TA CUN - 11001333603720170032101-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170032101-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 110013336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Tema: Lesiones sufridas por conscripto (Escoliosis) Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que: i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a causa de las lesiones del demandante, bajo el régimen de imputación objetivo, condenándola a pagar perjuicios morales, y ii) negó las demás pretensiones, entre otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Camilo Campo Montaño2 presentó el 4 de diciembre de 2017 (fl. 15 y 16, C.
Ppal. 1), demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 31 a 44, C. Ppal. 1).
1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: 1 Expediente híbrido: Cuaderno principal 2, folios 153 a 159. 2 La Sala advierte que el señor Camilo Campo Montaño presentó la demanda en nombre propio y representación de su hijo menor Cristian Alexander Campo Bravo. No obstante, la parte actora mediante memorial del 1º de marzo de 2018 (fl. 30, C. Ppal. 1), solicitó que no se tenga como demandante al menor Cristian Alexander Campo Bravo, y así se admitió mediante auto del 16 de mayo de 2018 (fl. 45 a 46, C. Ppal. 1).Radicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Afirma la parte demandante que: - El señor Camilo Campo Montaño fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de haberse puesto en conocimiento que éste padecía de “escoliosis congénita” , situación que fue ignorada por los galenos y el personal de su incorporación. - El demandante para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, en el Grupo de Caballería
Mecanizado No. 3 en Ipiales – Nariño, advirtiendo que una vez comenzó a realizar las actividades propias del servicio citado, comenzó a sufrir de dolor lumbar de intensidad 7/10, que se exacerbaba con la marcha y peso del equipo y fusil que debía cargar durante los desplazamientos, por lo que fue remitido al Dispensario para recibir atención médica.
lumbar de intensidad 7/10, que se exacerbaba con la marcha y peso del equipo y fusil que debía cargar durante los desplazamientos, por lo que fue remitido al Dispensario para recibir atención médica. - El 25 de abril de 2016 se le practicó al señor Campo Montaño una “radiografía de columna lumbar”, que arrojó como resultado “escolisosis lubar moderada”, resaltando que el accionante no fue excusado ni retirado del servicio militar. - El 19 de mayo de 2016 el actor sufrió una caída desde su propia altura, durante un desplazamiento táctico, al perder el equilibrio y por el peso del equipo de campaña y del armamento, señalando que fue obligado a levantarse y continuar el trayecto, recibiendo de un compañero medicamentos para el dolor, y que al manifestar sus molestias al Suboficial encargado, éste le dijo que eso era normal. - El señor Campo Montaño consultó el 18 de junio de 2016 el Hospital Civil de Ipiales, donde decidieron “incapacitarlo y recomiendan no cargar peso, no realizar actividades físicas hasta el 29 de agosto de 2016”. - El demandante al terminar su periodo de conscripción, consultó el 30 de agosto de 2016 al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le confirmaron el diagnostico de “escoliosis congénita” y comenzó a recibir el tratamiento médico correspondiente. - El señor Campo Montaño se encuentra realizando el trámite de la Junta Medico Laboral de Retiro, para determinar la disminución a la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, y por ello se deben tener en cuenta las demás lesiones o afecciones que le
Medico Laboral de Retiro, para determinar la disminución a la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, y por ello se deben tener en cuenta las demás lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que sean calificadas como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, en la correspondiente Acta de Junta Medico Laboral. - El accionante antes de ingresar al Ejército Nacional era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de terminar la prestación del servicio militar, hubiera podido dedicarse a cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, pero dada la lesión referida quedó de manera irreversible incapacitado y frustrado física, psicología yRadicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 fisiológicamente para llevar una vida normal y desempeñar cualquier actividad laboral. - Las pruebas y el resultado del daño antijuridico determinan que se produjo un daño al demandante, así como la falla debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada por éste, resaltando que el riesgo al que fue expuesto el actor, no tenía por qué ser asumido por éste al ingresar a las Fuerzas Militares, ya que su mala incorporación aumentó el riesgo de que la escoliosis congénita se agudizara con la actividad física del servicio militar obligatorio. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
se agudizara con la actividad física del servicio militar obligatorio. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor CAMILO CAMPO MONTAÑO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagué a CAMILO CAMPO MONTAÑO, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor CAMILO CAMPO MONTAÑO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes
dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $10.979.425
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $69.020.575
(…)
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $80.000.000
CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a CAMILO CAMPO MONTAÑO, la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (80), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.Radicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
pago total de la indemnización.
