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TA CUN - 11001333603720170006501-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170006501-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante consolidado y futuro / DAÑO A

LA SALUD

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos, Teolinda Ramos

Solis, Laureano Acosta Gómez, Lucy Elena Acosta Campo, Mayolis Acosta Ramos y Laureano Acosta Barriosnuevo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –

actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 El escrito de la demanda fue presentado el 9 de marzo de 2017 (f. 32 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS. – PRIMERA.- Declarar Administrativamente y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del SLR. EDER MANUEL ACOSTA RAMOS, en hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2015, cuando cumplía ordenes de sus superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular y adscrito al Batallón Especial

Energético y Vial No. 3 ubicado en jurisdicción de Valledupar – (Cesar).

se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular y adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 ubicado en jurisdicción de Valledupar – (Cesar). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (sic) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes todos los perjuicios que han sufrido a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo.

NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL: VALOR:

EDER MANUEL ACOSTA RAMOS Víctima directa (1) 100 smlmv TEOLINDA RAMOS SOLIS Madre (1) 100 smlmv LAUREANO ACOSTA GOMEZ Padre (1) 100 smlmv

LAUREANO ACOSTA BARRIOSNUEVO Hermano (2) 50 smlmv

MAYOLIS ACOSTA RAMOS Hermana (2) 50 smlmv LUCY ELENA ACOSTA CAMPO Hermana (2) 50 smlmv TERCERA. - Condenar a LA NACIÓN (sic) (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor del señor EDER MANUEL ACOSTA RAMOS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de su incapacidad laboral, en razón a las lesiones padecidasProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

motivo de su incapacidad laboral, en razón a las lesiones padecidasProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 el día 28 de marzo de 2015, cuando cumplía órdenes de sus superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, es decir, en el servicio por causa y razón de del mismo. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:

1. El salario mínimo vigente para el mes de marzo de 2015, es decir la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta ($644.350,oo) pesos mensuales, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquida en los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia financiera, Resolución 0110 de 2014.

3. El grado de incapacidad laboral que le fijo (sic) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta de Junta Médica Laboral No. 83193 de fecha 3 de noviembre de 2015 realizada en la ciudad de Santa Marta, la cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del veintitrés punto ochenta y ocho por ciento (23.88%).

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del

Santa Marta, la cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del veintitrés punto ochenta y ocho por ciento (23.88%).

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las formulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (sic) (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de EDER MANUEL ACOSTA RAMOS, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que se configuran con motivo de la fractura del segundo metacarpiano de la mano derecha y las consecuencias que se deriven de ella. QUINTA.- LA NACIÓN (sic) por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo que haga la jurisdicciónProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

desde la ejecutoria del fallo definitivo que haga la jurisdicciónProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 contenciosa, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.

En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por Eder Manuel Acosta Ramos, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Eder Manuel Acosta Ramos, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 3 de abril de 2014, siendo agregado al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 de Valledupar. El 28 de marzo de 2015, cuando en un registro en el sector de San Isidro vereda del Municipio de Pailitas, en cercanías de la base en donde se encontraba el personal de ingenieros realizando mantenimiento en la vía, resbaló y apoyó su mano sobre una piedra, presentando de inmediato dolor e inflamación por fractura trasversal del 2° metacarpiano de la mano derecha. El 3 de noviembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta No. 83193 determinó disminución de la capacidad laboral de 23.88% con secuela de callo óseo doloroso en el 2° metacarpiano de la mano

El 3 de noviembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta No. 83193 determinó disminución de la capacidad laboral de 23.88% con secuela de callo óseo doloroso en el 2° metacarpiano de la mano derecha, con dificultad para realizar el pinzamiento y la disminución de la fuerza. Fue retirado del servicio el 9 de enero de 2016. 1.3. De los argumentos de la parte demandanteProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales, legales y probatorios, y toda vez que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no tuvo el suficiente cuidado al caminar y caerse, causándose el mismo la lesión en su mano derecha, máxime que estaba haciendo una actividad común e igual que la de sus compañeros, lo cual hubiese podido suceder

