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TA CUN - 11001333603720170004701-(23-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170004701-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 22 de febrero de 2017 (f.25 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

1.1 Que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los

y condenas:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

1.1 Que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGASProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

MARTINEZ, ocurrida el 9 de octubre de 2016, como resultado del impacto de bala del arma de fuego de dotación oficial (fusil galil CAL 5.56mm) que acciono sin ninguna justificación su compañero el Soldado Bachiller JOSE NEREO CORRALES mientras se encontraban prestando su ser vicio militar obligatorio al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. RAFAEL ARAGONA” en Arauca, Arauca.

1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJERCITO a pagar:

PERJUICIOS MORALES

1.2.1 A JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELÁEZ e IRMA MARTINEZ GARCIA por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hijo el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.)

por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hijo el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.

1.2.2 A YORLER HUMBERTO VILLEGAS MARTINEZ, LUZ

DIYANIRA VILLEGAS MARTINEZ, LEIDY JOHANA VILLEGAS

MARTINEZ, SEBASTIAN VILLEGAS MARTINEZ, ANDER VILLEGAS MARTINEZ y CARLOS EDUARDO VILL EGAS MARTINEZ por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hermano el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.2.3 A JOSE LIBARDO VILLEGAS y EUSTAQUIO MARTÍNEZ BETANCOURT por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su nieto el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS M ARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.2.4 A SAMUEL EDUARDO VILLEGAS GAMEZ, DANNA GABRIELA VILLEGAS GAMEZ y ÁNGEL JESÚS VILLEGAS MARTINEZ por los perjuicios morales que sufrieron y su frirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su tío el Soldado Bachiller AUMBER

VILLEGAS GAMEZ y ÁNGEL JESÚS VILLEGAS MARTINEZ por los perjuicios morales que sufrieron y su frirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su tío el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.

PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONE S DE

EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE LA RELACION

1.2.5 A JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELÁEZ e IRMA MARTINEZ GARCIA por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la relación que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su hijo el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cienProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.

1.2.6 A YORLER HUMBERTO VILLEGAS MARTINEZ, LUZ

DIYANIRA VILLEGAS MARTINEZ, LEIDY JOH ANA VILLEGAS

MARTINEZ, SEBASTIAN VILLEGAS MARTINEZ, ANDER VILLEGAS MARTINEZ y CARLOS EDUARDO VILLEGAS MARTINEZ por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la

MARTINEZ, SEBASTIAN VILLEGAS MARTINEZ, ANDER VILLEGAS MARTINEZ y CARLOS EDUARDO VILLEGAS MARTINEZ por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la relación que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su hermano el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.

1.2.7 A JOSE LIBARDO VILLEGAS y EUSTAQUIO MARTÍNEZ BETANCOURT por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la relación que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su nieto el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales v igentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.2.8 A SAMUEL EDUARDO VILLEGAS GAMEZ, DANNA GABRIELA VILLEGAS GAMEZ y ÁNGEL JESÚS VILLEGAS MARTINEZ por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la relación que sufrieron y sufrirá n por el resto de sus vidas con motivo de la muerte de su tío el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES

CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES

VILLEGAS MARTINEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES

CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES

1.2.9 A JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELÁEZ, IRMA MARTINEZ

GARCIA, YORLER HUMBERTO VILLEGAS MARTINEZ, LUZ

DIYANIRA VILLEGAS MARTINEZ, LEIDY JOHANA VILLEGAS

MARTINEZ, SEBASTIAN VILLEGAS MARTINEZ, ANDER VILLEGAS

MARTINEZ, CARLO S EDUARDO VILLEGAS MARTINEZ, JOSE

LIBARDO VILLEGAS, EUSTAQUIO MARTÍNEZ BETANCOURT,

SAMUEL EDUARDO VILLEGAS GAMEZ, DANNA GABRIELA VILLEGAS GAMEZ y ÁNGEL JESÚS VILLEGAS MARTINEZ por el daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la muerte del Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

PERJUICIOS MATERIALES

1.2.10 A JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELÁEZ e IRMA MARTINEZ GARCIA, por los perjuicios materiales en el grado de lucro cesante (indemnización debida o consolidada y futura) que sufrieron y

1.2.10 A JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELÁEZ e IRMA MARTINEZ GARCIA, por los perjuicios materiales en el grado de lucro cesante (indemnización debida o consolidada y futura) que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hijoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) , o el mayor valor que resulte en el momento de proferir sentencia con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la liquidación y la fórmula aritmética utilizada por el Consejo de Estado.

