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TA CUN - 11001333603720170027901-(05-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170027901-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO – Acta de liquidación de contrato Estatal / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / INTERESES MORATORIOS – Causación posterior a la firma del acta de liquidación de contrato Estatal cuando no se pactaron en el acta / TASA DE INTERÉS APLICABLE – Cuando no se pactan intereses en el acta de liquidación

(…) De los requisitos establecidos en los citados artículos se evidencia que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos (…) con relación a los requisitos de forma, los mismos atañen a: 1) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; 2) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y 3) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor o que la obligación va dirigida en su contra. Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüeda des y c), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una

es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. (…) advierte la Sala que no hay discusión en el cumplimiento de los requisitos de forma del título ejecutivo presentado en este medio de control, esto porque se encuentra demostrado que, 1) la obligación a ejecutar está contenida en varios documentos; 2) que dicho documento proviene del deudor o de su causante siendo esta el acta de liquidación bilateral; y finalmente ésta 3) constituye plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el d eudor o que la obligación va dirigida en su contra. Ahora bien, en relación con los requisitos sustanciales, encuentra la Sala que la obligación reclamada es a) expresa, es decir, es manifiesta en el contenido del documento y no es necesario suponerla o deducirla, pues se advierte que existe certeza en que hay un saldo pendiente por pagar y que es a favor del contratista; b) ésta es clara, no da lugar a confusiones ni ambigüedades, pues se entiende que el valor a cancelar es $744’251.612,00 de pesos, menos los descuentos correspondientes y finalmente, es exigible, dado que en el acta de liquidación se informó que esta sería pagada (…) en el presente asunto es claro que la parte ejecutada, ante el no pago del saldo a favor del contratista justo después de la firma del acta de liquidación ha generado intereses moratorios, así que no es procedente el argumento expuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, al discutir que estos no pueden cobrarse debido a que dentro del acta de

así que no es procedente el argumento expuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, al discutir que estos no pueden cobrarse debido a que dentro del acta de liquidación firmada bilateralmente el 2 de febrero de 2017 no se pactó la generación de estos intereses; pues se trata de una obligación pura y simple y debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la cual en su numeral 8 del artículo 4 estableció que en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, el cual equivale al 12% anual. (…) Así las cosas, la Sala debe Revocar la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido por cobro injustificado de intereses derivado del contrato No.0288 de 2013” y “cobro de lo no debido en cuanto al monto de la obligación demandada” y que revocó el mandamiento de pago contenido en autos del 21 de febrero y 25 de abril de 2018; pues como se indicó, en el presente caso se generaron intereses moratorios desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2017, en razón al saldo total adeudado al contratista menos los descuentos correspondientes, con base en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato No. 0288 de 2017. (...)NOTA DE RELATORÍA : Sobre los requisitos del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación número: 68001-33-33-014-2015-00234-01(63679) 18 de septiembre de 2019.

Tercera Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación número: 68001-33-33-014-2015-00234-01(63679) 18 de septiembre de 2019.

En relación con los intereses moratorios, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 297); Ley 80 de 1993 (Art. 4 numeral 8).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001-33-36-037-2017-00279-01

DEMANDANTE: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros

DEMANDADO: Fondo Financiero Distrital de Salud.

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros, en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de Noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, en la que se declaró demostrada la excepción denominada “cobro de lo no debido, por cobro injustificado de intereses derivado de contrato 288 de 2013” y “cobro de lo no debido en cuanto al monto de la obligación demandada” propuestas por la parte ejecutada; y se revocó el mandamiento de pago

por cobro injustificado de intereses derivado de contrato 288 de 2013” y “cobro de lo no debido en cuanto al monto de la obligación demandada” propuestas por la parte ejecutada; y se revocó el mandamiento de pago librado en autos del 21 de febrero de 2018 y 25 de abril de 2018 y en virtud de ello se declaró la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del Caso.

