TA CUN - 11001333603720170023802-(31-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170023802-(31-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00238 – 02
Actor: CARLOS HARVEY ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS PROFESIONALES
Sentencia No. SC3-3180-08-22
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 19 de septiembre de 2017 1, los señores CARLOS HARVEY ALVAREZ JENOY ,
parte demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 19 de septiembre de 2017 1, los señores CARLOS HARVEY ALVAREZ JENOY , en nombre propio y en representación de su menor hijo, JHOJAN STIVEN ÁLVAREZ
JIMÉNEZ; ALICIA JENOY ZAMBRANO, BUENAVENTURA ÁLVAREZ D ÍAZ,
MARINELA JENOY, JHON FREDDY ÁLVAREZ JENOY, FAIVER AUGUSTO
1 Fol. 1 a 3 c1.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2
ÁLVAREZ JENOY, MARGARITA ÁLVAREZ JENOY, MARTHA LILIANA ÁLVAREZ JENOY, WILMER FERNANDO ÁLVAREZ JENOY, IVAN RENÉ ÁLVAREZ JENOY y YEISON HERNÁN ÁLVAREZ JENOY, a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional Carlos Harvey Álvarez Jenoy en hechos ocurridos el 9 de abril de 2016, en zona rural del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios
ocurridos el 9 de abril de 2016, en zona rural del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, a favor de CARLOS HARVEY ÁLVAREZ JENOY, JHOJAN STIVEN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, ALICIA JENOY ZAMBRANO y BUENAVENTURA ÁLVAREZ DIAZ, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Para MARINELA JENOY, JHON FRE DDY ÁLVAREZ JENOY, FAIVER AUGUSTO
ÁLVAREZ JENOY, MARGARITA ÁLVAREZ JENOY, MARTHA LILIANA ÁLVAREZ JENOY, WILMER FERNANDO ÁLVAREZ JENOY, IVÁN RENÉ ÁLVAREZ JENOY y YEISON HERNÁN ÁLVAREZ JENOY, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV, para cada uno de ellos.
Así mismo, se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, a favor del señor Carlos Harvey Álvarez Jenoy , teniendo en cuenta la suma de $1.783.970 que aproximadamente ganaba la víctima por salario , o la suma que resulte probada en el proceso.
Finalmente, solicitó a favor del señor Carlos Harvey Álvarez Jenoy, el pago por concepto de daño a la salud, en suma equivalente a 200 SMLMV.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Carlos Harvey Álvarez Jenoy se vinculó voluntariamente al Ejército
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Carlos Harvey Álvarez Jenoy se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, y para el mes de abril de 2016 , se desempeñaba como soldado profesional orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 12 BRI M 36 , momento para el cual gozaba de buena salud.
2. El 9 de abril de 2016 , el soldado profesional Carlos Harvey Álvarez Jenoy, en desarrollo de la operación “REPÚBLICA”, misión táctica “ANTORCHA” en jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, D epartamento del Caquetá, sufrió afectación por la activación de un artefacto explosivo
2 Folios 2 a 19 del c.1.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
3
improvisado AEI tipo mina antipersonal, causándole amputación de miembro inferior derecho.
3. Con motivo de estos hechos , el Batallón de Combate Terrestre No. 12 BRIM 36, redactó el Informe Administrativo por Lesiones 04 de fecha 19 de mayo de
2016.
4. El soldado profesional Carlos Harvey Álvarez Jenoy tuvo que recibir atención médica especializada por los servicios de cirugí a plástica, ortopedia, dermatología y psiquiatría, entre otros.
5. El mando militar encargado del desarrollo de la operación que se realizaba el
médica especializada por los servicios de cirugí a plástica, ortopedia, dermatología y psiquiatría, entre otros.
