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TA CUN - 11001333603720180015701-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720180015701-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001333603720180015701

Demandante: MISAEL FORERO MORA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO__________________________________

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte accionada en contra del auto del 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Bogotá Sección Tercera, por el cual se ordenó librar mandamiento de pago en favor de los demandantes, sobre los valores que se condenó en sentencia del 4 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

A través de la sentencia de 4 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales y morales causados a los señores los señores Misael Forero Mora, Graciela Ramos, Dellanira Forero Ramos, Yenny Forero Ramos, Yonny Esteban Martínez, Julián Martínez Forero y Natalia Mora , quienes radicaron los documentos ante la entidad para que se entregaran las sumas reconocidas sin que a la fecha se haya realizado el pago.

2. Lo que se demanda

Forero y Natalia Mora , quienes radicaron los documentos ante la entidad para que se entregaran las sumas reconocidas sin que a la fecha se haya realizado el pago.

2. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante, formuló demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los presupuestos facticos esgrimidos con antelación, respetuosamente solicitó se sirva librar MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a l Art. 306 del C.G.P, aplicable por vía analógica al procedimiento civil, notificándose tal providencia mediante Notificación personal, por presentarse la presente ejecución posterior de los 60 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia así:

1. Se ord ene el pago de la sentencia judicial del juzgado 37 Radicado:Expediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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110013336037-2013-225; proferida el día 4 de Marzo de 2016 y ejecutoriada 11 de mayo de 2016.

2. Ordenar el pago de la sentencia de las siguientes sumas de Dinero así:

Por perjuicios materiales a favor de Misael Forero Moral: LUCRO CESANTE: $6.727.193

Por perjuicios morales las siguientes sumas: Para MISAEL FORERO MORA (Afrectado) 35 smlmv Para GRACIELA RAMOS (Esposa) 35 smlmv

$6.727.193

Por perjuicios morales las siguientes sumas: Para MISAEL FORERO MORA (Afrectado) 35 smlmv Para GRACIELA RAMOS (Esposa) 35 smlmv Para DELLANIRA FORERO RAMOS (Hija) 17.5 smlmv Para YENNY FORERO RAMOS (Hija) 17.5 smlmv Para YONNY ESTEBAN MARTÍNEZ (Nieto) 17.5 smlmv Para JULIAN MARTÍNEZ FORERO (Nieto) 17.5 smlmv Para NATALIA MORA (Nieta) 17.5 smlmv

3. Se ordene el pago de las costas del proceso judicial del Juzgado 37

Radicado: 110013336037 -2013-225; por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($739.454), aprobadas el 4 de mayo de 2016.

4. Se ordene el pago de los intereses Moratorios de acuerdo a lo ordenado en la sentencia en concordancia con el artículo 192 del CPACA.

5. Se ordene y s e realice el pago de los intereses Moratorios hasta que se realice el pago correspondiente.

6. El pago de las costas procesales.

3. Mandamiento ejecutivo

Por auto del 22 de agosto de 2018, se libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de los señores Misael Forero Mora, Graciela Ramos, De llanira Forero Ramos, Yenny Forero Ramos, Yonny Esteban Martínez, Julián Martínez Forero y Natalia Mora, por las siguientes sumas:

Graciela Ramos, De llanira Forero Ramos, Yenny Forero Ramos, Yonny Esteban Martínez, Julián Martínez Forero y Natalia Mora, por las siguientes sumas: Por perjuicios materiales a favor de Misael Forero Moral: LUCRO CESANTE: $6.727.193

Por perjuicios morales las siguientes sumas: Para MISAEL FORERO MORA (Afrectado) 35 smlmv Para GRACIELA RAMOS (Esposa) 35 smlmv Para DELLANIRA FORERO RAMOS (Hija) 17.5 smlmv Para YENNY FORERO RAMOS (Hija) 17.5 smlmv Para YONNY ESTEBAN MARTÍNEZ (Nieto) 17.5 smlmv Para JULIAN MARTÍNEZ FORERO (Nieto) 17.5 smlmv Para NATALIA MORA (Nieta) 17.5 smlmv

Por el pago de las costas del proceso que equivalen a la suma de setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($739.454), aprobadas el 4 de mayo de 2016.

Además de los intereses moratorios que se generen desde el 11 de mayo de 2016 hasta la fecha que se haga el pago efectivo, liquidados durante los 10Expediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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primeros meses al DTF, es decir, hasta el 12 de marzo de 2017, y de ahí en adelante con la tasa comercial hasta que se efectué el pago. (Fls. 24 y 25, c1).

4. Excepciones

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primeros meses al DTF, es decir, hasta el 12 de marzo de 2017, y de ahí en adelante con la tasa comercial hasta que se efectué el pago. (Fls. 24 y 25, c1).