El día 07 de mayo de 2013 el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud suscribió con Construcciones ACR S.A.U el contrato de obra No. 0288 del 2013, el cual terminó el 30 de julio de 2015 debido a que fue prorrogado en 7 oportunidades y tuvo un valor final de $7.405’698.084,87 pesos.Expediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

2

El 16 de diciembre de 2015 la interventoría emitió con destino a la entidad contratante Certificación de Recibo de Obra y Pago de Aportes a la Seguridad Social y Parafiscales para pago de saldo del contrato No. 0288 de 2013, en dicha certificación se dijo: “Por lo anterior, solicitamos y autorizamos a la Secretaría Distrital de Salud y/o Fondo Financiero Distrital de Salud el pago del saldo final del contrato correspondiente a la factura No. 32 por $744’251.611.

Que el día 30 de julio 2016 la interventoría emitió certificación de Recibo y

del saldo final del contrato correspondiente a la factura No. 32 por $744’251.611.

Que el día 30 de julio 2016 la interventoría emitió certificación de Recibo y Terminación de Corrección de Defectos de obra, y esta fue enviada por parte de la interventoría a la Secretaría Distrital de Salud mediante comunicación No. EURO-A&C-0340-2013-511-2016 del 1º de agosto de 2016, en la que señaló: “Consecuentes con este recibo, expedimos nuestra certificación de corrección de defectos que anexamos en 2 folios y con la cual autorizamos el giro del saldo pendiente de la retención en garantía del contrato del constructo, para lo cual anexamos la cuenta de cobro respectiva de $163’066.295,00.

Así pues, señala que el contratista emitió como primer requerimiento formal de pago a su favor la Factura de Venta No 32 del 16 de diciembre de 2015 por concepto de corte final de obra, respecto a la cual la entidad solicitó de manera verbal que fuera reemplazada con cambio de fecha debido al poco tiempo para su trámite. En virtud de ello, el 19 de enero de 2016 se radicó segundo requerimiento formal de pago con la factura No. 34, reemplazando la anterior. Esta última nunca fue devuelta formalmente por parte de la Secretaría Distrital de Salud; sin embargo, también se solicitó su reemplazo con nueva fecha.

El día 9 de agosto de 2016 Construcciones ACR Sucursal Colombia radicó ante la interventoría la Factura de Venta No. 53 por valor de $744’251.612 reemplazando la factura de venta No. 34.

con nueva fecha.

El día 9 de agosto de 2016 Construcciones ACR Sucursal Colombia radicó ante la interventoría la Factura de Venta No. 53 por valor de $744’251.612 reemplazando la factura de venta No. 34.

Que pese a que el Contrato de Obra No. 288 de 2013 concluyó el 30 de julio de 2015. La entidad retardó la firma del acta de liquidación, por 18 meses, durante los cuales evadió la obligación legal de liquidar el contrato. Finalmente, el 2 de febrero de 2017 se suscribió entre las partes el Acta deExpediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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Liquidación del Contrato de Obra en cuyo acápite del denominado balance financiero hace constar que se adjunta original de la factura de venta No. 53 por concepto de corte de obra del contrato 0288-2013 por valor de $744’251.612 del 8 de agosto de 2016, causada por la Dirección Financiera para su pago. De igual forma, en el aparte de “nota en relación con los saldos”, la entidad precisó que existe un saldo a favor del contratista por valor de $744’251.612 correspondiente al último corte de obra con cierre a 30 de julio de 2015, pago que se realizará contra acta de liquidación, según certificación expedida por la supervisión.

Que el día 18 de agosto de 2017 el contratista radicó ante la Secretaría Distrital de Salud la comunicación No. OB-TIN-INT-001-17 en la que expone la situación de mora de la entidad y exige su pago junto con los respectivos

Que el día 18 de agosto de 2017 el contratista radicó ante la Secretaría Distrital de Salud la comunicación No. OB-TIN-INT-001-17 en la que expone la situación de mora de la entidad y exige su pago junto con los respectivos intereses, basado en las disposiciones contenidas en el numeral 43.1 de las condiciones generales del contrato CGC.

