TA CUN - 11001333603720160042401-(25-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160042401-(25-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2016-00424 01
Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 06 de diciembre de 2014, cuando el señor Ricardo Tabaco Pidiache se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el departamento del Cauca, pisó un artefacto explosivo improvisado, mientras ejecutaba junto a otros miembros de la institución, un desplazamiento en jurisdicción del municipio de Suarez, lo que le produjo problemas en su oído izquierdo y en su clavícula.
Planteamiento de las partes
2. El apoderado de la parte demandante adujo que las lesiones del señor Tabaco Pidiache ocurrieron por causa y razón de las actividades adelantadas en estado de subordinación, pues a pesar de que él y sus compañeros desarrollaban la orden de operaciones DAMEN en una zona catalogada como peligrosa, el grupo no contaba con los servicios de un
adelantadas en estado de subordinación, pues a pesar de que él y sus compañeros desarrollaban la orden de operaciones DAMEN en una zona catalogada como peligrosa, el grupo no contaba con los servicios de un guía u orientador ni un grupo EXDE, a pesar de que el comandante a cargo de a operación, conocía los riesgos y no los informó al personal que conformaba el grupo a su cargo, lo que quedó demostrado además con la emboscada de la que fueron víctimas.
3. Indicaron que en la unidad donde se encontraba el señor Tabaco Pidiache, no contaba con detector de metales y esa función la ejercía un canino que no pudo detectar el artefacto explosivo, con el que inició el ataque armado.2
Referencia: 110013336037-2016-00424 01
Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4. Añadieron que bajo esas condiciones resulta evidente que se puso en un riesgo anormal a la víctima directa, pues es un hecho notorio que en esa zona del país la posibilidad de que ocurran situaciones como la acaecida es mayor a otras.
5. Como pretensiones solicitó:
I. DECLARACIONES y CONDENAS PRIMERA.- Que la nación – ministerio de defensa y ejército nacional de Colombia, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales de orden moral, material en la modalidad de lucro cesante y fisiológicos y/o daño a la vida de relación – causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones de que fue víctima mi mandante RICARDO TABACO
modalidad de lucro cesante y fisiológicos y/o daño a la vida de relación – causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones de que fue víctima mi mandante RICARDO TABACO PIDIACHE el 6 de diciembre de 2014 en cumplimiento de la orden de operaciones Damen siendo las 21:30 horas aproximadamente en el sector conocido como San Lucas Municipio de Suarez departamento del Cauca, coordenadas 03º 01”27 (sic) – 76º 43”12”(sic), se presenta una fuerte explosión y posteriormente ráfagas de fusil y posteriormente una ametralladora donde resulta aturdido y fracturado por el golpe el SLP RICARDO TABACO PIDIACHE identificado con la cédula de ciudadanía numero 1.049.604.831npor el campo minado y las granadas de mano que el enemigo empleó sobre el respectivo equipo de combate. (…)
6. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, indicó que las lesiones sufridas por el demandante, ocurrieron como consecuencia del mantenimiento del orden público, por lo que el hecho acaeció en cumplimiento de la actividad militar que él mismo asumió, es decir que se trató de un riesgo propio del servicio.
7. Como excepciones propuso el daño no imputable al estado – riesgo propio del servicio y hecho de un tercero . Por último trajo a colación la convención de Ottawa que estableció el término para que el Estado adelante las labores de desminado en el territorio nacional Relación de los medios de prueba
8. Las documentales expedidas como consecuencia de las lesiones del
convención de Ottawa que estableció el término para que el Estado adelante las labores de desminado en el territorio nacional Relación de los medios de prueba
8. Las documentales expedidas como consecuencia de las lesiones del señor Tabaco Pidiache el 06 de diciembre de 2014, incluido el informe administrativo por lesiones No. 26 de 2014, suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 110, el acta de la Junta Médica Laboral No. 78565 del 25 de mayo de 2015, el acta del Tribunal Médico3
Referencia: 110013336037-2016-00424 01
Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-139 del 19 de abril de 2016 y la orden de operaciones No. 0012 “DAMEN”.
La sentencia de primera instancia
9. El juez de primera instancia analizó el régimen de responsabilidad para los casos en que se endilga la responsabilidad las lesiones de los miembros del Ejército Nacional originado por el desarrollo de actividades castrenses.
