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TA CUN - 11001333603720170021901-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170021901-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336037-2017-00219-01

Demandantes : ESCOBAR OSPINA S.A.S.

Demandado : FONDO DE ADAPTACIÓN

CONTRACTUAL -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el 29 de agosto de 2017, ESCOBAR OSPINA S.A.S.- en adelante el CONTRATISTA - por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de controversias contractuales, en contra del

FONDO DE ADAPTACIÓN.

PRETENSIONES:

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Que se declare que el Fondo de Adaptación debe a Escobar Ospina Viajes

Calitour la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y

SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA

Calitour la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($126'677.056.00). m/cte correspondiente al valor ejecutado, facturado y conciliado, en virtud del contrato 059 de 2013 y los Otrosí No. 1 de fecha 7 de abril de 2014 y No.2 de fecha 10 de Julio de 2014, cuyo objeto fue el suministro de tiquetes aéreos para funcionarios contratistas del Fondo de Adaptación en cumplimiento de su misión funcional.

Segunda: Que se declare el enriquecimiento s in causa imputable a FONDO DE ADAPTACIÓN debido a la alteración de las condiciones técnicas, financieras económicas del contrato 059 de 2013, en tanto en tanto que ESCOBAR OSPINA S.A.S2

Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01 VIAJES CALITOUR, tuvo que asumir mayores costos en los tiquetes entregados objeto del contrato 059 de 2013 y los Otrosí No. 1 de fecha 7 de abril de 2014 y No.2 de fecha 10 de Julio de 2014, concretamente se identifica en las facturas que hacer parte integral de esta demanda.

Tercera: Que como consecuencia de las declaracio nes anteriores CONDENASE al FONDO DE ADAPTACIÓN, a pagar al contratista ESCOBAR OSPINA S.A.S. - VIAJES CALITOUR el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 059 de 2013, como daño emergente y lucro cesante causad os, los cuales

CALITOUR el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 059 de 2013, como daño emergente y lucro cesante causad os, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($219.821.660.00.) Correspondiente al valor total de las facturas no canceladas, cuyo valor es: CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($126'677.056.00); más los intereses moratorias causados por el no pago, cuya suma asciende a: NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($93.135.604.00). De acuerdo con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor. […]”

HECHOS1

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. El 3 de mayo de 2013 entre el FONDO DE ADAPTACIÓN y ESCOBAR OSPINA S.A.S. – VIAJES CALITUR, se celebró con el Contrato de Prestación de Servicios No. 059 de mayo del 2013, cuyo objeto era prestar de manera independiente y autónoma el suministro de tiquetes aéreos para los funcionarios y contratistas del Fondo de Adaptación.

4. El valor del contrato se fijó en la suma de $550.977.900, con un plazo de ejecución hasta el 30 de julio de 2014. El acta de inicio del Contrato se firmó

los funcionarios y contratistas del Fondo de Adaptación.

4. El valor del contrato se fijó en la suma de $550.977.900, con un plazo de ejecución hasta el 30 de julio de 2014. El acta de inicio del Contrato se firmó el 3 de mayo de 2013. El 7 de abril de 2014, las partes suscribieron el Otrosí

No. 1, en la que se adiciona el contrato por la suma de $15.000.000, en tiquetes internacionales y $165.000.000 incluido IVA, por concepto de gastos de desplazamiento de contratistas de la entidad. Con esta adición el valor total del contrato se fijó en la suma de $730.977.900.

5. El 10 de julio de 2014, las partes suscribieron el Otrosí No. 2, en la que se adiciona el contrato por la suma de $15.000.000, en tiquetes internacionales y $100.000.000, incluido IVA por concepto de gastos de desplazamie nto de funcionarios de la entidad. Con esta adición el valor total del contrato se fijó en la suma de $845.977.900.

1 Se tiene en cuenta el resumen de los hechos que realizó el FONDO DE ADAPTACIÓN en los alegatos de conclusión de segunda instancia.3 Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01

6. Las funcionarias Rosa Cecilia Martínez y Francia María Del Pilar Jiménez Franco actuando en calidad de supervisoras del contrato en uso de s us facultades funcionales y contractuales, solicitaron al contratista el suministro de los tiquetes aéreos que no fueron cancelados por la demandada.

Franco actuando en calidad de supervisoras del contrato en uso de s us facultades funcionales y contractuales, solicitaron al contratista el suministro de los tiquetes aéreos que no fueron cancelados por la demandada.

7. En virtud a la obligación pendiente de pago por parte de la demandada, ESCOBAR OSPINA S.A.S. – VIAJES CALITOUR presentó convocatoria de conciliación extrajudicial para el pago de lo adeudado $128.410.496 y como requisito de procedibilidad para demandar.

