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TA CUN - 11001333603720160040602-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720160040602-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDADFacultad oficiosa del juez de segunda instancia / CADUCIDAD - En casos de lesiones físicas sufridas por conscriptos (…) Dicha figura es un es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de mérito. Por esto, la jurisprudencia ha establecido que, si bien la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los reparos concretos de la apelación, el superior, de encontrar configurada la caducidad, debe pronunciarse sobre ella, a pesar de que no hubiese sido planteada en el recurso. (…) el Consejo de Estado indicó que en la actualidad, la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad desde el primer supuesto. (…) 26. En este orden de ideas, la sala advierte que, a pesar de que el demandante tuvo certeza de la magnitud del daño desde el año 2012, fecha en la que se le practicó una audiometría tonal que dejó como resultado “hipoacusia neurosensorial leve”, la sala contabilizará la caducidad desde la fecha de la ultima valoración de la que se tiene registro en la historia clínica aportada al proceso, y la cual data del 22 de abril de 2014, pues se

caducidad desde la fecha de la ultima valoración de la que se tiene registro en la historia clínica aportada al proceso, y la cual data del 22 de abril de 2014, pues se llegó a la misma conclusión “hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral”, y a pesar de tenerse como referencia esa fecha posterior, el medio de control se encuentra caducado. 27. Entonces, inicialmente la parte demandante tenía hasta el 23 de abril de 2016 para interponer la demanda. Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de julio de 2015, es decir, que el término se suspendió cuando restaban 9 meses para que se vencieran los 2 años contemplados en la norma. 28. Dicho término se reanudó el 22 de octubre de 2015 , por lo que la parte demandante tenía hasta el 23 de julio de 2016 para interponer la demanda. Sin embargo, la radicó hasta el 6 de diciembre de 2016 (…). Es decir, que el derecho de acción ya había fenecido. (…) 29. La sala revocará la decisión apelada, y en su lugar, declarará de oficio la caducidad del presente medio de control, que se configuró debido a que el afectado tuvo certeza del daño, desde antes del 17 de junio de 2015, fecha en la que se elaboró el acta de la Junta Médica Laboral, pues según la historia clínica, el señor Cabrales Ramírez fue tratado desde el año 2012 por hipoacusia y tinnitus, lo cual constituye la misma secuela dictaminada por la referida junta, y por la que se reclama una indemnización ante esta jurisdicción. (…)

el año 2012 por hipoacusia y tinnitus, lo cual constituye la misma secuela dictaminada por la referida junta, y por la que se reclama una indemnización ante esta jurisdicción. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por conscriptos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018. En cuanto a la facultad oficiosa del juez de segunda instancia para declarar probada la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001233100020020441901(51032), sentencia del 11 de julio de 2019.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).2

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la falta de legitimación de los demandantes.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Según los hechos de la demanda, cuando el señor Yosimar Cabrales Ramírez prestaba el servicio militar obligatorio como Infante de Marina de la Armada Nacional, en el año 2011, presentó un dolor en su oído derecho por lo que acudió al Dispensario del Batallón de Coveñas donde le introdujeron un objeto que le produjo una perforación timpánica.

2. Esa afección fue evaluada en el Acta No. 178 del 17 de junio de 2015 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 23.50%, por secuelas consistentes en: “ hipoacusia neurosensorial derecha de 56.87 db y tinitus derecho”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Cabrales Ramírez ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada. Además, indicó que la caducidad debe

causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada. Además, indicó que la caducidad debe contabilizarse desde el acta de la Junta Médica Laboral, porque solo hasta esa fecha tuvieron certeza del daño (fls2 a 16 c.2).

4. La Armada Nacional adujo que los demandantes no están legitimados en la causa para actuar en este proceso. Señaló que el hecho se presentó en el año 2011. Sin embargo, el afectado contrajo matrimonio con la demandante en el año 2014, y que su hijo nació en el 2015. Es decir, que cuando se produjo el daño no existía una relación sustancial con la víctima directa (fls. 411 a 44 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:3

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional  Acta No. 178 del 17 de junio de 2015 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional (fls. 6 a 8 y 28 a 29 c.3).  Historia clínica (fls. 10 a 22 y 35 a 54c.3). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo indicó que los medios de prueba dan cuenta que el señor Cabrales Ramírez sufrió una lesión en el año 2011, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

7. Sin embargo, el matrimonio entre él y la demandante se celebró en el año 2014, y

Ramírez sufrió una lesión en el año 2011, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

7. Sin embargo, el matrimonio entre él y la demandante se celebró en el año 2014, y su hijo nació en el 2015. Es decir, con posterioridad a la fecha en la que ocurrió el daño.

8. En este sentido, señaló: En el presente asunto los hoy demandantes para la fecha de los hechos junio de 2011, no tenían ninguna relación sustancial con Yosimar Cabrales pues por un lado el hijo Joshua Stik Cabrales Galván nació el 6 de enero de 2015, es decir, casi 4 años después de ocurrido el daño y por el otro, la calidad de esposa de Yosimar Cabrales la adquirió el 19 de diciembre de 2014, así las cosas, se reitera para la época en que se produjo el daños los hoy demandantes no se encontraban legitimados para actuar, pues no sufrieron ningún daño derivado de la prestación del servicio militar obligatorio.

