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TA CUN - 11001333603720170026901-(13-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720170026901-(13-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: El 12 de octubre de 20171, la señora K.V.M.C. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización irregular del vehículo automotor de servicio público de placas WFU 827, en hechos sucedidos el pasado 28 de enero de 2016 en la ciudad de Bogotá. MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inmovilización de vehículo automotor / DAÑO ANTIJURIDICO – Presupuestos – Características / FALLA DEL SERVICIO – Elementos – Causales / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MEDIDA CAUTELAR – Embargo y secuestro de bienes – Inmovilización de vehículo – Secuestro de bienes sujetos a registro – Requisitos legales para la materialización de la orden / INMOVILIZACION DE VEHICULO – Por orden judicial – Por la Policía Nacional – Parqueadero autorizado para la inmovilización de vehículos por orden judicial – Devolución de vehículo retenido por autoridad / LIBERTAD PROBATORIA – Sistema de la sana critica Problema Jurídico: ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la inmovilización presuntamente irregular del automotor de placas WFU 827, en hechos ocurridos el pasado 28 de enero de 2016, así como por la tardanza en la

devolución y entrega del automotor, teniendo en cuenta que existía orden judicial vigente de embargo y secuestro del automotor proferida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, pero que no había sido registrada en las bases de datos de la SIJIN? ¿Se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada “actuar en cumplimiento de un deber legal”? ¿Hay lugar a reconocer perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante y daño emergente, a favor de la señora M.C., por estar debidamente acreditados en el proceso? ¿Debe confirmarse o modificarse el reconocimiento de perjuicios morales dictaminados por el a quo? ¿Debe confirmarse o modificarse la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá en contra de la demanda debido a que la actora pretende su incremento conforme la duración del proceso, el monto de los perjuicios y el cumplimiento de las cargas procesales que le correspondían? Tesis: (…) Para que se configure la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá encontrarse acreditado i) el daño antijurídico causado a la demandante, ii) la falla en el servicio y iii) el nexo de causalidad entre uno y otro. El primer elemento que debe constatar la Sala es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”. (…) Analizados los hechos de la demanda, así como los fundamentos de la responsabilidad indicados por la actora, para la Sala que el daño antijurídico por el

cual se persigue indemnización administrativa se concreta en la lesión al derecho a la propiedad de la señora K.V.M.C. (…) Advierte la Sala que los procesos ejecutivos contemplan la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares a fin de garantizar el pago de la deuda reclamada. Luego, siempre que el decreto de la medida y su materialización cumpla con los requisitos legales establecidos por el legislador en dicho compendio normativo, la limitación al derecho a la propiedad del deudor ejecutado es una carga que se encuentra en el deber jurídico de soportar pues dicha restricción proviene de un título legal que tiene la aptitud jurídica de incidir en el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad del moroso. (…) a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente, lo que evidencia la Sala es que el daño consistente en la lesión al derecho a la propiedad de la señora K.V.M.C. causado por la inmovilización del vehículo automotor el 28 de enero de 2016 (hecho dañoso), no esantijurídico, sino que se trató de una carga que estaba llamada a soportar, (…) frente al secuestro o aprehensión de bienes muebles sujetos a registro no existe requisito legal alguno frente a inscripción previa en alguna base de datos, incluida la del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues no tiene efectos respecto de terceros, sino únicamente en favor del acreedor del crédito ejecutivo singular. (…) no se demostró que la inmovilización del vehículo automotor, amparada por la decisión judicial ya señalada, se haya efectuado a través de un procedimiento irregular por la ausencia

del registro de la medida en las bases de datos de la Policía Nacional. (…) la guarda, custodia y entrega de los bienes sometidos a registro respecto de los cuales se decrete una medida cautelar corresponde tanto al depositario de los bienes - habilitado y autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (New Buenos Aires S.A.S.)- como a los Jueces que han decretado la respectiva medida de embargo y secuestro, hasta tanto se haga entrega de los mismos al secuestre, como auxiliar de la justicia (…) Luego, desde el momento en que el vehículo es puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por parte un agente de la Policía Nacional, en un parqueadero autorizado para esa vigencia anual, nace el deber de custodia y depósito del bien mueble en cabeza de la autoridad administrativa, (…) encuentra la Sala que no se probó falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional debido a que se acreditó que el agente de Policía Nacional inmovilizó el vehículo por orden judicial en uno de los parqueaderos autorizados por la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, sin que le sea atribuible la custodia, depósito y devolución del automotor. (…) para la Sala el daño antijurídico ocasionado a la demandante, consistente en la tardanza en la devolución del bien sometido a embargo y secuestro, no es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por lo que prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En definitiva, se revocará la sentencia de primera instancia del 6 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Nota de relatoría: Respecto a las reglas mínimas del recurso de apelación,

