🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720170033201-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170033201-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Limitada por el recurso de apelación (…) como las oposiciones contra la sentencia de primera instancia están circunscritas al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por los recurrentes y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso. (…) INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Cuando el uniformado es declarado apto para la actividad / PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante / militar / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD (…) Si bien, podría considerarse que el actor al ser declarado “apto” para la actividad militar lo es aún más para la vida civil pues se encuentra en condiciones normales para desarrollar labores militares y/o civiles. Considera la Sala que, por la reducción de la posibilidad que tenía de ganarse la vida empleando el 100% de su capacidad laboral podría merecer una indemnización a título de lucro cesante comoquiera que se le calificó la pérdida de capacidad laboral del 10%. No obstante, el criterio de la Sala mayoritaria en casos como el presente es que el demandante debe probar que la

podría merecer una indemnización a título de lucro cesante comoquiera que se le calificó la pérdida de capacidad laboral del 10%. No obstante, el criterio de la Sala mayoritaria en casos como el presente es que el demandante debe probar que la enfermedad que adquirió en desarrollo de su servicio militar obligatorio le hubiese causado algún tipo de detrimento en su patrimonio por el que mereciera ser indemnizado pues el lucro cesante debe probarse por la parte demandante y no alcanza con aportar el Acta de Junta Médico Laboral. Así, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de la capacidad laboral acreditada mediante Acta de Junta Médica Laboral, únicamente, determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta. (…) El magistrado ponente disiente de la postura de la sala mayoritaria en la medida que entiende que la incapacidad aludida en el acta de junta médica laboral no acredita que el demandante sufrió una afectación para desarrollar sus labores cotidianas o su vida civil productiva, pues en criterio del sustanciador, si bien existen otros medios de prueba con la virtualidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral, su ausencia en el expediente no es óbice para reconocer los perjuicios irrogados a una persona que en cumplimiento de un deber constitucional y legal vio reducida su capacidad física. (…) Entonces, aun cuando el suscrito no comparte la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los

en cumplimiento de un deber constitucional y legal vio reducida su capacidad física. (…) Entonces, aun cuando el suscrito no comparte la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la mayoría de integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento. Así las cosas, como el único medio de prueba allegado al plenario es el Acta de Junta Médico Laboral que, a juicio de la Sala Mayoritaria, no acredita la configuración del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues no demuestra la mengua de la fuerza laboral para la vida civil, esta Subsección despachará de forma negativa esta pretensión de la demanda y revocará la decisión del Juzgado de instancia sobre el particular. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Providencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989) Sobre la indemnización del perjuicio material cuando el uniformado es declarado apto para la actividad militar, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez. Sentencia2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201

Tercera. Subsección A. Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez. Sentencia2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 del 22 de marzo de 2018. Radicación No. 2015-00462. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada. Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Radicación No. 11001-3333-60-31-2013-00075-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993; Decreto 1796 de 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603720170033201

Demandante : LEONEL EPIA ARÉVALO Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de

2018.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 7 de diciembre de 2017, Leonel Epia Arévalo, Reinel Epia Embus, Yolanda Arévalo Gozález, Yisela Epia Arévalo, María Rubiela Epia Arévalo y Yamiled Epia Arévalo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor LEONEL EPIA AREVALO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores LEONEL EPIA

AREVALO, REINEL EPIA EMBUS, YOLANDA AREVALO GONZALEZ,3

Reparación Directa Apelación Sentencia

hechos a que se contrae esta demanda, a los señores LEONEL EPIA

AREVALO, REINEL EPIA EMBUS, YOLANDA AREVALO GONZALEZ,3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 YISELA EPIA AREVALO, MARIA RUBIELA EPIA AREVALO y YAMILED EPIA AREVALO, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $655.004,18 -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $18.278.993,61 -Perjuicios morales la cantidad de $66.394.530,00 -Perjuicio por daño a la salud $14.754.340,00 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en

costas a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL”.

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en

costas a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL”.

1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Leonel Epia Arévalo ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 49 “SL. JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO”, del 16 de mayo de 2013 hasta el 7 febrero de 2015, fecha en que se dio su desacuartelamiento por tiempo de servicio militar cumplido. -. Durante la prestación de su servicio militar Leonel Epia Arévalo sufrió leishmaniasis cutánea, para lo cual recibió tratamiento médico durante los meses de mayo y junio de

2014. La enfermedad le dejó como secuela cicatriz en economía corporal con defecto estético. -. El 17 de abril de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le realizó Junta Médica Laboral a Leonel Epia Arévalo dictaminándole incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 10%, calificada en el literal b, como ocasionada en el servicio por causa y razón del mismo.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el a-quo resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia oral.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2018, profirió sentencia oral a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la disminución de la capacidad laboral de Leonel Epia Arévalo. Como consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento luego de realizar un

modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento luego de realizar un somero recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de lesiones padecidas por soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, sostuvo que en el plenario quedó demostrado que Leonel Epia Arévalo “adquirió una enfermedad (Leishmaniasis cutánea) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así mismo se concluye que las lesiones que adquirió le determinaron una incapacidad permanente parcial –APTO, por lo que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral dictaminó 10% imputable a la demandada toda vez que los hechos ocurrieron durante su vinculación obligatoria al Ejército Nacional, por lo que el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda”. Respecto de la liquidación de la condena, la falladora de primera instancia tasó la indemnización por perjuicio material sobre la base del diez por ciento del salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 25% por ciento por concepto de prestaciones sociales, desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la sentencia de primer grado y a partir del día siguiente a la providencia judicial hasta la fecha probable de vida del demandante. Frente al daño moral, la juez consideró que no estaba acreditada su causación, como quiera que el daño padecido por el demandante consistió en una cicatriz en una de sus piernas. Bajo idéntico argumento negó el reconocimiento de daño a la salud, pues en su criterio la existencia de la cicatriz no da cuenta de una limitación funcional para el

