TA CUN - 11001333603720170002101-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170002101-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720170002101
Demandantes: Mauricio Fajardo Becerra
Demandados: Distrito Capital, Instituto de Desarrollo Urbano y
Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 20 20 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 15 de enero de 2015 Mauricio Fajardo Becerra se transportaba en su
vehículo automotor -motocicletasobre la carrera 7ª cuando se encontró de frente con un hueco en la vía que lo hizo tropezarse, perder el equilibrio y, finalmente, caerse.
2. Una vez prop iciada la caída recibió la fuerza de un colectivo que se desplazaba detrás de él y, en consecuencia, quedó atrapado entre la moto y el otro vehículo; situación que propició lesiones tanto físicas como inmateriales.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante alega que las entidades distritales incumplieron sus funciones de mantenimiento vial evidenciándose así una falla en el servicio
inmateriales.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante alega que las entidades distritales incumplieron sus funciones de mantenimiento vial evidenciándose así una falla en el servicio que derivó en la lesión del señor Becerra como consecuencia del hueco ubicado en el tramo vial del siniestro (fls.3-11, c.1).
4. El Distrito Capital manifestó que no resultaba solidariamente responsable por los hechos reclamados como quiera que tanto el Instituto Urbano de Desarrollo, así como la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial tenían personería jurídica propia y capacidad judicial.2
Referencia: 11001333603720170002101
Demandante: Mauricio Fajardo Becerra
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y Otros
5. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal entre el perjuicio y la
actuación u omisión de Bogotá D.C., así como la innominada (fls.64-71, c.1).
6. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial
(en adelante UMV) señaló que el tramo del accidente era un segmento perteneciente a la malla vial principal reservado por el Instituto de Desarrollo Urbano que tiene a cargo la planeación, diseño y construcción de aquella. En cambio, la entidad debía dar mantenimiento de la malla vial local.
7. Por lo tanto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (fls.111-114, c.1).
8. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) señaló que no se
7. Por lo tanto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (fls.111-114, c.1).
8. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) señaló que no se demostraron cómo sucedieron los hechos y por lo tanto no era factible proceder a la reparación del supuesto daño porque los fundamentos del reclamo carecían de certeza y precisión, máxime que no permitían inferir un incumplimiento de las funciones que tiene a su cargo.
9. En consecuencia, propus o las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, restricción constitucional y legal de las entidades sometidas a planeación de gasto público así como la genérica
(fls.132-143).
Relación de los medios de prueba
10. Las documentales relacionadas con copia simple de memorando del 24 de octubre de 2016 de la UMV, informe policial de tránsito del 15 de enero de 2015, desprendibles de facturas, historia clínica del señor Becerra, listado de gastos clínicos, informe pericial d e Héctor Martínez Camargo, docente de física de la Universidad Nacional, entre otras (c.1, 2, 3 y 4).
11. Las visibles en formato digital relacionadas con c ontradicción del dictamen pericial e interrogatorio de la parte demandante (fl.275, c.1.).
La sentencia de primera instancia
12. La Juez 37 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Becerra incumplió lo
La sentencia de primera instancia
12. La Juez 37 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Becerra incumplió lo reglado en el artículo 94 de la Ley 796 de 2002 -modificado por la Ley 1239 de 2008 - porque debía transitar por el carril derecho del tramo vial ; al momento del siniestro iba por la calzada central.3
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13. Además, señaló que las circunstancias de modo , tiempo y lugar del accidente se pretendían acreditar con el informe de tránsito que no permitía determinar de manera concreta los pormenores del siniestro pues no era claro y legible; aspecto que el mismo perito manifestó.
14. De manera conjunta adujo no encontrar la materialización de una falla en el servicio porque no existieron pruebas que dieran cuenta de la situación fáctica de los hechos , lo que de suyo imp idió acreditar que la causa del siniestro fuese consecuencia de una falla en el mantenimiento vial (fls.322340, c.1).
El recurso de apelación
15. Inconforme con la decisión, la parte demandante cuestionó la imputación frente al razonamiento desplegado por la primera instancia respecto al incumplimiento de la normativa de tránsito.
