TA CUN - 110013336037201800269-01-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201800269-01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013336037201800269-01
DEMANDANTE : CRISTHIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ
DEMANDADO : BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 17 de agosto del 2018, mediante la cual el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó el amparo de tutela invocado por el señor Cristhian Andrés Rodríguez Díaz.
ANTECEDENTES El señor Cristhian Andrés Rodríguez Díaz, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Banco de la Republica, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pues considera que las entidades mencionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. Al respecto eleva las siguientes peticiones: De manera respetuosa le solicito señor Juez TUTELE mi Derecho Fundamental de Petición y en consecuencia se ordene: 3.1 Al BANCO DE LA REPÚBLICA absolver individualizadamente, de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente los interrogantes 1.1, 1.4. 1.5., 1.6., 1.7.,
3.1 Al BANCO DE LA REPÚBLICA absolver individualizadamente, de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente los interrogantes 1.1, 1.4. 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9. y 1.10. por mi presentados en la petición de consulta. 3.2 A la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA absolver individualizadamente, de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente los interrogantes 1.1., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9. y 1.10. por mi presentados en la petición de consulta. Lo anterior, precisando que el interrogante 1.6. lo que pretende establecer es si a la luz del artículo 316 del Código Penal, especialmente la frase "captar dinero del público en forma masiva y habitual " y, del artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", particularmente la frase "capta dineros del público en forma masiva y habitual", ¿el vocablo "dinero" incluye SI o NO a las criptomonedas?, es decir, ¿si las criptomonedas son consideradas dinero? 3.3 A la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN absolver individualizadamente, de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente
los interrogantes 1.5., 1.6., 1.7. y 1.8. por mi presentados en la petición de consulta.
HECHOS2
Exp. No. A.T. 110013336-037-2018-00269-01 Fallo – Impugnación de Tutela El accionante sustenta la acción de tutela, relatando en síntesis que el pasado 20 de abril hogaño, presentó petición de consulta, ante el Banco de la Republica, la Superintendencia Financiera de Colombia y la DIAN. Indica que el Banco de la República emitió Oficio JD-S-10359 de 31 de mayo de 2018, notificado el 05 de junio de 2018, a través del cual responde la consulta elevada de manera incompleta y evasiva, absteniéndose de dar un concepto de fondo, claro y preciso, violando así su derecho fundamental al debido proceso. Pone de presente que el Banco en la respuesta, le sugirió consultar una serie de documentos que reposan en su portal web, los cuales asevera ya ha consultado, pero precisa que no responden a sus interrogantes, ni constituyen una posición oficial de la Entidad, sino que son documentos elaborados por terceros, el último de los cuales ni siquiera fue escrito en Colombia. Respecto a la Superintendencia Financiera, afirma que también radicó una petición el 20 de abril de 2018, la cual fue absuelta mediante oficio 2018052195-003-000 del 18 de mayo de 2018, de forma incompleta y evasiva, en cuanto manifiesta que no le corresponde pronunciarse de forma anticipada sobre la naturaleza jurídica de los activos virtuales en
2018, de forma incompleta y evasiva, en cuanto manifiesta que no le corresponde pronunciarse de forma anticipada sobre la naturaleza jurídica de los activos virtuales en Colombia, refiriendo así el accionante que si la entidad no era competente esta debería dar traslado a la entidad que sí lo era. Finalmente, sobre la petición elevada a la DIAN, comenta que la entidad emitió el Oficio 1418 de 7 de junio de 2018, a través del cual responde la consulta elevada de manera incompleta y evasiva absteniéndose de dar un concepto de fondo, claro, preciso y congruente frente a las preguntas 1.5, 1.6, 1.7, y 1.8, pese a que las mismas obedecen a asuntos de su competencia y fueron redactadas de manera precisa y concreta, de manera que con esa conducta se vulnera su derecho fundamental de petición. Menciona que las entidades accionadas desconocen flagrantemente su derecho a recibir un concepto de fondo, preciso, congruente y consecuente, violando su derecho fundamental de petición en los términos que han sido establecidos por el constituyente, reglamentado por el legislador y delimitado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN BANCO DE LA REPUBLICA Solicitó negar la acción de tutela impetrada por el señor Cristhian Rodríguez, dado que la entidad emitió respuesta a las preguntas presentadas por el demandante mediante comunicación JDS-10359 el 31 de mayo de 2018, asegurando que se ha respetado su derecho de petición independientemente que la respuesta emitida sea favorable o no a los
comunicación JDS-10359 el 31 de mayo de 2018, asegurando que se ha respetado su derecho de petición independientemente que la respuesta emitida sea favorable o no a los intereses del actor, indicándole que hasta el momento la regulación colombiana no hace mención explícita a los Criptoactivos y operaciones relacionadas, motivo por el cual no le era posible crear o generar evidencia sobre regulación aún no expedida, mucho menos establecer conceptos sobre la legalidad de los mismos. Advierte la entidad que la respuesta se ajusta a sus competencias y facultades, y habiendo observado que no existe regulación al respecto, da respuesta a la totalidad de las preguntas hechas por el demandante, e incluso provee fuentes de información adicionales que pueden ayudar en el estudio de las criptomonedas, el cual es un tema que se encuentra en estudio tanto por las autoridades colombianas como las autoridades a nivel internacional, situación por la cual es lógico que actualmente exista una necesidad permanente de estudio,
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2018-00269-01
Demandante: Cristhian Andrés Rodríguez Díaz; Demandado: Banco de la República y Otros3
Exp. No. A.T. 110013336-037-2018-00269-01 Fallo – Impugnación de Tutela actualización e investigación parte de los interesados, así como una constante discusión y revisión de los conceptos relacionados con las criptomonedas. (ff. 86-89, cuad. 1).
