TA CUN - 11001333603720180007601-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180007601-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
RADICADO: 11001333603720180007601
DEMANDANTE: RAQUEL ELIZA MARROQUIN DONADO Y OTROS
DEMANDADO: NACION –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y
OTROS
REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la decisión del 8 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que declaró la caducidad del medio de control incoado por los demandantes en contra de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional –Policía Nacional.
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados administrativos, susceptibles de este medio de impugnación.
En la audiencia inicial que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró la caducidad del medio de control incoado por los demandantes en contra de la Presidencia de la República –Ministerio del
proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró la caducidad del medio de control incoado por los demandantes en contra de la Presidencia de la República –Ministerio del Interior –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional –Policía Nacional , de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 243 del CPACA 1 es apelable, y según el artículo 125 ibídem su conocimiento le corresponde a la Sala, sin embargo, si se llegara a establecer que no opera la figura de la caducidad está podrá resolverla el Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1 Artículo 243. apelación. son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. también serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. . El que ponga fin al procesoExpediente: 110013336037201800076-01
Demandante: Raquel Eliza Marroquín Donato y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros
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Sostuvo que, Henry Millán González tuvo una vida política como miembro del partido Unión Patriótica, los cuales fueron: i) Concejal del Municipio de Puerto Rico para el periodo de 8 de marzo de 1986, por el partido político Unión Patriótica ; ii) Consejero Intendencia del Caquetá, para el periodo entre 1980 al 1982, por el movimiento Frente Democrático, en ele cciones del 14 de marzo de 1982; iii) Diputado a la Asamblea del Caquetá, para el
entre 1980 al 1982, por el movimiento Frente Democrático, en ele cciones del 14 de marzo de 1982; iii) Diputado a la Asamblea del Caquetá, para el periodo 1984 al 1986, para las elecciones celebradas el 11 de marzo de 1984; iv) Diputado de la Asamblea del Caquetá, por un periodo de 1986 a 1990, en elecciones celebradas el 9 de marzo d e 1986; v) Representante a la Cámara del Caquetá, por el partido Unión Patriótica, para el periodo constitucional 1986 a 1990, y vi) Representante a la Cámara del Caquetá, por el partido Unión Patriótica, para el periodo constitucional 1990 a 1994, pero permaneció en el cargo hasta el 30 de noviembre de 1991, cuando fue revocado su mandato como congresista.
Informó que, el ex representante de la Camara Henry Millán González fue asesinado el día 7 d e diciembre de 1993 , en Florencia Caquetá, lo cual aseguró haber sido un plan sistemático, organizado y dirigida a eliminar a toda una colectividad política (Partido Comunista Colombiano y Unión Patriótica).
Pretensiones de la demanda.
Mediante escrito de la demanda, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
“2.1 La Nación Colombiana – presidencia de la Republica –DAS-Ministerior (sic) (Unidad Nacional de Protección) - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional – Policía Nacional, son responsables de todos los perjuicios morales y materiales, ocasionados a RAQUEL ELISA MARROQUIN DONATO, y otros, por la muerte
(Unidad Nacional de Protección) - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional – Policía Nacional, son responsables de todos los perjuicios morales y materiales, ocasionados a RAQUEL ELISA MARROQUIN DONATO, y otros, por la muerte violenta de HENRY MILLAN GONZALEZ, ex Representante a la Cámara por el Departamento de Caquetá, en representación del Partido Política Unión Patriótica (UP), en hecho o currido el7 de diciembre de 1993, en la ciudad de Florencia – Caquetá, hechos constitutivo de violencia a los Derechos Humanos y al Desarrollo Internacional Humanitario.
2.2 La consecuencia de la declaración de responsabilidad, es la condena a la Nación Colombiana . presidencia de la República –DASMinisterior (sic) (Unidad Nacional de Protección) - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los establecidos en la sentencia d e unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 28 de agosto de 2014.