16. Lo anterior porque señaló que la Ley 796 de 2002 -modificada por la ley 1239 de 2008quedaba en entre dicho si se tenía en consideración que la
respecto al incumplimiento de la normativa de tránsito.
16. Lo anterior porque señaló que la Ley 796 de 2002 -modificada por la ley 1239 de 2008quedaba en entre dicho si se tenía en consideración que la Resolución 560 de 2015 de la Secretaría Distrital de Movilidad establecía el carril derecho como un espacio preferente para el servicio público.
17. Por otra parte, hizo un señalamiento bajo el título denominado “Responsabilidad de la Administración” en donde se limitó a relacionar normas relativas a las competencias y naturaleza jurídica de cada una de las entidades demandadas (fls.344-352, c.1).
Actuación en segunda instancia
18. Las partes reiteraron sus argumentos expuestos con anterioridad.
Adicionalmente l a demanda nte recabó en el análisis de las pruebas relacionadas con el dictamen pericial y el interrogatorio de parte . El Distrito capital enfatizó su falta de legitimación por pasiva; la UMV hizo un recuento de las competencias en la intervención de la maya vial y el IDU recabó en la ausencia de material probatorio (Docs.Electrónicos).
II. CONSIDERACIONES
Acotación preliminar: de la sustentación del recurso de apelación y su incidencia en el análisis de la controversia
19. El recurso de apelación, por una parte, cuestionó el razonamiento de la sentencia recurrida frente al incumplimiento de las disposiciones de tránsito por la víctima; por la otra, se limitó a hacer una reseña de distintas normas.4
Referencia: 11001333603720170002101
Demandante: Mauricio Fajardo Becerra
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por la víctima; por la otra, se limitó a hacer una reseña de distintas normas.4
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20. Frente a este último punto, no evidencia que sea una censura tendiente a refutar las consideraciones desplegadas por la primera instancia. En otras palabras, y como lo ha señalado esta subsección en oportunidades anteriores, “no comporta desde el punto de vista sustancia l un verdadero medio de impugnación”1.
21. En efecto, esta posición asumida por la sala se acompasa con los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la materia ; corporación que ha señalado de manera inequívoca que “ corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el jue z de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones , para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia”2
22. Lo mencionado supone con claridad meridiana que el ámbito competencial de la segunda instancia se somete a las referencias argumentativas que se erigen en contra de la decisión adoptada en la primera instancia.
23. Ello por la elemental razón que el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa expone bajo la siguiente premisa: “el recurso de apelación opera tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual (…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”.3
apelación opera tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual (…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”.3
24. Entonces, frente al caso concreto se tiene que el segundo punto de la apelación que se circunscribe en el título denominado como “Responsabilidad de la Administración” no contradice las consideraciones contenidas en la sentencia de la primera instancia; de suyo, no activa la competencia funcional de esta sala.
25. Por lo tanto, esta subsección delimitará el estudio de la controversia al alegato que, en efecto, si se orienta a censurar argumentativa y conceptualmente las consideraciones del juez de primera instancia. Esto es, la cuestión que refiere la parte apelante como ausencia de incumplimiento de la normativa de tránsito.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2021, Rad: 110013336037-201300422-01. M.P. Alfonso Sarmiento Castro.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad: 05001 -23-31-000-2006-02617-01, M.P. María Adriana Marín.
3 Ibídem.5
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La competencia
26. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del
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La competencia
26. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 4., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
27. La sala establecerá si es imputable el daño antijurídico sufrido por el señor Becerra como consecuencia de un accidente de tránsito a la parte demandada como quiera que la víctima no incumplió ninguna normativa de tránsito y por lo tanto la lesión es atribuible a un a omisión de mantenimiento vial, aunque se adu ce que no existe pruebas que demuestren las condiciones en que se suscitó el siniestro.
Caso concreto
28. Como no se discute el daño antijurídico alegado -accidente afrontado por el señor Becerra el 15 de enero de 2015 - esta sala se ocupará de la imputación.
29. Por ser el punto en que se circunscribe la apelación , se estudiará inicialmente lo relativo al (i) cumplimiento de las normas de tránsito vigentes para la época, ese análisis se complementará con (ii) el nexo de imputación de daño antijurídico, para así (iii) otorgar una resolución al caso concreto.