Que frente a dicho requerimiento la entidad respondió negativamente, por lo cual se acudió a esta acción judicial con el fin de obtener el pago del justo precio del contrato que se ejecutó hace más de dos años a entera satisfacción de la entidad.

2. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 20171, el apoderado de Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros, formuló demanda ejecutiva en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud, para que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

“Se sirva librar mandamiento de pago por las sumas de dinero que se incorporan en el siguiente capítulo:

(…)

PRIMERA: Por la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil seiscientos doce pesos MCTE ($744’251.612)

1 Folio 67 del Cuaderno Principal 1.Expediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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a título de capital derivado del acta de liquidación del contrato de obra No. 0288 de 2013 suscrita el 2 de febrero de 2017.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

4

a título de capital derivado del acta de liquidación del contrato de obra No. 0288 de 2013 suscrita el 2 de febrero de 2017.

SEGUNDA: Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa trimestral (enero 2016 a agosto de 2017) y mensual (septiembre 2017 en adelante) certificada por la superintendencia bancaria, conforme a la disposición contenida en el Num. 43.1 de las Condiciones Generales del Contrato – CGC – o los intereses moratorios previstos en el inciso segundo del Num. 8 del Art. 4º de la Ley 80 de 1993, según lo considere procedente, desde el día 29 siguiente a la fecha de emisión, por parte de la interventoría, de la Certificación del Monto del Corte de Obra final (16 de diciembre de 2015) hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de lo adeudado. Para los efectos de la estimación de la cuantía de esta demanda, a la fecha, el valor al que ascienden los intereses calculados en esta fórmula asciende a

Doscientos Cincuenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco mil Cuatrocientos Sesenta Pesos MCTE ($252.295.460)

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En el evento en que no se tenga como procedente el cálculo a que refiere la pretensión segunda principal, solicito que, subsidiariamente, se libre mandamiento de pago por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa trimestral (enero 2016 a agosto de 2017) y mensual

que refiere la pretensión segunda principal, solicito que, subsidiariamente, se libre mandamiento de pago por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa trimestral

(enero 2016 a agosto de 2017) y mensual (septiembre 2017 en adelante) certificada por la superintendencia bancaria conforme a la disposición contenida en el Num. 43.1 de las Condiciones Generales del Contrato – CGC – o los intereses moratorios previstos en el inciso segundo del Num. 8 del Art. 4º de la Ley 80 de 1993, según lo considere procedente, desde la fecha de vencimiento de la factura de venta No. 34, la cual constituye el segundo requerimiento formal al deudor hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de lo adeudado. Para los efectos de la estimación de la cuantía de esta demanda, a la fecha, el valor al que ascienden los intereses calculados en esta fórmula asciende a Doscientos Cuarenta y Un Millones seiscientos sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco MCTE ($241’669.645)Expediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En el evento en que no se tenga como procedente el cálculo a que refiere la pretensión segunda principal ni el de la pretensión segunda subsidiaria, solicito que, subsidiariamente, se libre mandamiento de pago por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa trimestral (enero 2016 a agosto de 2017) y mensual (septiembre 2017 en adelante) certificada por la superintendencia bancaria conforme a la disposición

por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa trimestral (enero 2016 a agosto de 2017) y mensual (septiembre 2017 en adelante) certificada por la superintendencia bancaria conforme a la disposición contenida en el Num. 43.1 de las Condiciones Generales del Contrato – CGC – o los intereses moratorios previstos en el inciso segundo del Num. 8 del Art. 4º de la Ley 80 de 1993, según lo considere procedente, desde la fecha de vencimiento de la factura de venta No. 53, la cual constituye el tercer requerimiento formal al deudor hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de lo adeudado. Para los efectos de la estimación de la cuantía de esta demanda, a la fecha, el valor al que ascienden los intereses calculados en esta fórmula asciende a Ciento Sesenta y Un Millones cuatrocientos veintiocho mil setecientos sesenta y dos Pesos MCTE ($161’428.762)