9. Con base en lo anterior, declaró la falta de legitimación en la causa de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda (fls. 100 a 106 c.1). 5.) El recurso de apelación

10. La parte demandante adujo que si bien los hechos se presentaron en el año 2011, los demandantes conocieron el daño solo hasta el 17 de junio de 2015, cuando se le notificó al afectado el acta de la Junta Médica Laboral.

11. Por otra parte, indicó que la caducidad se contabilizó desde la fecha en mención, época para la cual la señora Merly Galván Acuña ya tenia la calidad de cónyuge del

11. Por otra parte, indicó que la caducidad se contabilizó desde la fecha en mención, época para la cual la señora Merly Galván Acuña ya tenia la calidad de cónyuge del afectado, y el menor Joshua Stik Cabrales Galván, ya había nacido, por lo que se encuentran legitimados en la causa para actuar en este proceso (fls. 112 a 113 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

12. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación (fls. 125 a 130 c.1). La Armada Nacional no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia4

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Cuestión Previa 2.1.) La caducidad

14. La jurisprudencia ha establecido que la caducidad es una figura establecida para evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, por lo que, de presentarse una demanda por fuera del término establecido por el legislador, en cada caso concreto, daría lugar a la configuración de este fenómeno procesal, y por ende, la pérdida del derecho de acción. De igual manera, se ha determinado que no admite interrupción, ni renuncia por parte de la administración, y que debe ser declarada aun en contra de la voluntad de quien tiene el derecho de acción1:

ende, la pérdida del derecho de acción. De igual manera, se ha determinado que no admite interrupción, ni renuncia por parte de la administración, y que debe ser declarada aun en contra de la voluntad de quien tiene el derecho de acción1: “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio" , es

situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio" , es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección2: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001233100020020441901(51032), sentencia del 11 de julio de 2019. 2 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.5

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: ‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. ‘b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun

logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. ‘b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). ‘c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. ‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria… Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de la acción.”

2.2.) La facultad oficiosa del juez de segunda instancia para examinar la caducidad del medio de control

15. Dicha figura es un es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de mérito. Por esto, la jurisprudencia ha establecido que, si bien la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los reparos concretos de la apelación, el superior, de encontrar configurada la caducidad, debe pronunciarse sobre ella, a pesar de que no hubiese sido planteada en el recurso. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó3:

pronunciarse sobre ella, a pesar de que no hubiese sido planteada en el recurso. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó3:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018.6

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

16. En este orden de ideas, la sala advierte que es competente para examinar la caducidad en este caso, sin que sea una vulneración al principio de la non reformatio in pejus4. 2.3.) La caducidad en los casos relacionados con lesiones personales

17. Sobre esta temática, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, un primer criterio acogido por la jurisprudencia con anterioridad, partía de la valoración de la junta calificadora al afectado para iniciar el conteo de la caducidad5: “Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…) Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo

lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.”

18. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad, la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad desde el primer supuesto. Al respecto, indicó6: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) 4 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in

pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 5400123-31-000-2003-01282-02(47308). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 El extracto hace parte de la sentencia citada en el pie de página anterior.7

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe

en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” 2.4.) De la caducidad en el caso concreto

19. De acuerdo con el Acta No. 178 del 17 de junio de 2015 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, el señor Yosimar Cabrales Ramírez sufrió un “ trauma acústico mas osteoma derecho ”, en actos del servicio “ por causa y razón del mismo ”, que le generó una disminución de la capacidad laboral del 23,50%, por unas secuelas consistentes en “ hipoacusia neurosensorial derecha de 56.87 db y tinitus derecho” (fls. 28 a 29 c.3).

20. Sin embargo, la sala advierte que dicha valoración de la Junta Médica Laboral se fundamentó en la historia clínica del afectado, la cual también fue aportada a este proceso.

21. Así, dicha junta indicó:

20. Sin embargo, la sala advierte que dicha valoración de la Junta Médica Laboral se fundamentó en la historia clínica del afectado, la cual también fue aportada a este proceso.

21. Así, dicha junta indicó:

III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS

OTORRINOLARINGOLOGIA Octubre 28/2013 DR(A) LEONARDO ELIAS ORDOÑEZ ORDOÑEZ FECHA DE INICIACIÓN: Paciente con antecedente de exostosis en la pared anterior del conducto auditivo externo derecho asociado también a procesos infecciosos controlado hace un año, refiere hipoacusia leve en oído derecho, tinnitus ocasional.8

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES: TAC de oídos: Exostosis pared anterior de conducto auditivo externo con disminución de la luz otoscopia derecha, que ocluye 50% de luz otoscopia izquierda normal.

DIAGNÓSTICO: Hipoacusia conductiva leve derecha, exostosis en pared de conducto auditivo externo derecho.

