TA CUN - 11001333603720170007601-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170007601-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P.
Demandado: AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS
RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ITRC Instancia: SEGUNDA Asunto: Responsabilidad del Estado por presunto enriquecimiento sin justa causa por el no pago de la prestación del servicio de telecomunicaciones.
Sistema: ORAL
Sentencia SC03 26-06-43450 SALA 73
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanteEmpresa de Telecomunicaciones de Bogotá- ETB S.A. E.S.P. contra la sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
contra la sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda
El 17 de marzo de 2017 , por conducto de apoderado judicial la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, para que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la falta del pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados por la parte actora bajo la figura de
Actio In rem Verso.Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia
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Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
“2.1. DECLARATIVAS
DECLARATIVA PRIMERA. DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC por la falta de pago de los servicios de telecomunicaciones prestados a aquella entidad por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A.
la falta de pago de los servicios de telecomunicaciones prestados a aquella entidad por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. en el p eriodo comprendido entre el 18 de diciembre al 30 de diciembre de 2014, es decir por el lapso de doce (12) días.
DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA . En subsidio de la pretensión primera. DECLÁRESE que existió un enriquecimiento sin causa por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC en detrimento de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P por el no pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones (…) en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre al 30 de diciembre de 2014, es decir por el lapso de doce (12) días.
2.2DE CONDENA
PRIMERA. Como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA PRIMERA. CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -ITRC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. la suma de QUINCE MILLONES DOS MIL SEISCIENTO S SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE PESOS MICTE ($15.002.668,49), valor al que ascienden los servicios de telecomunicaciones prestados por la empresa, o la
OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE PESOS MICTE ($15.002.668,49), valor al que ascienden los servicios de telecomunicaciones prestados por la empresa, o la suma que resulte probado en el proceso.
2-. SUBSIDIARIA PRIMERA. Como consecuencia de la pretensión DECLARA TIVA SUBSIDIARIA PRIMERA. CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. la suma QUINCE MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($15.002.668,49), o la suma que resulte probada en el proceso. (…)”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. La ITRC suscribió con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contrato interadministrativo marco No. 023 de 2012, bajo el objeto de “ ejecutar la solución integral de comunicaciones y equipos de infraestructura tecnológica, para la Unidad Adm inistrativa Especial del Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas Y Contribuciones Parafiscales ITRC, así como su administración , de conformidad con las condiciones técnicas y económicas que se establezcan en los anexos específicos que se (sic) apropiaciones presupuestales respectivas.Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
anexos específicos que se (sic) apropiaciones presupuestales respectivas.Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia
3 -. Refiere la demandante que, en virtud del Anexo No. 4 , prestó los servicios de telecomunicaciones por el término de tres (3) meses y quince (15) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 3 de septiembre de 2014 al 18 de diciembre de 2014. Con la finalidad de otorgar continuidad con la anuencia del ITRC, posterior a la finalización del plazo, prestó sus servicios desde el día 18 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 (cuando se suscribió Anexo No. 5) por un lapso de 12 días los cuales no fueron cancelados a la demandante.
-. Destacó que todos los servicios utilizados por los funcionarios de ITRC, cumplieron sus funciones a través de la infraestructura tecnológica prestada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., así como la demandante garantizó los fines esenciales del Estado. Razón por la que de no prestar el servicio de conectividad e internet, la labor al interior de la ITRC se paralizaría.
-. Adujo que la demandante, a través de la cuenta de cobro No.44951 fechada el 09 de noviembre de 2016, solicitó an te la demandada el pago de la suma de $15.002.668,49 por concepto de los 12 días que prestó el servicio posterior al
de noviembre de 2016, solicitó an te la demandada el pago de la suma de $15.002.668,49 por concepto de los 12 días que prestó el servicio posterior al cumplimiento del plazo de ejecución del anexo No. 4. Sin embargo, tal suma no ha sido pagada.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostiene la demanda que en virtud de la ejecución del contrato interadministrativo marco No. 023 de 2012, y con fundamento en el Anexo No. 4 , la empresa ETB prestó los servicios de telecomunicaciones por el término de tres (3) meses y quince (15) días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es , desde el 3 de septiembre de 2014 al 18 de diciembre de 2014 , y con la finalidad de otorgar continuidad con la anuencia del ITRC, posterior a la finalización del plazo, prestó sus servicios desde el día 18 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 por un lapso de 12 días los cuales no fueron cancelados a la demandante , motivo por el que señala que la parte pasiva se enriqueció sin justa causa , y tiene el deber de pago de las prestaciones ejecutadas al margen de un contrato en función de la actio in rem verso.