4. Excepciones

El apoderado del demandado Fiscalía Ge neral de la Nación propuso las excepciones que denominó (fls. 42-56, c1):

  • Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, por lo que destaca que para el cumplimiento del pago ordenado por vía judicial está previsto la designación de un turno que está regulado por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el Código único Disciplinario y la Ley 1437 de 2011, el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996y pronunciamiento de la Corte Constitucional.
  • Inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencia judicial, por cuanto al procedimiento previsto en turno para el pago que deba efectuar las entidades, en donde se exija que las peticiones, quejas o reclamos deban respetar el orden de presentación.

Derecho a la igualdad, excepción del derecho de turno: dice que este solo se da cuando i) sea un sujeto de especial protección constitucional que se encuentre en estado de vulnerabilidad extrema; ii) las situaciones en las que presente una afectación del mínimo vital y de la seguridad social y iii) en materia de administración de justicia.

5. Traslado de las excepciones

La apoderada de la parte demandante, descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación, señaló que no presentó ninguna excepción de fondo, pero en lo que respecta a la vulneración de los

La apoderada de la parte demandante, descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación, señaló que no presentó ninguna excepción de fondo, pero en lo que respecta a la vulneración de los derechos que aduce no se presenta, pues la solicitud se fundamenta en los términos del artículo 299 del CPACA de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, lo que además obedece a la prioridad que se deben dar a la supremacía de las disposiciones de la constitución. En cuanto a las sentencias citadas, asegura que las mismas no son de unificación ni son doctrina probada, por lo que la demora en el pago realmente constituye en un abuso de la posición dominante que tiene la entidad.

6. Sentencia de primera instancia

Convocadas las partes a la audiencia especial que trata el artículo 373 del CGP para los procesos ejecutivos, el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:Expediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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“PRIMERO.- Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago de 22 de agosto de 2018.

SEGUNDO: No condenar en costas a la entidad ejecutada de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

TERCERO: Cualquiera de las partes, dentro del término y en la forma establecida

primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

TERCERO: Cualquiera de las partes, dentro del término y en la forma establecida por el numeral 1 del artículo 466 del CGP, presentará la liquidación del crédito. SI no lo hace, se procederá como lo determina el numeral cuarto del mismo precepto.

(…)”

Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia precisó que la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016, la cual contiene una oblig ación clara, expresa y exigible constituye un título ejecutivo por cuanto el término de los 10 meses señalados en el artículo 192 del CPACA, se cumplió el 10 de marzo de 2017, sin que se haya efectuad o el pago, por lo que resulta procedente el medio de control ejecutivo.

Explicó que, en cuanto a la causación de los intereses que la misma se debía reconoce a los accionantes, en la medida en que se presentó la solicitud el 30 de agosto de 2016 una vez adelantado todos los trámites correspondiente a liquidación de remanentes de parte de la oficina de apoyo de los Juzgado Administrativos, así como el desarchivo del proceso y el pago de las expensas, solo hasta la culminación de ello se emitió la primera copia y constancia de ejecutoria la cual consta en el expediente con fecha del 26 de agosto de 2016

7. Recurso de apelación

Mediante escrito del 25 de septiembre de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelació n bajo los siguientes términos

Explicó que, el sentido de su inconformidad es sobre la negativa en la solicitud

General de la Nación interpuso recurso de apelació n bajo los siguientes términos

Explicó que, el sentido de su inconformidad es sobre la negativa en la solicitud de regulación o perdida de intereses, pues los demandantes debían realizar el trámite previsto en el artículo 192 del CPACA, pues se dio cumplimiento de los requisitos previstos para hacer efectivo el pago, lo cual tuvo lugar el 31 de agosto de 2016, de ahí que le fuera otorgado el turno, por lo que a esa fecha el punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses, por lo que a su criterio resulta improcedente el cobro de dichos intereses por periodos anteriores, pues resultaría reconocer al demandante beneficios por el tiempo de tardanza para presentar la reclamación para hacerla efectiva.

Concluyó que, no es procedente reconocer el total de los intereses de la obligación en favor del demandante, ya que de acuerdo al escrito de regulaciónExpediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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de intereses que los beneficiarios allegaron de manera tardía los documentos requeridos para el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, lo que configura la cesación de la causación de los intereses del artículo 192 del CPACA. (Fls. 99-101, c1).

8. Pruebas aportadas al proceso

-Copia del oficio de la Fiscalía General de la Nación, por el cual dio respuesta respecto a la remisión de documentos en los que informa sobre el tuno de pago que designo para el 31 de agosto de 2016 (Fl. 14 y 15, c1).

