🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720180022001-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720180022001-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de caducidad / CADUCIDAD – Cómputo del término en caso de lesiones complejas sufridas por conscripto

(…) contrastadas las particularidades del asunto que nos ocupa, en especial aquellas de las que se evidencia la existencia de tratamiento y diagnóstico que se extendió en el tiempo, el daño en el caso en concreto es posible que califique como una lesión compleja, según se esta blezca causalidad con tratamiento neurológico, psicológico y psiquiátrico que devino con posterioridad, y por consiguiente el inicio del conteo del término de caducidad se da en principio y para efectos de acceso a la administración de justicia, con el últ imo diagnóstico que consolida el referido cuadro clínico, con trastorno de adaptación, trastorno mental y trastorno de comportamiento que se presentó durante el servicio militar obligatorio. Advertido que real conocimiento y comprensión del daño, no se dio con la ocurrencia del accidente, golpe con aspa del ventilador ocurrido en el servicio con ocasión y razón del mismo, por cuanto con posterioridad, devino cuadro de cefalea crónica, en seguimiento por varias especialidades médicas, entre otras, neurología que no obstante que descarto patología orgánica formal, prescribió al aquí accionante tratamiento farmacéutico y posteriormente lo remitió a psiquiatría, donde la última valoración, data del 25 de mayo de 2016 y refiere a cuadro de trastorno de adaptación, trastorno mental y del comportamiento que se presentó en el servicio y al que devino tratamiento e intervención por esa especialidad. Así mismo se tiene

valoración, data del 25 de mayo de 2016 y refiere a cuadro de trastorno de adaptación, trastorno mental y del comportamiento que se presentó en el servicio y al que devino tratamiento e intervención por esa especialidad. Así mismo se tiene en fortalecimiento de la proposición de lesión respecto de la cual es materia de prueba su carácter c omplejo, que conforme al acta de Junta Medico Laboral, que en este orden asume como último diagnóstico, el joven JOHANATHAN ANDRES TORRES presenta por lesión sufrida con ocasión y por razón del servicio, derivando un cuadro de Hipoacusia neurosensorial izq uierda en promedio auditivo de 25.83 dB, promedio auditivo derecho de 15.83 dB, además de otras afecciones que se califican como presentadas en el servicio y no por causa y razón del mismo, caso de trastorno del sueño y el consumo de Cannabinoides, respect o de las cuales, el accionante solo tuvo acercamiento a su carácter patológico, con el diagnóstico realizado por la autoridad médico laboral. De forma que en el caso en concreto, resulta justificado y se amerita flexibilizar en garantía del derecho de acce so a la administración de justicia, el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, para asumir éste como la fecha en la que se le diagnóstica definitivamente por médico especialista las lesiones; por tal motivo y en aplicación al principio pro damnato, el término de caducidad se contabilizara a partir del diagnóstico de la enfermedad mental del 25 de mayo de 2016, sin que ello, impida que el juez de conocimiento al momento de proferir sentencia, tenga por configurado el fenómeno de caducidad co n los medios de prueba que sean aportados al plenario, por

enfermedad mental del 25 de mayo de 2016, sin que ello, impida que el juez de conocimiento al momento de proferir sentencia, tenga por configurado el fenómeno de caducidad co n los medios de prueba que sean aportados al plenario, por consiguiente, se revocará el auto impugnado. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño lo constituye una lesión compleja, ver: Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU -659 de 2015. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001.C.P. Ricardo Hoyos Duque. Pronunciamiento reiterado en sentencia del 2 de noviembre de 2016 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, MP, Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. 08001 -23-33-000-201401045-01(55670). CONSEJO DE ESTADO. Providencia del 29 de noviembre de

2018. Radicación: 54001 -23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).Expediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 1 de 20 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Página 1 de 20 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Bogotá, D.C.; diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336037201800220-01

Demandantes JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto DESATA RECURSO DE APELACIÓN

Tema INICIO DEL CONTEO DEL TÈRMINO DE CADUCIDAD,

CUANDO EL DAÑO ES LESIÒN DE LA QUE ES

POSIBLE ASUMA COMO COMPLEJA. SEGÚN SE

ESTABLEZCA CAUSALIDAD CON TRATAMIENTO

NEUROLOGICO PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO

QUE SE PROLONGÒ EN EL TIEMPO

Surtido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra para que provea la Sala.