8. La Procuraduría 134 Judicial II, citó a las partes a audiencia de conciliación el 3 de marzo del 2016, en la que se acordó conciliar la obligación pendiente a la suma de $126.677.056.

9. El expediente fue remitido para su aprobación judicial a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante proveído del 21 de junio de 2016, requirió a las partes dentro de la conciliación prejudicial para que allegaran una documentación necesaria para el estudio del acuerdo refrendado por la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, documentación que las partes a portaron en oportunidad al Juzgado.

10. Con auto del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado improbó la conciliación prejudicial pues no encontraba claro que teniendo el FONDO DE ADAPTACIÓN la partida presupuestal, éste no hubiera pagado las obligaciones pendien tes; en virtud de esta decisión, los apoderados de la Sociedad Escobar Ospina S.A.S -Viajes Calitour y los del Fondo de Adaptación interpusieron conjuntamente un recurso de reposición.

obligaciones pendien tes; en virtud de esta decisión, los apoderados de la Sociedad Escobar Ospina S.A.S -Viajes Calitour y los del Fondo de Adaptación interpusieron conjuntamente un recurso de reposición.

11. El Juzgado 59 Administrativo resolvió el recurso de reposición, confirmando su decisión de improbar el acuerdo conciliatorio.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

12. El 29 de agosto de 2017, se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.4 Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01

13. El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos.

14. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Siete

(37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

(37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia. […]“

16. El Juez de primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: a) respecto a las facturas relacionadas con los servicios prestados durante la ejecución del contrato, las cuales ascienden a $84.480.137.oo, se indicó: i) el CONTRATISTA incumplió el procedimiento, establecido en el contrato, para proceder al pago; ii) se descon oció el presupuesto asignado para el contrato, dado que el CONTRATISTA no radicaba oportunamente las facturas, por ende, no existe incumplimiento a cargo de la Entidad Estatal; iii) se configuró la excepción de contrato no cumplido, porque el CONTRATISTA no radicó oportunamente las facturas y el estado de cuenta. Condiciones necesarias para exigir el pago; b) frente a las facturas referidas con los servicios prestados por fuera del plazo contractual, las cuales asciende a $43.411.033, se señaló: i) estas facturas no pueden ser avaladas, porque sería aceptar una situación irregular que no tenía fundamento contractual; ii) no se cumplen ningún de los supuestos establecidos en la sentencia de unificación, referido con la procedencia de pagos por enriquecimiento sin justa causa; iii) se obró deliberadamente en contra de los estipulado en el contrato estatal; iv) no se acreditó la ejecución5

Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01

contra de los estipulado en el contrato estatal; iv) no se acreditó la ejecución5 Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01 de las prestaciones, y la certificación de las sumas adeudas por la parte contraria.

RECURSO DE APELACIÓN

17. La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) el juez de instancia no planteó adecuadamente el problema jurídico, por cuanto la parte demandada no invocó la excepción de contrato no cumplido, más aún, sino la Entidad Estatal reconoce que recibió y uso los tiquetes aéreos; ii) el problema, al margen de que funcionarios o empleados viajaban, es que la Entidad Estatal no niega la prestación del servicio de ahí su manifestación de pagar; iii) el servicio no comprende un pago extra presupuestal. El contrato se terminaba cuando se agotaran las partidas pres upuestales. Aspectos totalmente diferentes a lo indicado por el a quo; iv) el juez de instancia no se pronunció sobre la pretensión de liquidación judicial del contrato ; v) la entidad estatal requirió la prestación de tiquetes aéreos, como lo indicó la supervisora, dado que el contrato contaba con disponibilidad presupuestal, por tanto, es procedente el pago; vi) las partes conciliaron las diferencias referidas con el pago de las facturas, para lo cual la Entidad Estatal destinó un funcionario para ello. Es decir, es un hecho superado la extemporaneidad de las facturas; vii) no se cumplen los presupuestos de la excepción de contrato no

pago de las facturas, para lo cual la Entidad Estatal destinó un funcionario para ello. Es decir, es un hecho superado la extemporaneidad de las facturas; vii) no se cumplen los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido, porque la Entidad Estatal no desconoce la prestación del servicio; viii) en relación al enriquecimiento sin justa causa, está demostrado que se prestó el servicio aunque se haya realizado con posterioridad al plazo contractual. Solamente es necesario demostrar que la Entidad percibió un servicio sin que mediara una causa legal o contractual; ix) la supervisora indicó que se tenía una demanda muy alta, es decir, los funcionarios debían viajar para atender asuntos de desastres naturales. En ese sentido, la expresión “una demanda muy alta” se debe entender que, si el CONTRATISTA no expedía los tiquetes la Entidad Estatal presentaría problemas; x) se desconoció el principio de seguridad jurídica, por cuanto el CONTRATISTA prestó un servicio confiado que la Entidad Estatal lo iba a pagar con posterioridad.6 Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