PRETESIÓN CUARTA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En el evento en que no se tenga como procedente el cálculo a que refiere la pretensión segunda principal ni el de la pretensión tercera subsidiaria, solicito que, subsidiariamente, se libre mandamiento de pago por los intereses corrientes, liquidados a la tasa trimestral (febrero 2017 a agosto de 2017) y mensual (septiembre 2017 en adelante) certificada por la Superintendencia Bancaria desde la fecha de suscripción del Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. 0288 de 2013 hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados. Para los efectos de la estimación de

Superintendencia Bancaria desde la fecha de suscripción del Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. 0288 de 2013 hasta que se haga el pago efectivo de los dineros adeudados. Para los efectos de la estimación de la cuantía de esta demanda, a la fecha, el valor al que ascienden los intereses calculados en esta fórmula asciende a ciento siete millones cuatrocientos veinte mil trescientos noventa y cinco pesos MCTE ($107’420.395)

TERCERA PRETENSIÓN: Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.”

En razón a un pago realizado por la parte ejecutada el día 15 de noviembre de 2017 por valor de ($668’412.373) se presentó reforma de la demanda el 04 de diciembre de 2017, en la que se solicitaron las siguientes pretensiones:

Previos los trámites correspondientes solicito a su despacho se sirva librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

Primera: Por la suma de Trecientos Treinta y Siete Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos MCTE ($337’131.254) a título de capital derivada del Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. 0288 de 2013 suscrita el 2 de febrero de 2017.

Segunda: Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia financiera, conforme a la disposiciónExpediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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contenida en el Num. 43.1 de las Condiciones Generales del Contrato -CGCo los intereses moratorios previstos en el inciso segundo del Num. 8 del Art. 4º de la Ley 80 de 1993, según lo considere procedente, desde el día 16 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado. Para los efectos de la estimación de la cuantía de esta demanda a 31 de diciembre de 2017, el valor al que ascienden los intereses calculados es Ocho Millones Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos MCTE ($8’217.866).

Tercera: Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.

3. Mandamiento Ejecutivo.

Por auto del 21 de febrero de 2018 se libró Mandamiento de Pago en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud y a favor de Construcciones ACR Sucursal Colombia por las siguientes sumas: - A título de capital el valor de $277’379.031. - A título de intereses moratorios la suma de $15’540.624 (desde el 15 de noviembre de 2017 al 21 de febrero de 2018) y los que se causen desde esta fecha hasta cuando se verifique el pago a la tasa del 21.01% anual.

La parte ejecutante presentó memorial solicitando la aclaración, corrección y/o adición del auto que libró mandamiento de pago, solicitando se librara el mandamiento de pago también en contra de la Secretaría Distrital de

21.01% anual.

La parte ejecutante presentó memorial solicitando la aclaración, corrección y/o adición del auto que libró mandamiento de pago, solicitando se librara el mandamiento de pago también en contra de la Secretaría Distrital de Salud tal y como se indicaba en la demanda debido a que se trataba de entidades distintas.

Debido a ello mediante auto del 25 de abril de 2018 se libró mandamiento de pago en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Salud a favor de Construcciones ACR Sucursal Colombia por los mismos valores contenidos en el auto del 21 de febrero de 2018.

