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TA CUN - 11001333603720180025701-(01-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720180025701-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001333603720180025701

Demandante: José David Plata Berrio y otros

Demandado: Nación – Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño

Medio de control: Reparación directa

Tema: Rechaza recurso de apelación por improcedente

El Despacho debe pronunciarse1 frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de l quince (15) de julio de dos mil veinte ( 2020), proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual no se concedió un término para aportar un dictamen pericial.

I. ANTECEDENTES

José David Plata Berrio y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño, para que se declare su responsabilidad extracontractual por los perjuicios que padecieron con ocasión de la falla en el servicio médico asistencial que condujo a la pérdida absoluta del ojo derecho del menor Juan José Plata Hoyos.

1 El artículo 125 del CPACA, dispone:

ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de

condujo a la pérdida absoluta del ojo derecho del menor Juan José Plata Hoyos.

1 El artículo 125 del CPACA, dispone:

ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica (negrilla fuera del texto).Expediente: 11001333603720180025701

Demandante: José David Plata Berrio y otros Demandado: Nación – Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño Medio de control: Reparación directa

La Clínica Materno Infantil – Casa del Niño contestó la demanda el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y en el acápite denominado “pruebas solicitadas por la parte demandada”, solicitó (fl 100 c1):

Periciales:

Teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 227 del CGP, solicitamos al despacho término mayor a la contestación de la demanda, para anexar el dictamen pericial de un médico oftalmólogo especialista en retina y vítreo.

(…)

Solicitamos de la manera más respetuosa a su señoría se nos otorgue un plazo de 30

médico oftalmólogo especialista en retina y vítreo.

(…)

Solicitamos de la manera más respetuosa a su señoría se nos otorgue un plazo de 30 días mayor a la de la entrega de la contestación de la demanda para aportar ese dictamen, habida cuenta que el especialista que se necesita no debe tener vínculo con la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño y su disponibilidad en este momento es limitada (negrilla fuera del texto).

Mediante auto del quince (15) de julio de 2020, el Juzgado Tr einta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 6 y ss. C. Ppal.) negó la solicitud de conceder término para aportar dictamen pericial presentada por la apoderada judicial de la Clínica Materna Infantil.

A través de mensaje de dato s del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) , la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño interpuso recurso de reposición en contra la anterior decisión (fls. 359-361 c1).

Con providencia del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no revocó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

El asunto correspondió por reparto, al despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que los autos susceptibles de apelación proferidos en primera instancia por los jueces administrativos, son:

II. CONSIDERACIONES

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que los autos susceptibles de apelación proferidos en primera instancia por los jueces administrativos, son:

ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.Expediente: 11001333603720180025701

Demandante: José David Plata Berrio y otros Demandado: Nación – Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño Medio de control: Reparación directa

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salv o en los casos a que

apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salv o en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código , incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (negrilla fuera del texto).

2.1. Del auto impugnado.

A través de auto del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 6 y ss. C. Ppal) negó la solicitud de conceder término para aportar dictamen pericial presentada por la Clínica Materna Infantil – Casa del Niño, así:

Otros asuntos

El 22 de mayo de 2019, la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño contestó la demanda anunció que aportaría dictamen y solicitó ampliación por el término de 30 días para allegarlo, para el efecto hizo referencia al artículo 227 del CGP, sin embargo, para el presente asunto obra norma especial establecida en el inciso primero del artículo 219 y en numeral 5 del artículo 175 del CPACA que establece:

ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES.

Las partes, en la oportunidad estable cida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Las partes, en la oportunidad estable cida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

(…) 5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

En consonancia con lo anterior, el artículo 212 del CPACA la oportunidad probatoria para la demanda es la contestación, así el dictamen debió ser aportado con la contestación o en su defecto conforme al inciso 5 del artículo 175 del citado estatuto dentro de los 30 días siguientes del término inicial para contestar la demanda, teniendo en cuenta que el dictamen no fue aportado y que la aplicación de la norma corres ponde es a lo dispuesto en las normas señaladas y no a lo establecido en el artículo 227 del CGP , el Despacho no accede a la solicitud de conceder término para aportar el dictamen porque se trata de un término legal que ya feneció (…)

RESUELVE

(…)

6. Negar la solicitud de conceder término para aportar el dictamen pericial de conformidad con la parte motiva de esta providencia (negrilla fuera del texto).