2.3 La consecuencia a la declaración de responsabilidad, es la condena a la Nación Colombiana, presidencia de la Republica –DAS-Ministerior (sic) (Unidad Nacional de Protecció n)- Ministerio de Defensa –Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se produjeron con ocasión a la muerte violenta de HENRY MILLAN GONZALEZ C.C. No. 4.961.117, ex – Representante a la Cámara por el Departamento de Caquetá, en representación del Partido Político Unión
MILLAN GONZALEZ C.C. No. 4.961.117, ex – Representante a la Cámara por el Departamento de Caquetá, en representación del Partido Político Unión Patriótica (UP), en hecho ocurrido el 7 de diciembre de 1993,, en la ciudad de Florencia –Caquetá.Expediente: 110013336037201800076-01
Demandante: Raquel Eliza Marroquín Donato y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros
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2.4 La Nación Colombiana, Presidencia de la Republica –DAS-Ministerior (sic) (Unidad Nacional de Protección) - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional – Policía Nacional, son responsables de la perdida de todos los derechos que tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos), y 25 (protección judicial), ocasionados por la muerte violenta de HENRY MILLAN GONZALEZ C.C No. 4.961.117, ex – Representante a la Cámara por el Departamento de Caquetá, en representación del Partido Político Unión Patriótica (UP), en hecho ocurrido el 7 de diciembre de 199 3,, en la ciudad de Florencia –Caquetá, hecho constitutivo de violencia a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y en consecuencia debe indemnizarse a los demandantes con ocasión a la vulneración de los derechos relacionados
Florencia –Caquetá, hecho constitutivo de violencia a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y en consecuencia debe indemnizarse a los demandantes con ocasión a la vulneración de los derechos relacionados anteriormente.
2.5 La condena a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados para hacer efectiva la protección de sus derechos.
(…)”
Trámite procesal
-En acta individual de reparto del 31 de octubre de 2017 , le correspondió avocar conocimiento a esta Corporación (Fl. 39, c1)
-En auto del 3 de agosto de 2017, se declaró la falta de competencia por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 41 y 42, c1).
- En acta individual de reparto del 12 de marzo de 2018 , le correspondió avocar conocimiento a esta Corporación (Fl. 45, c1)
-En auto del 20 de junio de 2018, se inadmitió la demanda y en la mism a dio un término de 10 días para subsanar (Fls. 46-49, c1).
-Mediante escrito del 10 de julio de 2018 , el apoderado de la parte demandante subsano la demanda (Fls. 50-110, c1)
-En auto del 14 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados (Fls. 118 y 119, c1)
-Mediante escrito del 2 de m ayo de 2019, el apoderado del Ministerio del
notificar a los demandados (Fls. 118 y 119, c1)
-Mediante escrito del 2 de m ayo de 2019, el apoderado del Ministerio del Interior, contestó la demanda (Fls. 138-144, c1).
-Mediante escrito del 10 de mayo de 2019, el apoderado de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, contestó a demanda (Fls. 147160, c1).
-Mediante escrito del 10 de mayo de 2019, el apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la cual contestó la demanda (Fls. 171-187, c1).Expediente: 110013336037201800076-01
Demandante: Raquel Eliza Marroquín Donato y otros Demandado: Nación –Presidencia de la República y otros
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-Mediante escrito del 13 de mayo de 2019, el apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda (Fls. 197-207, c1).
-Mediante escrito de 13 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante se manifestó sobre las excepci ones propuestas por las entidades accionadas (Fls. 215-229, c1).
-En auto del 17 de julio de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls. 230 y 231, c1).
-El 8 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró la caducidad del medio de control, la cual fue recurrida por la parte
-El 8 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró la caducidad del medio de control, la cual fue recurrida por la parte demandante (Fls. 238-240, c1)
DECISIÓN APELADA
En auto del 8 de septiembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control instaurado por el demandante bajo las siguientes consideraciones:
“(...) Finalmente, los apoderados de las entidades demandadas Ejército Nacional y la Policía Nacional propusieron la excepción previa de caducidad de la acción.
