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TA CUN - 11001333603720180007201-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720180007201-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 6 de diciembre de 2017 (f.22 c. principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

II. PRETENSIONES

1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Primero

II. PRETENSIONES

1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Moñitos (Córdoba) y cuyo trámite consta en el expediente con radicación 2009 -00018, que fue res ueltaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR

Demandado: Nación – Rama Judicial

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definitivamente mediante la sentencia SU-377 de 2014 y el Auto A-503 del 22 de octubre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional.

2. Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe indemnizar y pagar los siguientes perjuicio s al

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN:

a. La suma de ochenta millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con tres centavos M/cte ($80’678.649,03) por concepto de devolución de dine ros pagados en cumplimiento de órdenes de tutela de instancia y ante la negativa de la Corte Constitucional para procurar su devolución. Esta pretensión se compone de las siguientes cantidades de dinero pagadas por el PAR Telecom a los tutelantes, por cada mes de cumplimiento de las ordenes de tutela, junto a la fecha exacta de su pago.

1.2. De los hechos

se compone de las siguientes cantidades de dinero pagadas por el PAR Telecom a los tutelantes, por cada mes de cumplimiento de las ordenes de tutela, junto a la fecha exacta de su pago.

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados de la siguiente manera y se transcriben porque resultan relevantes en la decisión a adoptar:

A. HECHOS RELACIONADOS CON LA CAUSACION DEL DAÑO

8. TODOS LOS HECHOS AQUÍ NARRADOS SE REFIEREN A LA

ACTUACION JUDICIAL ASENTADA EN EL EXPEDIENTE CON

RADICACIÓN2009-00018DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS (CÓRDOBA), CUYO TRAMITE CONSTA EN LA SENTENCIA SU-377 DE 2014 Y EN EL AUT O NEGATORIO DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN A -503 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2015, PROVIDENCIAS DONDE SE IDENTIFICA AL PROCESO OBJETO DE LOS HECHOS DE ESTA DEMANDA, COMO EL EXPEDIENTE T2564079. De ahora en adelante se hará alusión a este pro ceso de tutela como “T-2564079”.

9. Los demandantes en esta acción de tutela, según el folio 322 de la sentencia SU -377 de 2014, son: Jairo Enrique Forero Carvajal, Fernando Castañeda Vargas, Nelson López Carvajal, María Rocío Ocampo Quintero, Juan Franc isco Ramírez Mejía, Dora Ur ueña Hernández, Tirso Eudoro Velásquez Bejarano . (Subrayado fuera del teto original).

10. Los tutelantes manifestaron no haber sido incluidos en el PPA

Ocampo Quintero, Juan Franc isco Ramírez Mejía, Dora Ur ueña Hernández, Tirso Eudoro Velásquez Bejarano . (Subrayado fuera del teto original).

10. Los tutelantes manifestaron no haber sido incluidos en el PPA

(Plan de Pensión Anticipada) a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo. Solicitan que se ordene al PAR incluirlos dentro del PPA, y que les reconozca, liquide y cancele las mesadasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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correspondientes a dicha pensión a quienes tienen derecho a ello, aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes, debe a su juicio operar justo desde l a fecha de su desvinculación real, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo.

11. Solicitaron en este contexto que se ordenara incluirlos en el plan de pensión anticipada. Igualmente, en la acción de tutela se pidió ordenar el pago de las mesa das pensiónales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que les sea reconocido el derecho a la pensión definitivamente y que a todo lo debido se le haga la correspondiente indexación.

12. Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía. Dicho plan con sistía en ofrecer una

la correspondiente indexación.

12. Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía. Dicho plan con sistía en ofrecer una pensión anticipada a un grupo de trabajadores relativamente próximos a pensionarse –proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003 -. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por p ersonas que habían prestado sus servicios por amplios períodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular.

13. El instructivo que elaboró TELECOM decía que el PPA estaba dirigido: primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaba n siete (7) años o menos para adquirir la pensión; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepción, si al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”.

Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el instructivo. Uno permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Estos eran los grupos a los cuales en principio se dirigía el Plan. Pero el instructivo aclaraba que

servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Estos eran los grupos a los cuales en principio se dirigía el Plan. Pero el instructivo aclaraba que la pertenencia a estos grupos no bastaba para ser incluido en el PPA.

14. Para estar en uno de estos grupos, y be neficiarse del PPA en calidad de trabajador en cargo ordinario, era indispensable cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; es decir, haber tenido al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio, en cualquier caso. Y, por otra parte, cualquier aspirante debía haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en EmpresaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por virt ud del Decreto 2123 de esa misma fecha. Quienes incumplían uno o más de esos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.

15. El PAR se opuso a la tutela. Dijo ante todo ninguno de los peticionarios ha tenido relaciones sustanciales con el PAR, razón p or

esos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.

15. El PAR se opuso a la tutela. Dijo ante todo ninguno de los peticionarios ha tenido relaciones sustanciales con el PAR, razón p or la cual este no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Señaló en cuanto al fondo que en todo caso los actores no cumplen con el requisito de estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que si no se les ofreció el PP A pero consideraban en su momento que cumplían los requisitos para ser incluidos en aquel, debían enviar la solicitud correspondie nte, con los comprobantes respectivos. No hay pruebas, sin embargo, de que lo hubieran hecho, y ahora pretenden revivir términos vencidos después que han pasado 6años desde que la extinta Telecom hizo el ofrecimiento a sus trabajadores.

16. El PAR también alegó que no es administradora de pensiones, razón por la cual no era válido, como lo pretendían los accionantes, que se le o rdene expedir actos administrativos de reconocimiento pensional. Se adujo que el juez de conocimiento carece de competencia para r esolver la acción, pues no tiene jurisdicción en lugar de vulneración de los derechos, que a su juicio era el lugar donde los demandantes prestaron el servicio. Finalmente, se indicó que había otros mecanismos de defensa que tornaban improcedente la acción.

B. HECHOS RELACIONADOS CON EL NEXO CAUSAL ENTRE EL

ERROR JUDICIAL Y EL DAÑO

17. En sentencia del 25 de noviembre de 2009 e l Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios y ordenó al PAR incluir a los

17. En sentencia del 25 de noviembre de 2009 e l Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios y ordenó al PAR incluir a los accionantes en el PPA y reconocer y liquidar la pensión a los mismos sin importar que no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, le ordenó reconocer y pagar las mesadas correspondientes, desde la fecha de la desvincu lación real de los peticionarios, y hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión, todo con la debida indexación legal.

18. Consideró, para llegar a esa conclusión, que eran ciertas las manifestaciones de los tutelantes respecto a que la no inclusión de los mismos en la nómina del PPA afectaba sus derechos al mínimo vital.

Consideró que la acción de tute la cumplía con el requisito de inmediatez porque se está reclamando un derecho pensional, el cual está constituido por prestaciones periódicas, de lo cual concluye que la vulneración es permanente en el tiempo y por lo tanto se cumple con dicho requisito. También consideró que los tutelantes se encontraban en la misma situación de los trabajadores a quienes seProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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les ofreció el PPA, por lo tanto, concluyó que el no ofrecimiento del plan les vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

19. En fallo de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia

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les ofreció el PPA, por lo tanto, concluyó que el no ofrecimiento del plan les vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

19. En fallo de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en sentencia del24 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. (Radicación en segunda instancia 2009-00036).

20. Una vez llegado el expediente ante la Honorable Corte Constitucional, en dicha sede de revisión eventual se destacan las siguientes situaciones de orden procesal, por tener directa relac ión con la causación del daño sufrido por mi poderdante:

20.1. Por auto del día 12 de mayo de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso avocar y acumular en un solo expediente, el conocimiento de los expedientes de tutela por acreencias labor ales adelantados en contra del PAR Telecom (entre los que se cuenta la acción de tutela T -2564079) con el objeto de ser fallados p or la Sala Plena en una misma sentencia.

