TA CUN - 11001333603720170023401-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170023401-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-36-037-2017-00234-01
Sentencia: SC3-22112497
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Francys Darwin Sánchez Lara y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Muerte de patrullero voluntario de la Policía Nacional.
Ataque sorpresivo. Falla en el servicio y riesgo excepcional como títulos de imputación por daños causados a miembros voluntarios de Fuerzas Militares y de Policía. Riesgo propio del servicio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Francys Darwin Sánchez Lara, Karen Natalia Sánchez García, Andrea Yamile Sánchez Lara, Nicolás Francisco García Sánchez, Andrés Enrique García Sánchez, Derht Magaly Suárez Lara y Juan Camilo Rodríguez Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de junio de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 31 de julio de 2017 y el 11 de septiembre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 141, c. 1).
se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 31 de julio de 2017 y el 11 de septiembre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 141, c. 1).
El 14 de septiembre de 2017, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que sea declarado administrativamente responsable y sea condenado al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez, acaecida en el municipio de Lejanías – Meta el pasado 18 de junio de 2015 (fls. 1-24, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 1 y 2, c. 1):
“Primero: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados a los señores y menores FRANCYS DARWIN SÁNCHEZ LARA, KAREN
NATALIA SÁNCHEZ GARCÍA, ANDREA YAMILE SÁNCHEZ LARA,
NICOLÁS FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ, ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, DERHT MAGALY SÁNCHEZ LARA y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, respectivamente, derivados de la falla en el servicio que condujo a la muerte al patrullero BRANDON ALEXIS PULIDO
SÁNCHEZ.
Segundo: En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está obligada a reconocer como reparación del daño ocasionado, los2
Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa
SÁNCHEZ.
Segundo: En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está obligada a reconocer como reparación del daño ocasionado, los2
Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 151.231.985) (o conforme resulte probado dentro del proceso), derivándose esta suma de los mínimos fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en materia de perjuicios para el caso de muerte, donde se fijan 35 SMMLV para el 3cer grado de consanguinidad (tíos) y 25 SMLMV para el 4to grado de consanguinidad (primos).
Tercera: La condena respectiva será actualizada y pagada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación los correspondientes intereses moratorios, si en la fecha en que se efectuare el pago a ellos hubiere lugar.
Cuarta: Que se condene en costas a la entidad demandada.”
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
El señor Brandon Alexis Pulido Sánchez ingresó a la Policía Nacional mediante Resolución No. 000088 del 19 de febrero de 2014. A través de Resolución No. 05198 del 5 de diciembre de 2014 ascendió al grado de Patrullero y fue trasladado al Escuadrón Móvil de Carabineros
No. 000088 del 19 de febrero de 2014. A través de Resolución No. 05198 del 5 de diciembre de 2014 ascendió al grado de Patrullero y fue trasladado al Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo DEMET No. 72 DICAR.
En el mes de junio de 2015 Pulido Sánchez fue diagnosticado con varicocele . Aunque el diagnóstico fue comunicado a la Policía Nacional, continuó desempeñando sus funciones.
El 18 de junio de 2015, el comandante encargado del Escuadrón Móvil No. 72 DICAR ordenó al patrullero Pulido Sánchez y varios uniformados trasladarse a la ciudad de Villavicencio con la finalidad de desplazarse al municipio de Lejanías – Meta para prestar seguridad a la población, la cual era blanco de amenazas terroristas por parte de las FARC.
El grupo policial arribó a Lejanías – Meta el mismo día de la orden a las 9:30 p.m. y fue dirigido por el comandante a una vivienda de tipo familiar arrendada para el alojamiento de las unidades de policía que llegaban a esa jurisdicción. Allí, se asignó la función de centinela en primer turno al patrullero Pulido Sánchez, mientras sus compañeros pernoctaban en el lugar.
Siendo las 12:35 a.m., el grupo policial fue atacado. El patrullero Pulido Sánchez recibió un disparo de fusil en el pecho que le causó la muerte de manera fulminante.
En virtud de los informes de los hechos, y debido a que se encontró propaganda terrorista perteneciente a las FARC , se concluyó que el ataque y muerte del señor Brandon Alexis
En virtud de los informes de los hechos, y debido a que se encontró propaganda terrorista perteneciente a las FARC , se concluyó que el ataque y muerte del señor Brandon Alexis Pulido Sánchez fue perpetrado por miembros del bloque oriental “Jorge Briceño Suárez” pertenecientes a este grupo armado ilegal.
