TA CUN - 11001333603720170018902-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170018902-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336037201700189-02
Demandantes: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio de Justicia y del Derechos – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Privación de la libertad – Captura con fines de extradición – daño antijurídico por rompimiento de las cargas públicas
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala res uelve el recurso de apelación presentado por la s demand adas Fiscalía General de la Nación , Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y por la parte actora contra la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los hechos derivados de la privación de la libertad con fines de extradición de ARIEL JOSUE MARTINEZ
LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los hechos derivados de la privación de la libertad con fines de extradición de ARIEL JOSUE MARTINEZ
RODRIGUEZ.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS SE CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las siguientes sumas:
PERJUICIOS MORALES
Para ROSELINA RODRIGUEZ BARRETO (Madre) 15 SMLMVExpediente: 110013336037201700189-02
Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia
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Para MARLENY MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV
Para MANUEL RAMIRO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV
Para MARIA AIDE MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV
Para RODRIGO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV
Para PABLO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ (Hermano) 9 SMLMV
Para GEOVANY VALENCIA VELAZCO (Cuñada) 9 SMLMV
Teniendo en cuenta que en el asunto en estudio la responsabilidad se le atribuyó a i) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ii) FISCALIA GENERAL
Para GEOVANY VALENCIA VELAZCO (Cuñada) 9 SMLMV
Teniendo en cuenta que en el asunto en estudio la responsabilidad se le atribuyó a i) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ii) FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, iii) MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Y iv) a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cada una de las entidades deberá asumir el 25% del valor de la condena.
Las sumas reconocidas en SMMLV deberán ser liquidadas con base en el SMML vigente a la ejecutoria de la providencia.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLÁRESE no próspera la excep ción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLÁRESE no próspera la exce pción de: los Estados - derecho internacional público e inexistencia de falla en el servicio imputable
(ausencia de nexo causal) propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: DECLÁRESE no próspera la excepción de hecho exclusivo de un tercero, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un
conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 24 de enero de 2018.
El proceso se recibió en esta Corporación el 21 de noviembre de 2023 . Se admitieron los recursos mediante auto de 14 de diciembre de 20 23, notificado por estado de 18 de diciembre de ese año.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.Expediente: 110013336037201700189-02
Demandante: Roselina Rodríguez Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Apelación sentencia
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1.1. Posición de la parte demandante
La señora Roselina Rodríguez Barreto y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“PRIMERA: Que se DECLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN; Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República de Colombia, y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial, por el daño
Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República de Colombia, y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial, por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad con fines de extradición de su familiar ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, daño especial ocasionado por el Estado Colombiano acatando la solicitud de extradición hecha por la Embajada de los Estados Unidos posteriormente retractada por dicho estado.”
Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el señor Ariel Josué Martínez fue privado de la libertad por autoridades nacionales el 18 de marzo de 2014 por solicitud de detención con fines de extradición del gobierno de Estados Unidos de América. Recobró su libertad el 10 de septiembre de 2014 cuando dicho gobierno desistió de la solicitud.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación : se opuso a las pretensiones de la demanda alegando el cumplimiento de un deber legal , la ausencia de falla del servicio y ausencia de nexo causal respecto la entidad. Por lo mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se encuentra plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un
pasiva. 1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se encuentra plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por cuanto fue un organismo internacional quien procesó al señor Martínez. Propuso la excepción de caducidad indicando que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.
1.2.3. Ministerio de Relacio nes Exteriores : contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que hay ausencia de responsabilidad de la entidad, porque es un ente articulador , mas no decisorio en las solicitudes de extradición. Por ello señaló que n oExpediente: 110013336037201700189-02
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existe un nexo de causalidad entre el presunto daño antijurídico y las funciones de la entidad.
1.2.4. Ministerio de Justicia y del Derecho : contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones exponiendo que todas las actuaciones se surtieron en cumplimiento de la cooperación internacional. Afirmó que ese Ministerio no tiene la facultad de librar órdenes de captura por lo que no hay una falla del servicio imputable a esa entidad , ni existe relación entre el hecho dañoso y el actuar de la entidad, además, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República : contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones
entidad, además, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República : contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que cualquier reproche derivada de l a decisión judicial de solicitar la extradición del señor Martínez sería ante los organismos del extranjero y no contras las aquí demandadas.
Añadió que la vinculación de la Presidencia de la República no procede porque la entidad no tuvo participación alguna en los hechos generadores del daño. Por consiguiente, f ormuló las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa porque la resolución de captura no fue expedida por esa entidad.