1.3 Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.4 Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del

C.P.A.C.A.

1.5 LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los art 192 y 195 CPACA.

En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por la muerte del soldado bachiller Aumber Fernando Villegas Martínez , mientras se encontraba

y 195 CPACA.

En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por la muerte del soldado bachiller Aumber Fernando Villegas Martínez , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

1. HECHOS Y OMISIONES:

3.1 El joven AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ nació el 10 de junio de 1995 en Cúcuta, NS., hijo de JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELÁEZ e IRMA MARTINEZ GARCIA, su familia estaba conformada además de sus padres por sus hermanos YORLER HUMBERTO, LUZ DIYANIRA, LEIDY JOHANA, SEBASTIAN, ANDER y CARLOS EDUARDO VILLEGAS MARTINEZ, igualmente sus abuelos JOSE LIBARDO VILLEGAS y EUSTAQUIO MARTÍNEZ BETANCOURT y sus sobrinos SAMUEL EDUARDO VILLEGAS GAMEZ, DANNA GABRIELA VILLEGAS GAMEZ y ÁNGEL JESÚS VILLEGAS MARTINEZ y otros miembros de la familia que no fueron incluidos en la presente demanda.

3.2 El joven AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ , fue reclutado por el Ejército en calidad de soldado Bachiller (conscripto) siendo adscrito al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No.

3.2 El joven AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ , fue reclutado por el Ejército en calidad de soldado Bachiller (conscripto) siendo adscrito al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. RAFAEL ARAGONA” con sede en Arauca, Arauca.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

3.3 El día 9 de octubre de 2016 en los alojamientos de la Policía Militar de la Décima Octava Brigada del Ejército en Arauca, donde también queda el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. RAFAEL ARAGONA”, el Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ , fue herido por el también SLB. JOSE NEREO CORRALES quien acciono su arma de fuego de dotación oficial (fusil) sin ninguna justificación mientras ambos se encontraban prestando su servicio militar obligatorio, ca usándole la muerte de manera inmediata.

3.4 Por la muerte del Soldado Bachiller, el Teniente Coronel JOSE ALFREDO LEAL ROJAS - Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. RAFAEL ARAGONA”, Arauca, Arauca, suscribió el Informativo A dministrativo por Muerte No. 005/, por la muerte del Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ donde manifiesta que “ …De acuerdo al

Arauca, suscribió el Informativo A dministrativo por Muerte No. 005/, por la muerte del Soldado Bachiller AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ donde manifiesta que “ …De acuerdo al informe emitido por el Señor Capitán PARRA LOSADA WILMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 86086227 Comandante de la Compañía de Policía Militar del Batallón de ASPC No. 18 “ST. RAFAEL ARAGONA”, el día 09 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 14:40 horas, encontrándome en el Casino de Suboficiales recibo de llamada del soldado Profesional DEVIA LOZANO LUIS identificado con la cedula de ciudadanía No. 11259887 quien se encontraba de Suboficial de Servicio, informando que el Soldado Bachiller CORRALES JOSE NEREO CC. 1116791133 le había disparado a otro soldado en el alojamiento de la Policía Militar, me desplacé rápidamente para verificar la situación encontrándome al SLB. VILLEGAS MARTINEZ AUMBER FERNANDO CC. 1092358677, tendido en el suelo con un disparo a la altura de la cabeza (…) IMPUTABILIDAD: …ocurrió EN MISIÓN DEL SERVICIO…" se anexa en copia autentica teniendo en cuenta que fue entregado por el propio Ejército en respuesta a derecho de petición.

3.5 Por los hechos narrados anteriormente se adelanta Indagación Preliminar Disciplinaria 02/2016 , por parte del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. ARAGONA”, según respuesta a derecho de petición y donde reposan las declaraciones de los

Preliminar Disciplinaria 02/2016 , por parte del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. ARAGONA”, según respuesta a derecho de petición y donde reposan las declaraciones de los testigos y compañeros los Soldados RODOLFO RENE RODRIGUEZ

RAVELO, ANGEL ANDRES FRANCO HIJOJOSA y DUVERNEY

MORALES NAVARRO.