Expuso que se le ocasionó un daño derivado de la abstención del pago por concepto de los servicios prestados a la demandada, quien además se benefició de ello, toda vez que los servicios de telecomunicaciones no podrían ser suspendidos por el impacto negativo para la prestación del servicio público, la seguridad jurídica y la confianza pública.
2.4. De la contestación de la entidad demandadaUnidad Administrativa Especial Agencia del Inspector
impacto negativo para la prestación del servicio público, la seguridad jurídica y la confianza pública.
2.4. De la contestación de la entidad demandadaUnidad Administrativa Especial Agencia del Inspector
Mediante memorial del 23 de octubre de 2017 , por conducto de apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo que establece el artí culo 188 del CPACA.
Refiere que la demandante presentó ante la Agencia ITRC, la cuenta de cobro No. 44951 del 9 de noviembre de 2016 por un valor de $21.821.710, correspondiente a 21 días de servicio, lo cual no corresponde a lo señalado en el líbelo de la demanda,Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 4 toda vez que la actora señaló que el cobro corresponde al término de 12 días por el valor de $15.002.668,49, motivo por el que la pretensión de la demandada no es clara respecto al valor que se cobró. De igual forma , señaló que la demandante prestó el servicio por el término de 11 días y no 12 días, como lo señaló en el líbelo de la demanda, razón por la que la suma correcta sería la de $13.752.446,11.
Respecto al enriquecimiento sin causa, adujo que deben analizarse los elementos establecidos jurisprudencialmente, como quiera que debe demostrarse por los
de la demanda, razón por la que la suma correcta sería la de $13.752.446,11.
Respecto al enriquecimiento sin causa, adujo que deben analizarse los elementos establecidos jurisprudencialmente, como quiera que debe demostrarse por los medios establecidos legalmente que la culpa obedece exclusivamente a la entidad, sin que en ella haya concurrido conducta negligente alguna por parte del afectado, además de la demostración de que en efecto se haya constreñido a la prestación del servicio. En razón a lo anterior señaló que la parte demandante no demostró con suficiencia que la prestación del servicio integral de conexión digital la prestara ETB a la Agencia ITRC sin soporte contractual alguno.
Refiere que no se configura el enriquecimiento sin justa causa alegado, pues como se observa, debe existir una culpa o negligencia que sea atribuible exclusivamente a la entidad pública , y/o que por su posición dominante imponga la prestación del servicio.
Al respecto, señaló que en el contrato interadministrativo marco No. 023 de 2012 se generaron 5 anexos, de los cuales, cada uno definía un tiempo específico de ejecución con la final idad de facilitar las modificaciones técnicas del servicio de acuerdo con las necesidades de la entidad . De conformidad con lo anterior, refirió que el supervisor del contrato en mención fue designado por la Agencia ITRC, quien a través del correo instituc ional ggomezg@itrc.gov.co, perteneciente al señor Guillermo Gómez Gómez, advirtió y comunicó en reiteradas ocasiones a la empresa ETB acerca del vencimiento del plazo de ejecución del anexo No. 4 y la firma del anexo No. 5 para la renovación del contrato; comunicados que, según la
Guillermo Gómez Gómez, advirtió y comunicó en reiteradas ocasiones a la empresa ETB acerca del vencimiento del plazo de ejecución del anexo No. 4 y la firma del anexo No. 5 para la renovación del contrato; comunicados que, según la demandada, fueron remitidos al correo electrónico Nelson.arbelaezj@etb.com.co.
Conforme a lo anterior, la no renovación contractual para la prestación del servicio de telecomunicaciones, obedeció a la falta de diligencia y cuidado del supervisor encargado de la ETB, pues dada la inactividad e inoperancia funcional del responsable, se permitió el vencimiento de los anexos y se continuó con la prestación del servicio por causas únicamente imputables al proveedor.
Solicita por lo anterior, negar las pretensiones de la demanda y se declare la inexistencia del daño antijurídico.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 5 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda formuladas por la Empresa de Telecomunica ciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Refiere el A quo que, según la jurisprudencia concerniente a la procedencia de la actio in rem verso, se deben tener 3 elementos:Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia
5
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 5 -. Acreditar que fue exclusivamente la entidad pública, sin culpa del afectado, la que en virtud de la supremacía de su autoridad o de su imperium, constriñ ó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
-. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o l esión irreversible al derecho a la salud, conexos a la vida y a la integridad personal.
-. Y en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno.
Para el presente asunto, se demostró que, en efecto, la ETB prestó los servicios de solución integral de comunicaciones y equipos de infraestructura tecnológica a la demandada desde el 19 y hasta el 30 de diciembre de 2014, sin mediar contrato.