10. Indicó que en los hechos en los que se vio involucrado el señor Tabaco Pidiache no era obligatorio el uso de equipos EXDE cuando la tropa avanzaba especialmente en la noche como ocurrió en el caso de demandante. Consideró que contrario a lo indicado en la demanda, la orden de operaciones no establecía que el grupo de soldados debía contar con un orientador o guía
11. Además, con las pruebas de la demanda (especialmente los testimonios), se logró establecer que el demandante y los otros miembros
orden de operaciones no establecía que el grupo de soldados debía contar con un orientador o guía
11. Además, con las pruebas de la demanda (especialmente los testimonios), se logró establecer que el demandante y los otros miembros del Ejército Nacional involucrados en la operación, habían recibido la capacitación suficiente para prevenir accidentes causados con artefactos explosivos improvisados.
12. Adujo que, la parte demandante no logró demostrar que el comandante del pelotón hubiera incumplido los protocolos para adelantar el operativo, por el contrario, con los testimonios se logró establecer que sí se cumplieron las recomendaciones de la orden de operaciones, especialmente en lo que se refiere a realizar desplazamientos nocturnos, sumado a que los hechos por los que se demanda se dieron como consecuencia de una emboscada perpetrada por grupos armados al margen de la ley.
13. Insistió en que, con los testimonios recibidos en el proceso, se pudo establecer que existió una debida planeación de la operación, que cada soldado tenía una función específica en la avanzada y que sí había grupo EXDE como apoyo que no podía ejercer mientras los desplazamientos fueran nocturnos.
14. Por último, consideró que los anteriores argumentos eran la base para declarar probada la excepción del riesgo propio del servicio.
15. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.4
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Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El recurso de apelación
16. La parte demandante insistió en que el Estado tiene una posición de garante respecto del personal vinculado a las fuerzas militares, por lo que debe responder por los daños sufridos durante su vinculación.
17. Consideró que, en el fallo de primera instancia, hubo una indebida valoración probatoria, así como la falta de congruencia en la decisión que se apartó de la sana critica y las reglas de la experiencia.
18. Realizó un recuento del contenido de la orden de operaciones y consideró que estaba demostrado que cada pelotón o compañía requería de la compañía del grupo EXDE que adelantara sus funciones en cada momento, situación que en el caso concreto no se habría dado, pues los militares cayeron en un campo minado y fueron emboscados.
19. Adujo que en el caso concreto era el Ejército Nacional quien debía demostrar que el equipo EXDE estaba completo, no obstante, no ocurrió así. Además, puso de presente, que el hecho de que el desplazamiento se haya hecho en horas de la noche, aumentaba el riesgo, situación que no fue prevista por el comandante de la operación
20. Por último, explicó que el solo hecho de que se trate de soldados profesionales, no valida que el riesgo se asume a voluntad y que el Estado no deba responder cuando ocurran eventos como el controvertido.
Actuación en segunda instancia
21. Las partes, presentaron alegatos de conclusión en los que se
profesionales, no valida que el riesgo se asume a voluntad y que el Estado no deba responder cuando ocurran eventos como el controvertido. Actuación en segunda instancia
21. Las partes, presentaron alegatos de conclusión en los que se ratificaron los argumentos del recurso apelación, la demanda y la contestación de la demanda (Documento electrónico).
II. CONSIDERACIONES La competencia
22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver5
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Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si las lesiones del señor Ricardo Tabaco Pidiache provocado por la activación de un artefacto explosivo improvisado y el ataque de un grupo armado al margen de la ley, el 06 de diciembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Suarez (Cauca), cuando se encontraba en desarrollo de un desplazamiento, ocurrieron como consecuencia de una falla en el servicio porque no se acataron las directrices de la orden de operaciones No. 0012 “DAMEN”, especialmente en lo que se refiere a las funciones del equipo EXDE que debía acompañar a los demás miembros del Ejército Nacional.
directrices de la orden de operaciones No. 0012 “DAMEN”, especialmente en lo que se refiere a las funciones del equipo EXDE que debía acompañar a los demás miembros del Ejército Nacional.
24. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.
El daño
25. En este caso, consta que el señor Tabaco Pidiache ejerció labores como soldado profesional entre el 05 de enero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2016 (fl. 63 c. 3).
