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TA CUN - 11001333603720170035701-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720170035701-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente nro. 110013336037201700357-01

Demandante: Fundación Refugio de Fe y Amor

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336037201700357-01 Sentencia SC3-03-22.2555 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes FUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR

Demandados INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENETAR FAMILIAR

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema FALLA EN EL SERVICIO - PRESUNTA OMISIÓN DEL ICBF

EN LA SUPERVISIÓN DE CONTRATO DE APORTE - CAUSÓ

QUE SU CONTRATISTA NO CANCELARA LOS

SUMINISTROS AL AQUÍ ACCIONANTE

Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, estuvo suspendido el conteo de los términos judiciales, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PC SJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo

11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PC SJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID19.Expediente nro. 110013336037201700357-01

Demandante: Fundación Refugio de Fe y Amor

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 1 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP-, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, salvo en los tópico en que la ley anterior no tiene aplicación ultra activa, caso de notificaciones, en las que rige el principio de aplicación inmediata de la ley procesal.

En consecuencia, cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, encuentra el proceso para que la Sala provea sentencia de segunda instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , para que se revoque la sentencia calendada 2 1 de febrero de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Treinta (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron a las

sentencia calendada 2 1 de febrero de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Treinta (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Conforme reseña la demanda1, la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS, suscribió con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, contrato de aporte, para el suministro de alimentos a los niños incluidos en el programa de “CERO A SIEMPRE” , y aquella contrató con la FUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR, el suministro de alimentos y abarrotes , procediendo ésta a presentar ante la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS, facturas de cobro, que fueron pagadas parcialmente, mediante abono por valor de $45.000.000 y la suma de $75.000.000 representada en un inmueble entregado

1 Ver folios 25 del cuaderno principal del expediente.Expediente nro. 110013336037201700357-01

Demandante: Fundación Refugio de Fe y Amor

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

en dación en pago, con un saldo insoluto por cuantía de $126.284.228, para cuyo recaudo la FUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR, impetró demanda civil, que actualmente se tramita ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

Indica la activa en fundamento de su imputación contra el INSTITUTO COLOMBIANO

actualmente se tramita ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

Indica la activa en fundamento de su imputación contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que fue el beneficiario de los productos entregad os por la FUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR, y omitió en su calidad de entidad contratante, realizar el debido seguimiento al contrato celebrado con la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS, conforme evidencia el hecho que, liquidó el referido contrato y canceló las sumas acordadas, sin verificar que su contratista encontrará a paz y salvo con los proveedores.

En el reseñado contexto fáctico, la FUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR, formula las siguientes pretensiones:

  • Se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cancelar a su favor, la suma de $126.284.228, por concepto de las mercancías que le entregó por intermedio de su contratista, la Fundación Dejando Huellas, y que no le fueran

canceladas a la FUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR.

  • Se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cancelar a su favor, la suma de $37.061.895 por concepto de intereses sobre la suma anterior.
  • Se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cancelar a su favor, la suma de $6.695.000 por concepto de honorarios de abogado; el valor de $5.000.000 por retención en la fuente para la dación en pago, y de la suma de $750.000 por concepto de gastos notariales por el precitado trámite, surtido para recibir pago en amortización del valor del suministró recibido por el accionado.

$750.000 por concepto de gastos notariales por el precitado trámite, surtido para recibir pago en amortización del valor del suministró recibido por el accionado.

  • Se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cancelar a su favor, la cuantía de $70.000.000, por los i ntereses que debió pagar la FUNDACIÓNExpediente nro. 110013336037201700357-01

Demandante: Fundación Refugio de Fe y Amor

Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

REFUGIO DE FE Y AMOR , por el préstamo realizado para el cumplimiento del contrato, celebrado con su contratista, la Fundación Dejando Huellas.