El apoderado de la parte actora alega que existió un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demanda, ya que la ETB prestó el servicio para dar cumplimiento a los fines esenciales consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, así como para evitar traumatismos en la prestación del servicio público.
Una vez revisado el material probatorio, el A-quo pudo constatar que la demandada
los fines esenciales consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, así como para evitar traumatismos en la prestación del servicio público.
Una vez revisado el material probatorio, el A-quo pudo constatar que la demandada le solicitaba al Supervisor de la ETB la remisión urgente de documentos para adelantar el tramite respectivo para suscribir y firmar el anexo 5, sin embargo, estos documentos fueron remitidos con posterioridad al vencimiento del contrato.
Concluyó por lo anterior que el servicio se prestó para continuar con el desarrollo normal de sus funciones, no obstante, a vizoró que la ETB no realizó las gestiones necesarias y pertinentes para que el Anexo No. 5 se suscribiera de manera oportuna, a pesar de los requerimientos que se hicieron por parte de la ITRC a través del supervisor del contrato.
Resaltó que a la luz del material probatorio aportado, la adquisición de bienes y servicios de la administración pública están sometidas a las exigencias legales previstas en la Ley 80 de 1993, razón por la que los trámites y requisitos administrativos para adquirir elementos o materiales con destino al funcionamiento, atención de necesidades y cumplimiento de los fines estatales están sometidos al principio de legalidad de la actuación administrativa, por ende, deben realizarse por escrito y culminar con l a celebración de un negocio también materializado en un documento cuyo objeto debe estar plenamente individualizado.
Aunado a lo anterior, expresó que el extremo demandante no dirigió ningún esfuerzo probatorio encaminado a demostrar un constreñimiento p or parte de la entidad demandada que los obligara a continuar prestando el servicio, razón por la que refirió que la prestación de los servicios de telecomunicaciones no se dieron dentro
probatorio encaminado a demostrar un constreñimiento p or parte de la entidad demandada que los obligara a continuar prestando el servicio, razón por la que refirió que la prestación de los servicios de telecomunicaciones no se dieron dentro del marco de situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres,Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia 6 hechos de fuerza mayor que impidieran la paralización de un servicio público y que como consecuencia se hubiese tenido que declarar urgencia manifiesta.
Concluyó señalando que no se dan los supuestos para la procedencia excepcional de la actio rem in verso sin la mediación de un contrato estatal, pues no se demostró que la prestación del servicio se diera en razón al constreñimiento por parte de la administración, al igual que no se demostró que la prestación del servicio se tratara de una urgen cia manifiesta y tampoco se demostró que era urgente y necesario adquirirlos bienes, servicios o suministros con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, motivo por el cual el fallador se dispuso a negar las pretensiones de la demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 19 de julio de 2022, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
El Juez de primera instancia encontró probada la prestación de servicios de ETB hacia la demandada, pues afirmó que “ la demandante prestó los servicios de solución integral de comunicaciones y quipos de infraestructura tecnológica a la parte actora desde el 19 y hasta el 30 de diciembre de 2014, sin mediar contrato (…)”, por lo demás, el Juez no advirtió acreditado el constreñimiento de la ITRC, ni la urgencia manifiesta de la prestación del servicio.
Como primer reparo, alega la demandante que no debió aplicarse a la decisión, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 7300123310002000037601 (que habla de los requisitos del actio in rem verso) por no ser aplicable al caso . Pone de presente que en providencia judicial dictada por esta Sala, como Magistrada ponente la Dra. María Cristina Quintero Facundo1 se concluyó que la mentada sentencia de unificación no es aplicable en aquellos eventos en que la parte demandante y demandada son entidades públicas.
Bajo esa línea, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso similar aplicó la regla del “Distingish”, la cual consiste en apartarse del precedente contemplado en un caso en concreto al atribuirle cuestiones distintas al nuevo caso desde el punto de vista jurídico y/o fáctico.
Por tal motivo, destacó que para el caso en concreto es viable aplicar el artículo 831
contemplado en un caso en concreto al atribuirle cuestiones distintas al nuevo caso desde el punto de vista jurídico y/o fáctico.
Por tal motivo, destacó que para el caso en concreto es viable aplicar el artículo 831 del Código de Comercio, en alusión a la figura del enriquecimiento sin justa causa, toda vez que el extremo demandado obtuvo una ventaja patrimonial en la medida en que recibió unos servicios de telecomunicaciones sin ninguna erogación a su cargo, y así está acreditado que ETB sufrió un empobrecimiento en la medida en que asumió unos costos y gastos en el marco de la prestación del servicio. En razón a lo anterior señaló que los escenarios planteados en la sentencia de unificación citada por el fallador son enunciativas y no taxativas.