I.- OBJETO DE DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo , contra el auto proferido e n audiencia inicial del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de caducidad.

II.- ANTECEDENTES

mil diecinueve (2019), por el Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de caducidad.

II.- ANTECEDENTES

2.1. El 22 de junio de 2018, se radicó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la demanda que nos ocupa (fl. 4 C.P.), y correspondió por reparto conocer del asunto al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.2. Por auto del 14 de noviembre de esa misma anualidad, se inadmitió la demanda1, la cual fue subsanada mediante escrito del 20 de noviembre de 20182.

1 Folio 10 al 13 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 14 ibidemExpediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 2 de 20 2.3. Por auto del 16 de enero de 2019, se admitió la demanda3, notificándose a la pasiva, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL quien ejerció en oportunidad su derecho de contestar4. (fls. 25 al 50 C.P.).

2.4. En audiencia inicial del 10 de diciembre de 2019 , el Juez de Primera Instancia, declara de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control5, y esgrime en sustento, que en orden a la línea jurisprudencial, no

2.4. En audiencia inicial del 10 de diciembre de 2019 , el Juez de Primera Instancia, declara de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control5, y esgrime en sustento, que en orden a la línea jurisprudencial, no es desde la notificación de Acta de Junta Médica Laboral que se contabiliza el término de caducidad, sino desde el acaecim iento del evento dañoso , y en contraste con el caso concreto, el término de caducidad inició su contabilización desde el 21 de abril de 2007, fecha en la que el entonces Soldado Regular - JONATHAN ANDRES TORRES, sufrió lesión golpeándose en la cabeza con un aspa del ventilador, mientras lim piaba una viga del alojamiento, conociendo en la misma fecha de la lesión sufrida.

Finiquita en esta secuencia que la demanda devino extemporánea contrastado que se radicó el 22 de junio de 2018 y los dos (2) años previstos para promover la pretensión de reparación directa habían vencido el 22 de abril de 2009.

2.5. En la misma audiencia, el apoderado judicial de la activa interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, y argumenta en sustento6, que no es correcto aplicar la línea jurisprudencial invocada por el Juez de Primera Instancia, por cuanto no corresponde a la vigente al momento de la radicación de la demanda.

Coloca de relieve, que el señor JONATHAN ANDRES TORRES, fue sometido a una pluralidad de tratamientos médicos y solo una vez concluidos se dio el diagnóstico de los diferentes especialistas. De forma que la contabilización del

Coloca de relieve, que el señor JONATHAN ANDRES TORRES, fue sometido a una pluralidad de tratamientos médicos y solo una vez concluidos se dio el diagnóstico de los diferentes especialistas. De forma que la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, inicia es a partir de ese último diagnóstico.

2.7. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, sin correr traslado por no haber asistido a la Audiencia Inicial la pasiva, ni el Ministerio Público, y se ordenó por el Juez de Primera Instancia, para efectos del recurso de apelación, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora7.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 Folio 10 al 13 del cuaderno principal del expediente. 4 Escrito radicado el 29 de mayo de 2019. 5 Folios 238 a 241 ibídem. 6 Minutos 11:35 a 22:54 del CD obrante a folio 241 del cuaderno de continuación del principal.