-Copia del oficio de la Fiscalía General de la Nación, por el cual dio respuesta respecto a la remisión de documentos en los que informa sobre el tuno de pago que designo para el 31 de agosto de 2016 (Fl. 14 y 15, c1).

-Oficio del 16 de febrero de 2017, por el cual la Fiscalía dio respuesta a la petición presentada por el demandante relacionado con el turno y la fecha probable de desembolso (Fl. 16-18, c1).

-Constancia de los documentos que los demandantes radicaron ante la Fiscalía General de la Nación, respecto el pago de la condena impuesta en sentencia del 31 de agosto de 2016, con radicado ORFEO 201661109223822 (Fls. 21 y 22, c1).

-Copia del Oficio No. DAJ-10400 del 13 de julio de 2018, por el cual la Fiscalía General de la Nación manifestó sobre la solicitud de pago de la sentencia de referencia (Fls. 67-70, c1).

-Certificado que emite la Sección de pagos de sentencia y acuerdos conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en los que deja constancia que la solitud que presentó los aquí accionantes cuentan con el turno desde el 31 de agosto de 2016, dentro del listado de sentencia por pagar, fecha en la que cumplió con la totalidad de los requisitos (Fl. 71, c1).

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Mediante auto del 14 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación que interpuso y sustento el demandado, contra la sentencia del 20 de

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Mediante auto del 14 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación que interpuso y sustento el demandado, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se estableció que lo procedente era haber fijado fecha para au diencia de sustentación de alegatos como lo establece el parágrafo 2 del artículo 327 del CGP.

Sin embargo, debido a la emergencia sanitaria a raíz del virus COVID-19, y las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, quien suspendió todas las actuaciones, no se pudo realizar la audiencia.Expediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

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Ahora bien, el Decreto Legislativo 806 del 2020, introdujo una serie de modificaciones, en punto a los tramites que se surta en las actuaciones judiciales. En efecto, como el proceso ejecutivo se rigen por el Código General del Proceso, nos remitiremos al artículo 14, que establece:

“Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio d e la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se

dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De l a sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

Bajo este nuevo entendido, solo se escucharán alegatos cuando se decreten pruebas dentro del proceso. Así las cosas y al no existir ninguna solicitud probatoria, se procederá a dictar sentencia.

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Caducidad La sentencia condenatoria fue proferida el 4 de marzo de 2016 y quedó

la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Caducidad La sentencia condenatoria fue proferida el 4 de marzo de 2016 y quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2016. Por su parte la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2018, evidenciándose que la misma fue presentada dentro del término de caducidad de cinco (5) años previsto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la cesación de los intereses moratorios bajo los alcances del parágrafo quinto del artículo 192 del CPACA, al haberse presentado un retraso en la presentación de la solicitud de cobre ante la entidad demandada, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial que presta merito ejecutivo?

Caso concretoExpediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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Dentro del presente caso, a través de la sentencia del 4 de marzo de 2016 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de las prestaciones de la demanda. Para el 31 de agosto de la misma anualidad, se presentaron los documentos exigidos para el pago, cumpliendo con los requisitos exigidos, sin que a la fecha se hubiera realizado el pago.

Mediante auto de 11 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago al considerar que

hubiera realizado el pago.

Mediante auto de 11 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago al considerar que no de acreditó que se hubiera acudida a la entidad demandada para hacer efectivo la condena. Sin embargo, mediante escrito de 16 de julio de 2018 el demandante aportó la documentación requerida, y en consecuencia en auto de 22 de agosto de 2018, se ordenó el mandamiento de pago.

Ahora bien, en audiencia inicial que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago de 22 de agosto de 2018.

Ahora bien, dentro del recurso de apelación interpuesto por el demandado es enfática en señalar que se debe aplicar la cesación de los intereses moratorios, dado que los demandantes no presentaron la solicitud de cobro ante la entidad dentro del término de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pues está se radicó el 31 de agosto de 2016.

Para determinar el momento en que se causan los intereses, la ley 1437 del 2011, estableció en los artículos 192 y 195 , las pautas para que marcan el inicio de estas utilidades:

“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES

POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (….) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva , cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.”

“ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidadExpediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. (…..)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una

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obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. (…..)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numer al anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.” Ahora, en relación con este aspec to, vale traer a colación un pronunciamiento de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en el cual, discurrió sobre la operancia de pleno derecho de los intereses moratorios, tanto en condenas proferidas por la jurisdicción institucional como por la justicia arbitral, con independencia de que la misma se hubiera dispuesto o

no en la respectiva providencia:

“Dicho otro modo, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, (...). Lo anterior es una consecuencia que opera de pleno derecho (ope legis), de suerte que bien puede el juez (...), según el caso, puede hacer referencia a este punto o no sin incurrir en uno u otro evento en incongruencia (por extra o citra petita). Incluso en caso de que no se

puede el juez (...), según el caso, puede hacer referencia a este punto o no sin incurrir en uno u otro evento en incongruencia (por extra o citra petita). Incluso en caso de que no se realice tal declaración por la administración de justicia surte efectos jurídicos para quienes resulten condenados (Nación, entidades territoriales y descentralizadas o particulares), los cuales en el even to en que incumplan la prestación de pago de la condena, con fundamento en las disposiciones legales pertinentes, están obligados a pagar intereses sobre la cantidad líquida contenida en la sentencia o laudo”1. Cabe agregar que la continuidad de su causación en el tiempo, que por disposición del legislador cesa hasta que se satisfaga totalmente la obligación, halla su justificación en el carácter indemnizatorio de esa institución de cara al pago tardío de lo que se debe. Así lo ha interpretado la doctrina al reflexionar que “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, ser acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso , perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”2.”

Bajo el marco normativo y jurisprudencial enunciado, se deberá revisar las actuaciones del ejecutante y ejecutado, para determinar desde que momento se causaron los intereses:

Ahora bien, para el caso bajo estudio, se tiene que el proceso ejecutivo se adelantó para hacer efectivo la condena impuesta en la sentencia del 4 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2016, por lo que a

marzo de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2016, por lo que a partir del día siguiente se empezaron a generar intereses y se corrieron los

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2012, Exp. 42126, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

2 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 641.Expediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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términos para que los beneficiarios dentro de los tres meses siguientes presentaran la solicitud ante la entidad, so pena de que opere la cesación de causación de intereses.

En efecto, dada la ejecutoria de la sentencia fue desde el 11 de mayo de 2016, los intereses moratorios se empezaron a generar desde el 12 de mayo de 2016 al 12 de agosto de 2016. No obstante, de acuerdo a la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación y la constancia que allegó el demandante, es posible establecer que la solicitud presentada por los demandantes habría sido radicada hasta el 30 de agos to de 2016 , y la misma habría cumplido con los requerimientos exigidos, pues fue desde este momento que se le concedió el turno para hacer parte de la lista de sentencias por pagar de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia , se tiene que para el presente caso los demandantes

misma habría cumplido con los requerimientos exigidos, pues fue desde este momento que se le concedió el turno para hacer parte de la lista de sentencias por pagar de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia , se tiene que para el presente caso los demandantes habrían presentado la solicitud de cobro por fuera de los tres meses que tiene previsto el artículo 192 del CPACA, por lo que se habrían cesados los intereses moratorios hasta el 31 de agosto de 2016, día a partir del cual se radicó la documentación ante la Fiscalía General de la Nación.

Por lo tanto, se concluye que los intereses moratorios cesaron entre el 12 de agosto de 2016 hasta el 1 de septiembre de la misma anualidad, día siguiente a la fecha en l a que se radicó los documentos antes la Fiscalía General de la Nación, para solicitar el cobro de la sentencia del 4 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá.

En virtud de los argumentos esgrimidos en precedencia, la Sala modificará la sentencia apelada.

COSTAS

De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales se liquida rán por el Juzgado de Primera Instancia. De conformidad con el artículo 5, numeral 1, inciso tercero del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto se fijará como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto se fijará como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo de Bogotá, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución solo respecto de los interesesExpediente: 11001333603720180015701

Demandante: Misael Forero Mora y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

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moratorios causados, la cual quedara así:

“SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de los señores MISAEL FORERO MORA, GRACIELA RAMOS, DELLANIRA FORERO RAMOS, YENNY FORERO Y NATALIA MORA, en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no en la forma dispuesta en el mandamiento de pago fechado el 22 de agosto de 2018, sino como se estableció en la parte motiva de esta providencia, en lo referente a la cesación de intereses moratorios en los términos del artículo 192.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, por tal motivo, se fija como agencias un salario mínimo mensual vigente

TERCERO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión a: a) las partes a través de los correos electrónicos ;

por tal motivo, se fija como agencias un salario mínimo mensual vigente

TERCERO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión a: a) las partes a través de los correos electrónicos ;

laura.pachon@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; A80881@hotmail.com; alexanderbeltranpreciado@gmail.com; jur.novedades@ fiscalia.gov.co; b) al agente del Ministerio Público delegado ante este despacho.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La Secretaría del Juzgado de origen deberá liquidar los gastos del proceso y entregarlos a la parte ejecutante, en caso que no sean reclamados dentro de los dos años siguientes a la liquidación de los mismos, se declarará la prescripción de los gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETOMOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS

Magistrado

YM

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