1 Rad. 25000233600020160152000, del 18 de julio de 2018Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia
7 Como segundo reparo, señala que, en caso de considerar la aplicación al caso en concreto de la sentencia de unificación, debe tenerse en cuenta que los requisitos allí mencionados para la actio in rem verso no son taxativos sino enunciativos, pues advierte que dicha sentencia señaló “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes (…)”
Para el presente caso, considera que se debe acceder a las pretensiones por
y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes (…)”
Para el presente caso, considera que se debe acceder a las pretensiones por tenerse acreditado lo siguiente:
-. La prestación del servicio por parte de ETB aseguró el cumplimiento de las funciones a cargo de la ITRC . Considera que en el caso en concreto debe reconocerse la prestación de los servicios de telecomunicaciones p restados por parte de ETB al margen de un contrato debido a que ETB prestó un servicio público esencial de telecomunicaciones al ITRC, lo que significa que efectuó prestaciones en favor del interés general o público. En los términos del artículo 4° de la Ley 142 de 1994, ETB presta un servicio público esencial, que no podía ser suspendido por la demandante.
-. Extensión del escenario “b)” reconocido en la sentencia de unificación. Es decir, el escenario que permite el reconocimiento de la actio in rem verso a pesar de la inexistencia de un contrato.
Es aplicable al caso, en la medida en que los servicios prestados por la ETB fueron servicios esenciales cuya paralización podía haber dado lugar a la no prestación del servicio público asignado a la ITRC. Insiste en que, con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ETB evitó una paralización de servicio al extremo demandado que le hubiera dado lugar a la vulneración jurí dica de los Derechos fundamentales de los administrados que tienen y tuvieron alguna relación jurídica con dicha entidad. Dada la amenaza y peligro que consistía en la no prestación de dichos servicios, y en aplicación del principio de colaboración armónic a entre las
fundamentales de los administrados que tienen y tuvieron alguna relación jurídica con dicha entidad. Dada la amenaza y peligro que consistía en la no prestación de dichos servicios, y en aplicación del principio de colaboración armónic a entre las distintas entidades del Estado, ETB continuó prestando los servicios al extremo demandado entre el 18 y el 30 de diciembre de 2014, sin que tal prestación le fuera remunerada.
Considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda pues está probado que ETB prestó los servicios que se está n cobrando en la demanda. En efecto, obran pruebas d e que la ITRC recibió y se benefició de los servicios que ETB le prestó y así lo reconoce el A-quo; está demostrado que fue la demandada la que omitió adelantar el trámite contractual respectivo y en contra de estas pruebas, el Despacho decide castigar a ETB por obrar de buena fe, por continuar prestando unos servicios públicos esenciales que no beneficiaron a la demandante sino a la demandada.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 7 de septiembre del 2022 correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia
8 A través de auto del 28 de ju nio de 2023, se admitió el recurso de apelación,
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia
8 A través de auto del 28 de ju nio de 2023, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y a la Procuradora Delegada conclusión y se indicó que, en firme la providencia, además dentro del término de ejecutoria del presente auto las partes no solicitaban pruebas en segunda instancia el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Mediante memorial radicado el 6 de julio de 2023, por conducto de apoderado la demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación, solicitando a su vez la revocatoria de la sentencia p roferida por el A quo y en su defecto proferir una sentencia nueva con la finalidad de acceder a las pretensiones de la demanda.
Refirió que los servicios de telecomunicaciones prestados fueron servicios esenciales cuya paralización podía haber dado lugar a la no prestación del servicio público por parte de ITRC, motivo por el que debió haberse extendido al escenario en los que es necesario adquirir bienes y servicios para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible de derechos, motivo por el que reiteró en señalar que los servicios prestados fuero servicios públicos esenciales, por tanto, actuó en favor del interés general.
6.2. Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesITRC.
los servicios prestados fuero servicios públicos esenciales, por tanto, actuó en favor del interés general.
6.2. Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesITRC.
Refirió que la relación entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se originó por medio de la celebración de un contrato interadmi nistrativo, donde se estableció un pago por la prestación del servicio, por ende, sí es válido aplicar el precedente al cual acudió el fallador en primera instancia.
De igual forma, señaló que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P no actuó de buena fe, con fundamento en que l a demandada lo requirió en reiteradas ocasiones a través de los cuales le recordó a la demandante la fecha del acaecimiento del plazo de terminación del anexo No. 4 del contrato interadministrativo No. 023 de 2012, sin obtener ninguna respuesta de su parte.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de
entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesITRC.Radicado: 11001-33-36037-2017-00076-01
Demandante: Empresa de Telefonía de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Bogotá- Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC Sentencia de segunda instancia
9 Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de
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