5. El mando militar encargado del desarrollo de la operación que se realizaba el 09 de abril de 2016, actuó de manera negligente, al no hacer el uso adecuado de las herramientas técnicas dispon ibles con que cuenta el Ejército Nacional para evitar daños como el ocurrido al soldado profesional Álvarez Jenoy.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
En escrito allegado el 2 de mayo de 2018, la apoderada de esta entidad demandada presentó contestación de la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto se configuran los presupuestos de defensa denominados “riesgo propio del servicio” y “hecho concurrente de un tercero”.
Así mismo, manifestó su inconformidad con el pago de suma alguna por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, a favor de los demandantes.
Refirió que el apoderado de la parte actora, en el acápite de hechos de la demanda, ni siquiera expone los motivos por los cuales la institución o sus agentes hubieren fallado en la prestación del servicio y , en consecuencia, se hubiere ocasionado el daño sufrido por el demandante y su familia , ni que el daño fue ra padecido como consecuencia directa de acciones y omisiones de miembros del Ejército Nacional; es evidente la presencia de A.E.I. plantados por miembros del frente guerrillero que delinquen en la zona; es la parte actora la obligada a acredita r con elementos
consecuencia directa de acciones y omisiones de miembros del Ejército Nacional; es evidente la presencia de A.E.I. plantados por miembros del frente guerrillero que delinquen en la zona; es la parte actora la obligada a acredita r con elementos materiales probatorios la falla del servicio que aduce , y dichos elementos son indispensables para endilgar el título de imputación que se adecua con los hechos de la demanda, elementos que brillan por su ausencia.
Añadió que, de acuerdo a las circunstancias fácticas del daño ocurrido, esto es, las heridas causadas al SLP CARLOS HERVEY ÁLVAREZ, es importante hacer mención a la causal de exoneración del hecho de un tercero, por cuanto el daño, según lo manifiesta el apoderado de la parte actora, fue producido en forma exclusiva
3 Folios 69 a 91 del c.1RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4
y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona, y que , en aras de causar daño a los bienes públicos y a la tropa , y atemorizar a la población civil , siembran artefactos explosivos improvisados para oca sionar daños a quienes transitan por la zona, hecho este que aparta la responsabilidad patrimonial de la Entidad frente al daño que se reclama, dado que el artefacto explosivo no es de su pertenencia y así se demuestra , toda vez que se trata de un Artefact o Explosivo Improvisado.
Entidad frente al daño que se reclama, dado que el artefacto explosivo no es de su pertenencia y así se demuestra , toda vez que se trata de un Artefact o Explosivo Improvisado.
En tal sentido, solicitó se decrete la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero; consecuencialmente, se exonere de responsabilidad extracontractual a la entidad que representa, ya que los hechos de la demanda no le son imputables.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 28 de septiembre de 2021 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda , declaró la prosperidad de la excepción de riesgo del servicio y condenó en agencias en derecho a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia consideró que se encuentra demostrado el daño antijurídico, consistente en la disminución de la capacidad laboral derivada de las lesiones sufridas el 9 de abril de 2016, al hacer contacto con artefacto explosivo mientras realizaba funciones propias del servicio.
Indicó respecto al material probatorio obrante dentro del expediente , que se encuentra acreditado que el demandante hacía parte de la Compañía Alacrán 2, y estando en cumplimiento de la orden de operaciones “Antorcha” , del Batall ón de Combate No. 12, aproximadamente a las 9:30 del 9 de abril de 2016, en la vereda Altos Avance , del Municipio de San Vicente del Caguán, cae en una mina antipersona.
Así mismo, señaló que se encuentra conforme a todas las declaraciones
Altos Avance , del Municipio de San Vicente del Caguán, cae en una mina antipersona.
Así mismo, señaló que se encuentra conforme a todas las declaraciones recepcionadas, tanto ante el propio despacho como al interior d el proceso disciplinario, así como del anexo a la Orden de Operaciones ANTORCHA, que la Compañía de la que hacía parte el demandante, contaba con el grupo antiexplosivos EXDE, y no hay indicio de que estuviera incompleto, como lo aseveró el demandante en diligencia en el proceso penal , y el apoderado de la parte actora en escrito de alegatos de conclusión.
