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TA CUN - 11001333603720170028601-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720170028601-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente: 11001333603720170028601

Demandante: MARIO BALLESTEROS MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 14 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. En escrito presentado el 31 de octubre de 2017, Mario Ballesteros Mejía, Doris Lucía Carolina Caicedo Pachón, Mauricio Ballesteros Caicedo, Ximena Ballesteros Caicedo, José Fernando Ballesteros Mejía, Juan Manuel Ballesteros Mejía, María del Consuelo Ballesteros Mejía y Liliana Ballesteros Mejía , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n y Rama

Judicial, en la que solicitaron:

“ Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n y Rama Judicial, en la que solicitaron:

“ Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, específicamente de los entes de investigación y juzgamiento penal; lo que ocasionó demora injustificada en la decisión de fondo del asunto sometido a su consideración, originando perjuicios irremediables graves sobre el señor MARIO BALLESTEROS MEJÍAS, sometiéndolo al escarnio público, a las especulaciones de los medios de comunicación, afe ctando sus finanzas personales y familiares; y sobre todo, deteriorando sus relaciones familiares, su derecho fundamental al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, producto del injusto en el que se le acusó de un delito no cometido y el órgano de investigación no realizó su labor en un tiempo legalmente considerable sino que por el contrario la decisión se demoró, debido a que la Fiscalía no desistió de la acción penal en la etapa de acusación, teniendo el deber de hacerlo, debido a que11001333603720170028601 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

no tenía el acervo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia “fuera de toda duda razonable; de tal manera que mi prohijado y su familia, se vieron gravemente perjudicados producto del injusto.(…)”. (Transcripción literal)

2. Consecuencialmente, solicitaron el reconocimiento de indemnización por daño moral para todos los demandantes y reparación pecuniaria por perjuicios

vieron gravemente perjudicados producto del injusto.(…)”. (Transcripción literal)

2. Consecuencialmente, solicitaron el reconocimiento de indemnización por daño moral para todos los demandantes y reparación pecuniaria por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y daño al buen nombre y honra a favor de Mario Ballesteros Mejía.

HECHOS

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

3.1. Mario Ballesteros Mejía fungió como Director General del INGEOMINAS durante el periodo comprendido del 2 de marzo de 2007 al 7 de septiembre de 2010.

3.2. El 23 de agosto de 2010, se remitió a la Fiscalía General de la Nación documento suscrito por el Su bdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E) del INGEOMINAS, en el cual se denunciaron presuntos hechos de corrupción al interior de la entidad, en los que supuestamente estaba involucrado el señor Mario Ballesteros.

3.3. El 8 de julio de 2013, la autoridad fiscal presentó escrito de acusación contra Mario Ballesteros Mejía como presunto autor material del punible de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000.

3.4. El 6 de abril de 2016, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Mario Ballesteros, es decir, 6 años después de que se denunciaran los supuestos hechos de corrupción.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Mario Ballesteros, es decir, 6 años después de que se denunciaran los supuestos hechos de corrupción.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

4. La demanda se presentó el 31 de octubre de 2017 , por reparto de la misma fecha correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá. La autoridad judicial admitió la demanda en auto del 9 de mayo de 2018, en el que dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.11001333603720170028601

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5. El 2 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

6. El 3 de septiembre de 2020 , se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó al proceso la prueba documental decret ada en la audiencia inicial . En consecuencia, el a-quo declaró finalizado el periodo probatorio.

7. En aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, la juez de instancia corrió traslado a las partes para que presentaran su s alegaciones de conclusión por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

de instancia corrió traslado a las partes para que presentaran su s alegaciones de conclusión por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

9. La juez de instancia consideró que el problema jurídico a dilucidar se contraía a “Establecer si el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes con ocasión al defectuoso funcionamiento al someter al demandante MARIO BALLESTEROS MEJIA al proceso penal con radicado No. 1100160000492201011477 el cual se prolongó durante más de 6 años; o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”.

10. Definido el objeto de la controversia, el juzgado de conocimiento realizó unas consideraciones de orden general sobre el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Posteriormente, efectuó la valoración de los medios de prueba y de su análisis concluyó que la duración del proceso se debió a la complejidad del asunto, por lo cual no se configuraba la responsabilidad atribuida a las demandadas.