El apoderado de la Policía Nacional hizo referencia al literal i, el artículo 164 del CPACA, para señalar que teniendo en cuenta que los hechos ocurridos en el año 1997, debió interponerse demanda dentro de los 2 años siguientes. Por parte del apoderado del Ejército Nacional igualmente se hizo referencia a la norma descrita, indicando que la parte demandante acudió a agotar requisitos de procedibilidad el 15 de agosto de 2017, y posteriormente el 12 de marzo de 2018, después de 23 años, 8 meses y 9 días de haber ocurrido el hecho notorio.
Lo primero que debe señalarse es que si bien el Despacho a la hora de admitir la presente demanda se tuvo en cuenta la mue rte del señor Henry Millán González ex representante a la Cámara por el Departamento de Caquetá como un crimen de lesa humanidad, en esta oportunidad el Despacho resalta que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera SubGonzález ex representante a la Cámara por el Departamento de Caquetá como un crimen de lesa humanidad, en esta oportunidad el Despacho resalta que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, emitió sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, resolviendo en su numeral 1 de la parte resolutiva frente a la caducidad en delitos de lesa humanidad, lo siguiente: ç
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad , los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición fo rzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado yExpediente: 110013336037201800076-01
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advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial , y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
De acuerdo a la anterior, la caducidad de las pretensiones de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, formuladas con ocasión a los delitos
impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
De acuerdo a la anterior, la caducidad de las pretensiones de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, formuladas con ocasión a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto, se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Esta do y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad, siempre que no se observen situaciones que hubieren impedido el derecho de acción.
Precisando lo anterior, debe hacerse referencia que en el presente asunto el hecho generador deriva de la muerte del señor Henry Millán González ex representante a la Cámara por el Departamento de Caquetá , el día 7 de diciembre de 1993 en la ciudad de Florencia, Caquetá, manos de grupos armados al margen de la ley. Así mismo el daño antijurídico que se alega es la omisión de tomar medidas efectivas de protección sobre la vida del dirigente político Henry Millán González.
Así las cosas, a pesar de que la muerte del señor Millán González corresponde a un delito de lesa humanidad y atendiendo que la presunta omisión endilgada a las entidades demandas corresponde a adoptar efectivas medidas de protección al fallecido en su calidad especial, se advierte que en el mismo 7 de diciembre de 1993, los demandantes pedían advertir la falta de protección a su vida, es decir, desde ese entonces conocían o debieron conocer la participación omisión del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandas, son que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de la presente acción, por lo
vida, es decir, desde ese entonces conocían o debieron conocer la participación omisión del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandas, son que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de la presente acción, por lo que efectuará, el contéo de la caducidad a partir de esa fecha.
Teniendo en c uenta lo anterior, esto es que los demandantes conocieron “la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial” desde el 7 de diciembre de 1993 y de acuerdo al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se cuenta con dos años a partir de 1995 para radicar demanda, sin que pueda tenerse en cuenta la interrupción por conciliación extrajudicial pues fue mucho tiempo después, siendo radicada el 31 de octubre de 2017, por lo que oper ó la caducidad; en consecuencia AUTO, el Despacho DECLARA la prosperidad de dicha excepción por las razones expuestas en esta providencia. (…)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el apoderado de la parte actora presentó y sustentó recurso de en la misma audiencia, en contra de la decisión acogida el 8 de septiembre de 2020, en los siguientes términos:
Explica que, el pronunciamiento de la Policía Nacional no pueden ser consideradas como la contestación de la demanda, en la medida en que el mismo hace referencia a hechos de desaparición forzada, que tuvieron lugar en el año de 1997, lo cual no coincide con los fundamentos sobre los cuales
consideradas como la contestación de la demanda, en la medida en que el mismo hace referencia a hechos de desaparición forzada, que tuvieron lugar en el año de 1997, lo cual no coincide con los fundamentos sobre los cuales se sustenta la demanda, por lo que no pueden darse aplicación a losExpediente: 110013336037201800076-01
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términos previstos por el legislador en lo referente a la caducidad, pues se tratan de delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles.