3.6 Por otro lado, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Arauca adelanta el proceso penal con el radicado spoa 810016001275201600039 siendo acusado por parte de la Fiscalía 3 Seccional de Arauca el SLB. JOSE NEREO CORRALES por el delito de homicidio agravado a título de dolo , dentro del que se realizó la audiencia concentrada (legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento) el 10 de octubre de 2016 y posteriormente la audiencia de acusación, reposando en dicha investigación todos los elementos materiales probatorios (acta de levantamiento, necropsia, etc.) para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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3.7 Como es obvio, con la muerte de AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTINEZ se produjeron perjuicios morales, perjuicio de alteración a las co ndiciones de existencia o daño a la vida de la relación, daño por afectación a bienes constitucionales y

VILLEGAS MARTINEZ se produjeron perjuicios morales, perjuicio de alteración a las co ndiciones de existencia o daño a la vida de la relación, daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales; y perjuicios materiales, por el profundo dolor y sufrimiento que padecieron y padecen, puesto que se vieron afectadas las relaciones a fectivas dentro del núcleo familiar las cuales se han deteriorado a raíz de su muerte; debido a que ya no tienen las atenciones, protección, apoyo, solidaridad y comprensión, además de perder el apoyo moral y económico que les brindaban el cual era determinante en sus vidas.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporciona l, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, porque se avizora un riesgo propio del servicio precedido del hecho de un tercero como quiera que la lesión fue propinada por el soldado bachiller José Nereo Corrales quien actuó de manera descuidada e imprudente.

Alude que en el caso conc reto debe tenerse en cuenta que la víctima se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria y que previo a su incorporación son avisados de los riesgos de su vida e integridad personal

Alude que en el caso conc reto debe tenerse en cuenta que la víctima se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria y que previo a su incorporación son avisados de los riesgos de su vida e integridad personal que pueden sufrir durante el ejercicio de la actividad militar la c ual es esencialmente peligrosa.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido en Audiencia Inicial , el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 118143 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indica que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la muerte del soldado bachiller Aumber Fernando Villegas Martínez durante la prestación del servicio militar obligatorio es responsabilidad del Estado al encontrarse acreditado el daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar , porque se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que la voluntad en la prestación de dicho servicio está supeditada al imperio del Estado, pero de igual manera es la administración la que debe garantizar la integridad psicofísica del soldado por estar sometido a su custodia y cuidado, luego, se demostró que al momento que murió estaba prestando el

del Estado, pero de igual manera es la administración la que debe garantizar la integridad psicofísica del soldado por estar sometido a su custodia y cuidado, luego, se demostró que al momento que murió estaba prestando el servicio, recibió el disparo de un compañero con arma de dotación oficial.

En consecuencia, al acreditarse el daño y la imputación al Ejército Nacional debe accederse a las pretensiones de la demanda.

Señala que, en cuanto a las excepciones propuestas , en lo que se refiere al riesgo propio del servicio no tiene prosperidad, porque el soldado conscripto ha sido considerado un sujeto de especial protección, en tanto está amparado en la re sponsabilidad objetiva al vincularse en cumplimiento de un deber constitucional; en cuanto a la causa lícita alude que no tiene prosperidad, porque entre el soldado conscripto y la administración no existe ningún vínculoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

laboral, dado que este asiste en cumplimiento de un deber legala a diferencia de los soldados profesionales que lo hacen por su propia voluntad; frente al hecho de tercero indica que no procede, porque el Estado expuso al soldado a una situación de riesgo como lo son las armas que no estaba en la obligación de soportar y finalmente, en lo que se refiere a la inexistencia de medios probatorios no es aplicable, porque al tratarse de soldados conscriptos el régimen es objetivo, en tanto, el solado fue sometido en contra de su voluntad a la prestación del servicio militar obligatorio.

probatorios no es aplicable, porque al tratarse de soldados conscriptos el régimen es objetivo, en tanto, el solado fue sometido en contra de su voluntad a la prestación del servicio militar obligatorio.

Procede a efectuar la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño moral reconociendo la referida a los demandantes a excepción de Samuel Eduardo Villegas Gámez, Danna Gabriela Villegas Gámez y Ángel Villegas Martínez, porque no acreditaron su causación en la calidad de sobrinos, perjuicios materiales y niega daño a la vida de relación, daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales, por no encontrarse acreditados.