11. En este contexto explicó que la investigación disciplinaria inició por la denuncia presentada por el señor José Neiza Hornero , quien señaló al acá demandante de presionarlo para aprobar la suscripción y prórroga de contratos que no cumplían los

11. En este contexto explicó que la investigación disciplinaria inició por la denuncia presentada por el señor José Neiza Hornero , quien señaló al acá demandante de presionarlo para aprobar la suscripción y prórroga de contratos que no cumplían los requisitos legales, no obstante, el denunciante falleció durante la investigación, situación11001333603720170028601

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que dificultó el curso del proceso.

12. A su vez, la juez de primer nivel advir tió que en el curso del proceso penal se presentaron algunas solicitudes de aplazamiento de audiencias por parte de la Fiscalía, sin embargo, e n ocasiones el abogado de la defensa respaldó esas peticiones.

Igualmente, en criterio del a -quo, el juez penal r eveló una actuación diligente en la reprogramación de las diligencias judiciales, sumado a que adoptó medidas tendientes a lograr la comparecencia de los testigos a la etapa de juicio oral, con el fin de evitar dilaciones injustificadas.

13. En términos de la falladora de primera instancia, “…no existió falla en la prestación del servicio público de administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación al adelantar la investigación penal en contra del hoy demandante, pues existían indicios fehacientes para iniciar y adelantar hasta la etapa de juicio el proceso penal, en donde después de practicar la pruebas solicitadas por las partes acertó en solicitar la absolución del demandante conforme el artículo 381 del CPP. En igual sentido, las actuaciones del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se encuentran ajustados, pues se evidencia una adecuada toma de decisiones desde la imputación

absolución del demandante conforme el artículo 381 del CPP. En igual sentido, las actuaciones del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se encuentran ajustados, pues se evidencia una adecuada toma de decisiones desde la imputación hasta la sentencia absolutoria, máxime si en el presente caso la Fiscalía solicitó decisión en tal sentido; aunado si se encuentra que la duración del proceso estuvo justificado en razón a la complejidad del proceso, razón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda”.

RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE

14. El 21 de enero de 2021, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda, solicitando revocar su contenido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

15. El extremo recurrente acotó que la responsabilidad de las entidades demandadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia está dado no solo por la demora en su actuar, sino también por el incumplimiento de las cargas probatorias establecidas en la Ley 906 de 2004 , por cuanto el proceso debió concluirse en la audiencia de acusación y no adelantarse la etapa de juicio oral, en tanto que la Fiscalía carecía de elementos de convicción que le permitieran establecer con probabilidad de verdad que el señor Ballesteros Mejía era el autor material de la conducta investigada.11001333603720170028601

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16. De otro lado, indicó que el proceso no se adelantó dentro d e un plazo razonable,

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16. De otro lado, indicó que el proceso no se adelantó dentro d e un plazo razonable, pues “A pesar de la que denuncia se formuló el día 23 de agosto de 2010: (i) la formulación de imputación se realiza hasta el día 17 de abril de 2013, es decir 2 años, 7 meses y 21 días después, (ii) la acusación el día 29 de oct de 2013, a pesar de que había sido fijada para el día 9 de septiembre de 2013 y que se aplaza por petición de la fiscalía, habiendo transcurrido más de 6 mes y 12 días, (iii) la audiencia preparatoria, inicialmente se había fijado para el día 12 de febrero de 2014, 5 meses y 11 días después de la audiencia de acusación y (iv) el inicio del juicio había sido señalado para el día 18 de septiembre de 2014, pero por vacaciones de la fiscalía se programa para el día 26 de febrero de 2015, es decir 10 meses y 17 días después de la realización de la audiencia preparatoria, es evidente que la violación del plazo razonable establecido por el legislador se vulnera de manera injustificada por parte de las autoridades públicas del caso: Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial”.

17. Por último, enfatizó que el proceso penal seguido en contra de Mario Ballesteros se adelantó sin pruebas útiles, conducentes y pertinentes que demostraran su responsabilidad penal, al punto que la Fiscalía en la etapa de ju icio oral solicitó la absolución del acusado. Lo anterior, según advierte e l demandante , le ocasionó perjuicios morales y materiales por los graves señalamientos en los que se vio envuelto

responsabilidad penal, al punto que la Fiscalía en la etapa de ju icio oral solicitó la absolución del acusado. Lo anterior, según advierte e l demandante , le ocasionó perjuicios morales y materiales por los graves señalamientos en los que se vio envuelto y la demora de las autoridades para desvirtuar l as acusaciones en su contra que no lograron probarse más allá de toda duda razonable.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

18. Por acta individual de reparto del 28 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

19. En proveído de 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2020.

19.1. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la partes contarían el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término anterior, correría el traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 201211001333603720170028601 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 201211001333603720170028601 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

20. El 7 de octubre de 2021, la parte activa del litigio presentó sus argumentaciones de cierre , en las cuales solicitó revocar la decisión de primera instancia reiterando íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada

Fiscalía General de la Nación

21. El 8 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión. Requirió a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, el daño no es antijurídico y la parte demandante no acreditó la causación de los perjuicios que reclamó en la demanda.