  • Se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cancelar a su favor, la suma de $8.549.442, por concepto de lucro cesante, representado en el aumento del precio en el mercado, de los bienes suministrados

2.2. Argumentos de la pasiva

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo como excepciones (i) inexistencia de relación causal entre el incumplimiento del contrato de compraventa que invoca la accionante y esa entidad; (ii) responsabilidad exclusiva de un tercero; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) ineptitud sustantiva de la demanda, advertido que debió dirigirse en contra de las personas involucradas en los hechos que la fundamentan; y (iv) buena fe del ICBF.

Refuta en fundamento, no existe conducta de esa entidad encaminada al incumplimiento contractual que invoca la aquí accionante, y por consiguiente, tampoco al no pago del

Refuta en fundamento, no existe conducta de esa entidad encaminada al incumplimiento contractual que invoca la aquí accionante, y por consiguiente, tampoco al no pago del precio que alega; advertido que si bien celebró varios contratos de aporte con la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS, no ha tenido relación contract ual con la activaFUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR , y el ICBF, no remunera al tercero proveedor de su contratista, porque es a éste al que provee con recursos en pago de sus servicios; caracterizando el contrato de aporte, porque es el contratista, quien bajo su cuenta y riesgo se compromete a garantizar “la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia.”; por preceptiva de la cláusula vigésima tercera (23) del celebrado con la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA, se ampara con indemnidad al ICBF, siendo aquella en su condición de entidad administradora de servicio, la obligada a mantener libre a la contratante de cualquier daño o perjuic io originado en reclamaciones de terceros que se deriven de sus actuaciones o de sus subcontratistas o dependientes y realizadas durante la ejecución del contrato.Expediente nro. 110013336037201700357-01

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Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Secuencia en la que señala que, tratándose de un contrato suscrito por la accionante como proveedor y la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS, es un contrato particular y, se configura la eximente de responsabilidad hecho de un tercero.

Asimismo invoca que acreditan como prueba de la supervisión que ejerció sobre el

como proveedor y la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS, es un contrato particular y, se configura la eximente de responsabilidad hecho de un tercero.

Asimismo invoca que acreditan como prueba de la supervisión que ejerció sobre el contrato que invoca la aquí accionante, los informes de seguimiento efectuados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la posterior declaratoria del incumplimiento contractual e imposición de sanciones y liquidación unilateralmente del contrato de aporte celebrado con la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN2

La Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 21 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condeno a la activa al pago de agencias en derecho , y argumenta en fundamento de su decisión, que el daño alegado se hace consistir en el “no pago de $126.284.228 correspondiente al valor de las mercancías que fueron entregadas por intermedio del contrati sta Fundación Dejando Huellas al ICBF” , y proviene en tesis de la activa, del presunto incumplimiento por parte del ICBF, de la obligación contenida en la cláusula cuarta de los contratos de aporte 212 de 27 de enero de 2015 y 689 de 3 de febrero siguiente, referida a: “5. Ejercer la supervisión administrativa, técnica, financiera y jurídica del contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de la entidad administradora del servicio”.

Destaca en esta secuencia la a quo, en marco de la cláusula décimo quinta de lo s

de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de la entidad administradora del servicio”.

Destaca en esta secuencia la a quo, en marco de la cláusula décimo quinta de lo s referidos contratos, concerniente a la supervisión del contrato , y funciones del supervisor, que el ICBF dio pleno cumplimiento a la misma, contrastada la documental obrante en el plenario - informes de gestión del Grupo de ciclos de vida y nutrición; actas de visitas y evaluación estándares; informes de gestión de los contratos de aporte en hogares infantile s y lactantes preescolares y memorando; informes declarando el

2 Folios 215 - 231 del cuaderno continuación del principal.Expediente nro. 110013336037201700357-01

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Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

incumplimiento contractual de la Fundación Dejando Huella; las actas de liquidación unilateral, y proceso sancionatorio por incumplimiento; atendido además que fue causal para la declaratoria de incumplimiento, no satisfacer la obligación de “realizar oportunamente los pagos a proveedores y servicios públicos derivados del presente contrato, cuando a ello haya lugar”.

