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TA CUN - 11001333603720180017701-(05-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720180017701-(05-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336037201800177-01 Sentencia SC3-10-22-2390 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EN EL CASO CONCRETO EL SUICIDIO DE SLP CON

ARMA DE DOTACIÓN , ASUME COMO EVENTO

IRRESISTIBLE E IMPREVISIBLE PARA LA

ACCIONADA, LA ACTIVA NO PROBÓ QUE PREVIO

AL EVENTO DAÑOSO, HUBIERA PRESENTADO

EPISODIOS DEPRESIVOS O IDEAS SUICIDAS, NI

OTRO EN VIRTUD DEL CUAL FORMULAR

REPROCHE POR FALLA EN EL SERVICIO.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa y la pasiva con el propósito de que se revoque y modifique, respectivamente, la sentencia calendada tres (3) de septiembre dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuan do se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 28 por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, los señores ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ, JOSÉ ELIÉCER GARZÓN TRIANA, YISETH KATHERINE GARZÓN PERDOMO, LARSSON STICK GARZÓN PERDOMO; quien actúa en nombre propio y en representación del menor YERSON STICK GARZÓN HINCAPIÉ, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente respons able a la NACIÓN –

nombre propio y en representación del menor YERSON STICK GARZÓN HINCAPIÉ, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente respons able a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados a la activa, con ocasión de la muerte del señor Yerson Garzón Perdomo, quien se encontraba vinculado a dicha entidad en calidad de soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 20 “Cacique Sugamuxi”.

Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a título de in demnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca para ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ (madre de la víctima directa) la suma de cien (100) SMMLV; para JOSÉ ELIÉCER GARZÓN TRIANA (padre) la suma de cien (100) SMMLV; para YISETH

KATHERINE GARZÓN PERDOMO y LARSSON STICK GARZÓN PERDOMO

(hermanos) la suma de cincuenta (50) SMMLV a favor de cada uno y para YERSON STICK GARZÓN HINCAPIÉ (sobrino) la suma de cincuenta (50) SMMLV.

  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para los señores

ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ y JOSÉ ELIÉCER GARZÓN TRIANA, en la

  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para los señores ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ y JOSÉ ELIÉCER GARZÓN TRIANA, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $300.000.000.

En fundamento de su reclamación se reseñan en síntesis los siguientes hechos:

El señor YERSON GARZÓN PERDOMO se vinculó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional, siendo asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 20 “Cacique Sugamuxi” de la Primera Brigada Móvil, con base de operaciones en la Macarena (Meta).

El 18 de febrero de 2014, el señor YERSON GARZÓN PERDOMO acudió al Dispensario Militar del Batallón de Infantería No. 16 de Honda (Tolima), debido al estrés de permanecer en las zonas de operaciones con alta presencia guerrillera y en su historia clínica se registró que tenía un cuadro clínico de 3 meses de evolución consistente en, entre otros, irritabilidad, insomnio, dificultad para expresarse, inquietud, pensamientos desorganizados y con atención dispersa, por lo que se recomendó que debía ser remitido al Hospital Militar para valoración con la especialidad de Psiquiatría.

El 19 de febrero de 2015, el señor YERSON GARZÓN PERDOMO tuvo valoración por Psiquiatría, en la que se registró que el paciente se observaba inquieto, agitado, con un lenguaje acelerado, tendiente a la verborrea, pensamiento desorganizado, con fuga de ideas y atención dispersa.

En criterio de la activa, el señor GARZÓN PERDOMO no recibió un tratamiento

lenguaje acelerado, tendiente a la verborrea, pensamiento desorganizado, con fuga de ideas y atención dispersa.

En criterio de la activa, el señor GARZÓN PERDOMO no recibió un tratamiento adecuado, por cuanto fue llevado a la zona de operaciones de la Macarena (Meta) y estando en dicho lugar, el soldado profesional manifestó tener dolores de cabeza y estuvo por varios días con comportamientos extraños, no podía dormir y hablaba solo, circunstancia confirmada por algunos de sus compañeros.Expediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 28 Asimismo, se indicó que el soldado profesional intentó acudir a sus superiores para que le brindaran ayuda; no obstante, no le fue prestada la atención debida pese a sus comportamientos. Tampoco fue remitido para que fuera valorado por un médico, lo que denota que no se tomaron las medidas de precaución necesarias para protegerlo, como era quitarle el fusil para evitar accidentes.

