TA CUN - 11001333603720160039601-(29-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160039601-(29-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
Demandante: Luis David Torres Cifuentes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera el 11 de diciembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2016 (fls.25 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de los hechos que tuvieron lugar el día
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de los hechos que tuvieron lugar el día 13 de junio del 2016 cuando es herido por un impacto de l armaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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de fuego de un compañero. Lo que le ocasiono lesión grave en la pierna derecha. Debido a la gravedad de los hechos el señor LUIS DAVID TORRES CIFUENTES fue evacuado vía aérea al Hospital Universitario de Neiva Es importante señalar que el señor TORRES CIFUENTES al momento de ocurrir los hechos tenía la calidad de soldado regular.
2. Condenar Administrativamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor LUIS DAVID TORRES CIFUENTES a título de perjuicios materiales , la suma de NOVENTA Y UN MILLONES
TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENT OS SETENTA Y
CINCO PESOS MCTE ($91325275), así:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO.
Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $689.454, más un 30% de carga prestacional ($206.8360) para un total de $896.290 00, la fecha de ocurren cia de los hechos 13 de
Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $689.454, más un 30% de carga prestacional ($206.8360) para un total de $896.290 00, la fecha de ocurren cia de los hechos 13 de junio del 2016 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, 13 de octubre del 2016 , para un tiempo de 4 meses. Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 50% correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral.
(…)
LUCRO CESANTE FUTURO
Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $689.454, más un 30% de carga prestacional ($206.8360) para un total de $896.290 00, la vida promedio del lesionado a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, 742 meses, menos los 4 meses ya liquidados en el lucro cesante consolidado, para un total de 738 meses. Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 50% correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral.
(…)
Es así como el estimado objetivo de los perjuicios de orden material
es de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO
MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($91325275)
2. Condenar administrativamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: A) A LUIS DAVID TORRES CIFUENTES en calidad de lesionado, la suma
los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: A) A LUIS DAVID TORRES CIFUENTES en calidad de lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES. B. A SABAS TORRES CEDEÑO en calidad de Padre del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEG ALES. C) A HELMER TORRES CEDEÑO, en calidad de tío paterno , la suma equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES D) A ANDREA LINE D TORRES CEDEÑO en calidad de tío paterno, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES E) WILLIAM TORRES C EDEÑO en calidad de tío paterno , la suma equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES F) A LEANDRO TORRES CEDEÑO en calid ad de tío paterno , la suma equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES G) JOSE AGUSTIN TORRES BASTIDAS en calidad deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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abuelo paterno , la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES H) A JOSEFA CEDEÑO GONZALEZ en calidad de abuela pate rno , la suma equivalente a CINCUENTA
SALARIOS MINIMOS LEGALES i) A YOMAR TORRES C EDEÑO
MINIMOS LEGALES H) A JOSEFA CEDEÑO GONZALEZ en calidad de abuela pate rno , la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES i) A YOMAR TORRES C EDEÑO en calidad de tía paterno , la suma equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES J) LAURA VANESSA GUERRERO CIFUENTES en calidad de hermana menor del lesionado, la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES. E) A GLADYS CIFUENTES PATIÑO en calidad de madre del lesionado , la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES. F) A ROVINSON ANDRES GUERRERO CIFUENTES en calidad de hermano del lesionado, la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS
LEGALES.
3. Condenar administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a pagar a título de daño a la salud: A) A LUIS DAVID TORRES CIFUENTES en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.11-13 c.1).
Luis David Torres Cifuentes, se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular.
El 13 de junio de 2016, cuando se encontraba en el rancho de tropa, resultó
(fls.11-13 c.1).
Luis David Torres Cifuentes, se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular.
El 13 de junio de 2016, cuando se encontraba en el rancho de tropa, resultó herido con arma de fuego accionada por otro compañero, dis paró que causó lesión en su pierna derecha.
El informativo administrativo se suscribió tardíamente, pese a ser requerido por el demandante en varias oportunidades. Una vez suscrito el mismo, la lesión fue calificada con el literal d), refiriendo que fue accidental y que el disparó había sido propinado por un compañero.