Asimismo, preciso que, en órbita del ICBF, no se encontraba el pago de factu ras a los proveedores ni responder por las mismas, y por el contrario, en tamiz de la cláusula vigésima octava del contrato, referida a la “autonomía contractual y ausencia de relación laboral”, puntualiza que conforme a ésta, no existía solidaridad alguna entre el ICBF y los proveedores de la contratista.

Finiquita señalando que el ICBF, cumplió sus obligaciones contractuales y no disponía

laboral”, puntualiza que conforme a ésta, no existía solidaridad alguna entre el ICBF y los proveedores de la contratista.

Finiquita señalando que el ICBF, cumplió sus obligaciones contractuales y no disponía de más facultades, que la de iniciar el proceso sancionatorio, y coloca de relieve, que la aquí demandante, contaba con la acción civil, y le fue declarado desistimiento de la demanda, por dejar fenecer los términos de notificación de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que, su relación contractual con la Fundación Dejando Huellas, se dio porque le generó confianza legítima, en razón a su condición de contratista del ICBF , y fue meramente formal el cumplimiento de la obligación de supervisión, contrastado que la contratista registra en su contra, una pluralidad de procesos de incumplimiento de orden civil y administrativo.

Secuencia en la que refuta, que de la sola redacción y suscripción de las actas e informes, no puede finiquitarse satisfactoriamente cumplía la referida función, como quiera que la documental evidencia que se pretermitió un análisis detallado de la información financiera relativa a la ejecución del contrato y optó descuidadamente por asumir como ciertos los balances y reportes entregados por la contratista; conjugado queExpediente nro. 110013336037201700357-01

Demandante: Fundación Refugio de Fe y Amor

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no se probó que el ICBF hubiera formule algún tipo de cuestionamiento a su cont ratista

Demandante: Fundación Refugio de Fe y Amor

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no se probó que el ICBF hubiera formule algún tipo de cuestionamiento a su cont ratista – la Fundación Dejando Huella

Argumentó en desacuerdo con la invocada por la a quo, cláusula vigésima veintiocho del contrato, referida a la autonomía contractual y ausencia de relación laboral, que no extingue la responsabilidad del ICBF frente al pago que se reclama, contrastado el artículo 63 del Código Civil – CC, conforme al cual, aplica la regla general, esto es, se reprocha la falta de diligencia que se habría de observar en los negocios propios y además, proscribe cualquier convenci ón que suprima la responsabilidad extracontractual.

Invocó concurrentemente la activa apelante, que el ICBF incurrió en omisión al no verificar los paz y salvos de pago a proveedores de su contratista, desatendiendo su obligación contractual y legal; así como al generar durante toda la vigencia del contrato, informes de cumplimiento sin alerta alguna frente a la situación real de su incumplimiento por la contratista, y al liquidarlo unilateralmente por causas ajenas a l no recibo de abarrotes y alimentos en las unidades de servicio pactadas, específicamente, no pago de salarios, servicios públicos y demás, evidenciado que el objeto contractual cumplido, tuvo que ver con el despojo del que fue víctima la fundación accionante en favor del ICBF

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de abril de 202 1, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (ver expediente digital).

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de abril de 202 1, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (ver expediente digital).

5.2. En el mismo proveído, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico), derecho que no fue ejercido por los dos extremos procesales, así como tampoco hubo pronunciamiento del Ministerio Público.Expediente nro. 110013336037201700357-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Aspectos de eficacia y validez

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, comoquiera que se promovió contra sentencia proferida por juez administrativo de Cundinamarca y trata de proceso que se rige por la ley 1437 de 2011, cuyo artículo 153 dispone:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo .

suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron losExpediente nro. 110013336037201700357-01

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yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Es así que en tamiz de caducidad, destaca que trata de evento dañoso de concreción instantánea, que fue conocido por los accionantes al momento de su ocurrencia, y en consecuencia, en la fecha del mismo, inicia el conteo del plazo de dos (2) años, previsto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Secuencia en la que cabe reseñar que, se imputa al ICBF la omisión en la supervisión del contrato de aportes suscrito con la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLAS, concretamente el no verificar el pago de los insumos entregados por la aquí accionante, y desde esta perspectiva destaca que la activa señaló haber entregado dichos productos en el mes de noviembre de 2015, razón por la cual, es desde esa fecha que debe computarse la caducidad; por consiguiente, y teniendo en cuenta que las facturas que alega debe reconocer y pagar a su favor el ICBF datan del 30 de noviembre de 2015, emerge promovido en oportunidad.