26. El 06 de diciembre de 2014 el señor Tabaco Pidiache sufrió una serie de lesiones causadas al activarse un AEI y ráfagas de ametralladora accionadas por integrantes de grupos armados al margen de la ley, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por
Lesiones No. 26 de 2014, así (fl. 6 c.2): CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD Tomando como base el informe rendido por el señor TE. FORERO AMARILLO WILSON, comandante de la Compañía Beduino se refiere a los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2014 en cumplimiento a la orden de operaciones DAMEN siendo las 21:30 horas aproximadamente en el sector el Sector (sic) conocido como san Lucas municipio de Suarez departamento del cauda coordenadas 03º01”27 – 76º43”-12” se produce una fuerte explosión y posteriormente ráfagas de fusil y posteriormente una ametralladora
Lucas municipio de Suarez departamento del cauda coordenadas 03º01”27 – 76º43”-12” se produce una fuerte explosión y posteriormente ráfagas de fusil y posteriormente una ametralladora donde resulta aturdido y fracturado por el golpe que sufrió el SLP. TABACO PIDIACHE RICARDO (…) por el campo minado y las granadas de mano que el enemigo empleo (sic) sobre el respectivo equipo de combate inmediatamente el enfermero de combate le brindan los primeros auxilios y posteriormente evacuado vía aérea al hospital militar regional del occidente donde le brindan atención médica especializada. Emitiendo el siguiente diagnóstico.6
Referencia: 110013336037-2016-00424 01
Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Y362 OPERACIONES DE GUERRA CON OTRAS EXPLOSIONES Y
ESQUIRLAS.
S420 FRACTURA DE CLAVICULA.
TESTIGOS: SLP. JARAMILLO VAHOS JAIME SLP. HOYOS SAPUYES JOSE ORLANDO De acuerdo al ART. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la
lesión ocurrió en: (…) Literal C X / en el servicio, por causa de heridas en combate y como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
27. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Tabaco Pidiache sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.
El régimen de responsabilidad
orden público.
27. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Tabaco Pidiache sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.
El régimen de responsabilidad
28. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.
29. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir2
30. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2020 explicó3: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017,
expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).7
Referencia: 110013336037-2016-00424 01
Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)5.
Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos
perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)5. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.
31. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues los argumentos de hecho de la demanda se alegó su configuración.
De la imputabilidad jurídica en el caso concreto De la orden de operaciones en la que participó el señor Cardozo 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Exp. 50001-23-31-000-2010-00014-01(61012). 4 Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-200410818-01(45772).8
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Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Rodríguez
32. Establecido lo anterior, la sala advierte que de conformidad con lo indicado por la parte demandante y el informe el informe administrativo por lesión No. 26 de 2014, la actividad desplegada por la víctima directa donde resultó herido, tuvo como fundamento la orden de operaciones No. 0012 “DAMEN”, en la que se dispuso sobre entre otras lo referente a la prevención de lesiones provocadas por AEI y el acompañamiento del
grupo EXDE, que:
3. Medidas de control para reducir los riesgos con AEI No descanse alrededor de raíces de árboles frondosos, ni se amontone en los árboles frutales. NO atraviese cultivos, broches o puestas de golpe sin previo registro visual del sector. NO ingrese a campamentos, viviendas abandonadas, ni chozas sin un previo registro, pueden estar minadas. NO desplazarse por caminos, trochas, senderos y carreteras. (…) En desplazamientos observe cuidadosamente la presencia de elementos extraños en el área. Preste especial atención al cruce de puntos críticos y plazos obligados. Al detectar un posible artefacto explosivo, permanezca quieto y regrese por la misma ruta, informe al comandante de la patrulla.
Preste especial atención al cruce de puntos críticos y plazos obligados. Al detectar un posible artefacto explosivo, permanezca quieto y regrese por la misma ruta, informe al comandante de la patrulla. Ubíquese a una distancia no menor a 100 metros y protéjase. Deje el manejo de los artefactos explosivos solo al personal experto. (…)
33. Para el caso concreto de la compañía en la que ejercía sus labores el señor Tabaco Pidiache, se dispuso: COMPAÑÍA “B” INDICATIVO “BEDUINO” Se constituyen como el esfuerzo principal. Realizan maniobras ofensivas (…). Realizan registro en profundidad. Realizan emboscadas y contraemboscadas. Realizan operaciones en profundidad. En cualquier momento de la operación de acuerdo a la situación operacional (FACTORES METTT-P) el comando del Batallón dispondrá mencionada unidad como unidad de esfuerzo principal. Efectúa la consolidación del área y las unidades se preparan para el desarrollo de las operaciones subsiguientes. Realiza registros con el fin de engañar o amagar y confundir al enemigo.9
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Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Fijar al enemigo para evitar su movimiento o su retirada del área de operaciones.