22. Por su parte, de acuerdo con la historia clínica del señor Cabrales Ramírez, consta que el 23 de octubre de 2012, se le practicó una audiometría tonal, que dejó como diagnostico (fl. 37 c.3): Audición normal para oído derecho hipoacusia neurosensorial leve para oído izquierdo según promedio tonal

23. También consta que el 22 de abril de 2014 el afectado fue valorado por la Dirección de Sanidad Naval, que indicó (fl. 54 c.3):

oído izquierdo según promedio tonal

23. También consta que el 22 de abril de 2014 el afectado fue valorado por la Dirección de Sanidad Naval, que indicó (fl. 54 c.3):

“Resultado Apoyo Diagnostico: HIPOACUSIA DE TIPO MIXTO DE GRADO LEVE EN OD PROMEDIO DE SENSIBILIDAD AUDITIVA PERIFÉRICA NORMAL EN OD CON DESCENSO LEVE FREC 4000 HZ NIVEL DE DISCRIMINACIÓN DEL 100% A 60 DB OD Y 40 DB OI (…)

Impresión diagnostica: HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y

NEUROSENSORIAL, BILATERAL”

24. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que la víctima tuvo certeza del daño, con anterioridad a la elaboración del acta de la Junta Médica Laboral, pues consta que, desde el año 2012, las conclusiones médicas indicaban que el señor Yosimar Cabrales Ramírez presentaba hipoacusia y tinnitus, por lo cual fue tratado en diferentes oportunidades.

25. Así, dicha conclusión médica, no es otra que la secuela que fue dictaminada por la Junta Médica Laboral y calificada como “ en el servicio, por causa y razón del mismo”, y por la cual los demandantes pretenden una indemnización ante esta jurisdicción.

26. En este orden de ideas, la sala advierte que, a pesar de que el demandante tuvo certeza de la magnitud del daño desde el año 2012, fecha en la que se le practicó una audiometría tonal que dejó como resultado “hipoacusia neurosensorial leve”, la sala contabilizará la caducidad desde la fecha de la ultima valoración de la que se

una audiometría tonal que dejó como resultado “hipoacusia neurosensorial leve”, la sala contabilizará la caducidad desde la fecha de la ultima valoración de la que se tiene registro en la historia clínica aportada al proceso, y la cual data del 22 de abril de 2014, pues se llegó a la misma conclusión “ hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral”, y a pesar de tenerse como referencia esa fecha posterior, el medio de control se encuentra caducado.

27. Entonces, inicialmente la parte demandante tenía hasta el 23 de abril de 2016 para interponer la demanda. Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de julio de 2015, es decir, que el término se suspendió cuando restaban 9 meses para que se vencieran los 2 años contemplados en la norma.9

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

28. Dicho término se reanudó el 22 de octubre de 2015 7, por lo que la parte demandante tenía hasta el 23 de julio de 2016 para interponer la demanda. Sin embargo, la radicó hasta el 6 de diciembre de 2016 (fl. 18 c.2). Es decir, que el derecho de acción ya había fenecido.

3.) Conclusión

29. La sala revocará la decisión apelada, y en su lugar, declarará de oficio la caducidad del presente medio de control, que se configuró debido a que el afectado tuvo certeza del daño , desde antes del 17 de junio de 2015, fecha en la que se elaboró el acta de la Junta Médica Laboral, pues según la historia clínica,

caducidad del presente medio de control, que se configuró debido a que el afectado tuvo certeza del daño , desde antes del 17 de junio de 2015, fecha en la que se elaboró el acta de la Junta Médica Laboral, pues según la historia clínica, el señor Cabrales Ramírez fue tratado desde el año 2012 por hipoacusia y tinnitus, lo cual constituye la misma secuela dictaminada por la referida junta, y por la que se reclama una indemnización ante esta jurisdicción. 4.) La renuncia de poder presentada por el apoderado de la Armada Nacional

30. La sala aceptará la renuncia del poder presentada por el señor Miguel Ángel Parada Ravelo (fls. 107 a 111 c.1), quien representaba a la Armada Nacional, dado que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 del CGP8. 5.) Las costas en esta instancia

31. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

32. En este caso, si bien la apelación no prosperó, la entidad estatal demandada no actuó en esta instancia. Es decir que no hay parte vencida, por lo que no se generaron costas o agencias en derecho. 6.) La aprobación y firma de esta sentencia

33. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 9 y con el fin de otorgar seguridad jurídica10, la sala de 7 Fecha en la que se cumplieron los 3 meses de suspension que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Si bien la constancia de conciliacion de la Procuraduria Ciento cuarenta y

7 Fecha en la que se cumplieron los 3 meses de suspension que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Si bien la constancia de conciliacion de la Procuraduria Ciento cuarenta y cuatro Judicial para Asuntos Administrativos es del 10 de diciembre de 2015 (fls. 40 a 41 c.3), la norma en cita es clara en indicar que el término de suspension no puede sobrepasar los 3 meses. 8 Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder.  El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 9 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 10 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.10

Referencia: 11001333603720160040602

Demandantes: Merly Galván Acuña y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales11 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia12.

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales11 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia12.

34. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustancial

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