TA CUN - 11001333603720180027801-(12-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180027801-(12-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Municipio de Gutiérrez - Cundinamarca Medio de control: Ejecutivo
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo ejecutante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera del 13 de enero de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 21 de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El ejecutante concretó sus súplicas en la forma que a continuación se transcribe:
1. PRETENSIONES
PRIMERA: librar mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ – NIT 800.094.704 -1 y a favor del Departamento de Cundinamarca, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
PRIMERA: librar mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ – NIT 800.094.704 -1 y a favor del Departamento de Cundinamarca, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
Ejecutante: Departamento de Cundinamarca
Ejecutado: Municipio de Gutiérrez
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CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($577. 438.412) por concepto de saldo de la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo No. SME 030 de 2013 suscrito entre la Secretaría de Minas, Energía y Gas del Departamento de Cundinamarca (antes Secretaría de Minas y Energía) y el Municipio de G utiérrez – Cundinamarca, contenida en la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2018, confirmada por la Resolución No. 004 del 09 de abril del mismo año.
SEGUNDA: Librar mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ – NIT 800.094.704 -1 y a favor de l Departamento de Cundinamarca, por las sumas de dinero correspondientes a los rendimientos financieros que generó la suma QUINIENTOS SETENTA
Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($577.438.412), causados desde la fecha en que se hizo el aporte hasta el día en que se verifique o efectúe el respectivo pago en su totalidad.
CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($577.438.412), causados desde la fecha en que se hizo el aporte hasta el día en que se verifique o efectúe el respectivo pago en su totalidad.
TERCERA: Librar mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ – NIT 800.094.704 -1 y a favor del Departamento de Cundinamarca, por las su mas de dinero correspondientes a los intereses moratorios sobre el monto adeudado que asciende a
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($577.438.412), causados desde la fecha en que se hizo exigible dicha obligación hasta el día en que se verifique o efectúe el respectivo pago en su totalidad; siendo liquidados dichos intereses moratorios a la correspondiente tasa máxima legal.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso (gastos procesales y agencias en derecho), en la cuantía que disponga el Despacho en la sentencia.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.2-7 c.1).
El 08 de noviembre de 2013, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Minas y Energía (hoy Secretaría de Minas, Energía y Gas), suscribió convenio interadministrativo No. SME -013 con el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, el cual tenía por objeto “Aunar esfuerzos para la construcción de redes eléctricas en la zona rural del municipio de Gutiérrez”, lo anterior con
convenio interadministrativo No. SME -013 con el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, el cual tenía por objeto “Aunar esfuerzos para la construcción de redes eléctricas en la zona rural del municipio de Gutiérrez”, lo anterior con ocasión del proyecto de inversión que había sido aprobado por el Sistema General de Regalías a través del Acuerdo no. 07 del 16 de agosto de 2013.
El valor del convenio qu edó pactado en $590638.412,oo, de los cuales el Departamento aportó la suma de $577438.412,oo y el Municipio loRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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equivalente a $13200.000,oo, tal como quedó establecido en la cláusula sexta del mismo.
El plazo de ejecución sería de 6 meses contados a partir de la suscripción de la correspondiente acta de inicio, la cual se celebró el 09 de octubre de 2014; el convenio fue prorrogado en 4 oportunidades, extendiendo el plazo de ejecución en 22 meses más, finalizando la misma el 07 de octubre de 2016.
Entre las obligaciones a cargo del Municipio, las cuales quedaron dispuestas en la cláusula cuarta, quedó establecido que debía “2) Ejecutar el objeto del convenio de acuerdo a lo estipulado en las normas, disposiciones y reglamento del sector eléctrico vige ntes y realizar la legalización ante el operador de red respectivo”.
Conforme a los estudios previos y lo acordado en la cláusula quinta, las
reglamento del sector eléctrico vige ntes y realizar la legalización ante el operador de red respectivo”.
Conforme a los estudios previos y lo acordado en la cláusula quinta, las veredas en las que se desarrollaría el proyecto serían Potreritos, Potreritos Chiquito, Pascote, San Antonio Bajo, Cerinza, Carmen, Carmen Bajo, Centro, Concepción y San Gil, para un total de 11.
El 19 de diciembre de 2013, el Departamento realizó en favor del Municipio un giró por la totalidad de la suma que a esta entidad le correspondía para cubrir los costos del proyecto.