Condena en costas a la parte demandada.

Se transcribe la parte resolutiva:

FALLA

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron la muerte de AUMBER

FERNANDO VILLEGAS MARTÍNEZ.

SEGUNDO. Declarar la improsperidad de las excepciones

denominadas RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, CAUSA LÍCITA,

HECHO DE UN TERCERO E INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD propuestas por el apoderado del MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la muerte de AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTÍNEZ se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al

TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la muerte de AUMBER FERNANDO VILLEGAS MARTÍNEZ se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

PERJUICIOS MATERIALES

A FAVOR DE IRMA MARTÍNEZ GARCÍA EN CALIDAD DE MADRE:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $15.091.697

INDEMNIZACIÓN FUTURA $65.469.186

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES = $80.560.883

A FAVOR DE JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELÁEZ EN

CALIDAD DE PADRE:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $15.091.697

INDEMNIZACIÓN FUTURA $54.913.919

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES = $70.005.616

PERJUICIOS MORALES

Para JOSÉ FERNANDO VILLEGAS ARBELAEZ (Padre) 100 SMLMV Para IRMA MARTÍNEZ GARCÍA (Madre) 100 SMLMV

Para YORLER HUMBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermano) 50 SMLMV

Para LUZ DIYANIRA VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermana) 50 SMLMV

Para LEIDY JOHANA VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermana) 50 SMLMV

Para LUZ DIYANIRA VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermana) 50 SMLMV

Para LEIDY JOHANA VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermana) 50 SMLMV Para SEBASTIÁN VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermano) 50 SMLMV Para ANDER VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermano) 50 SMLMV Para CARLOS EDUARDO VILLEGAS MARTÍNEZ (Hermano) 50 SMLMV Para JOSE LIBARDO VILLEGAS (Abuelo) 50 SMLMV Para EUSTAQUIO MARTÍNEZ BETANCOURT (Abuelo ) 50 SMLMV TOTAL PERJUICIOS MORALES 600 SMLMV

CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

SEXTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1° del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004, 084650 de 2008 y PCSJA18-11176 de 2017 proferidos por al Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil

acuerdos 2252 de 2004, 084650 de 2008 y PCSJA18-11176 de 2017 proferidos por al Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

SÉPTIMO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, a cargo de la parte demandada.

OCTAVO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6.800) adicional en la cuenta señalada en el numeral sexto, mas $200 por cada folio a autenticar.

NOVENO. En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.

$200 por cada folio a autenticar.

NOVENO. En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 118-143 cuaderno principal No.2) , decisión que fue notificada por correo electrónico el 1 de octubre de 2019 (f. 144 cuaderno principal No. 2); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 8 de octubre de 2019 (ff. 148-150 cuaderno principal No.2); el 12 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de conciliación judicial que se declaró fallida y se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 157 cuaderno principal No. 2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 158 cuaderno principal No. 2); en auto de 29 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (ff. 160-161 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 12 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes

2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (ff. 160-161 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 12 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f.168 cuaderno principal No. 2); el 20 de febrero de 2020 la parte demandada formuló propuesta de conciliación (ff. 179-181 c. principal)Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

de la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante auto de 2 de julio de 2020 quien en escrito de la misma fecha manifestó que no tenía animo conciliatorio e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia conforme lo siguiente:

1.Existe inimputabilidad del Estado, porque la entidad en nada contribuyó en la producción del daño ; por el contrario, este se presentó por una situación extraordinaria producto de un evento desatado al parecer por un tercero, por ende, no pudo ser previsto por la entidad, máxime que esta capacitó al personal en el manejo y cuidado del armamento y entregó el material con sus herramientas de prevención de accidentes.

2. Propone la excepción de causa extraña, porque los hechos se dieron como

personal en el manejo y cuidado del armamento y entregó el material con sus herramientas de prevención de accidentes.

2. Propone la excepción de causa extraña, porque los hechos se dieron como consecuencia del actuar de un tercero y por imprudencia de los soldados.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

5.2. De la parte demandada

Reiteras las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00047 – 01

Demandante: José Fernando Villegas Arbeláez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho

hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radic

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