Por otro lado, se menciona que al momento de presentación de la demanda aun la entidad no había practicado la Junta Médica Laboral a pesar que requerimientos efectuados por los familiares del demandante.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
La responsabilidad se atribuye a la entidad demandada debido a que el actor no tenía el deber de soportar las lesiones producidas en desarrollo de actividades militares, máxime cuando no contaba en la instrucción y medidas de seguridad adecuadas pues se trataba de un soldado regular.
Aunado a ello, señala que el actor ingresó al Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud, por lo tanto, era deber de la entidad devolverlo en igual estado, conllevando a que se generé para la institución militar una obligación de resultado; por otra parte, infiere que dentro de los riesgos
condiciones de salud, por lo tanto, era deber de la entidad devolverlo en igual estado, conllevando a que se generé para la institución militar una obligación de resultado; por otra parte, infiere que dentro de los riesgos propios del servicio militar obligatorio, no se encuentra el quedar gravemente herido, por lo tanto, la entidad debe responder por los perjuicios padecidos por el accionante.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando los hechos ocurrieron con ocasión del actuar de la propia víctima, pues conforme al informativo administrativo por lesiones si bien el disparo fue propinado por un compañero, el soldado Torres Cifuentes desconoció las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores. Formuló como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.162-169 c.6), accedió a lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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pretensiones de la demanda por considerar que, la herida con arma de fuego que recibió el soldado regular Luis David Torres Cifuentes fue propinada
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pretensiones de la demanda por considerar que, la herida con arma de fuego que recibió el soldado regular Luis David Torres Cifuentes fue propinada durante la prestación del servicio militar obligatorio, siendo catalogada la lesión como enfermedad profesional, por lo tanto, era menester aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida que la voluntad al vincularse a la entidad en tal calidad qu eda supeditada al imperio del Estado, conllevando a que sea la administración la que debe garantizar la integridad psicofísica de esa clase de personal por estar sometidos a su custodia y cuidado.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO. Declarar administrativa y extrapatrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones que sufrió LUIS DAVID TORRES CIFUENTES durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de LUIS DAVID TORRES CIFUENTES CONDENASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES
LUIS DAVID TORRES CIFUENTES (víctima) 20 SMLMV
SABAS TORRES CEDEÑO (padre) 20 SMLMV
GLADYS CIFUENTES PATIÑO (madre) 20 SMLMV
LAURA VANESA GUERRERO CIFUENTES (hermana) 10 SMLMV
SABAS TORRES CEDEÑO (padre) 20 SMLMV
GLADYS CIFUENTES PATIÑO (madre) 20 SMLMV
LAURA VANESA GUERRERO CIFUENTES (hermana) 10 SMLMV
ROVINZON ANDRES GUERRERO CIFUENTES (hermano) 10 SMLMV
JOSEFA CEDEÑO GONZALEZ (abuela) 10 SMLMV
JOSE AGUSTIN TORRES BASTIDAS( abuelo) 10 SMLMV
PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD
LUIS DAVID TORRES CIFUENTES (víctima) 20 SMLMV
Las sumas reconocidas en SMLMV deberán ser liquidadas con base en el SMML vigente a la ejecutoria de la providencia.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1° del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo d ispuesto en los acuerdos 2252 de 2004, 084650 de 2008 y Acuerdo PCSJA18 -11176 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección
Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Pa ra lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6800) adicional en la cuenta señalada en numeral cuarto, más $250 por cada folio a autenticar.
SEXTO. Fíjese por concepto de age ncias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandada como quedó indicado en esta providencia.
SÉPTIMO. En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remanentes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.
OCTAVO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de diciembre de 2020
sistema SIGLO XXI.
OCTAVO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de diciembre de 2020 (fls.170 c.6); la parte demandada interpuso recurso con memorial del 17 de diciembre de 2020 (fls.171-178 c.6); teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, se surtió audiencia de conciliación el 08 de abril de 2021, declarada fallida, se concedió la alzada (fl.187 c.6); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.188 c.6).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.188 c.6); mediante auto de 23 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 02 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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Señala que no comparte la declaración de responsabilidad de la entidad
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Señala que no comparte la declaración de responsabilidad de la entidad respecto de los perjuicios causados en razón a la inexistencia de prueba que permita establecer el tipo de acción u omisión de parte de la institución militar a la luz del artículo 90 Constitucional, toda vez que durante el trámite del proceso, no se logró establecer el nexo causal como requisito indispensable para comprometer al Ejército.