Sostiene que, en casos de delitos de lesa humani dad se debe hacer un debate probatorio, lo que hace necesario que sea resuelta al momento de proferir la sentencia, de ahí que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de enero de 2020, aclaró que para este tipo de delitos no hay prescripción, pues se trata de un asesinato de un exconcejal que hacia parte de la Unión Patriótica, grupo político que en los años noventa fue víctima de exterminio de sus integrantes, considerándolo como delitos de lesa humanidad, de ahí que hay un monumento del capitolio nacional donde está inscrito los nombres de los congresistas que fueron asesinados, incluido el exconcejal Henry Millán González, quien fue un dirigente de la Unión patriótica y del partido comunista en Colombia, como está acreditado en el expediente.
Destaca que, deberá ser con la sentencia en la que se determine si se está frente a un delito de lesa humanidad o no, teniendo en consideración el contexto histórico que ha tenido la muerte de varios de los líderes de la
en el expediente.
Destaca que, deberá ser con la sentencia en la que se determine si se está frente a un delito de lesa humanidad o no, teniendo en consideración el contexto histórico que ha tenido la muerte de varios de los líderes de la Unión Patriótica, por lo que no se puede en esta etapa del proceso determinar que la caducidad se debe contar desde que se tuvo conocimiento del hecho, asimilándolo a un asunto de desaparición forzada, pues el objeto de la Litis es diferente.
Indica que, para el presente caso de debe tener en cuenta la prueba que fue aportadas dentro del medio de control de reparación directa con relación al asesinato, no respecto a la desaparición forzada, pues se trata de un homicidio o muerte violenta, por lo que no se puede tener en cuenta el conocimiento del hecho como el momento a partir del cual deben contarse la caducidad.
CONSIDERACIONES
El Juzgados Treinta y Siete (37 ) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá , en la audiencia inicial que tuvo luga r el día 8 de septiembre de 2020, en la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por los demandantes en contra de la Presidencia de la República –Ministerio del Interior –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional –Policía Nacional, por la muerte del ex representante de la cámara por el Departamento de l Caquetá Henry Millán González (Q.E.P.D), quien pertenecía al partido político de la Unión Patriótica. En primer lugar, se hace poner en consideración que el alto tribunal de lo contencioso administrativo en reiteras sentencia ha reconocido que los
pertenecía al partido político de la Unión Patriótica. En primer lugar, se hace poner en consideración que el alto tribunal de lo contencioso administrativo en reiteras sentencia ha reconocido que los atentados de los que fueron miembros del partido político (Unión Patriótica y partido comunista), constituyen delitos de lesa humanidad, pues en los años noventa hubo una persecución en su contra, lo cual fueron hechos de público conocimiento, al respecto ha previsto que:Expediente: 110013336037201800076-01
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“(…) En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declaró patrimonialmente responsable al Estado por la muerte de militantes de los partidos Unión Patriótica y Comunista, bajo las siguientes premisas:
En el caso seguido por la muerte del congresista Manuel Cepeda Vargas, puntualizó que los miembros del partido comunista y de la Unión Patriótica corrían un grave riesgo toda vez que varios de ellos habían sido asesinados por razón de su militancia política. Resaltó la Sala:
“En consecuencia, considera la Sala que conforme a las pruebas que obran en el expediente y a la jurisprudencia adoptada por la Sala, la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas es imputable al Estado, a título de falla del servicio por omisión, porque éste requirió en forma pública, en reuniones con funcionarios del Estado y a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, protección para su vida y la de los demás miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, por el grave riesgo que corrían,
funcionarios del Estado y a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, protección para su vida y la de los demás miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, por el grave riesgo que corrían, hecho que, además, era públicamente notorio, porque muchos de los miembros de esas agrupaciones de izquierda habían sido asesinadas por razón de su militancia política.
Sin embargo, las autoridades de la República no adoptaron ninguna medida tendiente a proteger la vida del Senador Cepeda Vargas, cuya calidad de dirigente de esa organización política de izquierda, lo hacía objeto de esa violenta persecución, incumpliendo así su máximo deber constitucional2
(...)