sentencia de primera instancia del 6 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Nota de relatoría: Respecto a las reglas mínimas del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, SU del 9 de febrero de 2012, rad. No. 500012331000199706093-01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. Sobre la configuración de la falla del servicio y sus supuestos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). En cuanto a los criterios de la sana crítica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Rad. 05001-23-31-0002006-00039-01(38757), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 7 de septiembre de 2015, Rad. 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio. Nota de relatoría: Sobre el daño antijuridico, consultar: Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II,

2a edición, Temis, 2011, p. 339 a 340; Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5a edición, Temis, 2011, p. 118. Respecto a los medios de prueba y su valoración, consultar: DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288. Fuente formal: Constitución Política (art. 90); Ley 1437 de 2011 (arts. 164 y 211); Ley 1564 de 2012 (arts. 176, 599 y 601); Ley 769 de 2002 – Codigo Nacional de Transito (arts. 3 y 167); Ley 270 de 1996; Acuerdo No. 2586 de 2004 del C.S.J. (arts. 1º y 7º); Código de Procedimiento Civil (arts. 153, 155 y 681).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-037-2017-00269-01

Sentencia: SC3-24033235

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Karen Viviana Méndez Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por presunta inmovilización irregular de vehículo automotor . Existía o rden judicial vigente que ordenaba la aprehensión . Art. 153 y 155 del CPC. Secuestro de bienes sujetos a registro. Requisitos legales para la materialización de la orden . Antijuridicidad del daño. Parqueaderos de depósito judicial y deber de custodia y entrega de los vehículos aprehendidos por orden judicial.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Karen Viviana Méndez Castillo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 12 de octubre de 20171, la señora Karen Viviana Méndez Castillo presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización irregular del vehículo automotor de servicio público de placas WFU 827, en hechos sucedidos el pasado 28 de enero de 2016 en la ciudad de Bogotá.

los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización irregular del vehículo automotor de servicio público de placas WFU 827, en hechos sucedidos el pasado 28 de enero de 2016 en la ciudad de Bogotá.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (fls. 1-16, c. 1).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 6 de julio de 2022 , el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la inmovilización irregular del automotor de placas WFU 827 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de 3 SMMLV por concepto de daño moral ocasionado a la señora Méndez Castillo, así como en costas y agencias en derecho (1 SMMLV) (fls. 157-164, c. 4).

Señaló la Juez de primera instancia que se acreditó el daño antijurídico causado a la parte actora consistente en la aprehensión del vehículo tipo camioneta de servicio público , el

1El 16 de agosto de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 25 de octubre de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y el 31 de octubre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fl. 2, c. 2).2 Karen Viviana Méndez Castillo Reparación Directa Exp. 2017-00269

pasado 28 de enero de 2016 y hasta el 11 de mayo del mismo año , por aprehensión que

Karen Viviana Méndez Castillo Reparación Directa Exp. 2017-00269

pasado 28 de enero de 2016 y hasta el 11 de mayo del mismo año , por aprehensión que hicieren agentes de la Policía Nacional.

Indicó que se acreditó que se demostró la falla en el servicio atribuida a la demandada pues aunque se probó que sí existía una orden de embargo vigente contra el automotor, proveniente del Juz gado 64 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Méndez Castillo por parte del Banco Av. Villas, lo cierto era que se comprobó que los oficios de la medida nunca fueron radicados ante la Policía Nacional y no se utilizó grúa para transportar el automotor , por lo que la diligencia de inmovilización fue irregular.

Aseguró que, conforme oficio del jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN, para la época de los hechos, el vehículo automotor de placas WFU 827 no tenía registrada ninguna orden judicial que ordenara su inmovilización en las bases de datos de la Policía Nacional, “sin que pueda explicarse cómo el funcionario tenía conocimiento del proceso ejecutivo y la respectiva orden”.

Ahora, refirió que aunque no podía pasarse por alto que efectivamente existía una orden judicial que habría amparado la aprehensión del automotor, lo cierto era que, una vez proferido el auto dando por termi nado el proceso por pago del 31 de marzo de 2016 , el vehículo no fue puesto a disposición de la demandante de forma inmediata pues se demostró que la señora Karen Viviana Méndez Castillo interpuso acción de tutela solicitando

proferido el auto dando por termi nado el proceso por pago del 31 de marzo de 2016 , el vehículo no fue puesto a disposición de la demandante de forma inmediata pues se demostró que la señora Karen Viviana Méndez Castillo interpuso acción de tutela solicitando la devolución del automotor, lo cual sucedió hasta el 11 de mayo de 2016.