Rama Judicial

22. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

Ministerio Público

23. No presentó concepto de fondo en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instanc ia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2020.

25. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in

25. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuer a in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.11001333603720170028601

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26. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto

27. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

28. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:

“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados

está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:

“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

29. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996:

“Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

30. De la lectura de la norma citada, advierte esta Corporación que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, pues se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad.

31. La Sección Tercera del Consejo de Estado1, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como título subjetivo de

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Radicación número: 25000 -23-26-000-2010-000Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Radicación número: 25000 -23-26-000-2010-0002601(44809).11001333603720170028601 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

responsabilidad, así:

“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judi ciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comport amiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el

caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad”.

32. Considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón, corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa en dichos eventos.

33. Entonces, con el fin de determinar si los cargos de la alzada tienen vocación de prosperidad, procede la Sala a estudiar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

34. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala

encuentra acreditado que:

34.1. El 2 de septiembre de 2011, dentro de proceso 2010 -11477, funcionario de policía judicial recibió entrevista al señor José Neiza Hornero, en la cual manifestó:

“… Ante la decisión del Director General de que se suscribieran las prórrogas de los

policía judicial recibió entrevista al señor José Neiza Hornero, en la cual manifestó:

“… Ante la decisión del Director General de que se suscribieran las prórrogas de los contratos antes citados, sin cumplir con los procedimientos antes descritos, es11001333603720170028601 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

decir lo previsto en la Resolución D546 de 2007 y la Guía de Fiscalización para los Proyectos de Interés Nacional, presenté mi renuncia al encargo del cargo de Subdirector de Fiscalización y Ordenamiento Minero (E), tal como se indica en el oficio número 2010-61-02649-2 de fecha 06-08-2010, pues consideré que además de no cumplir con estos requisitos se estaba ejerciendo una presión para contribuir a modificar unos contratos sin su debido análisis, estudios previos, evaluaciones, que mostraran el beneficio para el Estado. Además de esto quiero poner de presente y ratificar lo expuesto en la comunicación de oficio de fecha 12 -08-2010 dirigida al doctor Mario Ballesteros, respecto de las e xpresiones de presión y trato irrespetuoso que nos dirigió el doctor ballesteros unas semanas antes del compromiso por él adquirido para surtir la suscripción de las prórrogas. (…)”

34.2. El 17 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar de for mulación de imputación de cargos, en la cual la Fiscalía General de la Nación le comunicó a Mario Ballesteros Mejía la imputación como presunto autor del punible de Interés indebido en la celebración de contratos.

34.3. La Fiscalía 218 de Bogotá, el 1º de julio de 2013, radicó escrito de acusación en

Ballesteros Mejía la imputación como presunto autor del punible de Interés indebido en la celebración de contratos.

34.3. La Fiscalía 218 de Bogotá, el 1º de julio de 2013, radicó escrito de acusación en contra de Mario Ballesteros Mejía como probable autor material del delito de interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

34.4. La audiencia de formulación de acusación convocada para el 9 de septiembre de 2013, no pudo realizarse por solicitud de aplazamiento presentada por la fiscal del caso. El 29 de octubre de 2013, se evacuó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía hizo el descubrimiento probatorio de los medios anunciados en el escrito de acusación.

34.5. La audiencia preparatoria fijada para el 12 de febrero de 2014, no pudo realizarse ante las solicitudes de reprogramación elevadas por la delegada fiscal y la defensa , quien justificó su petición en la complejidad de caso, el cual requería “por lo menos de un mes para una adecuada preparación probatoria de la defensa del acusado”. El día 9 de abril de 2014, ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá se realizó audiencia preparatoria en la cual se aceptaron los medios probatorios aducidos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa del acusado.

34.6. El 15 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal confirmó el auto adoptado por el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento el 9 de abril de 2014, a través del cual se admitieron “varias pruebas de la Fiscalía”.

auto adoptado por el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento el 9 de abril de 2014, a través del cual se admitieron “varias pruebas de la Fiscalía”.