(…) e. INGENIEROS La prioridad de trabajos de ingenieros se hará con grupos EXDE y
Fijar al enemigo para evitar su movimiento o su retirada del área de operaciones. (…) e. INGENIEROS La prioridad de trabajos de ingenieros se hará con grupos EXDE y DELTA quienes irán en cada uno de los pelotones, orientaran la movilidad (detección y destrucción de campos minados y artefactos explosivos) y supervivencia, en su orden a las unidades que se encuentran en movimiento y las que requieran. La primera actividad debe ser el reconocimiento de la localización, extensión y orientación de los obstáculos situados por los situados por lo narcoterroristas de la ONT FARC. Cada Unidad Fundamental debe garantizar la movilidad y supervivencia con los especialistas en explosivos (Grupos, EXDE y DELTA), aplicando los procedimientos necesarios de inspecciones de terrenos posiblemente minados que impidan el avance de las tropas.
34. Sobre los riesgos de la operación, la orden de operaciones No. 0012
“DAMEN” dispuso:
i. RIESGOS
1. Es necesario que se desarrollen los cursos de acción procurando minimizar la presencia de tres riesgos fundamentales sometidos a la administración de riesgos y que el Comando del BACOT No. 110 ha decidido asumir como: Que los narcoterroristas del enemigo FARC logren identificar nuestro dispositivo en el ataque. Que caigan propias tropas en campos minados (…).
3. Que no se tenga la ubicación exacta de los narcoterroristas de la
ONT FARC.
(…)
8. Que las unidades caigan en campos minados instalados por el enemigo FARC.
(…)
Que caigan propias tropas en campos minados (…).
3. Que no se tenga la ubicación exacta de los narcoterroristas de la
ONT FARC.
(…)
8. Que las unidades caigan en campos minados instalados por el enemigo FARC.
(…)
13. Que el enemigo logre la técnica del avasallamiento en contra de alguna unidad.
35. Sumado a lo anterior, en el trámite de la primera instancia se recibió el testimonio del señor Evernu Chico Chaparro, quien indicó entre otras
que:
PREGUNTADO: Para la época del 6 de diciembre de 2014, indique usted a que compañía pertenecía o en que misión se encontraba10
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Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTESTÓ: Pertenecía a la compañía BEDUINO, estábamos en operaciones, en operación ofensiva. (…) PREGUNTADO: Señor Chico, que le consta a usted en relación con los hechos en los cuales resulta herido el señor Ricardo Tabaco el día 6 de diciembre de 2014
CONTESTÓ: Nos encontramos en un desplazamiento nocturno, fuimos emboscados con explosivos y granadas de mano aproximadamente como a las 09:00 de la noche, íbamos en desplazamiento cuando nos atacaron nos encontramos un campo minado. Bueno ahí, fue que reaccionamos, después de que pasó todo, siempre constata el personal y todo, heridos y eso, donde resulta Pidiache pues herido o sea fracturado la clavícula, y también tuvimos otros heridos y un
reaccionamos, después de que pasó todo, siempre constata el personal y todo, heridos y eso, donde resulta Pidiache pues herido o sea fracturado la clavícula, y también tuvimos otros heridos y un muerto. (…) PREGUNTADO: Precísele a este Despacho, si el lugar donde ustedes fueron atacados por los subversivos es un lugar en el cual estaba sembrado un campo minado. CONTESTÓ: Bueno en ese caso uno nunca está informado de eso, siempre uno está exento a que en cualquier lugar de ellos improvisen en esa clase de explosivos.
PREGUNTADO: Indique al despacho si ustedes contaban con el detector de minas y con un canino que los acompañara en esa misión. CONTESTÓ: Si claro, sí teníamos el equipo explosivos.