Expresa que el a quo realizó un estudio en cuanto al daño basándose en el dictamen pericial de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la cual determinó la pérdida de capacidad laboral, de jando de lado el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos que generaron la lesión, máxime cuando los mismos quedaron consignados en el informativo administrativo, refiriendo el fallador de primera instancia, que independiente del comportamiento desobligante del demandante no se acreditaba que hubiera incurrido en una falta, posición que no comparte, en la medida que tampoco se demostró lo contrario.
Por otro lado, expresa que conforme a las declaraciones recibidas del personal militar en el decurso de la investigación disciplinaria, se colige que los hechos ocurrieron debido a la indebida manipulación de los cartuchos, vainillas y las armas de fuego entre el demandante y su s compañeros, aunado al incumplimiento de las órd enes impartidas por los superiores, así como la violación del protocolo de seguridad de forma irresponsable, por lo que sería pertinente aplicar como eximente de responsabilidad la culpa
aunado al incumplimiento de las órd enes impartidas por los superiores, así como la violación del protocolo de seguridad de forma irresponsable, por lo que sería pertinente aplicar como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
Adicional a ello, se debe tener en cuenta que quien propinó el disparo fue un compañero de armas, por lo que se podría hablar del hecho de un tercero que de forma accidental accionó el elemento de dotación resultado herido el demandante.
Contrario a lo afirmado en primera instancia, por la sola calidad del demandante no se puede predicar una responsabilidad automática de la entidad, no siendo de recibo el argumento planteado en sentencia, pues reitera que no existe prueba que acredite el nexo causal que sustente la decisión contra la entidad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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Por otro lado, indica que no se puede hablar del rompimiento de las cargas públicas, un riesgo excepcional o una falla del servicio, en razón a que la mera causalidad no es suficiente para imputar de forma objetiva un daño antijurídico.
Tampoco se puede endilgar una falla del servicio a la entidad, pues una vez sobrevino el hecho, fue prestada la atención médica necesaria y se adelantaron los trámites pertinentes para atender el accidente surgido. Adicional, no se presentó la figura de r iesgo excepcional por cuando el soldado no se encontraba ejecutando una actividad superior a la de sus demás compañeros, conllevando a que se trate de una carga normal y
Adicional, no se presentó la figura de r iesgo excepcional por cuando el soldado no se encontraba ejecutando una actividad superior a la de sus demás compañeros, conllevando a que se trate de una carga normal y extraordinaria que en cualquier momento puede suceder y no tiene relación directa con el servicio militar.
Se opone a la tasación de perjuicios reconocidos en primera instancia, en la medida que no se demostró de forma efectiva la aflicción, congoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado. Así mismo, se encuentra en desacuer do con el reconocimiento de daño a la salud en favor de la víc tima, por cuanto la lesión en na da afecta la existencia, la forma de vida y de relacionarse en su entorno social.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos de la demanda, en el sentido de indicar que se estructura un daño antijurídico que no tenía que ser soportado por la víctima, el cual se generó en desarrollo de actividades militares , por lo tanto, quienes ingresan a prestar el servicio obligatorio no lo hacen de forma voluntaria, sino en cumplimiento de un deber constitucional, conllevando a que deben ser regresados a la sociedad en iguales condiciones en las que ingresaron.
6.2. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos del recurso de apelación, indicando que la parte actora no demostró que los perjuicios alegados hubieran sido ocasionadosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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actora no demostró que los perjuicios alegados hubieran sido ocasionadosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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por parte de los agentes del Estado a causa de una acción u omisión en la que haya contribuido al suceso en el que resultó lesionado el actor, pues en expediente no obra prueba para lograr endilgar responsabilidad a la entidad.