Premisa que fortalece como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de conteo del término de caducidad, del 20 de septiembre al 24 de noviembre de 2017, y la demanda se radicó el 18 de diciembre de esa anualidad.

el término de conteo del término de caducidad, del 20 de septiembre al 24 de noviembre de 2017, y la demanda se radicó el 18 de diciembre de esa anualidad.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente nro. 110013336037201700357-01

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6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, se da en su arista procesal, con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en el presente asunto, destaca en acercamiento a la legitimación material, que concurre como accionante la FUNDACIÓN REFUGIO DE FE Y AMOR, invocando su calidad de víctima, por haber sido el proveedor de la contratista del ICBF y quien finalmente proveyó los abarrotes para el cumplimiento del contrato de aporte, presuntamente no supervisado.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la procesal, en este medio de control, emerge con la imputación que hace la activa, contra la entidad accionada, de ser las responsables del daño, fuente de su pretensión indemnizatoria, y en acercamiento a la legitimación material por pasiva, destaca en el caso concreto, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es la entidad a la que se le atribuye el daño antijurídico por

material por pasiva, destaca en el caso concreto, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es la entidad a la que se le atribuye el daño antijurídico por omisión en su función de supervisión al contrato de aporte.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. Límites del juez de segunda instancia

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta en principio y salvo las decisiones que procedan de oficio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y de recurso de apelación promovido en vigencia del Código General del Proceso – C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y bajo tal paradigma , destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:Expediente nro. 110013336037201700357-01

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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a q ue ambas partes hayan impugnado toda la sentencia . Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por l a ley.”, y en punto del que precisa señalar,

transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por l a ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado,Expediente nro. 110013336037201700357-01

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conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se ha ya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caduci dad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sent encia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia direct a de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”

Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4) ; aunque si hay lugar a interpretación comprensiva, a efecto de

asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4) ; aunque si hay lugar a interpretación comprensiva, a efecto de analizar la condena al pago de agencias en derecho a la activa, aunque no prospere la pretensión de la activa, de revocatoria de la sentencia de primera instancia, atendido que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, para imponer la referida carga, es insuficiente el presupuesto objetivo de resultar vencido en el proceso.

6.3. Fijación del debate.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la activa , la sentencia de primera instancia, debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento, para relevar los argumentosExpediente nro. 110013336037201700357-01

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Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

en que los que la a-quo, soportó la no configuración de obligación indemnizatoria a cargo del ICBF, que su relación contractual con la Fundación Dejando Huellas, se dio porque le generó confianza legítima, en razón a su condición de contratista del ICBF, y éste debe asumir el pago del saldo insoluto de los suministros realizados a la citada fundación, porque se benefició con los mismos, y en su condición de contratante, actuó irregularmente, en orden de las siguientes imputaciones:

(ii) fue meramente formal el cumplimiento de la obligación de supervisión, contrastado que la Fundación Dejando Huella a registra en su contra, una

irregularmente, en orden de las siguientes imputaciones:

(ii) fue meramente formal el cumplimiento de la obligación de supervisión, contrastado que la Fundación Dejando Huella a registra en su contra, una pluralidad de procesos de incumplimiento de orden civil y administrativo y se pretermitió un análisis detallado de la información financiera relativa a la ejecución del contrato conjugado que no se probó que el ICBF hubiera formule algún tipo de cuestionamiento a su contratista.

(iii) La cláusula referida a la autonomía contractual y ausencia de relación laboral, no extingue la responsabilidad del ICBF, contrastado el artículo 63 del Código Civil – CC, por falta de la diligencia que se habría de observar en los nego

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