7 Acta de Reparto del 12 de febrero de 2020, ver folio 64 ibídem.Expediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 3 de 20

3.1. Procedencia, oportunidad y competencia

3.1.1. Es de competencia de esta Sala desatar el recurso que nos ocupa, conjugado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Página 3 de 20

3.1. Procedencia, oportunidad y competencia

3.1.1. Es de competencia de esta Sala desatar el recurso que nos ocupa, conjugado el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA8 y 125 del mismo ordenamiento 9, por cuanto la providencia atacada fue proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo de la Sección Tercera del Circuito Judicial del Distrito Capital, y es de aquellas con potencialidad para poner fin al proceso.

Y agrega, que esta Subsección con criterio de unificación y consolidación de su precedente horizontal, asumió como práctica desatar mediante providencia del colegiado, las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión.

3.1.2. El auto atacado en sede de apelación es susceptible del precitado recurso, conjugado que declara la caducidad del medio de control, y advertido, en tópico de la procedibilidad del recurso de alzada , que respecto de las decisiones adoptadas en Audiencia Inicial, caso en concreto, es imperativo acudir al numeral 6º del artículo 180 del CPACA, contrastado que adiciona el enlistamiento contenido en el artículo 243 del mismo ordenamiento, respecto de las providencias susceptibles del recurso de apelación. Es así que dispone textualmente:

“(…) El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la

sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, e l Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será s usceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

En tanto que el referido artículo 243 CPACA consigna:

“(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

8 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y d e las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 9 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces

y negrillas fuera del texto). 9 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, l as salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 4 de 20

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de a lguna prueba pedida oportunamente.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de a lguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

Premisa normativa en razón de la que es predicable la procedencia del recurso de apelación, contra la decisión que termina el proceso en secuencia de haber declarado de oficio probada excepción de caducidad. Asimismo, que se surte en efecto suspensivo, tal y como se concedió por el Juez de Primera Instancia.

3.1.3. En valoración de la oportunidad del recurso que nos ocupa, se tiene que se promovió con observancia de la regla fijada en el numeral 1º del artículo 244 ibídem10, contrastado que la providencia impugnada se profirió en curso de la Audiencia Inicial.

En esta secuencia y conforme prescribe la citada disposición, el recurso se promovió y sustentó oralmente en la misma Audiencia Inicial, y allí mismo se

de la Audiencia Inicial.

En esta secuencia y conforme prescribe la citada disposición, el recurso se promovió y sustentó oralmente en la misma Audiencia Inicial, y allí mismo se habría corrido traslado a los demás extremos procesales, que no se surtió por su inasistencia a la Audiencia Inicial.

3.1.4. También encuentran cumplidos los requisitos de motivación suficiente, especifica y pertinente, exigibles en contexto de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso para surtir el recurso de alzada, contrastado que se expresaron en confrontación con el auto recurrido, los argumentos por los cuales la activa considera debe ser revocado.

10 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguie ntes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en cas o de que sea procedente y haya sido sustentado.

necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en cas o de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 5 de 20

3.2. Fijación del debate

3.2.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia en el caso en concreto el conteo del término de caducidad y suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que JONATHAN ANDRES TORRES, tuvo conocimiento de las afectaciones padecidas a través del último diagnóstico, porque fue entonces , cuando conoció con certidumbre de las lesiones definitivas padecidas con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio, en calidad de INFANTE DE MARINA RGULAR , tras varios años de tratamientos médicos.

En tanto que el Juez de Primera instancia estimó que JONATHAN ANDRES TORRES, conoció del daño el 21 de abril de 2007, fecha en la que sufrió lesión con aspa de ventilador en dormitorio de la institución castrense, y por consiguiente disponía hasta el 22 de abril de 2009 para promover la demanda.

3.2.2. En este orden, destaca en contraste con la realidad procesal hasta ahora

con aspa de ventilador en dormitorio de la institución castrense, y por consiguiente disponía hasta el 22 de abril de 2009 para promover la demanda.