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
actualización e investigación parte de los interesados, así como una constante discusión y revisión de los conceptos relacionados con las criptomonedas. (ff. 86-89, cuad. 1). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Solicitó se niegue la presente acción de tutela incoada por Cristhian Rodríguez Díaz, pues consideró que se dio respuesta a lo pedido mediante oficio 2018052195-003 del 18 de mayo de la presente anualidad, resolviendo de forma clara, completa y de fondo, manifiesta que no era posible señalar de modo general si era legal o ilegal las Criptomonedas, sin considerar las circunstancias de tiempo modo y lugar de tal actividad, de igual forma indica que dio traslado a las preguntas 1.11 a la 1.14, mediante oficio n° 2018052195-001-000 del 26 de abril del 2018, a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, ya que esta es la autoridad competente para responder las inquietudes acerca de la interpretación y normas tributarias nacionales. Así pues, advierte la Superintendencia que en su contestación explicó que la misma se dio en relación con los aspectos propios de su competencia, es decir, sobre actividades propias de su competencia, es decir, sobre las actividades objeto de supervisión por su parte y en ese orden, manifestó, en relación con lo atinente a su competencia, que sus entidades vigiladas no estaban autorizadas para realizar operaciones con activos virtuales ni permitir el uso de sus plataformas para la negociación de los mismos. (ff. 35-45, cuad. 1).
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Indica la accionada que la petición incoada por el tutelante fue resuelta vía correo electrónico con número de radicado de salida 000S201820733, no sin antes haber surtido el trámite administrativo respectivo de designación de competencias en vista de la complejidad de la naturaleza de la solicitud. En ese sentido, comenta que la respuesta fue remitida a la dirección física del peticionario y la dirección electrónica de este. Recuerda que si bien las facultades de la Subdirección de Gestión de Norma y Doctrina de la UAE-DIAN, se centra en la interpretación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias de la entidad, no es menos cierto que dicho alcance no permite darle una interpretación individualizada de asesoría específica para casos particulares, tales como pretende el actor en su consulta. En ese sentido, resalta que está demostrado que se contestó de fondo y de acuerdo a los límites que las competencias dispuestas en la Ley permiten a la Subdirección de Gestión Normativa, consumando igualmente los criterios y requisitos que según la Corte Constitucional debe satisfacer la respuesta que dan las entidades, configurándose así, la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que da lugar a negar el amparo invocado. (ff. 63-65, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia decidió negar el amparo de tutela solicitado por el señor Cristhian Andrés Rodríguez Díaz, frente a las entidades accionadas, Banco de la Republica,
El juez de primera instancia decidió negar el amparo de tutela solicitado por el señor Cristhian Andrés Rodríguez Díaz, frente a las entidades accionadas, Banco de la Republica, Superintendencia Financiera de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tanto, el despacho no encontró vulneración al derecho fundamental de petición de consulta incoada por actor, pues evidenció que todas las entidades brindaron la información clara y precisa conforme a lo pedido y atendiendo sus funciones y competencias. El a quo aclara que si bien la Superintendencia Financiera de Colombia, no individualiza las respuestas con relación a los numérales de la petición, la entidad emite respuesta de forma conjunta, sin que tal circunstancia constituya una vulneración al derecho de petición ; así
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2018-00269-01
Demandante: Cristhian Andrés Rodríguez Díaz; Demandado: Banco de la República y Otros4
Exp. No. A.T. 110013336-037-2018-00269-01 Fallo – Impugnación de Tutela pues, para el juez de primera instancia, esta entidad no incurrió en la conducta vulneratoria al derecho de petición alegada por el actor. En cuanto al Banco de la Republica anota el Juez que acudió a las diferentes páginas web señaladas en la respuesta entregada por el banco, así como al documento físico obrante en folios 97 a 125, en el que es posible evidenciar que se brinda información clara respecto al