También se acreditó con las pruebas que, previo a la instalación de la BPM y puntos de seguridad, en días anteriores a los hechos del accidente se verificó la existencia de campos minados y no fue detectada ninguna mina por dicho grupo especial.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
5
Cabe precisar que si bien , en audiencia de prueb as, el testigo Trejos Bedoya Ezequiel, sostuvo que había llegado ese mismo día al lugar en el que ocurrió el accidente y que, debido al mal tiempo , no se había efectuado la revisión por parte del grupo EXDE, esta declaración no concuerda con la rendida por el soldado Sánchez Vaquiro y quienes rindieron versión en el proceso disciplinario, quienes manifestaron que la compañía había llegado a ese lugar el día anterior y que el grupo EXDE hizo la verificación de la zona donde se ubicó la BPM.
Sánchez Vaquiro y quienes rindieron versión en el proceso disciplinario, quienes manifestaron que la compañía había llegado a ese lugar el día anterior y que el grupo EXDE hizo la verificación de la zona donde se ubicó la BPM.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que el día 9 de abril de 2016, fecha en la que el soldado pisó la mina, no se efectuó el registro por el grupo EXDE, no se encuentra en ningún contenido obligacional aportado al proceso que la demandada tuviera la obligación de efectuar registro con el grupo EXDE de manera diaria, ni se había presentado alguna anomalía que así lo requiriera.
Aunado a lo anterior, indicó el Juez que, de acuerdo a l informe de novedad, radiograma, y declaraciones en investigación disciplinaria del CT Dayro Elkin Arango y el SS Palacio Machado Octavio, el demandante se retiró de la zona segura, esto es, salió al lado del camino para hacer una necesidad fisiológica, y en la investigación disciplinaria a delantada no se constató falta disciplinaria alguna y se ordenó la terminación del proceso.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, indicó el A quo que, “no obra prueba que dé cuenta de que el grupo EXDE no realizó bien su trabajo o que no se aplicaron correctamente los manuales y directrices de procedimiento de búsqueda y ubicación de minas antipersonas , conforme a directrices y orden de operaciones antes señaladas, pues se constató que al momento de la instalaciones de la BPM se realizó el registro con el grupo especial, sin que se encuentre acreditada la obligación de efectuar nuevos registros todos los días, máxime si no se advirtió la existencia de alguna anomalía que así lo requiriera”.
momento de la instalaciones de la BPM se realizó el registro con el grupo especial, sin que se encuentre acreditada la obligación de efectuar nuevos registros todos los días, máxime si no se advirtió la existencia de alguna anomalía que así lo requiriera”.
Por lo expuesto, el Despacho concluyó que el daño sufrido por el soldado profesional tuvo su origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin que se observe que en el presente caso, se le expuso a un riesgo mayor del que la actividad militar demandaba, pues como se ha indicado, el daño se dio en el marco de las funciones que le eran propias, razones con fundamento en las cuales negó las pretensiones de la demanda.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
6
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandante4
El 13 de octubre de 2021 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con lo dispuesto en primera instancia, en lo siguiente:
-. La sentencia apelada hace un análisis restrictivo de las pruebas obrantes, por cuanto se desconoció que el accidente se produjo en un punto crítico, como lo es una base de patrulla móvil o BPM, que había sido revisada por el grupo EXDE días antes, y como c onsecuencia de dicha revisión , se tiene por cumplida la orden
cuanto se desconoció que el accidente se produjo en un punto crítico, como lo es una base de patrulla móvil o BPM, que había sido revisada por el grupo EXDE días antes, y como c onsecuencia de dicha revisión , se tiene por cumplida la orden contenida en el protocolo. En este caso, se había revisado la BPM días antes, pero no se revisó el acceso a los puestos de centinela, que son puntos críticos al momento de hacer los correspondientes cambios de turno, como sucedió en el caso que nos ocupa.