El 4 de agosto de 2015 , la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural suscribió informe administrativo por muerte donde indicó que el deceso del patrullero Pulido Sánchez fue ocasionado “en actos especiales del servicio”.
Señaló la demandante que, al ordenarse labores de vigilancia en zonas de amenaza de las FARC, y conforme la orden de servicios del 18 de junio de 2015 , el instructivo No. 0223 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
DIPON-DICAR del 30 de marzo de 2009 y la Resolución No. 0911 de 2009, correspondía al comandante encargado de la misión garantizar la seguridad de sus hombres de manera estratégica y operacional con el fin de evitar emboscadas o ataques sorpresas por parte de grupos al margen de la ley . Además, indicó que no era proporcional disponer cuadros sencillos de vigilancia en una vivienda donde, por público conocimiento, se sabía que se resguardaban miembros de la Policía Nacional . Máxime cuando tampoco se brindaron elementos protectores en los uniformes de los patrulleros que desarrollaban este tipo de labores, como es el caso del chaleco antibalas.
Por todas estas razones, sostuvo que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio y
elementos protectores en los uniformes de los patrulleros que desarrollaban este tipo de labores, como es el caso del chaleco antibalas.
Por todas estas razones, sostuvo que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio y debe responder administrativa y extracontractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del patrullero Brandon Alexis Sánchez Pulido.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 1° de noviembre de 2017, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 37-41, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 27 de febrer o de 2018 , el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii) ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, iii) improcedencia de la falla en el servicio, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) inexistencia de la obligación, vi) cobro de lo no debido y vii) enriquecimiento sin justa causa (fls. 44-59, c. 1).
El 9 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial (fls. 75-79, c. 1). El 2 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y debido a que no quedaban pruebas por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días (fls. 132-133, c. 1).
se realizó la audiencia de pruebas y debido a que no quedaban pruebas por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días (fls. 132-133, c. 1).
El 9 de octubre de 2020 , el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión (fls. 143 y 144, c. 1). El 21 de octubre siguiente, la parte actora presentó alegatos de conclusión (fls. 145-151, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 27 de enero de 2021 , el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte demandante (fls. 152-162, c. 6).
Como sustento de su decisión, señaló la Juez de primera instancia que aunque se demostró el daño antijurídico producido a los demandantes, consistente en la muerte del patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez, no se probó que el mismo fuera atribuible al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a título de falla en el servicio, ni de riesgo excepcional.
Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios de las Fuerzas Militares y de Policía se comprometía en los eventos donde se demuestre la falla en el servicio o un riesgo superior al que normalmente deben asumir por el ejercicio de sus funciones.
Sostuvo que, conforme lo acreditado dentro del proceso, no quedó demostrado algún tipo4 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
asumir por el ejercicio de sus funciones.
Sostuvo que, conforme lo acreditado dentro del proceso, no quedó demostrado algún tipo4 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
de título de imputación porque i) no se aportó prueba que indicara que el patrullero informó a la Policía Nacional su diagnóstico de varicocele, ni que esta enfermedad requiriera un tratamiento médico especial , generara incapacidad o estuviere imposibilitado para el desempeño de sus funciones, ii) no se demostró que el desplazamiento de los patrulleros se haya hecho en horas inadecuadas pues en el instructivo No. 022/ DIPON – DICAR del 30 de marzo de 2009 no se consagró que los traslados se debían hacer en horas de la noche, iii) no se acreditó que el patrullero Pulido Sánchez hubiere llegado al destino en malas condiciones físicas o en condiciones distintas a las de los demás miembros del Escuadrón y iv) no se probó que la vivienda familiar donde se hospedó el grupo policial careciera de una estructura adecuada para que el personal pernoctara o representara un riesgo superior como quiera que estaba ubicada al lado de la estación de policía.
Afirmó que no se demostró que se haya adoptado un esquema de vigilancia simple pues , de acuerdo al informe de novedad del 19 de junio de 2015, se destinaron 11 unidades para actividades de patrullaje, registro y control en la jurisdicción de Lejanías – Meta y, si bien es cierto que la víctima directa y otro patrullero fueron designados para realizar el primer servicio de guardia , se probó que se otorgó instrucción amplia a los policiales sobre las
es cierto que la víctima directa y otro patrullero fueron designados para realizar el primer servicio de guardia , se probó que se otorgó instrucción amplia a los policiales sobre las condiciones de seguridad del lugar.