20.2. Mediante oficio del 31 de mayo de 2010 dirigido a la Honorable Corte Constitucional, la Representante Legal del PAR Telecom solicitó a dicha Corporación tener en cuenta – para resolver los expedientes previamente acumulados - sus sentencias de Tutela T-134A de 2010 y T-135A de 2010, proferidas en acciones de tutela adelantadas por extrabajadores de la extinta Telecom con las mismas falencias anotadas previamente para el caso de autos; razón por la cual sus pretensiones fueron rechazadas por la Honorable Corte Constitucional, quien además de revocar los fallos de instancia, les

extrabajadores de la extinta Telecom con las mismas falencias anotadas previamente para el caso de autos; razón por la cual sus pretensiones fueron rechazadas por la Honorable Corte Constitucional, quien además de revocar los fallos de instancia, les ordenó a los tutelantes “la devolución de todos los valores que se hubieren erogado como consecuencia de los fallos referidos”.

20.3. Tras poner de presente lo anterior, el Par Telecom solicitó para los expedientes acumulados la misma solución, pues se referí an al mismo tema y ellos también atentaban contra el erario público administrado por mi poderdante.

20.4. Por Auto 241 del 14 de julio de 2010, la Corte Constitucional consideró que las ordenes proferidas en los distintos procesos de tutela acumulados, inclusive las ordenes proferidas en el expediente de la acción de tutela T -2564079, representaban el peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra el interés general, lo que condujo a la suspensión de todas las ordenes allí proferidas por los distintos jueces de primera y segunda instancia.

21. Una vez surtido lo anterior, la Corte profirió la sentencia SU-377 de 2014 q ue en los numerales segundo y décimo de su parte resolutiva, decidió revocar cualquier clase de medida de protección proferida en las sentencias de primera y segunda instancia del expediente T -2564079, con fundamento en las razones que a continuación se señalan sucintamente:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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continuación se señalan sucintamente:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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21.1. La Corte Constitucional declaró improcedente la tutela presentada por las siguientes personas, en virtud a la falta del requisito de inmediatez en la pretensión de sus acciones de tutela: Jairo Enrique Forero Carvajal, Fernando Castañeda Vargas, Nelson López Carvajal, María Rocío Ocampo Quintero, Juan Francisco Ramírez Mejía, Dora Urueña Hernández y Tirso Eudoro Velásquez Bejarano.

21.2. La Honorable Corte Constitucional encontró la falta de inmediatez en la presentación de las tutelas, al considerar

“150. En todos los casos de PPA, y no sólo en los que se considerarán a continuación, se obser va para empezar lo siguiente. El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (200 3). No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años”.(…) . ...

21. En atención a las irregularidades sustanciales y procesales ampliamente descritas en la Sentencia SU 377 d e 2014, el PAR Telecom solicitó a la Honorable Corte Constitucional adicionar su

...

21. En atención a las irregularidades sustanciales y procesales ampliamente descritas en la Sentencia SU 377 d e 2014, el PAR Telecom solicitó a la Honorable Corte Constitucional adicionar su sentencia con el fin deordenar la devolución de los dinero s pagados en cumplimiento de las sentencias revocadas de tutela, siguiendo la lógica de la naturaleza extraordinaria del pronunciamiento que en Revisión hizo la Corte, y en atención a que el pago sucedió en el ámbito del proceso de tutela.

22. Lastimosamente para el PAR Telecom, la solicitud fue contestada negativamente por la Honorable Corte Constitucional mediante auto A503 del 22 de octubre de 2015.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Alude la existencia de error jurisdiccional contenido en los fallos de primera y segunda instancia de los juzgados Municipal de Moñitos y Promiscuo de Familia de Lórica (Córdoba) así como de la sentencia SU -377 de 201 de la Corte Constitucional, porque la primera de ellas concedió el amparo de tute la sin que la acción cumpliera el requisito de inmediatez, la segunda violó el principio de igualdad del PAR Telecom por medios de defensas con los que cuentan en procesos ordinarios y en sede de revisión violación al principio deProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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congruencia y desconocimiento del precedente al negar la devolución de los

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congruencia y desconocimiento del precedente al negar la devolución de los dineros pagados productos de las dos primeras decisiones.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se configuró error jurisdiccional, en tanto los jueces eran autónomo s en sus decisiones y en la sentencia de la unificación se indicó a la parte demandante que debía agotar el trámite para la recuperación de los dineros con los extrabajadores de Telecom, por ende, existe falta de legitima ción en la causa por pasiva de la Rama Judicial , incluso no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional para el retorno de las sumas.