El 20 de mayo de 2016, el señor YERSON GARZÓN PERDOMO disparó su arma de dotación oficial propinándose un disparo en la cabeza, lo que le causó la muerte.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza de Primera Instancia declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN –

parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la falla en el servicio.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la falla en el servicio CONDENASE a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de

las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

Para ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ (Madre) 100 SMMLV

Para JOSÉ ELIÉCER GARZÓN TRIANA (Padre) 100 SMMLV

Para YISETH KATHERINE GARZÓN PERDOMO (Hermana) 50 SMMLV

Para LARSSON STICK GARZÓN PERDOMO (Hermano) 50 SMMLV

Las sumas reconocidas en SMMLV serán liquidadas con base en el SMML vigente a la ejecutoria del fallo.

TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)”

En argumento de la decisión, el A Quo indicó que, de conformidad con el material probatorio aportado, es posible concluir que la muerte del soldado Yerson Garzón Perdomo , se dio mientras se encontraba adscrito como orgánico del Batallón Bacon No. 20 y fue causada por su propio arbitrio de atentar contra su vida, circunstancia que en principio acreditaría la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho det erminante y exclusivo de la víctima.

No obstante, la Juez de Instancia argumento concurrentemente que, con la

vida, circunstancia que en principio acreditaría la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho det erminante y exclusivo de la víctima.

No obstante, la Juez de Instancia argumento concurrentemente que, con la historia clínica aportada , se establece que el soldado Yerson Garzón Perdomo presentó, meses atrás al evento dañoso , problemas de orden psicológico que fueron de conocimiento de la entidad demandada a través de su dispensario médico; asimismo, se evidencia que el 19 de febrero de 2015, fue ordenada la remisión del señor Garzón Perdomo a especialista, sin que se haya logrado conocer las med idas que adoptó la entidad para verificar las condiciones psicológicas que presentaba el soldado .

En ese orden, precis ó que, si bien la administración no ostentaba una posición de garante frente al soldado Garzón Perdomo, tenía conocimiento de su condición psicológica y del riesgo que esta podía representar para su vida y laExpediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 28 de sus compañeros del Batallón por cuanto se trataba de un soldado profesional que tenía a su cargo el manejo de armas. Al respecto, señaló que una vez la demandada conoció de la situación médica del paciente debió ejercer una actitud diferente y garantizar que el soldado continuara con el tratamiento o que obtuviese un diagnóstico definitivo que permitiera establecer que se encontraba apto para realizar sus funciones, dadas las ac tividades que debía desarrollar y el acceso y manejo de armas que tenía a su cargo.

obtuviese un diagnóstico definitivo que permitiera establecer que se encontraba apto para realizar sus funciones, dadas las ac tividades que debía desarrollar y el acceso y manejo de armas que tenía a su cargo.

En relación con la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el A Quo indicó que no está llamada a prosperar teniendo en cuenta la sintomatología que presentaba el soldado desde el año anterior a su fallecimiento, al presentar un episodio maniaco no especificado situación que requería un tratamiento médico y no la exposición del soldado a condiciones que pudieran generar mayor agitac ión motora y ansiedad; aunado a lo expuesto, obran las declaraciones rendidas por sus ex compañeros quienes manifestaron que el soldado un día antes y el mismo día del lamentable suce so, no se encontraba bien y había manifestado una situación que lo perturbaba, por lo que la administración tuvo la oportunidad de adoptar las decisiones pertinentes para salvaguardar la vida del señor Garzón Perdomo.

Así las cosas, concluyó que si bien la muerte de la víctima directa se trató de un suicidio y que la entidad d emandada no fue quien llevó a l soldado a tomar tal decisión, lo cierto es que al ser conocedor del factor de riesgo y no agotar los medios a su alcance para prever una situación adversa y proteger su vida, se desvirtúa la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva.

Finalmente, y en relación con el reconocimiento de perjuicios , indicó que no se hizo reconocimiento de perjuicio moral a favor del menor Yerson Estick Garzón Hincapié en calidad de sobrino, teniendo en cuenta que nació posteriormente al

Finalmente, y en relación con el reconocimiento de perjuicios , indicó que no se hizo reconocimiento de perjuicio moral a favor del menor Yerson Estick Garzón Hincapié en calidad de sobrino, teniendo en cuenta que nació posteriormente al fallecimiento de la víctima directa, sin que se pueda establecer una relación que permita inferir el daño que sufrió con ocasión de la muerte de su tí o. En cuanto a los perjuicios materiales, la Juez de Instancia indicó que no se logró probar una dependencia económica de los padres de l soldado Garzón Perdomo , pues la víctima directa lo que hacía era apoyarlos financieramente y dado que les fue reconocida pensión de sobreviviente, no se accedió al mencionado perjuicio.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La activa y la pasiva interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, pretendiendo que se revoque y modifique, respectivamente, y aduce en fundamentación conforme sigue:Expediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 5 de 28 4.1. La demandada estimó que se debe revocar la sentencia proferida por el A Quo, atendiendo a que se hizo una indebida valoración del acervo probatorio , pues con la historia clínica se puede observar que s í se brindó un tratamiento al soldado Garzón Perdomo, pues aunque presentó una enfermedad de orden psicológico, lo cierto es que para el año 2015 se encontraba estable, de manera que al haber transcurrido más de un año para la fecha en la que decidió quitarse

soldado Garzón Perdomo, pues aunque presentó una enfermedad de orden psicológico, lo cierto es que para el año 2015 se encontraba estable, de manera que al haber transcurrido más de un año para la fecha en la que decidió quitarse la vida, constituía una circunstancia impre decible e irresistible para la pasiva.