En cuanto al Banco de la Republica anota el Juez que acudió a las diferentes páginas web señaladas en la respuesta entregada por el banco, así como al documento físico obrante en folios 97 a 125, en el que es posible evidenciar que se brinda información clara respecto al significado de las criptomonedas, se pone en conocimiento una amplia definición de este medio de valor electrónico, igual que explica las ventajas, costos y riesgos del manejo de esta moneda virtual, se exponen aspectos como las implicaciones de la política, la regulación internacional, la regulación en Colombia, se puso en conocimiento el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera, mediante la cual se informó sobre las cartas circulares 29 de 2014, 78 de 2016 y 22 de junio de 2017, para finalmente indicar algunas conclusiones sobre el manejo de las criptomonedas en Colombia. En esas condiciones, el a quo consideró que respecto al derecho de petición elevado ante el Banco de la República, no se configuró vulneración alguna. Finalmente, en relación con la petición radicada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, observó el despacho que en el informe rendido por esa entidad, se informó que la petición fue resuelta mediante el radicado n.° 000S20180207333, relacionándose doctrina vigente sobre el tratamiento tributario que se le da a las monedas virtuales, de suerte que tampoco advirtió la vulneración alegada. Así las cosas concluyó el Juez, que en el caso que se estudia no existe el quebrantamiento alegado, circunstancia por la cual negó el amparo invocado. (ff. 139-155, cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Así las cosas concluyó el Juez, que en el caso que se estudia no existe el quebrantamiento alegado, circunstancia por la cual negó el amparo invocado. (ff. 139-155, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El se ñor Cristhian Andrés Rodríguez Díaz, solicita revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y fallar a su favor la acción de tutela; asevera que las entidades, Banco de la Republica, y Superintendencia Financiera de Colombia atentan contra su derecho de petición al no absolver de fondo, clara, y precisa la petición de consulta, pues lo contestado es incongruente con lo solicitado; contrario a lo respondido por la DIAN, que resolvió de manera clara todos los interrogantes razón por la cual solicitó la desvinculación de la misma. En ese sentido, menciona que en lo referente a la respuesta emitida por el Banco de la República el 31 de mayo de 2018, mediante oficio JD-S-10359, se observa claramente que en ninguno de sus apartes se absuelven si quiera tangencialmente los interrogantes 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 de la consulta, pese a que los mismos obedecen asuntos de su competencia y fueron planteadas de manera precisa y concreta y aunque en la respuesta se recomienda consultar una serie de documentos que reposan en su portal web, ellos no responden a los interrogantes planteados, ni constituyen la posición oficial de la entidad, son meras opiniones de personas ajenas al banco, siendo evidente que dichos documentos no permiten conocer el concepto jurídico de la autoridad monetaria. Conforme lo anterior, para el impugnante el Banco de la República evadió su obligación de
meras opiniones de personas ajenas al banco, siendo evidente que dichos documentos no permiten conocer el concepto jurídico de la autoridad monetaria. Conforme lo anterior, para el impugnante el Banco de la República evadió su obligación de emitir un concepto en el cual se plasme su posición institucional frente a los temas objeto de consulta, pues en ninguna de las líneas de su escrito se consigna desde su punto de vista ¿qué son las criptomonedas?, pregunta que por su redacción, sintaxis y lógica deber ser absuelta con una definición; de igual manera, no se contestan otros interrogantes, con lo que salta a la vista que contrario a lo manifestado por el juzgador de instancia en su sentencia, el Banco de la República no contestó de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente los interrogantes puestos bajo su consideración. Por otro lado, considera el accionante que la Superintendencia tampoco cumplió con la carga de responder a la petición, pues en la respuesta que otorga, manifiesta abiertamente que no
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2018-00269-01
Demandante: Cristhian Andrés Rodríguez Díaz; Demandado: Banco de la República y Otros5
Exp. No. A.T. 110013336-037-2018-00269-01 Fallo – Impugnación de Tutela responderá el primero de los puntos, lo cual es atentatorio a su derecho de petición. Aunado a que si la entidad consideraba que no era la competente para resolver, tenía la obligación legal de remitirlo al competente, lo cual tampoco ocurrió.