Aseguró que no se probó que la Policía Nacional no haya entregado los elementos de protección necesarios para que el patrullero Pulido Sánchez cumpliera sus funciones pues el instructivo No. 022/ DIPON – DICAR del 30 de marzo de 2009 “ordenes de carácter permanente para la utilización de los Escuadrones Móviles de Carabineros” sólo se aportó de forma parcial y no menciona algún tipo de elemento de seguridad como e l chaleco de balas o el casco. Resaltó que tampoco se encontró referencia a estos elementos en la orden de operaciones, en la página web de EMCAR de la Policía Nacional, ni en el Reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de esta institución.
Adujo que se demostró que la unidad del EMCAR estaba conformado por 1 suboficial y 20 patrulleros para actividades de registro y control en el casco urbano y rara, sin embargo, debido a que el ataque del grupo sub versivo ocurrió cuando los uniformados estaban pernoctando y que los mismos reaccionaron e impidieron que el grupo guerrillero tomara las instalaciones de la vivienda familiar, no se probó que estuvieran en una situación de indefensión o que el número de policías fuera insuficiente para la labor que estaban desarrollando.
En este orden de ideas, indicó que la desafortunada muerte del patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez ocurrió en el ejercicio propio del servicio y que no existían pruebas que
desarrollando.
En este orden de ideas, indicó que la desafortunada muerte del patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez ocurrió en el ejercicio propio del servicio y que no existían pruebas que permitieran estructurar falla en el servicio de la administración o algún tipo de riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, con lo cual encontró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada “riesgo del servicio”.
Finalmente, consideró que no debía condenarse en costas a la vencida, pero sí al pago de las agencias en derecho causadas en primera instancia, al tenor de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en un monto de 1SMMLV.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 27 de enero de 2021 (fl. 163, c. 6).5 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.
El 10 de febrero de 2021 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que señaló que sí se probó la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la muerte del patrullero Pulido Sánchez, por las razones que pasan a exponerse (fls. 164-167, c. 6):
Indicó que hizo alusión a una serie de acciones y omisiones frente al acatamiento de las normas que rigen la actuación de la Fuerza Pública, así: i) la enfermedad del señor Brandon Alexis Pulido Sánchez que “no tiene relación directa por sí solo con el fatídico resultado” ,
normas que rigen la actuación de la Fuerza Pública, así: i) la enfermedad del señor Brandon Alexis Pulido Sánchez que “no tiene relación directa por sí solo con el fatídico resultado” , pero que “es un hecho probado mediante testimonio rendido por el señor Luis Enrique García Garzón”, ii) la falta de acatamiento estratégico en las horas de los desplazamientos de los grupos especializados, contenidas en la órdenes del comando de policía de Meta, que puso en evidente peligro al Escuadrón debido a que “ pudieron ser seguidos por los grupos al margen de la Ley que hacían presencia en la zona, ya que fueron atacados en la primera guardia” y iii) la negligencia de la Policía Nacional al llegar a una vivienda que era conocida públicamente por hospedar a los miembros de la institución y sin extremar las medidas de seguridad.
Sobre este punto, afirmó que “cuando se llega a zona roja, se debe enviar una avanzada para hacer el reconocimiento del área, se deben establecer cuatro puntos de seguridad, se debe crear o identificar un área de evacuación para así dar entrada a todo el grupo EMCAR, los cuales, al ingresar se deben ubicar estratégicamente dentro del inmueble , donde se pueden utilizar alertas tempranas como sensores, cámaras de vigilancia, visores nocturnos, perros si los hay, y se agolpan las ventanas y las puertas”, siendo este protocolo el mínimo que deben realizar de acuerdo a los manuales de seguridad emitidos por la Policía Nacional, “los cuales son parte de su documentación interna y con los que se prepara el personal en su instrucción, es por ello que esta documentación es restringida y no se encuentra fácilmente para dar sustento probatorio a este proceso”.
“los cuales son parte de su documentación interna y con los que se prepara el personal en su instrucción, es por ello que esta documentación es restringida y no se encuentra fácilmente para dar sustento probatorio a este proceso”.
Alegó que la estructura de la vivienda donde se resguardó el Escuadrón no era adecuada porque “de ser así, no habría fundamento alguno para la creación y elaboración de los CAI, al igual que de las estaciones de policía o los Búnker como el del Ministerio de Defensa o el de la Fiscalía General de la Nación”, por lo que no es posible “que se utilicen casas familiares en actividades de orden público porque sencillamente no están elaboradas para tal fin” y, en todo caso, su ubicación cerca a la estación de policía no fue garantía para ejercer una adecuada defensa de la misma.
