TA CUN - 11001333603720180011501-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180011501-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Ejecutivo por valor de intereses en pago de conciliación (…) desde la ejecutoria del auto que aprueba conciliación o profiere sentencia condenatoria en cabeza de entidad estatal, y conforme prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se generan intereses moratorios, los cuales han de liquidarse y pagarse, conforme señalan los artículos 192 y 195 ibídem; advirtiéndose además, que para acceder a tal beneficio tan solo el acreedor debe hacer solicitud de pago ante la entidad ejecutada dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba tal conciliación. (…) modificar el numeral primero (1º) de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, y ordenar seguir adelante la ejecución con respecto a los periodos de tiempo pendientes de liquidar y cancelar por concepto de intereses moratorios que la obligación principal generó conforme establece los artículos 192 y 195 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 192, 195, 297).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336037201800115-01 Sentencia SC3-05-20-2431 Medio de Control
EJECUTIVO
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336037201800115-01 Sentencia SC3-05-20-2431 Medio de Control
EJECUTIVO
Ejecutante CONSORCIO MOVILIDAD 2011
Ejecutado SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema COBRO DE INTERESES EN PAGO DE CONCILIACIÓN Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, para que se revoque sentencia calendada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciochoExpediente Número: 110013336037201800115-01
Ejecutante: Consorcio Movilidad 2011.
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad.
Página 2 de 16 (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que modifica mandamiento de pago, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de los intereses generados.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LOS EJECUTANTES .
Conforme reseña la demanda, mediante proveído del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LOS EJECUTANTES .
Conforme reseña la demanda, mediante proveído del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aprobó acuerdo conciliatorio celebrado entre el CONSORCIO MOVILIDAD 2011 y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, en el cual ésta última se obliga a cancelar en favor del consorcio la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($299’999.975,00), e intereses que se causaren con posterioridad a la misma. En el reseñado contexto fáctico, formulan como pretensiones 1 : Se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, el pago de las siguientes sumas de dinero:
- DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($299’999.975, 00), por concepto de capital derivado del acuerdo conciliatorio aprobado el 1º de diciembre de 2016. ii) Intereses moratorios liquidados desde el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016 y hasta que se efectué el pago total de la obligación. iii) Indexación de los valores antes mencionados. 2.2. ARGUMENTOS DE LA EJECUTADA 2 .
acuerdo conciliatorio, es decir, desde el 02 de diciembre de 2016 y hasta que se efectué el pago total de la obligación. iii) Indexación de los valores antes mencionados. 2.2. ARGUMENTOS DE LA EJECUTADA 2 . La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , esgrime en su defensa la excepción de pago, y argumenta en sustento, que los aquí ejecutantes radicaron en forma incompleta e incorrecta los documentos requeridos para el trámite del pago de la conciliación, y por causa de ello, solo hasta que el Consorcio demandante cumplió con tales requerimientos se expidió la Resolución 072 el 26 de septiembre 2017 notificada el 04 de octubre de esa misma anualidad, y que fue objeto de aclaración el 05 de diciembre siguiente, efectuándose la cancelación del valor conciliado mediante Orden de Pago Número 9569 de fecha 14 de diciembre de 2017 sin liquidarse interés alguno.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
En audiencia de instrucción y juzgamiento el titular del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la que 1 Ver folios 1 a 3 del cuaderno 3 del expediente. 2 Contestación demanda radicada el 119 de diciembre de 2017, folios 15 a 16 ibídem.
3 Ver folios 35 a 39 del cuaderno 4 del expediente y CD obrante a folio 65 ibídem.Expediente Número: 110013336037201800115-01
Ejecutante: Consorcio Movilidad 2011.
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad.