piernas. Bajo idéntico argumento negó el reconocimiento de daño a la salud, pues en su criterio la existencia de la cicatriz no da cuenta de una limitación funcional para el demandante, aunado a que según Acta de Junta Médico Laboral la incapacidad que padeció el señor Leonel Epia Arévalo es de carácter permanente parcial pero, en todo caso, apto para la vida militar.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Parte Demandada Mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018.

Indicó su inconformidad con la decisión de primera instancia de reconocer indemnización por concepto de perjuicio material, pues, a su juicio, la procedencia de su reconocimiento depende de la demostración de una actividad económica5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 precedente. En este sentido adujo que no era viable reconocer indemnización sobre la base del salario mínimo incrementado en un 25%, en tanto que el demandante no acreditó una relación laboral anterior a la prestación del servicio militar obligatorio. En este sentido, solicitó disminuir la indemnización de perjuicios decretada en primera instancia, toda vez que no existe ningún bien económico que vaya a dejar de ingresar al patrimonio del demandante, debido a que se encuentra en buenas condiciones de salud y pese a la mengua de su capacidad laboral fue declarado apto para la vida militar. 4.2. Parte Demandante

al patrimonio del demandante, debido a que se encuentra en buenas condiciones de salud y pese a la mengua de su capacidad laboral fue declarado apto para la vida militar. 4.2. Parte Demandante El 18 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, refirió como argumento de su disenso la ausencia de reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a la salud, en tanto que se acreditó la disminución de la capacidad laboral de Leonel Epia Arévalo en un 10% y su calificación como permanente parcial. En consecuencia, solicitó aplicar el criterio de unificación del 28 de agosto de 2014 y reconocer por perjuicio a la salud indemnización equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En segundo término, requirió reconocimiento indemnizatorio a favor de todos los demandantes por concepto de perjuicio moral conforme la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que se probó la disminución de la capacidad laboral del demandante y su atribución a la prestación del servicio militar obligatorio.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 28 de febrero de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 26 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el

recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 27 de mayo de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 30 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones de mérito, a través de las cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada. 6.2. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 6.3. Ministerio Público No rindió concepto final dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, estima la Sala que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad

establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa

“d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de

reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta

debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 2.3. Caso concreto Recuerda la Sala que la apoderada judicial de la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, expuso que debía reconocerse indemnización por perjuicio moral a favor de todos los demandantes y por daño a la salud a favor de Leonel Epia Arévalo, en la medida que en el proceso se acreditó que sufrió una mengua de su capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por su parte, la entidad demandada se mostró inconforme con el reconocimiento de indemnización por perjuicio material y con las bases utilizadas para su cálculo por la juez de primera instancia. Por ende, como las oposiciones contra la sentencia de primera instancia están circunscritas al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por los recurrentes y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso.

de reproche por los recurrentes y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, procede la Sala a ocuparse sobre cada uno de los cargos concretos de la alzada formulada por las partes procesales contra la sentencia de primer nivel, con fundamento en lo probado en el plenario. 2.3.1. Hechos probados. -. Leonel Epia Arévalo prestó su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular del 16 de mayo de 2013 al 7 de febrero de 2015. (f. 7 vto., c. 3) -. De conformidad con lo certificado en oficio No. 015311/MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DISAN-SOPE-53.1 de 24 de abril de 2015, a Leonel Epia Arévalo le fue suministrado tratamiento para leishmaniasis cutánea. (f. 32, c. 2) -. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 93.610 de 17 de abril de 2017, calificó la capacidad psicofísica de Leonel Epia Arévalo, frente a la cual concluyó:

“VI. CONCLUSIONES.

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1) LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO Y TRATADO POR MEDICINA

GENERAL Y SIVIGILIA, QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ EN

ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE. FIN DE LA

GENERAL Y SIVIGILIA, QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ EN

ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE. FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN.-

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIEZ POR CIENTO (10%)

D. Imputabilidad del servicio9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720170033201 AFECCIÓN -1 ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP) (…)”. (fs. 3-4, c. 3) -. Mediante Resolución No. 243260 del 14 de febrero de 2018, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a favor de Leonel Epia Arévalo la suma de $4.226.651, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. (f. 9, c. 3)

2.3.2. Indemnización de Perjuicios. 2.3.2.1. Del reconocimiento indemnizatorio por perjuicio material. Recuerda la Sala que el juzgado de conocimiento reconoció indemnización por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Leonel Epia Arévalo, por la disminución del 10% de su capacidad laboral.

concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Leonel Epia Arévalo, por la disminución del 10% de su capacidad laboral.

La entidad pública recurrente sostuvo que no se encuentra acreditado el daño material teniendo en cuenta que el actor mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 93610 de 17 de abril de 2017 fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio, lo cual quiere decir que no quedó con secuelas funcionales que le impidan tener una vida normal. Igualmente, adujo su inconformidad con las bases empleadas por la Juez de conocimiento para tasar la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro. En este punto, recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “ a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”1 El reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial constituye un resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar. Así las cosas, tal como se expuso en párrafos ante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...