34.7. El 15 de septiembre de 2014, la fiscal delegada solicitó al juzgado de conocimiento fijar nueva fecha para la realización de audiencia de juicio oral, teniendo en cuenta que la señalada por el Juzgado para los días 18 y 19 de septiembre de11001333603720170028601 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

2014, coincidía con su período de vacaciones concedido en Resolución No. 1841 19 de agosto de 2014. En virtud de esa solicitud, el despacho reprogramó la audiencia de juicio para el 27 y 28 de noviembre de 2014.

34.8. El 26 de febrero de 2015, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que era la tercera vez que se citaba a la audiencia de juicio oral y que, por causas ajenas al Juzgado, como vacaciones de la Fiscalía, paro judicial, falta de citación a los testigos y que el abogado defensor no había escuchado el mensaj e de convocatoria a audiencia, la diligencia no pudo realizarse. Por lo anterior, pese a la inasistencia de los testigos del ente acusador, el juzgado de conocimiento resolvió instalar el debate probatorio, incorporar las teorías del caso y la estipulación probatoria lograda en audiencia preparatoria. Asimismo, fijó como fechas para continuar con el juicio oral los días 20 y 21 de mayo de 2015.

instalar el debate probatorio, incorporar las teorías del caso y la estipulación probatoria lograda en audiencia preparatoria. Asimismo, fijó como fechas para continuar con el juicio oral los días 20 y 21 de mayo de 2015.

34.9. El 20 de mayo de 2015, el Juzgado 33 Penal del Circuito de conocimiento dejó constancia de la imposibilida d de adelantar la sesión de audiencia de juicio oral prevista para esa fecha por la incapacidad médica del titular del despacho. En consecuencia, se fijó como fecha para la diligencia los días 13 y 14 de agosto de 2015.

34.10. Los días 13 y 14 de agosto d e 2015, en etapa de juicio se continuó con la actividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación (práctica de testimonios e incorporación de documentos a través de estos) . Asimismo, el juzgado ordenó la conducción del testigo Carlos Antonio Espinosa.

34.11. El 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo sesión de juicio oral que tenía como propósito practicar el testimonio del señor Carlos Antonio Espinosa, solicitado por la Fiscalía. Sin embargo, pese a los esfuerzos de la autoridad instructora y la orden de conducción proferida por el Juzgado de conocimiento no se logró la comparecencia del testigo, razón por la cual, se señaló nueva fecha para los días 23 y 26 de febrero de 2016, y se advirtió que de no asistir el declarante se continuaría con el juicio.

34.12. El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró sesión de audiencia de juicio oral, en la

34.12. El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró sesión de audiencia de juicio oral, en la cual la delegada fiscal renunció al testigo Carlos Antonio Espinosa, por su inasistencia pese a efectuar las gestiones para su comparecencia desde el 12 de noviembre de 2015, sin obtener resultado positivo.11001333603720170028601 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

Igualmente, se surtió la etapa de alega tos de conclusión, en la cual la entidad instructora solicitó la absolución del acusado por no poder comprobar su teoría del caso, así consta en acta:

“FISCALIA: La acusación lo fue por el delito de Interés Indebido en la celebración de contratos en contra de MARIO BALLESTEROS MEJIA, por denuncia de parte de JOSE NEIZA HORNERO quien fungía como subdirector de fiscalización; para ello se tenían documentos y entrevistas, lo que permitió inferior inferir autoría y responsabilidad de MARIO BALLESTEROS MEJÍA co mo director general de INGEOMINAS. Se imputó y se acusó con base en las pruebas que se tenían para esos momentos, ya que se daba cuenta de la presión o irrespeto a JOSÉ NEIRA para la firma de las prórroga de contratos de gran minería, específicamente de los contratos No. 078 de 1988, 144 de 1997 y 866 de 1997, presuntamente el afán o interés de su realización. Al iniciar el juicio incorpora las guías de fiscalización, la delegación que se había dado tanto al subdirector de fiscalización y ordenamiento

interés de su realización. Al iniciar el juicio incorpora las guías de fiscalización, la delegación que se había dado tanto al subdirector de fiscalización y ordenamiento minero y al director del servicio minero, documento que presentó JOSE NEIZA HORNERO sobre las presiones indebidas ejercidas sobre él de parte de BALLESTEROS MEJÍA. Sin embargo JOSE NEIZA HORNERO falleció por lo cual no fue posible tomar su declaración, al ser la persona que lo denunció y presuntamente recibió las presiones y tenía conocimiento pleno de la sit

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