Agregó que la fecha en la que se hizo la primera valoración a la víctima directa fue el 19 de febrero de 2014 y no en el año 2015 como se consignó en el fallo de primera instancia; de igual modo, indicó que, si se prestó ate nción al paciente pues obra una consulta del 18 de febrero de 2015, en la que se señaló que el soldado no refiere alteración, no ideación suicida ni episodios depresivos.

Conforme a lo anterior, indicó que la muerte del señor Garzón Perdomo devino de una causa extraña al Ejército Nacional, ocasionada única y exclusivamente por el actuar culposo de la víctima, pues es claro que el hecho que la causó obedeció a que el soldado se auto disparó, como consta en el informe administrativo y la investigación disci plinaria y penal adelantada al respecto.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, teniendo en cuenta que en su criterio no se demostró que la víctima directa y su núcleo familiar tuviera una relación de afecto , por cuanto no se acreditaron las actuaciones que realizaron los familiares para evitar que la condición médica del soldado Garzón Perdomo no afectara su vida.

4.2. La activa presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicit ando se reconozcan los perjuicios materiales a favor de los

soldado Garzón Perdomo no afectara su vida.

4.2. La activa presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicit ando se reconozcan los perjuicios materiales a favor de los padres de la víctima directa, toda vez que : i) se encuentra acreditado que con ocasión de su fallecimiento se afectaron los ingresos económicos que percibían como ayuda por parte de su hijo , sin q ue debiera acreditarse para su reconocimiento la dependencia económica de la víctima; y ii) aunque los padres de la víctima hayan recibido pensión de sobrevivencia, ello no es incompatible con el reconocimiento de perjuicio material, teniendo en cuenta qu e cada indemnización tienen un origen distinto .

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 1 2 de julio de 2022, se admiti eron los recursos de apelación promovidos por la activa y la pasiva contra la sentencia proferida el tres (3) de septiembre dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificarExpediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 28 personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria , y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria , y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Minist erio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ .

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recu rsos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzad a, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación

sentencia que es objeto de este . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sent encia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalarExpediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 7 de 28 cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control

de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y n umeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos e ventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

De la revisión de la demanda se advierte que esta se promovió el 18 de mayo de 2018 y, en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término

De la revisión de la demanda se advierte que esta se promovió el 18 de mayo de 2018 y, en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, contrastado que en el caso co ncreto, para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, acaeció el 20 de mayo de 2016, cuando el señor YERSON GARZÓN PERDOMO falleció.

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 21 de mayo de 2018; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 22 de marzo de 2018 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 23 de abril de 2018 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 18 de mayo de 2018 , la demanda encuentraExpediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 8 de 28 oportuna.

6.1.3.2. En relación con la legitimación material por activa, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados que acreditan de ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ y JOSÉ ELIÉCER GARZÓN TRIANA , su condición de padres del señor YERSON

vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados que acreditan de ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ y JOSÉ ELIÉCER GARZÓN TRIANA , su condición de padres del señor YERSON GARZÓN PERDOMO (fol. 6 , C.2); de YISETH KATHERINE GARZÓN PERDOMO y LARSSON STICK GARZÓN PERDOMO su condición de hermanos de la víctima directa (fol. 10 y 11, C.2.) y de YERSON STICK GARZÓN HINCAPIE su condición de sobrino (fol. 12, C.1.).

6.1.3.3En cuanto a la legitimación por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, por cuanto, la víctima directa se encontraba vinculado a dicha entidad en calidad de soldado profesional .

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y

de inconformidad invocados por los recurrentes; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).Expediente Número: 110013336037201800177 -01

Demandante ALEXANDRA PERDOMO HERNÁNDEZ Y OTROS

Sentencia Segunda Instancia

Página 9 de 28 Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelaci ón sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto,

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelaci ón sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en lo que le resultó desfavorable y la activa la sustento sólo en tópico de l no reconocimiento de los perjuicios materiales.

6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de mane ra expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de méri to, tales como la cad

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