responderá el primero de los puntos, lo cual es atentatorio a su derecho de petición. Aunado a que si la entidad consideraba que no era la competente para resolver, tenía la obligación legal de remitirlo al competente, lo cual tampoco ocurrió. Reitera los mismos argumentos utilizados en relación con el Banco de la República para concluir que contrario a lo manifestado por el fallador de instancia en su sentencia, la Superintendencia accionada no contestó de fondo su petición, por el contrario, evadió su responsabilidad emitiendo un oficio plagado de información incongruente con lo preguntado, hecho que resulta innegable, pues luego de innumerables lecturas del oficio entregado, no consigue hallar las respuestas que si encontró el señor juez, sin saber en qué página, párrafo o línea del escrito. Indicó que el fin legítimo del derecho a presentar consultas es conocer la opinión o criterio que desde el punto de vista jurídico tiene la entidad consultada y no un tercero, siendo en este caso, el status legal de los criptoactivos en el ordenamiento jurídico. (ff. 157-162, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección al derecho fundamental de petición del señor Cristhian Andrés Rodríguez Díaz. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016 1,
expresó: 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2018-00269-01
Demandante: Cristhian Andrés Rodríguez Díaz; Demandado: Banco de la República y Otros6
Exp. No. A.T. 110013336-037-2018-00269-01 Fallo – Impugnación de Tutela
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido
en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía
Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de consulta, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2018-00269-01
Demandante: Cristhian Andrés Rodríguez Díaz; Demandado: Banco de la República y Otros7
Exp. No. A.T. 110013336-037-2018-00269-01 Fallo – Impugnación de Tutela Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO Del escrito introductorio se infiere que lo pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades accionadas, esto es, Banco de la República, Superintendencia Financiera y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a contestar las peticiones de consulta elevadas el 20 de abril de 2018, pues en su sentir, con las respuestas otorgadas por las entidades no se contestó de fondo, clara y coherente su solicitud. Por su parte, las autoridades accionadas de manera unánime enfatizan que la petición se resolvió en oportunidad y respondiendo de fondo todo el petitum, de manera clara y coherente, siempre actuando bajo el marco de sus facultades y competencias, por lo que consideran no hay vulneración al derecho de petición del accionante, máxime cuando los respuestas fueron debidamente fundamentadas y puestas en conocimiento del peticionario.
coherente, siempre actuando bajo el marco de sus facultades y competencias, por lo que consideran no hay vulneración al derecho de petición del accionante, máxime cuando los respuestas fueron debidamente fundamentadas y puestas en conocimiento del peticionario. El juez de primera instancia acogió los argumentos de los accionados, en tanto, verificadas las pruebas aportadas a la demanda de tutela, estableció que las diferentes solicitudes elevadas por el tutelante, fueron contestadas por los entes demandados, sin que se avizorara vulneración alguna al derecho fundamental de petición, situación por la cual, negó la solicitud de amparo invocada por Cristhian Rodríguez. La decisión fue impugnada por el accionante, pues reiteró su inconformidad, dado que en su sentir, las peticiones no fueron contestadas de fondo, ni de manera clara, precisa, ni coherente. No obstante, precisó que la DIAN, fue la única entidad que cumplió a cabalidad con los presupuestos de la jurisprudencia para dar por satisfecho el derecho de petición, situación por la cual, solicitó se le desvincule del trámite. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si los accionados han vulnerado o amenazado el derecho constitucional de petición del señor Cristhian Andrés Rodríguez Díaz, o si por el contrario, con las respuestas proferidas por los demandados se encuentra satisfecho este derecho constitucional. En ese orden, la Sala precisa que al no presentarse inconformidad del accionante, respecto de la contestación de la DIAN, ab initio se negará la solicitud de amparo frente a esa entidad, y en consecuencia, no se descenderá a estudiar la presunta vulneración alegada en el
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de la contestación de la DIAN, ab initio se negará la solicitud de amparo frente a esa entidad, y en consecuencia, no se descenderá a estudiar la presunta vulneración alegada en el
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2018-00269-01
Demandante: Cristhian Andrés Rodríguez Díaz; Demandado: Banco de la República y Otros8
Exp. No. A.T. 110013336-037-2018-00269-01 Fallo – Impugnación de Tutela escrito de tutela, pues se reitera, en el documento de impugnación el accionante solicita su desvinculación por encontrar satisfecho su derecho de petición. Ahora bien, contrario a lo sucedido con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto del Banco de la República y la Superintendencia Financiera, se hace necesario analizar de fondo el problema jurídico planteado en precedencia, estudio que para facilidad del lector, se realizará primero con el Banco y posteriormente con la Superintendencia. Banco de la República Del material probatorio obrante en el expediente, esta corporación observa que en efecto, el 20 de abril de 2018 (ff. 9-10, el accionante radicó una petición ante el Banco de la República, a través del cual solicitó lo siguiente: Teniendo en cuenta los últimos avances de la informática, en especial el surgimiento de la Tecnología de Contabilidad Distribuida (Distributed Ledger Technology - DLT) o Blockchain y la creación de las llamadas "criptomonedas", con sus consecuentes
Tecnología de Contabilidad Distribuida (Distributed Ledger Technology - DLT) o Blockchain y la creación de las llamadas "criptomonedas", con sus consecuentes
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