RESUELVE

(…)

6. Negar la solicitud de conceder término para aportar el dictamen pericial de conformidad con la parte motiva de esta providencia (negrilla fuera del texto).

De manera que el a quo , mediante esta providencia no accedió a la solicitud de conceder o ampliar el término para aportar un dictamen pericial.Expediente: 11001333603720180025701

Demandante: José David Plata Berrio y otros Demandado: Nación – Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño Medio de control: Reparación directa

2.2. Del recurso

La apoderada de la Clínica Materno Infantil interpuso recurso de reposición en contra del auto del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), en los siguientes términos:

(…) por medio del presente escrito me permito manifestarle que en la contestación de la demanda habíamos hecho una interpretación errada frente al término para aportar el peritaje, sin embargo, su señoría solicitamos la posibilidad en virtud del principio de necesidad de la prueba nos conceda un término para aportarla.

Teniendo en cuenta que el peritaje es especializado solicitamos a la asociación de oftalmología el peritaje del 17 de mayo de 2019 tal como consta en el correo electrónico, sin embargo los honorarios solicitados no pudieron ser cubiertos por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S. A. S. por cuanto los recursos que han ingresado no son suficientes para cubrir los gastos necesarios para los insumos y atención de los pacientes.

(…)

Como se puede dar cuenta que solo hasta el 10 de julio de 2019, logramos la cotización

ingresado no son suficientes para cubrir los gastos necesarios para los insumos y atención de los pacientes.

(…)

Como se puede dar cuenta que solo hasta el 10 de julio de 2019, logramos la cotización de la asociación de retino logia (sic), sin embargo, en esos momentos la Clínica no contaba con los recursos para el pago, realizamos la solicitud con otros profesionales de la salud, sin embargo, fue imposible obtener en ese momento el peritaje (negrilla fuera del texto).

De este escrito de infiere que la parte demandada no presentó algún reproche en contra de la providencia aludida, por el contrario aceptó haber hecho una interpretación errada de la normativa que fundamentó su solicitud inicial, tal como lo argumentó el a quo para negarla. Además, la Clínica Materno Infantil - Casa del Niño indicó que no había aportado el dictamen pericial oportunamente porque no contaba con los recursos económicos cubrir los gastos de su práctica y nuevamente solicitó que se le conceda un plazo adicional para aportarlo.

2.3. De la providencia del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Ahora bien, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció frente al recurso de reposición, y resolvió no reponer el su decisión del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) y conceder el recurso de apelación, así:

1. Frente al recurso de reposición interpuesto:

1.1. Obra recurso de reposición remitido por correo electrónico el 22 de julio de 2020 por la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño contra la decisión adoptada en

1. Frente al recurso de reposición interpuesto:

1.1. Obra recurso de reposición remitido por correo electrónico el 22 de julio de 2020 por la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño contra la decisión adoptada en auto de 15 de julio de 2020 notificada por estado el 16 del mismo mes y año, en tanto, que en ese proveído se decidió no conceder término para aportar dictamen pericial como consta a folios 359 a 361 vuelto del cuaderno continuación principal.

(…)

Como antecedentes del proceso, se tiene que la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño el 22 de mayo de 2019 contestó la demanda y anunció que aportaría dictamen pericial, para lo cual solicitó ampliación por el término de 30 días para allegarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del CGP. Es del caso indicar que para el presente asunto obra norma especial establecida en el inciso primero del artículo 219 y en numeral 5 del artículo 175 del CPACA, la cual establece:Expediente: 11001333603720180025701

Demandante: José David Plata Berrio y otros Demandado: Nación – Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño Medio de control: Reparación directa

(…)

Lo anterior, para establecer que el dictamen debe ser aportado con la contestación o en su defecto conforme al inciso 5 del artículo 175 del citado estatuto dentro de los 30 días siguientes del término inicial para contestar la demanda, término que es de orden legal y que no puede ser suplido por un término judicial como lo solicita la

en su defecto conforme al inciso 5 del artículo 175 del citado estatuto dentro de los 30 días siguientes del término inicial para contestar la demanda, término que es de orden legal y que no puede ser suplido por un término judicial como lo solicita la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño, puesto que el juez no puede desconocer los términos legales que conllevan la perentoriedad de las actuaciones que pueden adelantar las partes.