A través de Resolución No. 001 del 17 de enero de 2018, la Secretaría de Minas, Energía y Gas del Departamento, procedió a liquidar de manera unilateral el convenio interadministrativo No. SME-030 de 2013, celebrado con el Municipio, determinado como saldo a favor de la parte ejecutante la suma de $577438.412,oo.
Como fundamento de la decisión, el Departamento argumento que el convenio no fue condicionado al cumplimiento parcial o por partes, en tanto siempre se habló de la totalidad de las veredas que serían objeto del mismo, no obstante, señaló que el Municipio había incumplido sus obligaciones al no completar ciertas actividades.
Contra la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2018, el Municipio interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Secretaría de Minas, EnergíaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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y Gas del Departamento a través de Resolución No. 004 del 09 de abril de 2018, que confirmó en todos sus apartes el acto recurrido. La última Resolución fue notificada el 24 de abril de 2018, quedando ejecutoriada el 25 del mismo mes y año, conforme a certificación expedida por la entidad bajo radicado no. CI-2018319510 del 18 de mayo de 2018.
1.3. De los argumentos de la parte ejecutante
Mencionó que el Municipio no hizo la correspondiente devolución d e las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos que decidieron sobre la liquidación unilateral del convenio interadministrativo No. SME -030 del 2013, por lo tanto, solicita que se libre mandamiento de pago por dichos valores en atención a que las Resoluciones contienen una obligación clara, expresa y exigible en favor del Departamento.
1.4. Del mandamiento de pago
Con providencia del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, resolvió libra r mandamiento de pago en favor del Departamento de Cundinamarca y en contra del Municipio de Gutiérrez por la suma de $577438.412,oo por concepto de saldo de la liquidación unilateral del convenio interadministrativo No. SME -030 de 2013, así como por los intereses moratorios desde el día siguiente a hacerse exigible la obligación; conforme al numeral 3° del artículo 297 del CPACA, las actas de liquidación de los contratos o cualquier otro acto proferido con ocasión de
así como por los intereses moratorios desde el día siguiente a hacerse exigible la obligación; conforme al numeral 3° del artículo 297 del CPACA, las actas de liquidación de los contratos o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual, son contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes, por lo tanto, prestan mérito ejecutivo.
La parte resolutiva del proveído en comento es del siguiente tenor (fls.16-17 c.1):
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago pa ra que se haga el pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de estaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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providencia a favor del Departamento de Cundinamarca y cargo <sic> del Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, por las siguientes sumas:
1. Por valor de QUINIENTOS SETEN TA Y SIETE MILLONES
CUATROSCIENTOS <sic> TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($577438.412) por concepto de saldo de la liquidación unilateral del contenido interadministrativo No. SME 030 de 2013, suscrito entre la Secretaría de Minas, Energ ía y Gas del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Gutiérrez.
2. Los intereses moratorios que se generen desde el día siguiente en que se hizo exigible el pago de la suma relacionada en el numeral anterior.
de Minas, Energ ía y Gas del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Gutiérrez.
2. Los intereses moratorios que se generen desde el día siguiente en que se hizo exigible el pago de la suma relacionada en el numeral anterior.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese esta providencia personalmente de conformidad con el artículo 306 inciso segundo infine del CGP.
TERCERO: Se fija como gastos de notificación y de proceso, la suma de $60.000, que deberá sufragar la parte ejecutante dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, en la cuenta de ahorros N° 4 -0070-027707-9 Convenio 11649 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. (…)
2. DE LA FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN
2.1. De la parte ejecutada
Se opuso a las pretensiones ejecutivas, argumentando que el Municipio cumplió con las obligaciones a su cargo, siendo imposible liquidar el convenio en ceros pues se estaría faltando a la verdad; aunado a ello, que el Departamento se ciñó a exigir el pago de la liquidación unilateral, sin tener en cuenta los informes de supervisión.
