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TA CUN - 11001333603720180010601-(11-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720180010601-(11-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-037-2018-00106-01 Sentencia SC3-22102416 Medio de Control Reparación directa Demandante Rober Andrés Arias Pinto Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen objetivo de responsabilidad. Lesión ocasionada por descarga eléctrica natural (rayo). Requisitos para que se configure causal eximente de responsabilidad: fuerza mayor. Acta de la junta médico laboral no se constituye como requisito indispensable para declarar la responsabilidad y ordenar la indemnización de perjuicios. Se revoca condena en agencias en derecho hecha por el juez de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 9 de noviembre de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 5 de febrero de 20 18 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 5 de abril de 2018 el señor Rober Andrés Arias Pinto presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados durante su prestación

El 5 de abril de 2018 el señor Rober Andrés Arias Pinto presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados durante su prestación del servicio militar obligatorio y se le indemnizaran los perjuicios correspondientes.1

1 PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y perdida de capacidad laboral en hech os ocurridos el 9 de octubre de 2016, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón Grupo de Cabal lería Mecanizado No. 2.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del demandante, (…) a título de perjuicios morales (…) 100 SMLMV.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del demandante, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de su incapacidad laboral, en razón a las lesiones padecidas el día 9 de octubre de 2016, cuando cumplía órdenes de sus superiores, sucesos acaecidos en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, es deci r, en el servicio por causa y razón del mismo. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas de liquidación: (…)

Nacional como soldado regular, es deci r, en el servicio por causa y razón del mismo. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas de liquidación: (…)

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del demandante, 100 SMLMV (…) con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (…)

QUINTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resoluc ión correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

SEXTA: Que las cantidades liquidas a las cuales se co ndene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y ss.

Del CPACA.2

Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa 2018-00106

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que durante la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Rober Andrés Arias Pinto , por efectos de tormenta eléctrica, recibió una descarga eléctrica en su cuerpo. Señaló que para “para el día de los hechos, él se encontraba dentro de las instalaciones de la base militar Hatonuevo y debido a la tormenta eléctrica y fuertes precipitacione s que en ese momento la región padecía, observaron que se filtraba el agua por el techo por medio de una tubería metálica, mediante

a la tormenta eléctrica y fuertes precipitacione s que en ese momento la región padecía, observaron que se filtraba el agua por el techo por medio de una tubería metálica, mediante orden el demandante procede a retirar el tubo y de una manera inesperada recibe una descarga eléctrica producto de un rayo”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 18 de julio de 2018 se admitió la demanda. El 21 de noviembre de 2018 la entidad accionada contestó la demanda. El 28 de agosto de 2020 se realizó audiencia inicial. El 29 de julio de 2021 se realizó audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que las partes ejercieron oportunamente.

En la audiencia de pruebas se decretó el desistimiento tácito de la prueba documental consistente en la valoración de la junta médico laboral, ante el incumplimiento de la carga que tenía la parte actora.

3. Sentencia de primera instancia.

El 1 de diciembre de 2021 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de fuerza mayor (numeral 1°); negó las pretensiones de la demanda (numeral 2°), fijó “por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia (numeral 3°).

Lo anterior por considerar que aunque en el proceso se acreditó que el demandante sufrió lesiones a causa de descarga eléctrica rayo, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligato rio, lo cierto es que se encontraba configurada la causal eximente de

Lo anterior por considerar que aunque en el proceso se acreditó que el demandante sufrió lesiones a causa de descarga eléctrica rayo, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligato rio, lo cierto es que se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues se trató de un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza ajeno al servicio militar. La demandada no tuvo injerencia alguna en tal situación.

Finalmente, no condenó en costas pero sí dispuso la tasación de las agencias en derecho al tenor de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en 1 SMLMV, cuyo pago estaba a cargo de la parte demandante.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 14 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Aseguró que el demandante “manifiesta que para el día de los hechos él se encontraba dentro de las instalaciones de la base militar Hatonuevo y debido a la tormenta eléctrica y fuerte precipitaciones que en ese momento la región padecía, observaron que se filtraba el agua por el techo por medio de una tubería metálica, median te orden el demandante procede a retirar el tubo y de una manera inesperada recibe una descarga eléctrica producto3 Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa 2018-00106

de un rayo”. Luego, en criterio del apoderado, la lesión se ocasionó como consecuencia de la orden dada por un superior.

Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa 2018-00106

de un rayo”. Luego, en criterio del apoderado, la lesión se ocasionó como consecuencia de la orden dada por un superior.

Señaló que no se co nfiguraba la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, porque la lesión ocurrió como consecuencia de la orden que recibió de retirar el tubo.

Finalmente, manifestó que estaba a la espera de ser valorado por la junta médico laboral.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 2 de febrero de 2022 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 22 de marzo de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 23 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia.

El 1 de agosto de 2022 ingresó el expediente al Des pacho para emitir el fallo correspondiente.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

El señor Rober Andrés Arias Pinto presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara

1. Presentación del caso.

El señor Rober Andrés Arias Pinto presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados durante su prestación del servicio militar obligatorio y se le indemnizaran los perjuicios correspondientes , pues durante la prestación del servicio militar obligatorio , por efectos de tormenta eléctrica, recibió una descarga eléctrica en su cuerpo.

Primera instancia negó pretensiones por considerar que se conf iguraba la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que la lesión se había ocasionado como consecuencia de la orden dada por un superior. Señaló, también, que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, porque la lesión ocurrió como consecuencia de la orden que recibió de retirar un tubo. Finalmente, manifestó que estaba a la espera de ser valorado por la junta médico laboral.4 Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa 2018-00106

2. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto no se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

También, la Sala deberá resolver si es procedente revocar la condena en agencias en derecho hecha por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el apelante no manifestó objeción frente a las mismas.

3. Tesis de la sala.

También, la Sala deberá resolver si es procedente revocar la condena en agencias en derecho hecha por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el apelante no manifestó objeción frente a las mismas.

3. Tesis de la sala.

En criterio de esta Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada y reconocer perjuicios morales, en tanto la entidad demandada incumplió con la carga de probar los elementos necesarios para la configuración la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad.

No habiéndose acreditado tales elementos, procede declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto en los casos de daños a conscriptos, por regla general, el estudio de responsabilidad se hace bajo un régimen objetivo.

Ahora, no se reconocerá perjuicio por daño a la salud, ni materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se acreditó que por los hechos objeto de demanda, el accionante hubiera quedado con alguna secuela en su cuerpo o le hubiera afectado su capacidad laboral. Sobre el particular es importante resaltar que en primera instancia se declaró desistida la prueba documental consistente en acta de la junta médico laboral ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte actora. Y aunque en el recurso de apelación aseguró estar en trámite de ser valorado por la junta médico laboral, lo cierto es que no acreditó tal hecho y tampoco solicitó el decreto de dicha prueba en esta instancia.

Finalmente, en criterio de la Sala, debe revocarse la condena en agencias en derecho impuesta

que no acreditó tal hecho y tampoco solicitó el decreto de dicha prueba en esta instancia.

Finalmente, en criterio de la Sala, debe revocarse la condena en agencias en derecho impuesta por el Juez de primera instancia, conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique, acudiéndose a la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación donde se señala que al controvertir la parte actora el aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende que incluye también la condena en agencias en derecho.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.5 Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa 2018-00106

2.- Legitimación en la causa.

Tanto el demandante como la demandada se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, en atención a que se acreditó que el accionante sufrió la

2018-00106

2.- Legitimación en la causa.

Tanto el demandante como la demandada se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, en atención a que se acreditó que el accionante sufrió la lesión por la que ahora demanda durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, conforme registra el informe administrativo por lesiones (fl. 1, c. 2).

3.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto los hechos objeto de demanda ocurrieron el 9 de octubre de 2016, el trámite de conciliación prejudicial se realizó entre el 9 de noviembre de 2017 y 5 de febrero de 2018 y la demanda se presentó el 5 de abril de 2018.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judi cial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante

desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judi cial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepci ones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se ntencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.6 Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa

fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.6 Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa 2018-00106

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia6 y dispositivo7, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”8.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que s e demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no

de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado11 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto

6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa

el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto

6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el event o en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 El procesalista López Blanco, He rnán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órgano s de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El

iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 8 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).7 Rober Andrés Arias Pinto Reparación directa 2018-00106

más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional12.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación13.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio14, como

responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación13.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio14, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 15, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que16:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cua ndo el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 17; el de falla probada

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldado s que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos puede n ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada

la misma. (…) Frente a los perjuicio s ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas q ue no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sen

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