Señala que se demostró que la lesión padecida por el demandante se produjo de manera accidental por uno de sus compañeros, aunado a ello, que la víctima ínsita al otro uniformado para que colocara la vainilla en el fusil y disparara, incumpliendo de esa forma el decálogo de las armas de fuego, así como las reiteradas instrucciones de los superiores, por lo tanto, no existe nexo causal. Lo anterior, también conlleva a que no haya sido acreditado que el daño sea antijurídico.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,
Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterioRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPA CA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo demandado en tanto la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones invocadas, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
desfavorables para el extremo demandado en tanto la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones invocadas, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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En ese sentido, en el asunto sub examine, se advierte que Luis David Torres Cifuentes inició el servicio militar como soldado regular el 14 de enero de
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En ese sentido, en el asunto sub examine, se advierte que Luis David Torres Cifuentes inició el servicio militar como soldado regular el 14 de enero de 2016 (fl.12 c. pbas), de acuerdo con las pruebas aportadas, sufrió lesión con arma de fuego en pierna derecha el 13 de junio de 2016, conforme quedó consignado en informativo administrativo por le siones No. 005 del 27 de octubre de 2016. (fl.14 c. pbas)
Por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir del día del día siguiente a la ocurrencia de los hechos , el cual vencía el 14 de junio de 2018.
Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, se radicó solicitud ante el Ministerio Público el 14 de octubre de 2016 (fl.1-2 c. pbas); la demanda fue radicada en oportunamente el 25 de noviembre de 2016 (fls.25 c.1).
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Luis David Torres Cifuentes en calidad de v íctima directa; Sabas Torres Cedeño y Gladys Cifuentes Patiño en calidad de padres de la víctima (fl.9 c.pb); Laura Vanesa Guerrero Cifuentes y R ovinzon Andrés Guerrero Cifuentes en calidad de hermanos (fls.10-11 c.pb); Helmer Torres Cedeño (fl.3 c.pb) , William Torres Cedeño (fl.5 c.pb) , Leandro Torres Cedeño (fl.6
Cifuentes en calidad de hermanos (fls.10-11 c.pb); Helmer Torres Cedeño (fl.3 c.pb) , William Torres Cedeño (fl.5 c.pb) , Leandro Torres Cedeño (fl.6 c.pb), Andrea Lined Torres Cedeño (fl.4 c.pb) , Yomar Torres Cedeño (fl.8 c.pb), en calida d de tíos ; José Agustín Torres Bastidas y Josefa Cedeño González en calidad de abuelos paternos (fl.7 c.pb); quienes demostraron los vínculos de consanguinidad que los unen con el soldado regular Luis David Torres con los correspondientes registros civiles de nacimiento; así mismo confirieron poder en debida forma (fls.1-8 c.1).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es una persona jurídica de derecho público, fue notificadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
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de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Registros civiles de los demandantes (fls.3-11 c. pbas). Certificación expedida por el Diper del Ejército. (fl.12 ibídem). Copia informe administrativo por lesiones No. 005 del 27 de octubre de
Registros civiles de los demandantes (fls.3-11 c. pbas). Certificación expedida por el Diper del Ejército. (fl.12 ibídem). Copia informe administrativo por lesiones No. 005 del 27 de octubre de 2016. (fls.14-15 ibídem). Copia dictamen pericial No. 1075600558 -5388 realizado a la víctima por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. (fls.3-5 c. dictamen). Oficio con radicado No. 2018SAL00010381 -1 enviado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con el cual se remitió en Cd copia de historia clínica de la atención brindada a la víctima. (fl.5 -6 ibídem). Oficio No. 2442/ MD-DEJPMDGDJ-J65IPM del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juez 65 de Instrucción Penal Militar informó sobre el trámite de investigación adelantado con ocasión de los hechos. (fl.8 ibídem y fls.1-228 c. investigación). Oficio No. 20193671186791:MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPSO-JUR-1.10 del 25 de junio de 2019, remitido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. (fl.8 ibídem).
Oficio No. 20193391064471 MDN -COGFM-COEJ-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.4 del 06 de junio de 2019, con el cual la Dirección de Sanidad informó que no se había realizado Junta Médica Laboral a la víctima. (fls.9-10 ibídem).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿s í se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Luis David Torres Cifuentes con ocasiónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00396 – 01
Demandante: Luis David Torres Cifuentes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13
de las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio?, en caso afirmativo ¿sí es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes?.
Para la sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la responsabilidad del ente militar en ta
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