cuanto no tuvo el suficiente cuidado al caminar y caerse, causándose el mismo la lesión en su mano derecha, máxime que estaba haciendo una actividad común e igual que la de sus compañeros, lo cual hubiese podido suceder incluso, sino hubiese estado prestando el servicio militar obligatorio. En cuanto a los perjuicios, aduce que los morales no podrán reconocerse, porque en el expediente no obra prueba certera del daño ocasionado por la entidad que además cumpla los parámetros del artículo 90 de la Constitución Política. Indica que no se debe otorgar, reconocimiento por perjuicios materiales, porque la entidad no puede reconocer el pago exorbitante de sumas que no tiene sustento alguno, ni pedir porcentajes por prestaciones sociales cuando en materia de prestación del servicio militar no hay vínculo laboral, además brilla por ausencia la prueba que indique la actividad económica laboral desarrollada por Eder Manuel Acosta Ramos antes de la prestación del servicio militar obligatorio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 Afirma que se opone al reconocimiento del daño a la salud, porque este daño no se presume y debe probarse. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 89-95 cuaderno

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 89-95 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Indica que en el presente caso el estudio de la responsabilidad debe encuadrarse dentro del título de daño especial, porque el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. En el caso concreto encuentra que Eder Manuel Acosta Ramos sufrió una lesión a causa de la caída que sufrió cuando se encontraba haciendo un registro sobre el sector de San Isidro, vereda del Municipio de Pailitas que le produjo la fractura trasversal del 2° metacarpiano de la mano derecha y que condujo a la disminución de capacidad laboral de 23.88%. Resuelve que, si bien se encuentra probado el daño, no puede establecerse la responsabilidad de la demandada, porque la lesión se produjo por la falta de autocuidado del soldado regular al realizar la actividad de caminar, por ende, no se encuentra probado el nexo de causalidad entre la lesión y el actuar de la administración.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 No condena en costas a la demandante, porque no encuentra acreditada la temeridad o el abuso de atribuciones o derechos procesales por parte de la demandante. Se transcribe la parte resolutiva:

FALLA:

Sentencia de Segunda Instancia 7 No condena en costas a la demandante, porque no encuentra acreditada la temeridad o el abuso de atribuciones o derechos procesales por parte de la demandante. Se transcribe la parte resolutiva: FALLA: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción denominada causa extraña, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas, fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante la suma equivalente a UN SMLMV.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguese remanentes y archívese el proceso.

QUINTO: Las partes quedan notificada en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 17 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 89-95 cuaderno principal No.2) ; decisión que fue notificada en estrados (ff. 95 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 31 de mayo de 2019 (ff. 97-102 cuaderno principal No.2); el 3 de julio de 20149, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los

principal No.2); el 3 de julio de 20149, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 104 cuaderno principal No. 2).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 107 cuaderno principal No. 2); en auto de 14 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 109-110 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 16 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 119 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo los

siguientes argumentos:

1. No comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, porque contradice la reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios a los soldados conscriptos que prestan el servicio militar obligatorio, desconociendo el principio de reparación integral del daño derivado de la responsabilidad objetiva.

Estado en materia de reconocimiento de perjuicios a los soldados conscriptos que prestan el servicio militar obligatorio, desconociendo el principio de reparación integral del daño derivado de la responsabilidad objetiva.

2. Aduce que la causa extraña que se propone debe ser probada, al igual que pasa con el autocuidado, dado que Eder Manuel Acosta Ramos se encontraba en desarrollo de una misión, luego, el terreno era difícil, porque el camino era empedrado y si no hubiese estado prestando el servicio militar no hubiese sufrido esa situación.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 5.1. De la parte demandante Guardó silencio. 5.2. De la parte demandada Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita revocar la sentencia recurrida, a fin que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, porque dentro del título imputación de daño especial que procede en el presente, solo es necesario probar la certeza del daño y si fue ocasionado en cumplimiento de las funciones propias del servicio militar. Indica que el daño tal como lo expuso el a quo se encontró acreditado con el Informativo Administrativo por Lesión de 28 de marzo de 2016 y catalogado conforme el Decreto 1796 de 2000 como imputable en el servicio y por causa y