Señaló que la demandada ignoró los protocolos de seguridad y elementos de protección que debía otorgar al EMCAR y que debían utilizarse con el fin de evitar el hecho dañino . Sin embargo, al omitirse la entrega de chaleco antibalas, aseguró que se puso en estado de vulnerabilidad al patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez debido a que era un elemento requerido para la prestación del servicio en zona urbana o rural.
Añadió que, aunque el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional no hay una evidencia clara del uso del chaleco antibalas, “su uso dentro de la Fuerza Pública se hace necesario, aún más en zonas de orden público, tanto así que son millonarios los contratos que publica la institución para la6 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
público, tanto así que son millonarios los contratos que publica la institución para la6 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
adquisición de estos elementos, los cuales se volvieron por costumbre de uso cotidiano en cualquier servicio con el fin de reducir el riesgo tanto en servicios rurales como urbanos”.
En relación con este argumento, solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, del pasado 13 de marzo de 2019, con Rad. No. 2012-00309.
En último lugar, argumentó que se acreditó dentro del proceso que el grupo EMCAR debía moverse en bloque de 120 unidades divididas en grupos de tres , compuestos por 40 personas, y que el comando únicamente se movió con 21 unidades , lo que imposibilitó generar perímetros de seguridad, establecer una guardia de 4 personas y realizar labores en debida forma para evitar el ataque . Asimismo, indicó que se probó que el número de policías era insuficiente porque, precisamente, se demostró que se ocasionó la muerte del patrullero Pulido Sánchez.
Con auto del 10 de marzo de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 168, c. 6).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación1, el 17 de agosto de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por los demandantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días , y al Ministerio Público para emitir concepto
de apelación formulado por los demandantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días , y al Ministerio Público para emitir concepto correspondiente (fl. 172, c. 6).
El 1° de septiembre de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia debido a que los integrantes de la Fuerza Pública están en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan y, en el caso en concreto, se acreditó que el patrullero Pulido Sánchez perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones. Resaltó que la víctima directa se encontraba en cumplimiento de la orden de servicio del 18 de junio de 2015 , por medio de l a cual se dispuso el desplazamiento del personal del EMCAR DEMET 73 al municipio de Lejanías – Meta por alteraciones al orden público , y que se le brindaron los elementos necesarios para su protección, así como la capacitación adecuada para el ejercicio de las labores encomendadas. También, citó jurisprudencia contencioso administrativa donde se refiere al riesgo del servicio de policía el cual, por sus características, es superior al de los demás ciudadanos. Finalmente, frente a las pruebas recaudadas en el proceso señaló: i) que los dictámenes periciales únicamente se basaron en el dicho de los mismos demandantes, ii) que el testimonio de la señora Francy García Garzón fue imparcial por tener interés en las resultas del proceso, aunado a que existen dudas sobre su cercanía con la víctima directa y
que el testimonio de la señora Francy García Garzón fue imparcial por tener interés en las resultas del proceso, aunado a que existen dudas sobre su cercanía con la víctima directa y iii) el testimonio del señor Luis Enrique García Garzón también es imparcial y prueba que los familiares aquí demandantes no sufrieron ningún tipo de perjuicio.
En la misma fecha , la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que la falla en el servicio de la Policía Nacional se estructuró en el incumplimiento de las directivas internas y de la normativa en general para transportar, ubicar, mantener y establecer estrategias prestablecidas en la norma para los grupos EMCAR. De igual forma, reiteró que los desplazamientos se hicieron
1 En fecha del 29 de julio de 2021 (fl. 169, c. 6).7 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
en horas inadecuadas y que el patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez no se encontraba en condiciones óptimas para prestar el servicio.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del Patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez, en hechos
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del Patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez, en hechos ocurridos el pasado 18 de junio de 2015 en el municipio de Lejanías – Meta.