Así las cosas, concluyó que “a pesar de que el automotor de placas WFU 827 contaba con medida de embargo y aprehensión, no debió realizarse esta última de la manera en que se llevó a cabo por parte de la Policía Nacional, causando con dicho actuar que la señora Méndez Castillo (sic) se imposibilitara desde la fecha en que se ordenó la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares, de la entrega del vehículo”.

En consecuencia, i) reconoció la suma de 3 SMMLV a título de daño moral ocasionado a la parte actora por la demora en la entrega del vehículo automotor, pero ii) negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante y daño emergente, debido a que no se aport aron los contratos de transporte que presuntamente se encontraban ejecutándose y las demás documentales aportadas no eran suficientes para probar que se dejó de percibir suma alguna por la inmovilización irregular del automotor.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (fl. 165-168, c. 4).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El 21 de julio de 2022, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El 21 de julio de 2022, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no se configuró su responsabilidad administrativa y extracontractual por la inmovilización irregular del automotor , por las siguientes razones (fls. 169-172, c. 4):

Primero. Indicó que no se probó que la inmovilización del vehículo fuera irregular o ilegal porque, como el mismo a quo lo sostuvo, existía un proceso ejecutivo donde se ordenó la3 Karen Viviana Méndez Castillo Reparación Directa Exp. 2017-00269

aprehensión de la camioneta de placas WFU 827, lo cual demostró que la orden judicial que sustentó la inmovilización fue proferida por la autoridad competente, era legal y se encontraba vigente.

Segundo. Adujo que la parte actora y el Juez de primera instancia pretendían que el vehículo fuera devuelto a la señora Méndez Castillo desde el mismo día en que se levantó la medida cautelar de embargo y secuestro por el pago total de la obligación (31 de marzo de 2016), sin embargo, afirmó que la tardanza en la entrega no puede ser atribuida a la Policía Nacional pues dentro del procedimiento de entrega y devolución del bien no tiene injerencia, ni participación alguna.

Tercero. Insistió en que no se estructuró la responsabilidad administrativa de la demandada por falla en el servicio debido a que existía una orden judicial de aprehensión, lo cual constituye razón suficiente para realizar el procedimiento y actuar en cumplimiento de la

Tercero. Insistió en que no se estructuró la responsabilidad administrativa de la demandada por falla en el servicio debido a que existía una orden judicial de aprehensión, lo cual constituye razón suficiente para realizar el procedimiento y actuar en cumplimiento de la orden legal decretada sobre el vehículo de placas WFU 827.

Cuarto. Así mismo , aseguró que el agente de policía que efectuó la aprehensión del automotor actuó bajo la causal eximente de responsabilidad denominada “cumplimiento de un deber legal” pues acató la orden emitida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, sin que el procedimiento ad elantado por esta miembro activo fuera declarado ilegal por la autoridad que requirió el automotor, terminando allí la actuación a cargo de la demandada.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.2. Parte actora.

En la misma fecha , la apoderada ju dicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al estar en desacuerdo con e l lapso temporal en el que consideró el a quo que se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como respecto del reconocimiento de perjuicios, por los siguientes argumentos (fls. 173-178, c. 4):

Primero. Señaló que la inmovilización irregular del vehículo automotor surtió efectos y causó perjuicios desde el mismo día de la aprehensión (28 de enero de 2016).

Refirió que se probó que, aunque el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá decretó la medida

causó perjuicios desde el mismo día de la aprehensión (28 de enero de 2016).

Refirió que se probó que, aunque el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá decretó la medida de embargo de la camioneta de servicio público de placas WFU 827, se demostró que la Policía Nacional actuó de manera irregular al retener el vehículo automotor sin que se hubieren entregado los oficios remitidos por el Juez Civil para materializar la orden.

Explicó que, en el presente proceso, nunca se debatió si la orden de aprehensión resultaba legal o no, sino si la retención del vehículo automotor, efectuada por el agente de policía el 28 de enero de 2016 , era irregular, lo cual quedó probado al demostrarse que los oficios que materializaban la orden judicial nunca fueron retirados del Juzgado, ni se había radicado medida cautelar alguna en el Sistema Operativo de la Policía Nacional.