Propone como excepciones la ausencia de causa petendi, porque no se demuestra el error jurisdiccional; culpa exclusiva de la víctima, dad o que el demandante no agotó todos los recursos y medios a su alcance para recuperar la suma.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá el 28 de enero de 2020 se negaron las pretensiones de la demanda , porque se evidencia que la sentencia de tutela de primera instancia fue sustentado de manera clara y los aspecto s presentados por las partes se analizaron de forma seria y detenida conforme las normas jurídicas y las pruebas aportadas, aunado a que se hizo referencia a que el tema en cuestión ya había sido objeto de decisión de diferentes fallo de tutela en el

partes se analizaron de forma seria y detenida conforme las normas jurídicas y las pruebas aportadas, aunado a que se hizo referencia a que el tema en cuestión ya había sido objeto de decisión de diferentes fallo de tutela en el mismo sentido.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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Indica que en igual sentido se hizo referencia en segunda instancia a los fallos reiterativos de diferentes juzgados y Tribunales del país en casos similares en los que se tutelaron los derechos reclamados.

Señala que la Corte Constitucional en revisión avocó el conocimiento de diferentes tutelas y ordenó la acumulación de proces os relacionados con el tema, profiriendo sentencia de unificación por la disparidad de criterios, por tanto si bien esta sentencia revocó las proferidas en primera y s egunda instancia dentro del proceso T-2564079 y en su lugar del demandante declaró que la tutela del demandante era improcedente, infiere el que cada una de las providencias fueron proferidas conforme la ley sin que se desprenda una decisión arbitraria o c aprichosa, luego no existe incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez.

Manifiesta que en cuanto al argumento de error jurisdiccional derivado de la misma providencia SU-377 de 2014 y Auto 503 de 22 de octubre de 2015 por no ordenar la devolución de los dineros pagados se halla que en el mismo auto se hizo mención de lo anterior.

La parte res olutiva de la sentencia de primera instancia es la que a

no ordenar la devolución de los dineros pagados se halla que en el mismo auto se hizo mención de lo anterior.

La parte res olutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Declara la prosperidad de la excepción de “ausencia de causa pretendí” propuesta por la entidad demandada.

TERCERO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

CUARTO. En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remanentes, archívese el expedient e y finalícese e el proceso en el sistema SIGLO XXI.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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QUINTO. Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 28 de enero de 2020; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 31 de enero de 2020 (ff. 91 -98) se concedió la alzada (f. 99) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 101 c. principal); en auto de 15 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por l a parte demandante ( expediente electrónico); mediante auto del 19 de agosto de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de c onclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo ( expediente electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque si existe un error jurisdiccional al admitir una tutela que no estaba dentro de las excepciones que la Corte Constitucional previó p ara tramitar esta clase de acciones después de 3 años de antigüedad y que el a quo no puede excusar la actuación bajo el rótulo de decisiones motivadas al atentarse contra el principio de seguridad jurídica.

Señala que en la decisión de la Corte Constituc ional se afectaron principios como igualdad, transparencia, estabilidad y seguridad jurídica , porque el cambio jurisprudencial debe estar seguido de argumentación jurídica, pero niProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 10

siquiera mencionó la posición que modificaba, así como tampoco sustentó la norma o jurisprudencia que remite a la acción de enriquecimiento sin causa.

El a quo no hizo un pronunciamiento frente a lo planteado en la demanda, violando el principio de congruencia, puesto que no expresó que pensaba frente al cambio jurisprudencia q ue va en contravía de la T -309 de 2015 que indica que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial sin justificación suficiente.