Por otra parte, que si bien se allegó como título el acta de liquidación del convenio, la misma no contiene situaciones reales y verificables, más cuando debía agotarse etapa para liquidar bilateralmente el acuerdo suscrito entre las partes, no obstante, la entidad sólo se limit ó a remitir oficio No. 2018501848
convenio, la misma no contiene situaciones reales y verificables, más cuando debía agotarse etapa para liquidar bilateralmente el acuerdo suscrito entre las partes, no obstante, la entidad sólo se limit ó a remitir oficio No. 2018501848 del 10 de enero de 2018 informando sobre el trámite para que el Municipio se pronunciará, sin embargo, transcurridos apenas 3 días procedió a practicarla unilateralmente, conllevando a que el título ejecutivo que se pretende hacer valer no cumpla con las características exigidas por Ley. Expresa igualmente, que la legalidad de las Resoluciones es obje to de análisis a través del medioRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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de control de controversias contractuales que se tramita ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
Como excepciones formuló las siguientes: i) Temeridad y mala fe, porque cuando indica que la demanda carece de fundamentos y la entidad la instauró argumentando hechos que son contrarios a la realidad. En cuando a la mala fe, refiere que el Departamento en ningún momento tuvo en cuenta el contrato de obra No. 104 de 2014, que se originó del convenio interadministrativo N o. SME-030 de 2013, si había desarrolla, y no como lo expresó, que había sido ejecutado en ceros ; ii) El cobro de lo no debido, toda vez que el ejecutante pretende el reintegró de unas sumas de dinero a las que no hay lugar, en la medida que el convenio in teradministrativo si fue ejecutado y se cumplió con
ejecutado en ceros ; ii) El cobro de lo no debido, toda vez que el ejecutante pretende el reintegró de unas sumas de dinero a las que no hay lugar, en la medida que el convenio in teradministrativo si fue ejecutado y se cumplió con el objeto del mismo ; y iii) L a inexistencia de la obligación, al respecto reitera que no es posible exigir la ejecución de un acto de liquidación bilateral, toda vez que se cumplió con lo referido en el convenio.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
3. DEL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
3.1. De la parte ejecutante
Contrario a lo afirmado por el ejecutado, no existe temeridad ni mala fe, en la medida que la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2018, fue expedida con fundamento en 20 informes de supervisión que fueron elaborados con base en las visitas efectuadas a las 11 veredas que eran objeto del convenio, de las cuales se log ró concluir que la Unión Temporal Redes Eléctricas 2014 Gutiérrez – Cundinamarca con quien el Municipio había suscrito el contrato deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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obra No. 104 de 2014, había ejecutado un cumplimiento en ceros, sin que el ente municipal hubiera adelantado las acciones correspondientes.
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obra No. 104 de 2014, había ejecutado un cumplimiento en ceros, sin que el ente municipal hubiera adelantado las acciones correspondientes.
Respecto del cobro de lo no debido, reitera que ante el incumplimiento del convenio por parte del Municipio, la Secretaría de Minas procedió a la liquidación unilateral arrojando como saldo a favor del Departamento la suma de $577438.412,oo.
Frente a la inexistencia de obligación, señala que el título ejecutivo es claro, expreso y exigible cumpliendo con los requerimientos del artículo 442 del CGP, de manera que corresponde a la parte ejecutada demostrar su no existencia y exigibilidad.
3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 13 de enero de 2022 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bog otá – Sección Tercera (fls.177-183 c.4) , declaró infundadas las excepciones planteadas por el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que no corresponde al proceso ejecutivo analizar s i hubo o no incumplimiento del convenio, en la medida que ello conllevaría a revisar la legalidad del acto contentivo de la liquidación y el medio de control sería otro diferente conforme lo determina la Ley.
Por otro lado, indica que como fue señalado p or el extremo ejecutado en
legalidad del acto contentivo de la liquidación y el medio de control sería otro diferente conforme lo determina la Ley.
Por otro lado, indica que como fue señalado p or el extremo ejecutado en contestación de demanda, el acto administrativo contentivos de la liquidaciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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unilateral es objeto de estudio a través del medio de control contractual con radicado No. 2018 -00426-00 surtido ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por lo tanto, en ese proceso es que resultada adecuado debatir los argumentos expresados por el Municipio.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE la improsperidad de las excepciones planteadas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento ejecutivo de fecha 21 de noviembre de 2018.
TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte ejecutada como quedó indicado en esta providencia.
CUARTO: Cualquiera de las partes, dentro del término y en la forma establecida por el numeral 1 del artículo 446 del CGP, present ará la liquidación del crédito. Si no lo hace, se procederá como lo determina el numeral cuarto del mismo precepto.
establecida por el numeral 1 del artículo 446 del CGP, present ará la liquidación del crédito. Si no lo hace, se procederá como lo determina el numeral cuarto del mismo precepto.
QUINTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.
SEXTO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
SÉPTIMO: Se reconoce personería al abogado JAVIER ORLANDO RODRÍGUEZ RUBIO como apoderado del Municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, de acuerdo con sustitución allegada al expediente.
(fl.173).
5. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de enero de 2022 (fl.184 c.4); la parte ejecutada elevó apelación con memorial remitido a través de buzón judicial el 21 de enero de 2022 (fls.186-193 c.4); con providencia del 16 de febrero de 2022 se concedió la alzada (fl.194 c.4) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.195 c.4).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.195 c.4); mediante auto de 02 de junio de 2022, se admitióRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
6. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte ejecutada se centra en los siguientes aspectos:
Se configuró un defecto sustantivo por parte del a quo al no valorar los elementos materiales probatorios aportados por el Municipio, soportes que da cuenta que la entidad realizó correcta destinación a los recursos girados por el Departamento en virtud del convenio interadministrativo No. SEM -030 de 2013, así como por interpretar de manera errónea las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, por cuanto los argumentos iban encaminados a refutar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos mínimos para su ejecución.
Así mismo expresa que aún se encuentra en controversia la legalidad del título ejecutivo y por ello carece de exigibilidad, pues no se encuentra acreditado el incumplimiento a cargo del Municipio, más cuando de ese presunto hecho se desprende la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2018.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, que se declaren probadas las excepciones
desprende la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2018.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, que se declaren probadas las excepciones planteadas, y de manera subsidiaria, que sea suspendido el curso del proceso hasta tanto se resuelva la acción contractual.
7. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del ar tículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorioRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
7.1. De la parte Ejecutante
Guardó silencio.
7.2. De la parte Ejecutada
Guardó silencio.
7.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
7.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Habida consideración que la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA - entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y es aplicable a las demandas iniciadas con
Habida consideración que la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA - entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y es aplicable a las demandas iniciadas con posterioridad1, la sala colige que es esta la normatividad bajo la cual debe regirse el presente expediente, la cual por virtud de su artículo 299 remite en
1 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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materia de los procesos ejecutivos a las reglas previstas en la normatividad procesal civil para los de mayor cuantía 2, a saber, la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, en adelante CGP-, en rigor desde el 1º de enero de 2014.
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Código General del Proceso, en adelante CGP-, en rigor desde el 1º de enero de 2014.
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo3, en adelante CPACA, cons agra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo , es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción ; aunado a ello, de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades estatales , por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso, se debate la ejecución de sumas de dineros contenidas en acta de liquidación de un convenio interadministrativo, se cumple con uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se promueva el medio de control ejecutivo por el Departamento de Cundinamarca , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
2 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
el Departamento de Cundinamarca , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
2 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contr atos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 3 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquie r entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278 – 01
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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Ahora bien, en cuanto a la competencia de esta corporación para resolver el recurso de alzada, la sala precisa con base en el artículo 328 del CGP 4 que se supeditará a los exclusivos cargos de inconformidad propuestos en su apelación por el ejecutado.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control ejecutivo, el numeral 2° literal k) del artículo 1645 del CPACA.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio d e control ejecutivo inicia a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el Departamento de Cundinamarca pretende el cumplimiento de las Resoluciones Nos. 001 del 17 de enero de 2018 y 004 del 09 de abril de 2018, por medio de las cuales se liquidó de manera unilateral el convenio interadministrativo No. SME -030 de 2013 suscrito con el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, y en consecuencia, ordenaron que el ente municipal devolv iera la suma de $577438.412,oo junto con los intereses que se generaran hasta el día en que
2013 suscrito con el Municipio de Gutiérrez – Cundinamarca, y en consecuencia, ordenaron que el ente municipal devolv iera la suma de $577438.412,oo junto con los intereses que se generaran hasta el día en que se hiciera efectivo el pago, por lo tanto, a partir del día siguiente a la ejecutoria del segundo acto administrativo mencionado se empezaría a contabilizar el término de 5 años dispuesto por la norma.
4 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Artículo 164 CPACA (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el
5 Artículo 164 CPACA (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2018 – 00278
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