Afirmó que, por lo anterior, se acreditó que el acto irregular que produjo el daño antijurídico surtió efectos desde la aprehensión ilegal de la camioneta, esto es, desde el 28 de enero de 2016, y hasta que el automotor fue devuelto a la propietaria (11 de mayo de 2016), por lo4 Karen Viviana Méndez Castillo Reparación Directa Exp. 2017-00269

que era erróneo sostener que los perjuicios se causaron “desde la fecha en que se ordenó la terminación del proceso por pago hasta la entrega del vehículo”.

Aseguró que debía diferenciarse la medida cautelar de embargo decretada contra el automotor de la de secuestro pues la primera de ellas permitía a la propietaria del bien seguir haciendo uso y tenencia del mismo.

Aseguró que debía diferenciarse la medida cautelar de embargo decretada contra el automotor de la de secuestro pues la primera de ellas permitía a la propietaria del bien seguir haciendo uso y tenencia del mismo.

Además, adujo que el decreto del secuestro del automotor no es automático, ni inmediato por el sólo hecho de emitirse la orden, habiéndose probado, en este caso, que no se realizó esta aprehensión “de la forma y bajo las condiciones ordenadas por el Juzgado” pues i) no fue retirado el oficio con el que se materializaba la decisión , ii) se dispuso el traslado del automotor al parqueadero “New Buenos Aires S.A.”, el cual era diferente al ordenado por el Juez Civil Municipal, iii) no se contó con la presencia de grúa, como es exigido, y iv) se omitió dejar constancia clara y precisa del servidor público que cumplió con la aprehensión irregular.

De allí que considerara la apelante que la inmovilización irregular del automotor tuvo efectos desde el momento de la aprehensión (28 de enero de 2016 ), por lo que debía entenderse que, desde ese instante, se causaron perjuicios a la parte actora.

Segundo. Solicitó que se reconocieran perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante y daño emergente, por la inmovilización irregular del automotor.

Indicó que se aportaron i) recibos de pago del parqueadero New Buenos Aires S.A. en los que se probó el valor que tuvo que cancelar la actora por la actuación irregular de la Policía Nacional, ii) certificación suscrita por el gerente de la empresa de Transportes Buena Vista

que se probó el valor que tuvo que cancelar la actora por la actuación irregular de la Policía Nacional, ii) certificación suscrita por el gerente de la empresa de Transportes Buena Vista que acreditó que la camioneta de servicio público estaba vinculada a dicha sociedad , mediante contrato de prestación de servicios , recibiendo una suma periódica mensual de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.700.000), iii) certificación de esa misma empresa donde se explicó que el automotor prestaba sus servicios a Transportes CSC S.A.S., Fervales S.A.S. y Lidertur S.A., percibiendo sumas mensuales y iv) se demostró que, por la aprehensión ilegal del vehículo , el contrato terminó unilateralmente, lo que generó la existencia de perjuicios materiales entre febrero y diciembre de 2017 por un valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE. ($154.100.000).

Añadió que se aportó el convenio de colaboración empresarial entre Transportes Buena Vista y Transportes CSC S.A.S. , por lo que era improcedente negar el reconocimiento de perjuicios materiales porque no se allegó el contrato suscrito entre la propietaria del automotor y la empresa de transportes Buena Vista , así como por no introducirse los contratos celebrados entre las mismas sociedades a las q ue se le prestó el servicio o por haberse aportado cuentas de cobro donde se referencia el nombre del conductor, pero no de la propietaria del automotor, como quiera que es indiscutible que, para la fecha de la inmovilización irregular, la camioneta de servicio público tenía contratos de transporte vigentes que generaban ingresos que dejaron de percibirse.

de la propietaria del automotor, como quiera que es indiscutible que, para la fecha de la inmovilización irregular, la camioneta de servicio público tenía contratos de transporte vigentes que generaban ingresos que dejaron de percibirse.

Tercero. Consideró que debía reconocerse la suma solicitada en la demanda a título de perjuicios morales (20 SMMLV).

Argumentó que la señora Méndez Castillo no sólo sufrió perjuicios morales por la entrega tardía del vehículo, sino por la inmovilización irregular del vehículo.5 Karen Viviana Méndez Castillo Reparación Directa Exp. 2017-00269

Refirió que “el proceso ejecutivo hubiese podido terminar por pago total de la obligación , sin necesidad de que la propietaria hubiese sido despojada de su camioneta” , por lo que deben reconocerse perjuicios morales por el dolor, la aflicción, la zozobra y la incertidumbre causados por la aprehensión irregular de la camioneta de servicio público . Sobre todo, teniendo en cuenta que la señora Karen Viviana Méndez Castillo generaba su sustento y el de su núcleo familiar , por ser madre cabeza de familia, de los réditos de la camioneta ilegalmente inmovilizada.