1.3. Actuaciones relevantes en primera instancia
Durante la celebración de la audiencia inicial, el juzgado de primera instancia se pronunció sobre las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Dapre, Ministerio de Justicia y Fiscalía : diferenció la legitimac ión en la causa de hecho y material y por ello negó la excepción argumentando que la misma sería objeto de estudio en la sentencia.
- Caducidad: negó la excepción pues si bien la demanda se recibió en los juzgados el 27 de julio de 2017, esta fue radicada el 29 de noviembre de 2016 en esta Corporación, en donde fue remitida por competencia.
- Indebida representación formulada por el Dapre: expuso que los argumentos de esta hacen alusión a una falta de legitimación en la causa
2016 en esta Corporación, en donde fue remitida por competencia.
- Indebida representación formulada por el Dapre: expuso que los argumentos de esta hacen alusión a una falta de legitimación en la causa por pasiva. Contra esta decis ión se presentó recurso que fue resu elto porExpediente: 110013336037201700189-02
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esta Corporación mediante auto de 12 de mayo de 2021 , en el que se señaló:
“(…) teniendo en consideración que el objeto de la demanda reprocha los actos administrativos suscritos por el Presidente de República, que por disposición de la Resolución No. 246 del 2014 establece que en ejercicio de sus funciones deberá expide actos administrativos concediendo la solicitud de extradición, por lo cual no se configura la excepción de indebida representación judicial formulada por la entidad accionada.
Adicionalmente, en lo que se refiere a la controversia que se presenta frente a la representación de la Nación como persona jurídica fue dirimida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 20131 en la cual señalo las diferencias entre la excepción de falta de legitimación en la causa y la excepción de indebida representación (…)
Es por ello, que en cuanto a la representación de la Nación está podrá ser ejercida por departamentos administra tivos, lo que coincide para determinar que el presente caso no hay una indebida representación de las entidades accionadas. Ahora en cuanto a que entidad tiene a su cargo dar los efectos jurídicos de los actos administrativos en virtud de los
ejercida por departamentos administra tivos, lo que coincide para determinar que el presente caso no hay una indebida representación de las entidades accionadas. Ahora en cuanto a que entidad tiene a su cargo dar los efectos jurídicos de los actos administrativos en virtud de los cuales se hab ría dado el aval de la extradición del señor Ariel Josué Martínez, y sobre los cuales se fundamenta los daños causados a los demandantes, este será un asunto que está directamente relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa la cual deberá resolverse al momento de proferir la sentencia, conforme al artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.”
1.4. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 14 de junio de 2023 el Juzga do 37 Administrativo de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , al tener por acreditada la privación del señor Martínez y señalar:
“Del análisis de las actuaciones desplegadas por cada una de las entidades que participaron en el trámi te bajo estudio, no se evidencia una falla en el servicio, como quiera que las actuaciones desplegadas fueron cumplidas en el marco de la legalidad.
Ahora bien, en lo que respecta al estudio de la responsabilidad bajo el título de daño especial, se eviden cia que, Ariel Josué Martínez Rodríguez, no estaba llamado a soportar la privación, por cuanto no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, razón por la cual el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
no estaba llamado a soportar la privación, por cuanto no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, razón por la cual el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
Por lo expu esto, al evidenciar que las entidades demandadas MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA participaron en el proceso de extradición de Ariel Josué Martínez Rodrí guez, están llamadas a reparar el daño causado.Expediente: 110013336037201700189-02
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En ese orden de ideas, si bien no existió una falla en el servicio y cada una de las entidades ciñó su actuación al trámite legal, se causó un daño a los familiares de Ariel Josué Martínez Rodríguez, daño qu e excede las cargas públicas impuestas a cada ciudadano, por lo que debe ser reparado.
En lo que respecta al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es del caso indicar que no le es imputable ninguna de las actuacio nes adelantadas dentro del trámite de extradición, por lo tanto, esta entidad no está llamada a reparar el daño, al no participar de manera directa en el trámite de extradición.”
1.5. Recurso de apelación
Las siguientes partes interpusieron oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión:
no participar de manera directa en el trámite de extradición.”
1.5. Recurso de apelación
Las siguientes partes interpusieron oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión:
- Ministerio de Relaciones Exteriores: indicó que sí había presentado excepciones de fondo en su contestación de demanda (ausencia de responsabilidad) que no fueron estudiadas en la sentencia, por lo que se rompieron los principios de orden constitucional por el a quo. Reiteró los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes para solicitar que se nieguen las pretensiones de la parte actora afirmando que el Ministerio no es un ente decisorio en el procedimiento de extradición.