18. El 10 de febrero de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Fl 168 C. recurso)

19. Por acta individual de reparto de 28 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

20. En proveído del 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador: i)

conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

20. En proveído del 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

21. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, indicando en síntesis que: i) el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no debe llevar al incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista, que en este caso no ocurrió. Tampoco se puede desconocer este principio cuando el objetivo del derecho sustancial se ha conseguido, en donde deben prevalecer los hechos de fondo. El contratista prestó un servició y la entidad no lo pagó. El juez de primera instancia premia que la entidad no le pague al particular; ii) El Estado no puede enriquecerse obteniendo de los particulares los servicios y luego no pagarlos; iii) la sentencia desconoce cómo la entidad funcionaba en su interior, que evidenciaba traumatismos para legalizar las comisiones de viajes de sus servidores y contratistas; iv) el juez omitió su obligación de emitir una decisión de fondo y se remitió hacer un estudio descriptivo de la demanda y contestación; v) la entid ad no realizó oportunamente la

viajes de sus servidores y contratistas; iv) el juez omitió su obligación de emitir una decisión de fondo y se remitió hacer un estudio descriptivo de la demanda y contestación; v) la entid ad no realizó oportunamente la conciliación de las facturas por tener inconvenientes en la formalización de las comisiones de sus servidores, quienes ya habían realizado uso de los respectivos tiquetes provistos por el contratista y fueron solicitados formalmente por la supervisión; vi) la sentencia impugnada desconoce, que7 Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01 el FONDO DE ADAPTACIÓN solicitó formalmente a ESCOBAR OSPINA el suministro de tiquetes durante la ejecución y posterior terminación del contrato 059 de 2013, sin que obtuviera la retribu ción económica por la prestación de sus servicios, vii) se requerían los tiquetes con urgencia porque tenía la demandada diversas comisiones para atender emergencias que, como se conoce por la misión del Fondo, están relacionadas con hechos que impactan la salud y bienestar de los ciudadanos. De ahí, la insistencia de la supervisora del contrato en pedir tiquetes al contratista.

22. FONDO DE ADAPTACIÓN. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, indicando en síntesis que: i) el FONDO no incurrió en conducta alguna que permita inferir incumplimiento del contrato que dé lugar a declarar el enriquecimiento sin causa, y mucho menos, la condena de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); ii) para que se pueda predica r incumplimiento del contrato a cargo del FONDO DE

a declarar el enriquecimiento sin causa, y mucho menos, la condena de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); ii) para que se pueda predica r incumplimiento del contrato a cargo del FONDO DE ADAPTACIÓN, la sociedad contratista debía probar que respecto al cobro de las facturas relacionadas en la demanda se cumplían todas y cada una de las condiciones establecidas en el contrato para que procedier a el pago; iii) si el CONTRATISTA, hubiese presentado a tiempo las facturas correspondientes al periodo de enero a julio de 2014, éstas se le hubieran pagado; iv) sólo es posible tener en cuenta las facturas por servicios prestados dentro del plazo de ejecución del contrato No. 59 de 2013 -30 de julio de 2014 - encontrando que el valor adeudado por este concepto asciende únicamente a la suma de $ 53.475.876,oo, porque la Entidad no pagó ante el incumplimiento de entregar oportunamente las facturas; v) dentro del plenario se cumplen los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido; vi) al no estar demostrado que el contratista haya cumplido con la obligación de acompañar los soportes requeridos para el pago de las facturas, no hay lugar a declarar el incumplimiento deprecado frente al FONDO.

23. Ministerio Público. No rindió concepto.8

Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

24. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

24. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

25. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

26. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS

27. Entre el FONDO DE ADAPTACIÓN y ESCOBAR OSPINA S.A.S., se celebró el contrato de suministro 059 de 3 de mayo 2013, en el cual se pactó -entre

otraslas siguientes cláusulas:

“[…] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se compromete a prestar de manera independiente y autónoma, el servicio de

otraslas siguientes cláusulas:

“[…] CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se compromete a prestar de manera independiente y autónoma, el servicio de suministro de tiquetes aéreos para los funcionarios y contratistas del Fondo Adaptación en cumplimiento de su función misional. Lo anterior de conformidad con los estudios previos.[…]”

CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. -EL CONTRATISTA asume las siguientes obligaciones: […]”9

Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01

4. Presentar al supervisor del contrato, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, un estado de cuenta soportado con las facturas de los tiquetes en mes inmediatamente anterior que contenga lo siguiente: - Tipo de servicio prestado -Usuarios -Valor de los pasajes adquiridos y reembolsos efectuados -Relación de facturas expedidas -Estado de cuenta del contrato

5. Radicar facturas en la sede del Fondo Adaptación. […]”

CLÁUSULA CUARTA: PLAZO DE EJECUCIÓN. El plazo del presente contrato es desde la suscripción del acta de inicio y hasta el 30 de julio de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución.