Conforme a lo expuesto el DESPACHO NO REPONE la decisión adoptada en el auto de 15 de julio de 2020, y en este sentido deja incólume la decisión adoptada en el sentido de no conceder término para presentar el dictamen pericial solicitado por la parte demandada Clínica Materno Infantil – Casa del Niño.

1.2. Tenido en cuenta la decisión del Despacho está negando la práctica de una prueba, contra la decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA

Si bien la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño únicamente interpuso el recurso de reposición, el Despacho dará aplicació n a lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del CGP que establece:

(…)

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa y advirtiendo que la apoderada señaló que se estaba ante la negativa de una prueba, aun cuando lo que s e negó fue la ampliación del término para presentar el dictamen pericial, el Despacho concederá el recurso de apelación en efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en consecuencia, SE CONCEDE EL

que s e negó fue la ampliación del término para presentar el dictamen pericial, el Despacho concederá el recurso de apelación en efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en consecuencia, SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en el efecto devolutivo tal y como lo señala el art. 243 in fine del CPACA en concordancia con el numeral 2 del art. 323 del C.G.P., que señala que no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, por Secretaría remítase copias de la demanda, de su contestación, del auto de 15 de julio de 2020, del recurso presentado por la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño y de la presente providencia.

RESUELVE

1. NO REPONER la decisión adopta en el auto de 15 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en el efecto devolutivo, por Secretaría remítase copias de la demanda, de su contestación, del auto de 15 de julio de 2020, del recurso presentado por la apoderada de la Clínica Materno Infantil – Casa del Niño y de la presente providencia (…)(negrilla fuera del texto).

Del análisis de esta providencia , se concluye que el a quo no repuso su decisión de no conceder un plazo adicional para aportar el dictamen pericial; y adecuó el recurso

(…)(negrilla fuera del texto).

Del análisis de esta providencia , se concluye que el a quo no repuso su decisión de no conceder un plazo adicional para aportar el dictamen pericial; y adecuó el recurso de reposición al de apelación, aunque reiteró que lo “que se negó fue la ampliación del término para presentar el dictamen pericial”.

2.4. En el caso concreto, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adecuó el recurso de reposición interpuesto por la demandada, al de apelación; sin embargo, el Despacho encuentra que este es improcedente, puesto que la decisión que niega la ampliación del término para presentar el dictamen pericial no se encuentra dent ro de las providencias que taxativamente contempla el art ículo 243 del CPACA como apelables2.

2 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:Expediente: 11001333603720180025701

Demandante: José David Plata Berrio y otros Demandado: Nación – Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño Medio de control: Reparación directa

Se precisa que la decisión de no ampliar el término para aportar un dictamen pericial con fundamento en que ese “término que es de orden legal y que no puede ser suplido por un término judicial (…) puesto que el juez no puede desconocer los términos legales” tal como lo argumentó el a quo; de manera alguna se equipara a la decisión que deniega el decreto o la práctica de esa prueba, puesto que el juez no se pronunció

por un término judicial (…) puesto que el juez no puede desconocer los términos legales” tal como lo argumentó el a quo; de manera alguna se equipara a la decisión que deniega el decreto o la práctica de esa prueba, puesto que el juez no se pronunció sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de un dictamen pericial en esta litis.

Además, porque lo relativo al decreto o rechazo de los elementos probatorios debidamente aportados o solicitados por las partes, se resuelve en la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA 3, etapa procesal a la cual no había llegado el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), momento en que se profirió el auto recurrido que decidió “Negar la solicitud de conceder término para aportar el dictamen pericial”.

En consecuencia, el despacho rechazará el recurso de apelación concedido por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Clínica Materno Infantil – Casa del Niño en contra del auto del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de conceder término para aportar un dictamen pericial.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÈLVASE al juzgado de origen para lo de su competencia.

término para aportar un dictamen pericial.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÈLVASE al juzgado de origen para lo de su competencia.

3 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.Expediente: 11001333603720180025701

Demandante: José David Plata Berrio y otros Demandado: Nación – Hospital Militar Central y Clínica Materno Infantil – Casa del Niño Medio de control: Reparación directa

TERCERO: Por secretaría de la sección, notificar la presente providencia a las partes y a la representante del Ministerio Público, en la forma prevista en los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

jc

4 Esta providencia deberá ser remitida por el Secretario a las direcciones electrónicas registradas por las partes que hayan aceptado expresamente este medio de notificación.

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