Página 3 de 16 modificó mandamiento de pago, ordenando seguir adelante la ejecución con lo que respecta a los intereses moratorios que se generaron. En sustento de la decisión argumenta, que efectivamente el documento de la conciliación aprobada el 1º de diciembre de 2016 constituye título ejecutivo como lo establece el normal 2º del artículo 297 del CPACA, como también, que para que el beneficiario de dicho acuerdo era imperativo que diere cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 298 del mismo estatuto procesal, como es, que transcurrió seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que ella señale, inicie proceso ejecutivo; aunado a que para acceder al beneficio de intereses, debió solicitar ante la entidad ejecutada el pago del acuerdo dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo. Aspecto estos que considera se cumplieron, pues el apoderado del Consorcio demandante acudió vencido los seis (6) meses de que trata la norma en cita, ya que la aprobación del acuerdo conciliatorio ocurrió el 1º de diciembre de 2016 y la demanda ejecutiva fue impetrada el 25 de agosto de 2017; ahora bien, en cuanto a la causación de intereses, el consorcio también cumplió su carga, ya que radicó la solicitud de pago ante la entidad ejecutada el 13 de
2016 y la demanda ejecutiva fue impetrada el 25 de agosto de 2017; ahora bien, en cuanto a la causación de intereses, el consorcio también cumplió su carga, ya que radicó la solicitud de pago ante la entidad ejecutada el 13 de febrero de 2017, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del proveído que aprobó el acuerdo -1º de diciembre de 2016-, resaltando que la documental que requirió la ejecutada a efectos de pagar la conciliación son excesivos, pues las declaraciones juramentadas, de conformidad con las normas que rigen este tipo de trámites administrativos, no requieren presentación personal ante notario o juez para que tenga como auténticos. Concluye que está parcialmente fundada la excepción de pago, pues aunque la pasiva no allegó prueba respecto de la expedición de la Resolución 072 de 2017 como su aclaración, obra en el plenario la orden de pago número 9269 del 14 de diciembre de 2017 y nota debido de la Secretaría de Hacienda por la suma de $299’999.975,00, de lo cual se corrió traslado al consorcio ejecutante quien no se opuso, pero solicitó modificación del mandamiento de pago para lograr el pago de intereses moratorios, a lo cual el A Quo accede en los siguientes términos: “No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el capital del acuerdo conciliatorio fue pagado el 14 de diciembre de 2017, los intereses debidos son los siguientes: 1.2. A título de intereses sobre la suma de $299.999.975, liquidados a la tasa del DTF a partir del 2 de diciembre de 2016 hasta el 2 de junio de 2017
los siguientes: 1.2. A título de intereses sobre la suma de $299.999.975, liquidados a la tasa del DTF a partir del 2 de diciembre de 2016 hasta el 2 de junio de 2017 conforme al numeral 4º del artículo 195 del CPACA. 1.3. A título de intereses moratorios a partir del 3 de junio de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2017, liquidados a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para los efectos del articulo 192 y 298 del CPACA; articulo 884 del Código de Comercio y el articulo 305 del Código Penal. (…)”. Por último, aclara que no hay lugar a acceder a la actualización de valores pretendida por el consorcio ejecutante, pues ello debió promoverse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual no ocurrió; aunado a que no hay lugar a cobrar sobre un mismo valor, actualización e intereses moratorios, dichos cobros son incompatibles. Abstiene de condenar en costas, debido a que el pago parcial de la obligación no obedeció al mandamiento de pago aquí proferido, pues dicho pago seExpediente Número: 110013336037201800115-01
Ejecutante: Consorcio Movilidad 2011.
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Página 4 de 16 efectuó el mismo día en que se notificó por estado el proveído en mención, siendo ello el 14 de diciembre de 2017.
IV. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA 4
La entidad ejecutada actuando a través de mandatario judicial, solicita se revoque el fallo de primera instancia , para en su lugar declarar probada la
IV. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA 4
La entidad ejecutada actuando a través de mandatario judicial, solicita se revoque el fallo de primera instancia , para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación, argumentando que no es cierto que las exigencias que hiciese la administración distrital para el pago de la conciliación base de este proceso fuesen excesivas, pues ellas se encuentran determinadas por el artículo 6º del Decreto 606 de 2011, “por medio del cual se dictan disposiciones para el cumplimiento de las providenciales judiciales y decisiones extrajudiciales a cargo de la Administración Distrital y se dictan otras disposiciones”, norma que se encuentra vigente; por tanto, hasta que el beneficiario de la conciliación no cumpliere lo allí dispuesto, no se podía ordenar el pago pretendido, de lo contrario, los funcionarios del distrito incurrirían en prevaricato.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 23 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la entidad ejecutada, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 69 del cuaderno 3 del expediente). 5.2. Por auto del 27 de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 80 ibídem). 5.2.1. La ACTIVA 5, solicita se confirme la decisión impugnada sustentando que el artículo 192 del CPACA no indica requisitos sustanciales o formales que