De la normatividad de transito incumplida por la víctima directa
30. La sentencia de primera instancia concluyó, con las pruebas existentes,
de daño antijurídico, para así (iii) otorgar una resolución al caso concreto.
De la normatividad de transito incumplida por la víctima directa
30. La sentencia de primera instancia concluyó, con las pruebas existentes, que el señor Becerra no había acatado la normativa de tránsito vigente para la época porque la Ley 796 de 2002 en su artículo 94 señalaba que las motocicletas debían transitar por el carril derecho de las vías.
31. Este razonamiento se cuestiona por la parte apelante pues considera que la Resolución Distrital 560 de 2015 representaba una imposibilidad de cumplimiento de la ley porque establecía a esa calzada con tránsito preferente de buses del sistema integrado de transporte.
4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”6
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32. En efecto, desde la perspectiva normativa, se aprecia por esta sala que hace bien la primera instancia al identificar que la normativa de tránsito vigente para la época de los hechos -15 de enero de 2015 - era la Ley 769 de 2002 -modificada por la ley 1239 de 2008.
hace bien la primera instancia al identificar que la normativa de tránsito vigente para la época de los hechos -15 de enero de 2015 - era la Ley 769 de 2002 -modificada por la ley 1239 de 2008.
33. El artículo 94 de la disposición en comento -que no fue modificado por la Ley 1239 de 2008refiere, como lo indica la primera instancia y lo reconoce la parte apelante, que los conductores de motocicleta deben transitar por la derecha de las vías.5
34. Como queda verificado con las pruebas practicadas en el proceso, en el interrogatorio de parte que se surtió , el señor Becerra absolvió una serie de preguntas formuladas por la apoderada del IDU.
35. Diligencia en donde indicó, entre otras, que el día de los hechos “yo iba en el carril de la mitad un carro se mete de forma brusca” y “yo cogí [un hueco] que queda en el centro había otro que está mas como a la derecha (…) yo estaba en el carril del centro, luego fue que paso que me caí”6.
36. Es decir , en el dicho del mismo señor Becerra, este se encontraba transitando por el carril central de la vía donde ocurrió el siniestro, lo que de suyo permite evidenciar de la misma manifestación de la parte demandante denota el incumplimiento del artículo 94 de la Ley 769 de 2002.
37. Frente al particular cabe destacar que el interrogatorio de parte es un medio probatorio cuya finalidad se orienta a lograr la confesi ón, último aspecto que debe recaer sobre los hechos o el conocimiento que se tenga de ellos siempre que la ley no exija otro medio de prueba7.
medio probatorio cuya finalidad se orienta a lograr la confesi ón, último aspecto que debe recaer sobre los hechos o el conocimiento que se tenga de ellos siempre que la ley no exija otro medio de prueba7.
5 ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…)
6 Folio 275 del cuaderno 1 contentivo del CD de audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2019.
7 Artículo 191 del C. G. P., aplicable por remisión del artículo 306 del C. P. A. C. A., que refiere lo siguiente:
ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.7
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Demandante: Mauricio Fajardo Becerra
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4. Que sea expresa, consciente y libre.7
Referencia: 11001333603720170002101
Demandante: Mauricio Fajardo Becerra
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y Otros
38. Evidentemente el interrogatorio absuelto por el señor Becerra y, con ello, la afirmación de que se encontraba transitando por el carril central de la vía delata una confesión.
39. Ello si se considera que (i) Mauricio Fajardo Becerra contaba con la capacidad para hacerla, (ii) se produjo de manera libre y espontánea sobre un hecho que engendra una consecuencia jurídica adver sa, (iii) no hay tarifa probatoria para este punto y (iv) se trataba de un supuesto fáct ico plenamente conocido por ser él la víctima directa del siniestro.
40. Con todo se advierte que, en efecto, la parte demandan te incurrió en una omisión endosable exclusivamente a él en tanto no se ciñó a los parámetros regulatorios en materia de tránsito vial porque no estaba transitando por la parte derecha de la vía al momento del accidente.