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.Radicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda
(fl. 104 a 113, C. Ppal. 1), oponiéndose a las pretensiones porque no existe ni está probada la responsabilidad de ésta, aunado al hecho de que las presuntas lesiones sufridas por el demandante carecen de nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, pues ni acción u omisión suya han generado un daño, y que no en todos los casos ha de proceder la responsabilidad patrimonial del Estado. Adicionalmente, se opuso al pago de suma alguna por concepto de los perjuicios deprecados, señalando la definición y naturaleza de cada uno, y que no ha existido un perjuicio moral ni se ha probado los perjuicios materiales ni el perjuicio o daño a la vida de relación, y que no se encuentra acreditada la magnitud de la lesión sufrida, resaltando que el demandante abandonó el tratamiento y por ende no fue posible determinar la gravedad de las lesiones para establecer la posible disminución de su incapacidad. Sobre los perjuicios morales, solicitó que en el caso hipotético que se condene a la demandada, se tenga en cuenta la tabla de liquidación establecida por el Consejo de Estado. Con relación a los hechos, sostuvo que no le constan y se atiene a lo que se pruebe, advirtiendo que en el momento en que el demandante acude al servicio médico de las
demandada, se tenga en cuenta la tabla de liquidación establecida por el Consejo de Estado. Con relación a los hechos, sostuvo que no le constan y se atiene a lo que se pruebe, advirtiendo que en el momento en que el demandante acude al servicio médico de las Fuerzas Militares, se le prestó la atención debida y los medicamentos necesarios.
Formuló las excepciones de: a) Inexistencia de los hechos, b) Ausencia del daño e inexistencia de nexo causal, c) De la inexistencia del nexo causal, d) De daño no imputable al Estado, y e) Ausencia de material probatorio, señalando en términos generales que las pruebas no acreditan los hechos de la demanda y por tanto los elementos de responsabilidad del Estado en el caso concreto.
Como fundamento de la defensa, señaló el deber constitucional y legal del servicio militar obligatorio, el título de imputación – lesiones a conscriptos y un análisis de la patología “ESCOLIOSIS”, y sobre el caso concreto, sostuvo que la enfermedad citada no necesariamente fue adquirida durante la prestación del servicio militar y que dentro de los exámenes de ingreso para dicha prestación sería muy difícil tomar radiografías y otros exámenes más especializados para poder diagnosticarla, a no ser que la curvatura fuera muy evidente, resaltando que cosa diferente es que fue durante la prestación referida cuando más se evidencio, y que como quedó certificado en la historia clínica, es una “ESCOLIOSIS LUMBAR CONGENITA”, siendoRadicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 de conocimiento del accionante que la padecía.
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 de conocimiento del accionante que la padecía.
Así, no existe pruebas que indique que las presuntas lesiones que sufrió el demandante, tenga relación directa y determinante con el servicio militar, por lo que no es procedente pregonar responsabilidad alguna de la demandada, dado que bajo ningún titulo de imputación puede atribuirse vinculo directo al Ejército Nacional, pues son varios los orígenes que dan lugar a la enfermedad y en el sub lite ninguno quedó satisfactoriamente probado. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2021 (fl. 153 a 159, C. Ppal. 2), mediante la cual: i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a causa de las lesiones del demandante, bajo el régimen de imputación objetivo , condenándola a pagar perjuicios morales al demandante, y ii) negó las demás pretensiones, entre otras disposiciones. Para tal efecto, señaló el régimen jurídico y los títulos de imputación aplicables a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos, y los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Adicionalmente, sobre el daño señaló que se encuentra acreditado que el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio acudió en varias ocasiones al servicio medico por dolor lumbar, siendo diagnosticado con escoliosis lumbar moderada en hemivertebra lumbar.
demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio acudió en varias ocasiones al servicio medico por dolor lumbar, siendo diagnosticado con escoliosis lumbar moderada en hemivertebra lumbar. Con relación a la imputación, manifestó que la vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber constitucional y la persona se encuentra sometida a la custodia y cuidado estatal, y por tanto emerge una relación especial de sujeción y un deber correlativo de protección a cargo del Estado, por lo que en el sub lite basta con demostrarse que la concreción del daño haya acaecido durante la prestación del servicio militar obligatorio y que la prestación del servicio haya sido la causa del daño. Así, se tiene que el accionante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, y que el 25 de abril de 2016, a través de una radiografía, se le diagnosticó “escoliosis lumbar moderada”, la cual resultó ser una enfermedad congénita que, aunque no se originó de la prestación del servicio militar, consta que durante éste, el conscripto tuvo queRadicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 acudir a consulta médica por el dolor que estaba presentado, el cual se asocia a la actividad militar, dado que la misma trae consigo carga de equipo, largas caminatas y ejercicios de intensidad, resaltando que el demandante refirió en la historia clínica que el dolor de exacerbaba con la marcha y debía realizar un esfuerzo físico
actividad militar, dado que la misma trae consigo carga de equipo, largas caminatas y ejercicios de intensidad, resaltando que el demandante refirió en la historia clínica que el dolor de exacerbaba con la marcha y debía realizar un esfuerzo físico importante en situaciones propias de la prestación del servicio, como es conocimiento público. Así las cosas, al quedar demostrado el daño, la imputabilidad a la demandada por cuanto la enfermedad del actor se exacerbó y le generó padecimiento durante la prestación del servicio. Así mismo, indicó que no está probado: a) que el actor fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio sufriendo de escoliosis congénita y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la entidad, b) que el conscripto sufrió una caída el 19 de mayo de 2016 y que fue obligado a levantarse y continuar con el trayecto, y c) que desde el diagnosticó del 25 de abril de 2016, el accionante haya sido obligado a continuar con ejercicios que deterioran su salud, tal como lo sostuvo la parte actora, y por ello no se acude al régimen de falla en el servicio. Con relación a los perjuicios, manifestó que no es posible reconocer los perjuicios materiales ni el daño a la salud, toda vez que no se encuentra acreditado que el demandante antes de ingresar al Ejército Nacional desempeñara alguna actividad laboral y que recibiera algún ingreso, así como no está probado que la lesión referida produjo una disminución de la capacidad laboral o secuela. Sobre los perjuicios morales, expresó que, conforme a los topes establecidos por el Consejo de Estado y analizando las circunstancias especificas del caso, en el sub
referida produjo una disminución de la capacidad laboral o secuela. Sobre los perjuicios morales, expresó que, conforme a los topes establecidos por el Consejo de Estado y analizando las circunstancias especificas del caso, en el sub lite se probó que el demandante sufrió una afección a su salud que lo obligó a ser tratado medicamente, como 30 sesiones de fisioterapia, y a obtener incapacidades para su recuperación, pero no se acreditó disminución de la capacidad laboral de éste, razón por la cual aunque se desconocen secuelas, no se puede pasar por alto la afectación citada, la cual conforme a las reglas de al experiencia generan una situación de zozobra y angustia, por lo que con base en el arbitrio iuris el perjuicio moral se tasa en 10 SMLMV. Por último, no condenó en costas, señalando que no se encuentra acreditada la temeridad o el abuso de atribuciones o derechos procesales de la parte demandada. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por lasRadicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 lesiones de CAMILO CAMPO MONTAÑO bajo el régimen de imputación objetivo.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones causadas a CAMILO CAMPO MONTAÑO CONDENASE a la NaciónMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes
sumas y conceptos:
lesiones causadas a CAMILO CAMPO MONTAÑO CONDENASE a la NaciónMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES CAMILO CAMPO MONTAÑO (víctima) 10 SMLMV TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se declara la IMPROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES planteadas por la entidad demandada. (…) 1.4. El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 166 a 170, C. Ppal. 2), señalando apartes y consideraciones de ésta, y reiterando en términos generales los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Aseveró que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad de la demandada, advirtiendo que no se practicó ni se aportó Junta Medico Laboral ni dictamen pericial, como lo había ordenado el despacho. Agregó que en la historia clínica se evidencia que el 30 de agosto de 2016 se consignó que el demandante sufre una escoliosis congénita, y que 4 meses después se le diagnosticó escoliosis lumbar moderada, resaltando que nada permite establecer que hoy presenta afectación a su actual existencia, aunado al hecho de que no presentó perdida anatómica ni secuela estética visible y que dada la patología descrita, una vez realizados los tratamientos médicos permite observar su evolución, para lo cual era necesario que el conscripto asistiera a su tratamiento y
patología descrita, una vez realizados los tratamientos médicos permite observar su evolución, para lo cual era necesario que el conscripto asistiera a su tratamiento y una vez culminado, se realizará la junta medico definitiva, la cual no se llevo a cabo por negligencia del actor. Como motivos de inconformidad con el fallo, señaló que ante la negligencia probatoria de la parte actora, se podría decir que el accionante al momento de su desacuartelamiento se retiró completamente sano y sin lesión alguna que impida la movilidad de sus extremidades ni alguna invalidez que le impida desarrollar su cotidianidad a plenitud, en otras palabras, no se probó que el demandante no haya retornado a su vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó a las Fuerzas Militares.Radicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8 Así, no se encuentra acreditado el daño antijuridico cierto, particular y concreto, aunado al hecho que el actor fue devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingreso al Ejército Nacional, y dado no que no se probó el daño no es posible bajo ningún régimen de imputación atribuirla a la demandada, resaltando que a pesar de ello el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones, condenando a la demandada al pago de perjuicios morales a la victima directa por valor de 20 SMLMV. Expresó que los regímenes de responsabilidad aplicables a casos de naturaleza similar al del asunto objeto de análisis, son falla del servicio y daño especial o riesgo excepcional, éstos últimos de naturaleza objetiva, por tanto existe responsabilidad
Expresó que los regímenes de responsabilidad aplicables a casos de naturaleza similar al del asunto objeto de análisis, son falla del servicio y daño especial o riesgo excepcional, éstos últimos de naturaleza objetiva, por tanto existe responsabilidad del Estado cuando se demuestre que el daño proviene del rompimiento de las cargas públicas y por falla del servicio, que da lugar al resultado perjudicial. Así, habrá lugar a la responsabilidad citada cuando se demuestre la existencia del daño y la configuración del nexo causal entre la conducta, por acción u omisión, y el daño. Por último, planteó el siguiente interrogante: ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado fundamentados en la presunta lesión o secuela dejada a causa del padecimiento durante la prestación del servicio militar obligatorio del señor CAMILO CAMPO MONTAÑO; quien además fue tratado por la entidad hasta que decide abandonar el tratamiento? , y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite procesal La Corporación admitió el recurso citado a través de providencia del 16 de noviembre de 20223. Los sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación citado4.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.
La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y
3 Ver SAMAI.
proferida por el juez administrativo de primera instancia. La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y 3 Ver SAMAI. 4 Ver SAMAI.Radicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, atendiendo la no reformatio in pejus, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer Sí ¿La lesión sufrida por el señor Camilo Campo Montaño mientras prestaba el servicio militar obligatorio, constituye un daño antijuridico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional?
Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos; y, ii) el caso concreto, para determinar sí existe un daño antijuridico imputable al Estado y responsabilidad estatal. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado
Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma5. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de 5 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínRadicación: 11001336037 2017 00321 01
Demandante: Camilo Campo Montaño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de
10 nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado6: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7.
al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7. A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la re
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