conclusión (fl. 80 ibídem). 5.2.1. La ACTIVA 5, solicita se confirme la decisión impugnada sustentando que el artículo 192 del CPACA no indica requisitos sustanciales o formales que deba cumplir la solicitud de pago, solo hace énfasis en que se debe presentar ante la entidad obligada, sin que medie condición o exigencia alguna, de manera que los requerimientos que pidió la aquí demandada, sobrepasan por completo lo establecido en norma superior, por lo que no puede menoscabar un derecho legal so pretexto de condicionamientos no establecidos por la ley, como fue el solicitar copia auténtica del fallo y declaración juramentada ante notario; pero a pesar de ello, el consorcio se allanó a cada una de esas exigencias, por lo que dicha situación no puede llevar a la conclusión de una mora en el pago de una conciliación por falta de entrega oportuna de los mencionados documentos. 5.2.2. La ENTIDAD EJECUTADA6, insiste en sus argumentos de revocatoria de la sentencia impugnada, esgrimiendo que conforme establece el artículo 192 del CPACA, para el pago de conciliaciones, los beneficiarios en materia contenciosa-administrativa deben presentar las solicitudes de pago correspondiente, lo que significa, que dicha obligación se encuentra sometida a una condición, por lo que hasta tanto no ocurra ello la obligación no presta mérito ejecutivo, pues no cumple con el requisito de exigibilidad; es así, como para el cobro de condenas o conciliaciones al Distrito de Bogotá, la solicitud de pago correspondiente se encuentra reglada por el artículo 6º del Decreto 606 de 2011, norma que es ampliamente conocida por la activa, a quien se le puso
para el cobro de condenas o conciliaciones al Distrito de Bogotá, la solicitud de pago correspondiente se encuentra reglada por el artículo 6º del Decreto 606 de 2011, norma que es ampliamente conocida por la activa, a quien se le puso de presente en oficio SDM-DAL-42223-2017 del 22 de marzo de 2017, y 4 Audiencia inicial del 30 de agosto de 2018, minutos 01:04:50 a 01:09:05 ib. 5 Escrito del 09 de abril de 2019, folios 89 a 90 ib. 6 Memorial radicado el 11de abril de 2019, folios 91 a 97 ib.Expediente Número: 110013336037201800115-01
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Página 5 de 16 reiterada en correo electrónico del 18 de mayo de 2017, y que no fue cumplida por la ejecutante dentro de los tres (3) meses que establece el inciso quinto (5º) del artículo 192 del CPACA, pues no había allegado la primera copia auténtica de la providencia judicial o del acuerdo conciliatorio y su auto aprobatorio, como tampoco, la presentación personal ante juez o notario en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud ni ha recibido de la Administración pago alguno por el mismo concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto la sentencia objeto de alzada se profirió por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el artículo 153 del mismo ordenamiento establece: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas para el proceso ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y derivado de conciliación judicial. De contera el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Limita a los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada aquí apelante, contrastado que en tópico de los límites del fallador de segunda instancia, la actuación que nos ocupa se rige por el artículo 328 del Código General del Proceso, que dispone así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
contrastado que en tópico de los límites del fallador de segunda instancia, la actuación que nos ocupa se rige por el artículo 328 del Código General del Proceso, que dispone así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente Número: 110013336037201800115-01
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Página 6 de 16 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Preceptiva que habilita al juez de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, siempre y cuando ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y en el caso que nos ocupa, no encuentra satisfecho el indicado presupuesto, contrastado que la ACTIVA no recurre la sentencia.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
toda la sentencia, y en el caso que nos ocupa, no encuentra satisfecho el indicado presupuesto, contrastado que la ACTIVA no recurre la sentencia. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE Corresponde a esta Sala de Decisión determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, declarar prospera la excepción de pago total de la obligación , contrastado que, en decisión impugnada se ordenó seguir adelante la ejecución con respecto a los intereses moratorios generados, en sustento el acuerdo conciliatorio y normas del CPACA. En secuencia, se tiene como problema jurídico: ¿La solicitud de cobro administrativo del acuerdo conciliatorio base de la presente acción, satisfizo en oportunidad los requisitos exigidos para ello, lo cual daría lugar a reconocer en favor del CONSORCIO MOVILIDAD 2011 intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, o por el contrario, dicha solicitud fue incompleta y por tanto extemporánea, dando lugar a que prospere la excepción de pago total de la obligación alegada por la entidad ejecutada? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que desde la ejecutoria del auto que aprueba conciliación o profiere sentencia condenatoria en cabeza de entidad estatal, y conforme prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se generan intereses moratorios, los cuales han de liquidarse y pagarse, conforme señalan los artículos 192 y 195 ibídem; advirtiéndose además, que para acceder a tal beneficio tan solo el acreedor debe hacer solicitud de pago
generan intereses moratorios, los cuales han de liquidarse y pagarse, conforme señalan los artículos 192 y 195 ibídem; advirtiéndose además, que para acceder a tal beneficio tan solo el acreedor debe hacer solicitud de pago ante la entidad ejecutada dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba tal conciliación. En fundamento se tienen como premisas normativas: 6.4.1. Títulos ejecutivos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -vigente para la época en la cual se promovió la demanda ejecutiva que nos ocupa, 25 de agosto de 2017-, establece en el artículo 297 numeral 2º, que prestan mérito ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. En el presente asunto se tiene que el documento allegado como título ejecutivo corresponde a los enlistados en el precitado numeral 2º del artículo 297 del CPACA, contrastado que trata de una conciliación.