3.2.2. En este orden, destaca en contraste con la realidad procesal hasta ahora obrante en el plenario, que en texto del Acta de Junta Médico Laboral, que asume como último diagnóstico, son una pluralidad, las lesiones y secuelas que presenta JONATHAN ANDRES TORRES, a saber: trauma acústico que deja como secuela: Hipoacusia neurosensorial izquierda en promedio auditivo de 25.83 dB, promedio auditivo derecho de 15.83 dB; Tinitus bilateral; Trastorno de sueño, insomnio de reconciliación, en valoración por Neurolo gía; astigmatismo que corrige con uso de lentes; trauma facial que deja como secuela: cicatrices a nivel de región supraciliar y externo izquierdo; gastritis crónica más helicobacter pylori; trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, tratado p or psicología y psiquiatría, y lumbago no especificado de manejo médico; de las cuales todas se califican como presentadas en el servicio militar obligatorio , pero no por causa y razón del mismo, excepción hecha , del trauma acústico que deja como secuela hipoacusia neurosensorial izquierda y derecha, y trauma facial que deja como secuela cicatrices a nivel de región supraciliar y externo izquierdo , que se califican como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo.

Asimismo asume relevancia en dete rminación de la complejidad del cuadro clínico que presente el accionante, a efectos de modular el juicio sobre la fecha

como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo.

Asimismo asume relevancia en dete rminación de la complejidad del cuadro clínico que presente el accionante, a efectos de modular el juicio sobre la fecha en que inicia el conteo del término de caducidad; que en valoración de Psiquiatría realizada el 25 de mayo de 2016, que sirvió de insu mo a la autoridad médico laboral para definir la existencia de trastorno de adaptación, trastorno mental y trastorno de personalidad, se referencia en relación del accidente sufrido con aspa de ventilador durante el servicio y con ocasión y razón del mismo, como quiera que consigna:Expediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 6 de 20 Paciente masculino de 27 años de edad, soltero, Infante de Marina Regular, retirado hace 5 años, comenta historia de aproximadamente 5 años de trauma craneano en actividad del servicio sin pérdida de la consciencia, que requirió sutura de cuero cabelludo, con posterior aparición de cefalea crónica, en seguimiento por varias especialidades médicas. Neurología descarto patología orgánica formal, le prescribieron tratamiento con Propanolol y Naproxeno, y posteriormente lo remiten a psiquiatría. Menciona dificultades adaptativas, durante su desempeño en la infantería regular, manifestando situaciones de mal manejo de estrés, conductas hostiles con pares y con superiores, elementos de impulsividad e irritabilidad recurrente, con difi cultades en el seguimiento de órdenes de sus superiores. Tuvo procesos

infantería regular, manifestando situaciones de mal manejo de estrés, conductas hostiles con pares y con superiores, elementos de impulsividad e irritabilidad recurrente, con difi cultades en el seguimiento de órdenes de sus superiores. Tuvo procesos disciplinarios por estas circunstancias. Comenta que estuvo en seguimiento por psiquiatría en clínica la Inmaculada, los días 01/04/2014, 03/06/2014, 28/08/2014, 25/04/2015, 23/12/2015, 25/08/2015, 23/03/2016 y 19/05/2016 dentro del cual se encuentra un cambio estructural sin cambios, presencia de impulsividad desde la niñez, cuadro de evolución satisfactoria consumo de cannabis durante el servicio militar ocasionalmente y después del servicio.

3.2.3Asumen por consiguiente como problemas jurídicos:

¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en la que JONATHAN ANDRES TORRES sufrió lesión a consecuencia de golpe con aspa ventilador, el 21 de abril de 2007 , o el conteo del término de caducidad debe iniciarse con la notificación del acta de junta médico laboral, advertido que conforme a la misma, al referido accidente que se califica ocurrido en el servicio y por causa y razón del mismo, devino un cuadro de cefalea crónica, en seguimiento por varias especialidades médicas , específicamente neurología que descartó patología orgánica formal e inicio tratamiento farmacéutico, remitiendo luego a psiquiatría, cuya valoración del 25 de mayo de 2016, fue insumo para el diagnóstico de trastorno de

neurología que descartó patología orgánica formal e inicio tratamiento farmacéutico, remitiendo luego a psiquiatría, cuya valoración del 25 de mayo de 2016, fue insumo para el diagnóstico de trastorno de personalidad, del que se califica presentado en el servicio; a lo que se agrega, que registran una pluralidad de patologías y secuela s presentadas en el servicio militar obligatorio?