Indica que el daño tal como lo expuso el a quo se encontró acreditado con el Informativo Administrativo por Lesión de 28 de marzo de 2016 y catalogado conforme el Decreto 1796 de 2000 como imputable en el servicio y por causa y razón del mismo, y, por lo tanto, los hechos ocurrieron en cumplimiento de una orden de servicio, por cuanto se encontraba en un desplazamiento, por ende el soldado regular se vio sometido a una carga que no tenía la obligación de soportar.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 Finalmente, señala que deben reconocerse los perjuicios deprecados de acuerdo con los topes y fórmulas establecidas por el Consejo de Estado y atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado dentro de la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción;

aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11 Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Informativo Administrativo por Lesiones No.019 los hechos ocurrieron el 28 deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Informativo Administrativo por Lesiones No.019 los hechos ocurrieron el 28 deProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 marzo de 2015, el término para la interposición de la demanda se comenzará a contabilizar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, 29 de marzo de 2015 (f.5 C. pruebas) y contaba para presentar la demanda hasta el 29 de marzo de 2017 y se hizo en término el 9 de marzo de 2017 (f.17 c. principal). En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de octubre de 2016 (ff.11-16 cuaderno principal), la cual se declaró fallida por existir falta de ánimo conciliatorio entre las partes el 24 de febrero de 2017. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Eder Manuel Acosta Ramos (víctima directa), Teolinda Ramos Solis (madre), Laureano Acosta Gómez (padre), Lucy Elena Acosta Campo (hermana), Mayolis Acosta Ramos (hermana) y Laureano Acosta Barriosnuevo (hermano) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron su interés en el proceso, el primero de ellos quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular de acuerdo con la Certificación expedida por el Oficial de Sección Atención al Usuario DIPER y con los

acreditaron su interés en el proceso, el primero de ellos quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular de acuerdo con la Certificación expedida por el Oficial de Sección Atención al Usuario DIPER y con los registro civiles de nacimiento que prueban la consanguinidad (1-4 cuaderno de pruebas); además confirió poder en debida forma (f. 1-3 cuaderno principal). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Eder Manuel Acosta Ramos, porProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13 cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe el Informe Administrativo por Lesión No. 19 (f. 5 C. pruebas); es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:  Registro civil de nacimiento de Eder Manuel Acosta Ramos, Mayolis Acosta Ramos, Laureano Acosta Barriosnuevo y Lucy Elena Acosta Campo (ff. 1-4 C.

pruebas No. 2).

presentadas dentro del término de ley:  Registro civil de nacimiento de Eder Manuel Acosta Ramos, Mayolis Acosta Ramos, Laureano Acosta Barriosnuevo y Lucy Elena Acosta Campo (ff. 1-4 C. pruebas No. 2).  Informativo Administrativo por Lesión No. 019 (f. 5 cuaderno de pruebas No. 2).  Informe del comandante de pelotón Contera 2 al comandante delo Batallón Especial Energético y Vial No. 3 (f. 6 cuaderno de pruebas No. 2).  Acta Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército No. 83193 de 3 de noviembre de 2015 (ff. 7-10 c. pruebas No. 2, ff. 29-31 cuaderno de pruebas demandada).  Copia de tarjeta de inscripción, ficha medica de incorporación y examen de evacuación de Eder Manuel Acosta Ramos (ff. 18-26 c. pruebas).  Expediente prestacional de Eder Manuel Acosta Ramos (ff. 27-34 c. pruebas No. 2, ff. 1-22 cuaderno de pruebas aportada por la demandada).  Concepto médico de Eder Manuel Acosta Ramos (f. 32 c. pruebas).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14  Resolución No. 210266 de 11 de abril de 2016 “por la cual se reconoce el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14  Resolución No. 210266 de 11 de abril de 2016 “por la cual se reconoce el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 244310 de 2016” (f. 45 cuaderno de pruebas).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Eder Manuel Acosta Ramos cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Eder Manuel Acosta Ramos , luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a la indemnización en los términos que correspondan. 3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, 2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00065 – 01

Demandante: Eder Manuel Acosta Ramos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 15 y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de la

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