6.4.2. Normatividad que regula la liquidación de intereses moratorios derivados de conciliación en Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Expediente Número: 110013336037201800115-01
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Página 7 de 16 Establece el artículo 192 del CPACA, que el plazo del que disponen las entidades estatales para pagar las obligaciones contenidas en sentencias o
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad.
Página 7 de 16 Establece el artículo 192 del CPACA, que el plazo del que disponen las entidades estatales para pagar las obligaciones contenidas en sentencias o conciliaciones, es de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria la respectiva providencia. Asimismo, prescribe, que el beneficiario debe solicitar el pago ante la entidad obligada, y advierte, que aunque causan intereses moratorios desde su ejecutoria, cesa su causación cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a ésta, el interesado no ha solicitado su pago, y se volverán a causar desde el momento en que se haga tal solicitud. Es así que la citada disposición establece textualmente, bajo el título de “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”: “(…) Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses
correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”. (Suspensivos y subrayado fuera del texto). 6.4.2.1. En cuanto a la tasa a aplicar para liquidar y pagar intereses moratorios que derivan de sentencia o conciliación emitida en Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 195 del CPACA, señala que dentro de los diez (10)Expediente Número: 110013336037201800115-01
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Página 8 de 16 meses siguientes a la ejecutoria del respectivo proveído, la tasa a liquidar por concepto de intereses moratorios es la equivalente a la DTF, y en el evento de que la entidad estatal no haya pagado la obligación antes de vencer el indicado término, la tasa para liquidar dicho rubro es el interés comercial.
Dispone la citada preceptiva: “(…) El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser
de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”.7 (Subrayado y negrillas fuera del texto). 6.4.2.2. Para el caso que nos ocupa, la ejecutada SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, reconoció y canceló a favor del consorcio demandante solo el capital contenido en el acuerdo conciliatorio base de este 7 El numeral 4º fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604 de 2012.Expediente Número: 110013336037201800115-01
Ejecutante: Consorcio Movilidad 2011.
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Página 9 de 16 proceso de cobro, resaltando que no había lugar a reconocer intereses, por
Ejecutante: Consorcio Movilidad 2011.
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Página 9 de 16 proceso de cobro, resaltando que no había lugar a reconocer intereses, por cuanto no se solicitó el pago de dicha obligación con el lleno de los requisitos legales exigidos para tal fin entro de los tres (3) meses que tenía para acceder a tal beneficio. 6.5. CASO CONCRETO . 6.5.1. Aspectos Probatorios. 6.5.1.1. La comunidad probatoria encuentra integrada por documental que reviste eficaz . Corresponde a la allegada por las partes con ocasión a la solicitud de ejecución promovida por la activa8, y a la contenida en el expediente del medio de control de controversias contractuales9, génesis de la Conciliación, fuente de la pretensión ejecutiva que nos ocupa. Si bien obra parcialmente en copia simple, asume relevancia que la contentiva del título ejecutivo obra en original, y que en marco del artículo 246 del CGP, la eficacia de la documental no condiciona a que obre en original o fotocopia auténtica, salvo que la ley lo exija expresamente, caso del título ejecutivo. 6.5.1.2. Finiquitando revisten relevancia para el debate en segunda instancia, advertido que se recaudaron en su integridad en primera instancia, los siguientes medios de prueba: Conciliación Judicial Auto Aprobatorio de Conciliación Judicial dentro del Proceso de Controversias Contractuales Número 110013336037201500 033-00 promovida por el CONSORCIO
Conci
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