CLÁUSULA QUINTA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO . Para efectos legales y fiscales, el valor del presente contrato hasta la suma de

QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($550.977.900} INCLUIDO IVA Y todos los

efectos legales y fiscales, el valor del presente contrato hasta la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($550.977.900} INCLUIDO IVA Y todos los impuestos que en efecto se causen. El contratista otorgará un descuento de cuatro 4 puntos dos 2 por ciento (4.2%) sobre el valor neto de los tiquetes aéreos suministrados. El valor del presente contrato se pagará de la siguiente forma:

EL FONDO, realizará los pagos previa facturación y/o cuenta de cobro, certificación de estar al día con los aportes a seguridad social integral y aportes parafiscales cuando haya lugar a ello y cumplido expedido por el Supervisor del contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO : Los pagos se efectuarán dentro de los diez días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva factura, la cual debe acompañarse de: Una certificación del pago de los aportes correspondientes a los sistemas de salud v pensiones y si a ello hubiere lugar, a las cajas de compensación familiar ICBF y SENA, certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato. Cuando la factura no se presente con el lleno de los correspondientes requisitos o no se acompañe de los documen tos necesarios para el pago, el término para éste empezará a contarse desde la fecha en que una u otros se presenten en debida forma o se aporte el último de los documentos requeridos. Las demoras que se presenten por esta causa serán responsabilidad del C ONTRATISTA: por lo te causarán intereses, ni compensación de ninguna naturaleza. .[…]”

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO . El

responsabilidad del C ONTRATISTA: por lo te causarán intereses, ni compensación de ninguna naturaleza. .[…]”

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO . El presente contrato se liquidará dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de su ejecución. En la liquidación, EL FONDO verificará si, durante la vigencia del contrato. EL CONTRATISTA cumplió con el pago de sus aportes a los sistemas de salud y pensión y, si a ello hubiere lugar, a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF y sentará, en el acta, la constancia correspondiente. […]”

28. Posteriormente las partes celebraron el otrosí No. 1 de fecha 7 de abril de

2014 en el cual se pactó:

“[…] CLÁUSULA PRIMERA: ADICIÓN . Adicionar al contrato, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000) INCLUIDO IVA por concepto de tiquetes internacionales para funcionarios del Fondo y CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($165.000.000) INCLUIDO IVA , por concepto de gastos de desplazamiento para los contratistas de la Entidad. En consecuencia el valo r total del contrato será hasta la suma de

SETECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

NOVECIENTOS PESOS ($730.977.900) IVA INCLUIDO. […]”

CLÁUSULA CUARTA: IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL Y SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. - El valor que EL FONDO se10

Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01

APROPIACIONES PRESUPUESTALES. - El valor que EL FONDO se10

Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01 compromete a cancelar al CONTRATISTA se subordina a las apropiaciones que con tal fin se ordenan con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal 6814 del 18 de marzo de 2014 y la certificado de disponibilidad de recursos N°338 del 3 de abril de 2014 expedido por la Fiduciaria de Occidente. […]”

29. De igual forma las partes celebraron el otrosí No. 2 de fecha 10 de julio de

2014 en el cual se pactó:

“[…] CLÁUSULA PRIMERA: ADICIÓN. Adicionar al contrato, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000) INCLUIDO IVA por concepto de tiquetes internacionales para funcionarios del Fondo y CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) INCLUIDO IVA, por concepto de gastos de desplazamiento para los funcionarios de la Entidad. En consecuencia el valor total del contrato será hasta la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS

M/CTE ($845,977.900) IVA INCLUIDO. […]”

CLÁUSULA CUARTA: IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL Y SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. - El valor que EL FONDO se compromete a cancelar al CONTRATISTA se subordina a las apropiaciones que con tal fin se ordenan con cargo de los certificados de disponibilidad presupuestal 6814 del 06 de junio de 2014 y el 7114 del 26 de ju nio de 2014

compromete a cancelar al CONTRATISTA se subordina a las apropiaciones que con tal fin se ordenan con cargo de los certificados de disponibilidad presupuestal 6814 del 06 de junio de 2014 y el 7114 del 26 de ju nio de 2014 expedido por la Asesora III Administrativa y Financiera. […]”

30. Dentro del plenario obran 197 facturas por un valor total de $126.677.056.oo.

El juez de primera instancia las organizó temporalmente así: i) 135 facturas -por valor de $84.480.187.oose refieren a servicios prestados dentro del plazo contractual; y, ii) 62 facturas -por valor de $43.411.033.ooguardan relación con servicios pre stados por fuera del negocio jurídico. Esta organización no fue cuestionada por el recurrente.