- Rama Judicial: insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, refiriendo las normas aplicables sobre privación injusta de la libertad e indicando que la actuación de la entidad se ajustó a la legalidad y a los insumos provistos por la Fiscalía.
- Ministerio de Justicia y del Derecho : afirmó que al haber analizado el asunto bajo el rompimiento de las cargas públicas se omitió estudiar cuál fue la causa eficiente del daño, que señala no le es atribuible a esa entidad, sino al hecho de un tercero. Añadió que no se expusieron los argumentos para desconocer la excepción de inmunidad de los estados.
Con todo, indicó que de confirmarse la sentencia cada entidad debía asumir solo el 25% de la condena.
- Fiscalía General de la Nación: señaló que no existe precedente de responsabilidad de esa entidad en casos de extradición. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores actuaciones.
- Fiscalía General de la Nación: señaló que no existe precedente de responsabilidad de esa entidad en casos de extradición. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores actuaciones.
1 La sentencia fue notificada en es trado el 14 de junio de 2023. El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó su recurso el 26 de junio de ese año , la Rama Judicial y la Fiscalía al día siguiente, el Ministerio de Justicia y la parte actora el 29 de ese mes.Expediente: 110013336037201700189-02
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- Parte actora: limitó el recurso a l reconocimiento de perjuicios mo rales, indicando que este no es un caso cualquiera , sino que reviste una afectación super ior por lo que procede la aplicación de la regla excepcional sobre el monto de los perjuicios.
- Agencia de Defensa Jurídica del Estado: mediante escrito de 12 de enero de 2024 la A ndje mani festó su voluntad de inter venir en el p roceso. Con escrito de 1 9 de febrero de 2024 presentó apelación ad hesiva. En esta solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentado:
“1. En el presente proceso se observa la configuración de dos excepciones: Indebida escogencia del medio de control, al ser proceso de extradición un proceso administrativo, correspondiéndole e l medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Caducidad, por haberse superado el término de cuatro meses entre la
Indebida escogencia del medio de control, al ser proceso de extradición un proceso administrativo, correspondiéndole e l medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Caducidad, por haberse superado el término de cuatro meses entre la publicación de la resolución ejecutiva No.264 del 17 de septiembre de 2014 y la radicación de la demanda en el año 207.
2. Inexistencia de responsabilidad por la inexistencia de un daño antijurídico.
3. Inexistencia de responsabilidad por indebida aplicación del régimen de responsabilidad objetivo para privación injusta de la libertad.
4. Inexistencia de responsabilidad por exoneración de responsabilidad producto de una causa extraña.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
Contrario a lo expuesto por l a Andje, e l medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado y no atacar la legalidad de ningún acto administrativo. Tampoco comparte la Sala el argumento de la Andje según el cual si un proceso administrativo, el medio de control adecuado para controvertir los daños antijurídicos que puedan surgir en su curso.
Por consiguiente, tampoco se configur a la caducidad formulada por la Andje porque el término correspondiente es el del medio de control de
para controvertir los daños antijurídicos que puedan surgir en su curso.
Por consiguiente, tampoco se configur a la caducidad formulada por la Andje porque el término correspondiente es el del medio de control de reparación directa. En ese sentido, l a demanda fue interpuestaExpediente: 110013336037201700189-02
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oportunamente. L a resolución que dio por terminado el trámite de extradición y ordenó la libertad de Ariel Martínez se profirió el 10 de septiembre de 2014. La demanda fue radicada el 19 de octubre de 2016.
La parte actora se encuentra legitimada en la caus a por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
La Rama Judicial , la Fiscalía General de la Nación , el Ministerio de Relaciones Exteriores , el Ministerio de Justicia y del Derecho y e l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en el proceso por las diversas demandadas no tiene lugar a prosperar.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró un daño especial que debe ser resarcido a la parte actora. Las demandadas apelantes se oponen
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró un daño especial que debe ser resarcido a la parte actora. Las demandadas apelantes se oponen argumentando que actu aron en cumplimiento de los deberes legales a ellas impuestos. La parte actora estima que debe modificarse el monto de los perjuicios reconocidos por ser este un caso excepcional.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño sufrido por los demandantes es antijurídico por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Adicionalmente, se modificará el reconocimiento de perjuicios morales, de acuerdo a los argumentos que se expondrán en adelante.
Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) determinará su ant ijuridicidad; iii) establecerá la imputación a las demandadas conforme el rég imen objeti vo de daño especial; v i) se pronunciará sobre l as excepciones propuestas ; y v ) estudiará el monto de los perjuicios concedidos. Luego de ello se precisará la condena en costas.Expediente: 110013336037201700189-02
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2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño:
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
Apelación sentencia
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2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño:
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
- El 12 de febrero de 2014 la embajada de los Estados Unidos de América radicó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de detención con fines de extradición de Ariel Josué Martínez Rodríguez , de ac uerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, la legislación sobre extradición y los tratados relevantes y principios aplicables de derecho internacional. Solicitó asimismo el embargo de sus propiedades.
Indicó que el señor Martínez era requerido para ser procesado en juicio por lavado de activos y se había presentado acusación en su contra el 30 de julio de 2013 en la Corte del Distrito del Sur de la Florida.
- En atención a la solicitud, el 4 de marzo de 2014 el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del señor Martínez
- El 25 de marzo de 2014 la Fiscalía General de la Nación comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la captura del señor Martínez se había efectuado el 18 de marzo de 2014.
- El 28 y 31 de marzo de 2014 el Ministerio de Relaciones Exteriores cursó copia a la embajada de Estados Unidos de América de la comunicación sobre la captura del señor Martínez. Advirtió que, de acuerdo al artículo 511 del CPP, si pasados 60 días des pués de la captura no se hubiese formalizado la petición de extradición, el capturado sería puesto en libertad.
sobre la captura del señor Martínez. Advirtió que, de acuerdo al artículo 511 del CPP, si pasados 60 días des pués de la captura no se hubiese formalizado la petición de extradición, el capturado sería puesto en libertad.
- El 16 de mayo de 2014 la embajada de los Estados Unidos de América radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de extradició n del señor Martínez. Esta solicitud fue comunicada a la Fiscalía General de la Nación por el Ministerio el 19 de mayo de 2014.
- El 13 de agosto de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgó concepto favorable a la solicitud de extradición al encontrar acreditadas las exigencias legales respectivas. En concordancia,Expediente: 110013336037201700189-02
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el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor Martínez el 3 de septiembre de 2014 mediante resolución ejecutiva.
- El 10 de septiembre de 2014 la embajada de Estados Unidos de América manifestó que retiraba la solicitud para la extradición del señor Martínez.
Indicó que esto se efectuada de acuerdo a instrucciones recibidas del Departamento de Justicia de ese país. Por tanto, solicitó a la Fiscalía desistir y retirar la orden de captura provisional del señor Martínez.
- En esa misma fecha la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura respectiva.
- Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2014 el Ministerio de Justicia y del
y retirar la orden de captura provisional del señor Martínez.
- En esa misma fecha la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura respectiva.
- Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho dio por te rminado el trámite de extradición contra el señor
Martínez.
2.4.2. Antijuridicidad del daño
El derecho a la li bertad tiene consagración máxima en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 13 de la Constitución Política , al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Por consiguiente, el daño sufrido por la parte actora es antijurídico al concretarse en la afectación del derecho fundamental y bien jurídico de la libertad del señor Ariel Josué Rodríguez Martínez.
2.4.3. Imputación
En las diferentes ac tuaciones llevadas a cabo dentro del proceso se ha expuesto que el asunto debe analizarse desde las pautas normativas y jurisprudenciales establecidas para determinar la privación injusta de la libertad. Sin embargo, para la Sala estas reglas no resultan aplicables en este c aso porque , aunque el señor Ariel Rodríguez fue privado de su libertad, esta circunstancia no se produjo por decisión de autoridad colombiana.
Así, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, dispone:
“DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado respon derá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
“DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado respon derá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuosoExpediente: 110013336037201700189-02
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funcionamiento de la administración de just icia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En dichos términos, no podría predicarse que la privación de la libertad de un colombiano por determinación de un estado extranjero se enmarca en dicho presupuesto de responsabilidad por el daño antijurídico causado por acción u omisión de los agentes judiciales del país , que tradicionalmente se ha enmarcado desde el régimen de imputación subjetivo de falla del servicio.
Conforme a ello, en este asunto, se encuentra acreditado que las diferentes entidades que participaron en el trámit e de extradición del señor Martínez actuaron conforme a los procedimientos establecidos ampliamente expuestos en la sen tencia de primera instancia , y no se percibe omisión o actuación dañosa de su parte.
No obstante, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano fundamentada en el artículo 90 Constitucional, comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo
naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.
En efecto, la Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:
“(…) Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en qui en lo padece, que no estaba llamado a soportar.
El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concept
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