41. Sin embargo, con el recurso de alzada se precisa que la Ley 769 de 2002 guarda una contradicción con la reglamentación distrital que deja en entre dicho la obviedad de su aplicación para el momento de la afectación.
42. Al margen de la disquisición teórica sobre la jerarquía normativa del sistema jurídico colombiano, cabe advertir que la Resolución Distrital 560 de 20158 se expidió el 17 de julio de 2015, y entró en vigencia a partir de su publicación que fue el 28 de julio de 2015 según consta en el registro distrital
20158 se expidió el 17 de julio de 2015, y entró en vigencia a partir de su publicación que fue el 28 de julio de 2015 según consta en el registro distrital 5.641 del 28 de julio de 2015.
43. Recuérdese que la data en que sucedió el siniestro que motivó la presente demanda ocu rrió el 15 de enero de 2015 , según consta en la historia clínica del señor Becerra donde se indica consulta para esa fecha con motivo “me caí de la moto” y se refiere que en ese día sobre las 6.30 p.m. sufrió caída de su vehículo por no haber visto un hueco9.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
8 Secretaría Distrital de Bogotá. (julio 17 de 2015). “Por medio de la cual se adopta el Carril Preferencial de la Carrera Séptima, como parte de la infraestructura de transporte priorizada para el Sistema Integrado de Transporte Publico de la ciudad y se dictan otras disposiciones”. Registro Distrital 5.641 del 28 de julio de 2015. Consultada por el despacho sustanciador el 8 de julio de 2021 en el Link: https://bit.ly/36mrlVN
9 Folio 48 de cuaderno 2, servicio de urgencias del 15 de enero de 2015, donde se detalla:
“Paciente masculino de 30 años de edad quien sufre accidente de tránsito en calidad de
9 Folio 48 de cuaderno 2, servicio de urgencias del 15 de enero de 2015, donde se detalla:
“Paciente masculino de 30 años de edad quien sufre accidente de tránsito en calidad de conductor de motociclista a las 18 + 30 horas dice no vio un hueco lo que hizo que perdiera la estabilidad de la moto, con caída de esta aproximadamente a un metro, además dice8
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44. Así las cosas, el reproche elevado por la censura frente a la discordancia normativa entre la ley vigente para los hechos en contraposición con la Resolución 560 de 2015 de la Secretaría Distrital de Movilidad , carece de sustento porque es evidente que para la fecha del siniestro esta última no se encontraba vigente.
45. Por ello concuerda esta sala con la deducción desplegada por la Juez de primera instancia en tanto se constata que ante un mandato legal que debía ser acatado por el señor Becerra como actor vial , este por su propia conducta decidió incumplirlo.
De la imputabilidad del daño antijurídico
46. La sala aclara que la metodología adecuada -de cara a la imputaciónpara estudiar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, pasa por verificar (i) la atribución fáctica, (ii) dilucidar si sobre la misma media algún eximente de responsabilidad -como es el caso del incumplimiento de normas de tránsitoy (iii) estudiar la atribución jurídica.
47. Evidentemente la razón por la cual se abordó inicialmente el disenso
media algún eximente de responsabilidad -como es el caso del incumplimiento de normas de tránsitoy (iii) estudiar la atribución jurídica.
47. Evidentemente la razón por la cual se abordó inicialmente el disenso resuelto en el acápite anterior se hizo exclusivamente porque este era el único cargo de la apelación , según se explicó al inicio de estas consideraciones.
48. No obstante, si aún en gracia de discusión se tuviese que el señor Becerra hubiese acatado la normativa de tránsito ello no variaría la conclusión del caso porque no se acreditó la existencia de un nexo causal como se pasará a exponer.
49. En este punto se alega que la causa adecuada del accidente ocurrido el 15 de enero de 2015 se debió a la afectación en la malla vial que ocasionó un desequilibrio que en ultimas derivo en una caída frente a la cual un colectivo arrastró la moto causando lesiones.