El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora. Consideró que, aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, el mismo no era atribuible a la demandada porque no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional , ni el riesgo excepcional. Indicó que no se demostró que la víctima directa hubiere informado a la demandada de su diagnóstico de varicocele y que ello lo imposibilitara para el desempeño de sus funciones, aunado a que no se demostró el desconocimiento de alguno de los instructivos u órdenes de operaciones en el desarrollo de la misión porque i) no se había regulado la hora de desplazamiento, ii) la vivienda familiar en la que se hospedaron los policiales era adecuada para su resguardo , iii) se había designado a 11 unidades para actividades de patrullaje, registro y control, vi) no se demostró el deber de brindar chaleco antibalas al patrullero Pulido Sánchez y vii) no se probó que el grupo estuviera en minoría numérica o en estado de indefensión, por lo cual concluyó que el deceso del mismo sucedió a causa del riesgo propio del servicio policial y no como consecuencia de alguna desatención o aumento del riesgo generado por la Policía Nacional.
numérica o en estado de indefensión, por lo cual concluyó que el deceso del mismo sucedió a causa del riesgo propio del servicio policial y no como consecuencia de alguna desatención o aumento del riesgo generado por la Policía Nacional.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se demostró la imputación del daño a la demandada. Alegó que la responsabilidad extracontractual del Estado se estructura en la falla en el servicio demostrada en i) la omisión respecto de la enfermedad de varicocele que padecía el señor Pulido Sánchez, ii) la falta de acatamiento estratégico en las horas de los desplazamientos contenidas en las órdenes del comando de policía de Meta, iii) la negligencia de llegar a una vivienda familiar que era conocida públicamente por hospedar miembros de la Policía Nacional, iv) la imposibilidad de utilizar viviendas familiares para el desarrollo de actividades de orden público, v) el desconocimiento de protocolos de seguridad y de los elementos de protección como el chaleco antibalas que puso en situación de vulnerabilidad al patrullero Pulido Sánchez y vi) la omisión en el número de unidades que debían conformar el EMCAR, lo que impidió generar perímetros de seguridad con guardia de 4 personas y así evitar el ataque.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir que el daño antijurídico causado a los demandantes resulta atribuible a la demandada por falla en el servicio o riesgo8 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
a los demandantes resulta atribuible a la demandada por falla en el servicio o riesgo8 Francys Darwin Sánchez Lara y otros Reparación Directa Exp. 2017-00234
excepcional o si debe confirmarse la sentencia de primera instancia por no acreditarse este elemento de la responsabilidad del Estado.
También deberá determinar esta Subsección si hay lugar a revocar a condena en agencias en derecho , a pesar de no haber sido un asunto expresamente apelado por la parte demandante.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentra probada la falla en el servicio o el riesgo excepcional que configura la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Brandon Alexis Pulido Sánchez el pasado 18 de junio de 2015, cuando fue atacado por miembros del grupo armado al margen de la Ley de las FARC en el marco de la misión de control del orden público desarrollada en Lejanías - Meta?
✓ ¿Debe revocarse la condena en agencias en derecho dispuesta por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que el apelante único no se opuso a las mismas?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia porque no se demostró que el daño antijurídico causado a los demandantes fuera atribuible a la demandada a título de falla en el servicio o riesgo excepcional como quiera que no se incrementó el riesgo propio del servicio en relación con la labor de centinela endemostró que el daño antijurídico causado a los demandantes fuera atribuible a la demandada a título de falla en el servicio o riesgo excepcional como quiera que no se incrementó el riesgo propio del servicio en relación con la labor de centinela encomendada al patrullero Pulido Sánchez y no se demostró incumplimiento de los protocolos, instructivos, manuales de seguridad o de la orden de servicios No. 834 del 17 de junio de 2015 respecto del tratamiento de la enfermedad de varicocele, las horas de desplazamiento del Escuadrón Móvil de Carabineros, las condiciones de seguridad de la vivienda donde se ubicaron, ni la entrega del material de protección. Además, aunque se probó que el grupo policial tenía menos de 40 unidades de personal, no se demostró que esa omisión fuera la causa eficiente del daño o que siquiera haya incidido en su producción pues no se probó que el EMCAR estuviera en desventaja numérica o estratégica, ni que hubiere sido por el número de uniformados que el grupo armado hubiera atacado a los patrulleros.
✓ La Sala revocará la condena en agencias en derecho impuesta por el a quo a la parte actora conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte que se hayan causado, ni existe prueba que así lo justifique. Ello, en concordancia con la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación donde se entiende apelado este aspecto de la sentencia.
causado, ni existe prueba que así lo justifique. Ello, en concordancia con la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación donde se entiende apelado este aspecto de la sentencia.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública , el objeto de la prueba, la libertad y la valoración de la prueba y el caso en concreto.9 Francys Darwin Sá
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