4. Excepciones.

Mediante memorial del 11 de julio de 2018, la apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, interpuso recurso de reposición contra la decisión que libró mandamiento de pago, solicitando se declararan probadas las excepciones de falta deExpediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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requisitos formales del título ejecutivo e inexistencia de título ejecutivo; lo anterior haciendo alusión a que no se realizó un análisis de la documentación allegada por el ejecutante pues consideró que esta no constituye título ejecutivo ya que no cumple con los requisitos y formalidades contenidas en el artículo 297 del CPACA especialmente, en que no se aportó copia autentica correspondiente al primer ejemplar. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá mediante auto del 29 de noviembre de 2018

formalidades contenidas en el artículo 297 del CPACA especialmente, en que no se aportó copia autentica correspondiente al primer ejemplar. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá mediante auto del 29 de noviembre de 2018 resolvió no reponer el auto de 21 de febrero de 2018.

Resuelto lo anterior, la apoderada de la parte ejecutada contestó la demanda el día 14 de diciembre de 2018 y propuso las excepciones denominadas:

  • Cobro de lo no debido, por cobro injustificado de intereses derivado del contrato 0288 de 2013.

Argumentó al respecto que, en el acta de liquidación del contrato, la cual se suscribió de manera libre y espontanea por las partes sin que estas presentaran observaciones, en su parte final el contratista manifestó que no tiene reclamación alguna al contenido del acta, y renunciaba a cualquier demanda o requerimiento posterior contra el Fondo Financiero Distrital de Salud y/o cualquier otra autoridad administrativa. Por ello indicó que se están cobrando intereses de manera injustificada, pues estos, si hubiere lugar a ellos, fueron renunciados en el acta de liquidación.

  • Cobro de lo no debido en cuanto al monto de la obligación demandada.

Argumentó que existe cobro de lo no debido por cuanto el pago total de la obligación se realizó el día 15 de noviembre de 2017 por la suma de $744’251.611 de pesos, valor contenido en el acta de liquidación del contrato No. 0288 de 2013 como saldo a favor del contratista, al cual se le realizaron los respectivos descuentos correspondientes.

  • Enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior por cuanto la entidad ejecutante desconoce lo indicado en la suscripción de la Liquidación

cual se le realizaron los respectivos descuentos correspondientes.

  • Enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior por cuanto la entidad ejecutante desconoce lo indicado en la suscripción de la Liquidación y no tiene en cuenta el pago total de la obligación por valor de $744’251.611 menos los descuentos de Ley.
  • Renuncia de la acción ejecutiva. Porque de manera libre y voluntariaExpediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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tras suscribir el acto de liquidación bilateral se allanó con aceptación a las disposiciones ahí contenidas de renunciar a cualquier demanda o requerimiento posterior en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud y/o cualquier otra autoridad administrativa.

  • Excepción genérica. Para que se declararan prosperas las excepciones o hechos que lleguen a constituir una excepción y que resulten probadas durante el transcurso del proceso.

5. Traslado de las excepciones.

Mediante memorial del 07 de febrero de 2019 la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada argumentando, frente a la denominada “Cobro de lo no debido por cobro injustificado de intereses derivado del contrato 0288 de 2013”, que la renuncia a demandar dispuesta en el acta de liquidación hace relación a temas derivados del contrato y no de la liquidación, por lo que era procedente presentar la demanda ejecutiva para exigir el pago de dineros reconocidos en el acta de liquidación y la generación de intereses sobre las

temas derivados del contrato y no de la liquidación, por lo que era procedente presentar la demanda ejecutiva para exigir el pago de dineros reconocidos en el acta de liquidación y la generación de intereses sobre las mismas, de lo contrario, aceptar la postura de la parte ejecutada sería darle vía libre a la arbitrariedad de que el pago se hiciera cuando la entidad quisiera sin que se le reconociera al contratista la pérdida de oportunidad del dinero.

En relación con la denominada “enriquecimiento sin causa” indicó que no era procedente debido a que los dineros reclamados tienen una causa jurídica siendo esta el acta de liquidación del contrato, en donde se pacta a favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible y el hecho de su no pago oportuno genera los intereses acordados en el contrato.