36. Además. Se recibió el testimonio del señor Robinson Julián Barreto Roa se pronunció sobre el desarrollo de la operación de la siguiente manera, a saber: PREGUNTADO: Explique la manera en la que se deben hacer los desplazamientos nocturnos. CONTESTÓ: Normalmente el desplazamiento nocturno lo hacemos con las debidas medidas de seguridad, empezamos a asegurar los puntos altos, como tal el equipo de punteros donde hacemos algún descanso y siempre hacemos un registro pues de avance, para cuando ya volvamos a arrancar a caminar y asegurar para brindarle las garantías al personal que viene detrás de nosotros. PREGUNTADO: Ese día se tomaron esas medidas de seguridad a las que usted hace referencia, CONTESTÓ: Si señora, todas las medidas de seguridad se tomaron ese día (…)
que viene detrás de nosotros. PREGUNTADO: Ese día se tomaron esas medidas de seguridad a las que usted hace referencia, CONTESTÓ: Si señora, todas las medidas de seguridad se tomaron ese día (…) PREGUNTADO: Indique a ese día llevaban canino y llevaban el detector de minas quiebrapatas. CONTESTÓ: Si señora se llevaba el canino, su respectivo grupo EXDE conformado por el canino, los detectores, el explosivista, bueno todo el equipo EXDE venía completo. PREGUNTADO: El equipo EXDE hizo la revisión previa para que pasara el resto de la compañía. CONTESTÓ: En esas horas no es posible hacer una debida revisión porque nos encontrábamos en desplazamiento y eso fue un contacto de sorpresa (…)
37. Además, en la declaración rendida por el señor Dani Murcia Nieto, se indicó: PREGUNTADO: El día que ocurrió el ataque el grupo EXDE hizo la revisión del terreno anterior a que ustedes pasaran por ese sitio, CONTESTÓ: El EXDE lo hizo pasando en un caño porque pasamos un caño pero en la parte de arriba, pues tuvimos la sorpresa o sea no podíamos revisar un terreno si no sabíamos que ahí era perfectamente donde estaba un campo minado, fuimos11
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Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sorprendidos, como vuelvo y le digo no esperamos, ni que supiéramos de que eso estaba ahí y pues nos tomó por sorpresa cuando sabemos
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sorprendidos, como vuelvo y le digo no esperamos, ni que supiéramos de que eso estaba ahí y pues nos tomó por sorpresa cuando sabemos de que hay un campo minado obviamente tomamos las medidas de seguridad lo revisamos, hacemos todo el requerimiento que se necesite, pero ese día no sabíamos que eso estaba ahí ni que nos iba a pasar eso. (…) PREGUNTADO: Sabe usted si el día de los hechos la compañía contaba con detectores de minas y caninos. CONTESTÓ: Pues siempre los llevamos, siempre están ahí el EXDE.
38. Ahora bien, la sala advierte que, como argumentos de la apelación, la apoderada de la parte demandante adujo que en el caso concreto, la compañía del grupo EXDE era obligatoria en todo momento, lo que no sucedió, hecho que en su sentir, quedó demostrado, pues de haber presencia permanente de ese equipo no se hubiera provocado el resultado conocido.
39. Al respecto, es necesario traer a colación la Directiva Transitorio No. 0054 de 2012 que establece las funciones y procedimientos para los equipos EXDE y el momento en el que deben intervenir, a saber: SITUACIONES TÁCTICAS Antes de cruzar a un punto táctico Antes de instalar una base de patrulla móvil Al encontrar indicios de que puede estar minada un área Al registrar caletas de armamento, explosivos etc. Al verificar torres de energía y oleoductos Al establecer un área como helipuerto Al registrar vehículos abandonados como área rural Al ubicar un cadáver después de un combate o abandonado
Al verificar torres de energía y oleoductos Al establecer un área como helipuerto Al registrar vehículos abandonados como área rural Al ubicar un cadáver después de un combate o abandonado En la extracción de heridos provocados por un AEI Al registrar cultivos ilícitos para erradicación manual
40. Establecido lo anterior, la sala advierte que para el desarrollo de la operación “DAMEN” sí era obligatorio el acompañamiento del grupo EXDE, especialmente donde se encontraba el señor Tabaco Pidiache para el día de la ocurrencia de los hechos.
41. Así, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente con las declaraciones rendidas por los testigos relacionados en líneas precedentes, se puede concluir sobre el desarrollo de la operación que: a.) El grupo de militares entre los que se encontraba el señor Tabaco Pidiache contó en todo momento con el equipo EXDE requerido, acompañado con detectores de minas, caninos y demás miembros necesarios para la conformación de ese grupo, contrario a lo indicado en el recurso de apelación.12
Referencia: 110013336037-2016-00424 01
Demandante: Ricardo Tabaco Pidiache y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional b.) El grupo EXDE sí desarrolló las funciones exigidas para ese tipo de operaciones, tanto así que los testigos reconocieron que se hizo avanzada sobre el terreno en diferentes oportunidades antes cada desplazamiento. c.) La orden de operaciones contemplaba una serie de posibles acontecimientos adversos, incluidos como riesgos propios de la operación, razón por la que dispuso el modo en el
oportunidades antes cada desplazamiento. c.) La orden de operaciones contemplaba una serie de posibles acontecimientos adversos, incluidos como riesgos propios de la operación, razón por la que dispuso el modo en el que se debía enfrentar cada etapa de la misión. d.) El hecho de que los militares hubieran caído en un campo minado, se dio colateralmente al ataque con otros explosivos y ráfagas de diferentes armas de fuego de largo alcance utilizadas por miembros de grupos armados al margen de la ley, situación en la cual es difícil detectar los AEI. e.) El ataque que llevó a las lesiones del demandante, fue sorpresivo (emboscada), lo que se traduce en un hecho de difícil revelación y conlleva un factor imprevisto tanto para sus miembros como para la propia entidad. f.) hubo una debida prep
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