31. En audiencia de pruebas del 3 de marzo de 2020 se recepcionó el testimonio de Francia Jiménez Franco -supervisora del Contrato 059 de 2013 - quien afirmó2: “[…] Preguntado: Señora Francia cuál era el control que se realizaba para evitar que se expidieran tiquetes y no se sobrepasara el valor de los recursos disponibles del contrato.

Contestó: En la cláusula quinta del contrato firmado, el contrato principal, del cuerpo principal establece que la gerente de Calitour y yo nos reunimos y estableciéramos cómo se iba a llevar el control de la ejecución de esos recursos, este se llevó por qué analizamos la oferta presentada por ellos donde tenía una parte que recuerdo que se llamaba alcance del servicio, y es decir, que ellos llevaban un control, eran responsables de llevar unas estadísticas, un

este se llevó por qué analizamos la oferta presentada por ellos donde tenía una parte que recuerdo que se llamaba alcance del servicio, y es decir, que ellos llevaban un control, eran responsables de llevar unas estadísticas, un control con un cuadro específico, yo tengo aquí en la copia, pues si lo quieren ver de cómo lo llevamos nos sentábamos los cinco primeros días de cada mes, con la persona que hacía las veces del control que la empresa Calitour había puesto por el tamaño de contrato y por la responsabilidad que tenía había puesto una persona, esa persona iba y mensualmente se reunía con nosotros y nos decía estas son las facturas nosotros buscamos las

2 Se tiene en cuenta la trascripción que realizó el juez de primera instancia sobre este testimonio, que no fue cuestionado por el apelante.11 Contractual Recurso de Apelación Expediente No. 110013336037-2017-00219-01 resoluciones que habían ordenado el gasto o el desplazamiento de cada uno de los funcionarios.

Preguntado: Cómo era el trámite para la expedición de los tiquetes, quién lo solicitaba, quien lo aprobaba.

Contestó: Bueno el trámite, a ver, teníamos un problema en ese momento la entidad estaba creciendo, los contratistas estaban creciendo, los desplazamientos estaban creciendo, entonces yo tuve el apoyo de la señora Rosa Cecilia no recuerdo el apellido era una técnica y a través de ella se hacían las solicitudes de los tiquetes los Funcionarios se lo pedían a ella y ella a la vez lo tramitaba con Calitour.

Preguntado: El valor que se reclama corresponde a facturas por $126.667.056

Sabe usted a qué valor corresponde.

la vez lo tramitaba con Calitour.

Preguntado: El valor que se reclama corresponde a facturas por $126.667.056

Sabe usted a qué valor corresponde.

Contestó. Cuando el Fondo de Adaptación decide aceptar una renuncia protocolaria que nos había sido pedida a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entonces yo le digo a Rosa Cecilia y a todas las personas que trabajan conmigo, pues que me h abían aceptado la renuncia , que tenía 15 días para entregar y que por favor pues estuviéramos muy pendientes de todos los contratos que teníamos para dejarlos al día, entonces el mismo cuatro que yo iba a salir ya de la entidad con la cajita que uno llama, entonces salía con mi cajita cuando Rosa me saca un cerro de facturas donde me indicaba que habían llegado esas facturas de Calitour, entonces pues yo le pregunto cómo así? Por qué hasta agosto si habíamos hecho otro si en abril y digamos que allí habíamo s dimensionado todos los gastos que íbamos a tener, entonces me dijo: si, es que hay unas facturas que no se habían cobrado, entonces yo le digo Rosa yo o sea yo ya no podía volver al fondo, yo ya estaba cerrando, entonces pues eso me lo contó ella lo dejé en el informe pues fui citada por la persona que había quedado encargada del área financiera y qué es gerente del Fondo Adaptación cuando yo recibí eso no ascendía a ciento y pico de millones las cuentas que yo había hecho con ella y un cuadro que hicimos que le pedí que construyera y me mandara era como de $70.000.000 y yo como le digo tengo un saldo de $54.000.000 entonces lo que había que hace

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