Con respecto a la excepción de “Renuncia de la Acción Ejecutiva”, resaltó que la renuncia contenida en el acta de liquidación del contrato No. 0288 de 2013 se refiere única y exclusivamente a las obligaciones y/o derechos derivados de su celebración y ejecución y no a las obligaciones que nacieron con la firma del acta de liquidación. Añadió que hasta tanto no se cumplan las obligaciones pactadas en el acta de liquidación no existe paz y salvo por todo concepto.Expediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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6. Sentencia de primera instancia.

Convocadas las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 373 del CGP para los procesos ejecutivos, el 29 de noviembre de 2019 el Juzgado

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6. Sentencia de primera instancia.

Convocadas las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 373 del CGP para los procesos ejecutivos, el 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE demostrada la excepción que la pasiva denominó “cobro de lo no debido, por cobro injustificado de intereses derivado de contrato 288 de 2013” y “cobro de lo no debido en cuanto al monto de la obligación demandada”, en este proceso; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCASE, en consecuencia y en todas sus partes, el mandamiento de pago librado en este proceso mediante el auto de fecha 21 de febrero de 2018 y 25 de abril de 2018.

TERCERO: se declara la terminación del proceso ejecutivo, por revocatoria del mandamiento de pago.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.

Como fundamento a la decisión la Juez de primera instancia indicó que en el presente asunto se encontraba frente a un título ejecutivo complejo, el cual se compone de los siguientes documentos: Contrato 288 del 7 de mayo de 2013, que fue prorrogado en 7 oportunidades y adicionado su valor para terminar el 30 de julio de 2015 en un monto de $7.405’698.084,87 pesos; Acta de recibo y terminación de obra del 31 de julio de 2015 que plasmó “el

terminar el 30 de julio de 2015 en un monto de $7.405’698.084,87 pesos; Acta de recibo y terminación de obra del 31 de julio de 2015 que plasmó “el recibo final a satisfacción corresponde al acta y recibo que se realice una vez se adelanten todas las acciones de corrección de los defectos detectados”; Certificación de recibo de obra y pagos de aportes a la seguridad social y parafiscales para el pago de saldo del 16 de diciembre de 2015 emitido por la interventoría; Facturas de venta Nos. 032, 034 y 053 todas por valor de $744’252.612 pesos; Certificación de recibo y terminación de corrección de defectos de la obra del 30 de julio de 2016 y finalmente el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra del 2 de febrero de 2017.Expediente: 11001-33-36-037-2017-00279-01

Demandante: Construcciones ACR Sucursal Colombia y Otros.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.

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Que en la reforma de la demanda se indicó que el día 15 de noviembre de 2017 la parte ejecutada realizó un pago parcial a favor del contratista por valor de $668’412.373, que con dicho abono la entidad hizo el pago total de los intereses causados a esa fecha y el saldo, siendo entonces que la suma de $407’120.356 se imputó al capital, y quedó un saldo insoluto a favor de la parte ejecutante por valor de $337’131.254 pesos, los cuales siguen generando intereses a partir del 15 de noviembre de 2017.

Posteriormente hizo alusión a lo establecido por el Consejo de Estado frente a la liquidación bilateral, donde se indica que cuando las partes han firmado

generando intereses a partir del 15 de noviembre de 2017.

Posteriormente hizo alusión a lo establecido por el Consejo de Estado frente a la liquidación bilateral, donde se indica que cuando las partes han firmado el acta de liquidación de común acuerdo y no han dejado manifestaciones expresas y concretas de inconformidad, se cierra la posibilidad de que el Juez estudie pretensiones que versan sobre reclamaciones derivadas del contrato que fue objeto de liquidación bilateral.

Debido a ello indicó que al tratarse la presente controversia sobre un proceso ejecutivo derivado del acta de liquidación bilateral sin que se observe salvedades, no era dable entrar a estudiar entregas, obras, correcciones, plazos, y tampoco temas relacionados con radicación de facturas e incumplimientos de las partes sobre el contrato, máxime si no existen salvedades. Por ello, al e

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