-. Transcribió la declaración rendida por el soldado demandante, indicando que no fue analizada por la sentencia de primera instancia, incurriéndose en una vía de hecho por desconocimiento de prueba legalmente aportada al proceso, pues de la misma se colige inequívocamente que el demandante se encontraba en un punto crítico al momento del accidente, el cual no fue revisado antes de que se hiciera el desplazamiento hacia el puesto de centinela d e la base de patrulla móvil el día de los hechos.
-. Que una cosa es la revisión de la BPM y otra muy distinta la revisión de un punto crítico como lo era el camino y la zona hacia el puesto de centinela, razón por la cual se evidencia una falla en el servicio que debe ser indemnizada conforme lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Nacional.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 18 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial (fl. 146 c.2).
-. Mediante providencia del 17 de junio de 2022 , este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en firme dicho proveído
presente asunto a este Despacho Judicial (fl. 146 c.2).
-. Mediante providencia del 17 de junio de 2022 , este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en firme dicho proveído sin que las partes solicitasen pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, i ngresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
4 Folios 267 a 269 del c.2RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
7
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
La parte demandante guardó silencio.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
Se abstuvo de pronunciamiento al respecto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del
naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 10 de abril de 20165 al 10 de abril de 2018.
5 Teniendo en cuenta que, de acuerdo al Informe Administrativo Por Lesión, el SLP Álvarez Jenoy Carlos Harvey
causación del daño, esto es, a partir del 10 de abril de 20165 al 10 de abril de 2018.
5 Teniendo en cuenta que, de acuerdo al Informe Administrativo Por Lesión, el SLP Álvarez Jenoy Carlos Harvey resultó afectado por artefacto explosivo a la altura del pie derecho el 9 de abril de 2016, de acuerdo a lo visible a folio 17 del cuaderno 2.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
8
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos del 29 de agosto de 2017, visible a folio 25 del c2, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de julio de 2017.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 19 de septiembre de 2017 6, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 19 de septiembre de 2017 6, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuen tra legitimado en la causa por activa el señor CARLOS HARVEY ALVAREZ JENOY por cuanto se desempeñó como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 12 “Diosa del Chairá” y resultó herido en hechos ocurridos el 9 de abril de 2016 por artefacto explosivo a la altura del pie derecho, de acuerdo a lo señalado en el Informe Administrativo por Lesión No. 04 del 19 de mayo de 2016 obrante a folio 17 del cuaderno 1.
A su vez, se encuentran legitimados los señores BUENAVENTURA ÁLVAREZ DIAZ y ALICIA JENOY ZAMBRANO como padres del señor Carlos Harvey Álvarez Jenoy; JHOJAN STIVEN ALVAREZ JIMENEZ como su hijo; y los señores MARINELA
JENOY, JHON FREDDY ALVAREZ JENOY, FAIVER AUGUSTO ALVAREZ JENOY,
MARGARITA ALVAREZ JENOY, MARTHA LILIANA ALVAREZ JENOY, W ILMER FERNANDO ALVAREZ JENOY, IVAN RENE ALVAREZ JENOY y YEISON HERNÁN ÁLVAREZ JENOY como sus hermanos, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 a 16 del cuaderno 1.
6.3.2. Por pasiva.
ÁLVAREZ JENOY como sus hermanos, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 a 16 del cuaderno 1.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de
6 Fol. 13 del c1.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
9
la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la rela ción procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del
notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores7.
En suma, un su jeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte8”9.
fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte8”9.
7 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenci a del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el
demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expedient e 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación-Ministerio
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el daño fue sufrido por un soldado profesional que resultó afectado con artefacto explosivo mientras desarrollaba una operación en el Ejército Nacional.
6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulad os por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”
De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Cons ejo de Estado ha extraído los
que en razón de la re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.