50. Para probar aquello se presenta el informe de tránsito suscrito el 15 de enero de 2015 junto con el croquis respectivo. E n esas documentales (i) consta la versión de la ex esposa del señor Becerra donde se enuncia “mi esposo me manifiesta que cojió(sic) un hueco en la 7ma con 134 se cayó” y
(ii) se presenta un precario retrato de las condiciones en que se generó el siniestro10.
que cuando la moto cayó le cayó encima de la pierna izquierda, cuando estaba en el piso pasó un bus que arrastró la moto y él dice que lo alcanzó a arrastrar también a él. Recuerda todo lo sucedido, (…)”
que cuando la moto cayó le cayó encima de la pierna izquierda, cuando estaba en el piso pasó un bus que arrastró la moto y él dice que lo alcanzó a arrastrar también a él. Recuerda todo lo sucedido, (…)”
10 Folios 1-3 del cuaderno 2.9
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51. También se allega constancia de la historia clínica del señor Becerra donde refiere en consulta por urgencias del 15 de enero de 2015 que se cayó de una moto por no haber visto un hueco11.
52. Estos medios de convencimiento no permiten esclarecer las circunstancias temporales y modales del hecho dañoso como quiera que no ofrecen información suficiente frente a los pormenores del accidente del señor Becerra.
53. Aquello porque no demuestra n fehacientemente la ubicación, disposición o existencia del hueco en la calzada. Defecto tan latente que en el dictamen pericial decretado de oficio se advirtió falta de certeza de si la caída había sido provocada por un hueco12.
54. Ahora, aunque en el informe y la historia clínica se consagran una s manifestaciones que refieren al hueco como causa del accidente ello solo representa un mero registro basado en lo dicho por e l demandante y su ex esposa, aspecto que esta sala en oportunidades anteriores ha descartado como una prueba fidedigna del nexo causal13.
55. Para esta sala , al no acreditarse una imputación fáctica , pues no se
esposa, aspecto que esta sala en oportunidades anteriores ha descartado como una prueba fidedigna del nexo causal13.
55. Para esta sala , al no acreditarse una imputación fáctica , pues no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se causó el daño antijurídico , no se configura la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
56. De suyo, hace que haber indagado por los eximentes de responsabilidad -como la culpa exclusiva de la víctima ante la omisión de las normativas de tránsito - resultara irrelevante porque, recuérdese, estos sobrevienen una vez está determinado el nexo causal14.
Conclusión frente a la controversia suscitada
57. El apelante censuró la valoración frente a la normativa de tránsito vial al considerar que no se podía acatar por la existencia de la Resolución Distrital 560 de 2015 ; argumento que se descartó porque se comprobó que esa disposición no estaba vigente para la época de los hechos.
11 Cfr. Supra 9.
12 Folios 2-3 del cuaderno 4. Informe pericial suscrito por el Profesor del departamento de física de la Universidad Nacional de Colombia, Héctor Mauricio Martínez.
13 Cfr. Supra 12.
14 Santofimio, J.O. (2017). Tratado de Derecho Administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Tomo V. Universidad Externado de Colombia.10
Referencia: 11001333603720170002101
Demandante: Mauricio Fajardo Becerra
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responsabilidad del Estado. Tomo V. Universidad Externado de Colombia.10
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58. Más importante aún, se concluyó que no se acreditó un nexo causal en la presente situación porque las pruebas aportadas para el efecto no dilucidaron las circunstancias en que se propició el siniestro. Eso hacía que cuestionarse por la existencia de un eximente de responsabilidad fuese irrelevante.
59. Por ello, esta sala resuelve confirmar la sentencia recurrida que determinó negar las pretensiones de la demanda, pero ello de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
60. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
61. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo15.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
62. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual16, la firma de la providencia es digitalizada17 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA.)
15 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-00111providencia es digitalizada17 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA.)
15 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha con dena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.
16 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
17 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judic iales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada
audiencias y diligencias.
17 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judic iales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de lo s documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.11
Referencia: 11001333603720170002101
Demandante: Mauricio Fajardo Becerra
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y Otros
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por
el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. pero de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demanda nte, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de las demandadas.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C. P. A. C. A. a las siguientes direcciones electrónicas:
- claudiamurillo35@hotmail.com • jnotificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co
205 del C. P. A. C. A. a las siguientes direcciones electrónicas:
- claudiamurillo35@hotmail.com • jnotificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co • notificacionesjudiciales@idu.gov.co
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