Cuarto. Adujo que debían reconocerse perjuicios materiales y morales a favor de la demandante, dando aplicación a lo contenido en el artículo 187 del CCA en lo relativo a la indexación de las sumas con fundamento en el IPC “hasta la fecha en que, efectivamente, la demandada cancele a la procurada, la indemnización integral deprecada”.

Además, afirmó que se solicitaba que, en caso de mora, se dispusiera el pago de intereses

indexación de las sumas con fundamento en el IPC “hasta la fecha en que, efectivamente, la demandada cancele a la procurada, la indemnización integral deprecada”.

Además, afirmó que se solicitaba que, en caso de mora, se dispusiera el pago de intereses comerciales a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha en qu e se pagara la condena judicial.

Quinto. Finalmente, solicitó que se incrementara el valor de la condena por agencias en derecho debido a que se está en un proceso declarativo de mayor cuantía , cuya fijación debe hacerse entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado. Especialmente, debido a que se trató de un proceso que inició en 2017 “y por ello , el transcurso del tiempo ha impuesto una mayor carga a la parte demandante, fueron varias las gestiones que se tuvieron que adelantar por la activa, el monto del perjuicio causado y de las pretensiones presentadas”.

Con auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (fl. 183, c. 4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 7 de septiembre de 2022 el expediente fue repartido a esta Corporación (fl. 185, c. 4). El 7 de septiembre del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 8 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por las partes y el Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).

Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

El 6 de marzo de 2023 , el expediente ingresó a turno para expedir la correspondiente sentencia (ibid.).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La señora Karen Viviana Méndez Castillo pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y sea condenada6 Karen Viviana Méndez Castillo Reparación Directa Exp. 2017-00269

al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización irregular del vehículo automotor de servicio público de placas WFU 827, en hechos sucedidos el pasado 28 de enero de 2016 en la ciudad de Bogotá.

El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó el daño antijurídico ocasionado a la actora, consistente en la aprehensión del vehículo el pasado 28 de enero de 2016, así como la falla en el servicio atribuida a la demanda pues, aunque se probó que existía una orden judicial de embargo y secuestro vigente contra el automotor que soportó la inmovilización al momento de su ocurrencia, lo cierto era que la diligencia de inmovilización fue irregular

la falla en el servicio atribuida a la demanda pues, aunque se probó que existía una orden judicial de embargo y secuestro vigente contra el automotor que soportó la inmovilización al momento de su ocurrencia, lo cierto era que la diligencia de inmovilización fue irregular y ello imposibilitó que se entregara el vehículo a la demandante de forma inmediata, una vez concluyó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación (31 de marzo de 2016) y hasta el 11 de mayo de 2016. En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor de la actora (3 SMMLV), pero negó los perjuicios materiales solicitados por falta de pruebas que acreditaban las sumas que presuntamente dejó de percibir la demandante. También, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada (1 SMMLV).

Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional indicó que no se probó la falla en el servicio indicada por el a quo porque i) la inmovilización no fue irregular, ni ilegal debido a que existía orden judicial expedida por la autoridad competente que ordenaba la aprehensión del vehículo y se encontraba vigente para el momento de los hechos, ii) la tardanza o demora en la entrega del vehículo automotor a la demandante no podía ser atribuida a la Policía Nacional pues dentro de ese procedimiento judicial, la demandada no tenía injerencia alguna y iii) el agente de policía que efectuó la aprehensión de la camioneta de servicio público actuó en cumplimiento de un deber legal debido a que acató la orden judicial emitida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

alguna y iii) el agente de policía que efectuó la aprehensión de la camioneta de servicio público actuó en cumplimiento de un deber legal debido a que acató la orden judicial emitida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

Por su parte, la demandante aseguró que i) la inmovilización irregular del vehículo de placas WFU 827 surtió efectos y causó perjuicios desde el mismo día de la aprehensi ón (28 de enero de 2016), por lo que era erróneo sostener que los perjuicios se causaron “desde la fecha en que se ordenó la terminación del proceso por pago hasta la entrega del vehículo”, ii) aunque existía orden de embargo y secuestro del automotor, no se pretendía discutir si la misma era legal o no, sino si la diligencia de inmovilización fue irregular, lo cual se acreditó porque la misma no se realizó de la forma y bajo las condiciones ordenadas por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, iii) debía reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente, por estar debidament

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