Finalmente, indica que al realizar lectura por enésima vez del auto 503 de 22 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional en él no se hace mención del precedente que constituyen las sentencias invocadas en la solicitud de devolución de dineros realizada, en el cual no solo se hacía referencia a l a misma situación de hecho, sino al mismo sujeto pasivo.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Reitera la solicitud para que se accedan a todas las pretensiones de la demanda, en virtud que el error judicial primigenio que motiva la demanda es en realidad un atentado al principio de seguridad jurídica, pues se refiere al trámite de una actuación judicial después de los plazos previstos para su inicio por el ordenamiento procesal en sede de tutela.

De otro lado, en el ocaso del trámite de la acción de tutela T -25640679, la

trámite de una actuación judicial después de los plazos previstos para su inicio por el ordenamiento procesal en sede de tutela.

De otro lado, en el ocaso del trámite de la acción de tutela T -25640679, la Corte Constitucional cometió el segundo error censurado por la demanda, pues no le otorgó a la parte actora las mismas herramientas de defensa queProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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le otorgó en otras ocasiones, al negarse ordenar l a devolución de los dineros pagados gracias al error judicial inicial cometido por los jueces de instancia.

5.2. De la parte demandada

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia para lo cual expone la definición de error judicial y los tipos que se presentan y para el caso concreto alude que las decisiones fueron acertadas y revisten de legalidad.

5.3. Del concepto del Ministerio Público

Se solicita confirmar la sentencia de primera instancia, porque los fallos de primera y segunda instancia, se soporta, entre otros, en sentencias que en casos similares se profirieron por otros juzgados y Tribunales del país,

En cuanto a la inmediatez, en la sentencia SU 377 de 2014, desde el considerando 98 se pone en evidencia la falta de univocidad de criterios a este respecto considerando la Sala Plena que la respuesta a este problema “(…) no puede darse en términos absolutos, sino que debe tener en cuenta algunas variables relevantes (…)”.

considerando 98 se pone en evidencia la falta de univocidad de criterios a este respecto considerando la Sala Plena que la respuesta a este problema “(…) no puede darse en términos absolutos, sino que debe tener en cuenta algunas variables relevantes (…)”.

Indica que de esta manera, es evidente la disparidad de interpretaci ones que existía frente al problema jurídico objeto del trámite de tutela que se revisa, particularmente en punto de la inmediatez, presupuesto por el cual finalmente, en sede de revisión, se declaró improcedente el amparo deprecado, razón por la cual el error judicial alegado por la parte demandante solo procedería si las decisiones cuestionadas carecieran de una justificación coherente, fuesen irrazonables o jurídicamente inatendibles, lo que no ocurre en el presente caso como se ha evidenciado en precede ncia y se advirtió por el fallador de instancia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00072 – 01

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Manifiesta que, por otro lado, frente al error en la valoración de la actuación en que, en sentir del recurrente, incurrió la Corte Constitucional en su senten cia SU -377 de 20144 y auto A -503 del 22 de octubre de 2015, particularmente porque no se argumenta razonadamente el cambio jurisprudencial que allí se hace respecto del precedente contenido en las sentencias de tutela T-131A de 2010 y T-135A de 2010.

porque no se argumenta razonadamente el cambio jurisprudencial que allí se hace respecto del precedente contenido en las sentencias de tutela T-131A de 2010 y T-135A de 2010.

Advierte que aun cuando con la demanda se allega escrito radicado en la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2010, por medio del cual la PAR Telecom solicita que en el fallo que está por proferirse por ese alto tribunal respecto de la PAR – TELECOM se tengan en cuenta las sentencias de tutela T -134A de 2010 y T135A de 2010, en la referencia del escrito no se anota, ni en forma mecánica ni manuscrita, el radicado T - 2564079 que origina la presente actuación.

Arguye que, asimismo, en el resumen de la solicitud de aclaración que se hace en el auto cuestionado, numeral 2.5. del auto A-503 del 22 de octubre de 2015, no se menciona solicitud especifica en el sentido de ordenar a los accionantes la devolución de las sumas rec

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