Igual argumento sirvió de fundamento en una reciente decisión, en donde se manifestó:
“20. La parte actora en este caso no logró acreditar que la víctima hubiera solicitado protección a las autoridades. No obstante, ello por sí solo no desvirtúa la falla del servicio imputada a la administración pues, se insiste, basta con demostrar que ésta tenía conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaba la persona y que, aun así, omitió adoptar medidas especiales para protegerla.
21. Las pruebas que obran dentro del expediente demuestran que José Rodrigo García Orozco, quien al momento de su muerte ocupaba el cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Meta, pertenecía al partido político Unión Patriótica. Esta sola circunstancia es suficiente, a juicio de la Sala, para concluir que el señor García Orozco enfrentaba una situación especial de riesgo y que, por tal motivo, requería que se adoptaran medidas especiales para proteger su vida y su integridad personal.
concluir que el señor García Orozco enfrentaba una situación especial de riesgo y que, por tal motivo, requería que se adoptaran medidas especiales para proteger su vida y su integridad personal.
22. La persecución y asesinato de los miembros de la UP es un hecho suficientemente conocido y documentado. En el ámbito interno existen diversas fuentes escritas9 que confirman que los atentados, intimidaciones y seguimientos contra sus militantes no constituyen hechos aislados sino que hicieron parte de un plan sistemático de exterminio, cuya existencia fue denunciada por los líderes de la UP ante distintas autoridades nacionales. De hecho existe una condena contra el Estado colombiano, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, por el incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida de uno de los dirigentes de este partido político –el senador Manuel Cepeda Vargas– en un contexto conocido de ataques repetidos y sistemáticos contra sus integrantes.
2 Consejo de Estado sentencia del 20 de noviembre de 2008, radicado: 20511Expediente: 110013336037201800076-01
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23. Por su parte, el Consejo de Estado también ha reconocido, a través de distintas y reiteradas decisiones, que la persecución emprendida contra los miembros de la Unión Patriótica en el país a finales de la década de 1980 y principios de los años 90 es un hecho notorio11 y, de esta forma, ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por la muerte violenta de
miembros de la Unión Patriótica en el país a finales de la década de 1980 y principios de los años 90 es un hecho notorio11 y, de esta forma, ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por la muerte violenta de varios miembros de esta organización política, sobre la base de que existe, en todos estos casos, un incumplimiento del deber especial de protección a cargo del Estado”3. (…)”4 En dicha medida, dado que las pretensiones de la demanda están dirigidas en establecer la responsabilidad del Estado con ocasión a la muerte violenta de la que fue víctima Henry Millán González, quien en vida fue miembro del Partido de la Unión Patriótica, desempeñando cargos de Concejal del municipio de Puerto Rico (1986), Concejero Intendencial del Caquetá (19801982), Diputado de la Asamblea del Caquetá (1982-1984/1984-1986/19861990), Repres entante de la Cámara por el Caquetá (1990 -1994), lo cual conlleva a considerar que estamos frente a un delito de lesa humanidad, teniendo en consideración que los miembros de este partido político a finales de la década de 1980 y principio de los años 90 , fueron objetos de persecución y asesinato dentro de un “plan sistemático de exterminio”. Ahora bien, en cuanto a la figura de la caducidad el Consejo de Estado (2015)5 ha indicado lo siguiente:
(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado
legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del t iempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 8 de febrero de 2012, Radicado: 22372 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia del e marzo de 2013, Radicado:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 8 de febrero de 2012, Radicado: 22372 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia del e marzo de 2013, Radicado: 25000232600020010034601, C.P Olga Melida Valle de la Hoz 5 Auto del 5 de marzo del 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 49307. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 110013336037201800076-01
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para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que p ruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero del 2020 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad,
La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero del 2020 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado por cuanto no existía un criterio uniforme sobre el término para demandar cuando se invocaban tales delitos6:
Tesis de unificación
Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la
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