Según sea la respuesta al anterior interrogante:

¿En contraste con la fecha de radicación de la demanda, 22 de junio de 2018, la activa observó el término de caducidad previsto para el medio de control opcionado, o se configuró caducidad?

3.3. Aspectos sustanciales

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que contrastadas las particularidades del asunto que nos ocupa, en especial aquellas de las que se evidencia la existencia de tratamiento y diagnóstico que se extendió en el tiempo, el daño en el caso en concreto es posible que califique como una lesión compleja, según se establezca causalidad con tratamiento neurológico , psicológico y psiquiátrico que devino con posterioridad, y por consiguiente el inicio del conteo del término deExpediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 7 de 20 caducidad se da en principio y para efectos de acceso a la administración de justicia, con el último diagnóstico que consolida el referido cuadro clínico, con trastorno de adaptación, trastorno mental y trastorno de comportamiento que se presentó durante el servicio militar obligatorio.

de justicia, con el último diagnóstico que consolida el referido cuadro clínico, con trastorno de adaptación, trastorno mental y trastorno de comportamiento que se presentó durante el servicio militar obligatorio.

Advertido que real conocimiento y comprensión del daño, no se dio con la ocurrencia del accidente, golpe con aspa del ventilador ocurrido en el servicio con ocasión y razón del mismo, por cuanto con posterioridad, devino cuadro de cefalea crónica, en seguimiento por varias especialidades médicas , entre otras, neurología que no obstante que descarto patología orgánica formal, prescribió al aquí accionante tratamiento farmacéutico y posteriormente lo remitió a psiquiatría, donde la última valoración, data del 25 de mayo de 2016 y refiere a cuadro de trastorno de adaptación, trastorno mental y del comportamiento que se presentó en el servicio y al que devino tratamiento e intervención por esa especialidad.

Así mismo se tiene en fortalecimiento de la proposición de lesión respecto de la cual es materia de prueba su carácter complejo, que conforme al acta de Junta Medico Laboral, que en este orden asume como último diagnóstico, el joven JOHANATHAN ANDRES TORRES presenta por lesión sufrida con ocasión y por razón del servicio, derivando un cuadro de Hipoacusia neurosensorial izquierda en promedio auditivo de 25.83 dB, promedio auditivo derecho de 15.83 dB , además de otras afecciones que se califican como presentadas en el servicio y no por causa y razón del mismo, caso de trastorno del sueño y el consumo de Cannabinoides, respecto de las cuales, el

derecho de 15.83 dB , además de otras afecciones que se califican como presentadas en el servicio y no por causa y razón del mismo, caso de trastorno del sueño y el consumo de Cannabinoides, respecto de las cuales, el accionante solo tuvo acercamiento a su carácter patológico, con el diagnóstico realizado por la autoridad médico laboral.

De forma que en el caso en concreto, resulta justificado y se amerita flexibilizar en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, para asumir éste como la fecha en la que se le diagnóstica definitivamente por médico especialista las lesiones; por tal motivo y en aplicación al principio pro damnato, el término de caducidad se contabilizara a partir del diagnóstico de la enfermedad mental del 25 de mayo de 2016 , sin que ello, impida que el juez de conocimiento al momento de proferir sentencia, tenga por configurado el fenómeno de caducidad con los medios de prueba que sean aportados al plenario, por consiguiente, se revocará el auto impugnado.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:Expediente No. 110013336037201800220-01

De JOHANATHAN ANDRES TORRES Y OTROS

Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 8 de 20 3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente:

de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que p ruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.

Puntualiza el H. Consejo de Estado:

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...