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TA CUN - 11001333603720180030601-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720180030601-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., once(11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001333603720180030601

Demandante:

Demandado:

Yesid Ubaldo Niebles Cantillo

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa

Tema: Servicio Militar Obligatorio - lesiones

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. 1. La demanda

Mediante demanda presentada el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Yesid Ubaldo Niebles Cantillo, por medio de apoderado judicial 1, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa

1 Folios 02 – 13 C. 1Expediente: 11001333603720180030601

presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa

1 Folios 02 – 13 C. 1Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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Nacional – Ejército Nacional de Co lombia, por las lesiones de l demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional de Colombia al tropezar con la cuerda de una carpa ocasionando caída desde su propia altura, recibiendo un golpe en la rodilla izquierda.

4. DE LAS PRETENSIONES

PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÈRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO , mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL pagué a YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO, por concepto de

obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la Entidad demandada en un 10%.

Los perj uicios materiales de determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:

Presentación Probable de la Demanda : 30 de agosto de 2018

Fecha de los hechos : 08 de marzo de 2017

Fecha de Nacimiento : 29 de marzo de 1997

Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 5 meses y 1 días Años de vida probable : 59 X 12 = 708

Salario : 781.242

Incremento 25% prestaciones : 195.310

Índice de Incapacidad : 10% Salario base para liquidar : 976.552 X 10% 97.655

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:

De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 08 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2018. Hay 17 meses y 22 días N= 17,22.

Fórmula:

17.22

De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 08 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2018. Hay 17 meses y 22 días N= 17,22.

Fórmula:

17.22 (1.004867) - 1 $97655 X ---------------------------------- = $1.749.662,58 0.004867

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $1.749.662,58

INDEMNIZACIÓN FUTURA: Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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Comprende desde la fecha de la demanda: 30 de agosto de 2018, hasta la vida probable del lesionado: 59. En meses da: 708 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 21 años, 5 meses y 1 días.

708

  • 1 (1.004867) $97.655 X ------------------------------------------- = $136.002.663,52

708

1.004867 (1.004867)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $136.002.663,52

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: 80.000.000.00

CUARTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagará a YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO, – la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA

NACIONAL pagará a YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO, – la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de lo s demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado,

Como fundamentos fácticos de la demanda, el señor Yesid Ubaldo Niebles Cantillo para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular en el Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 6 ubicado en Ciénaga (Magdalena).

El 08 de marzo de 2017, el soldado regular se encontraba en el área de VIVAC, para recibir la comida, cuando tropieza con la cuerda de una carpa ocasionándole caída desde su propia altura, recibiendo un fuerte golpe en la rodilla izquierda, razón por la cual fue evacuado a la Clínica Mar Caribe donde le diagnosticaron fractura

para recibir la comida, cuando tropieza con la cuerda de una carpa ocasionándole caída desde su propia altura, recibiendo un fuerte golpe en la rodilla izquierda, razón por la cual fue evacuado a la Clínica Mar Caribe donde le diagnosticaron fractura de rodilla. Por lo hechos se realizó el Informativo Administrativo por Lesiones No. 0700231 del 01 de marzo de 2017 y la Junta Médico Laboral No. 101687 del 18 de junio de 2018 que determinó una disminución de la capacidad labora l del diez por ciento (10%).Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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Como normas aplicables señaló las siguientes: i) Constitución Política (Artículos 1, 2, 4 -6, 11 -15, 25, 42, 87, 88, 90, 91 y ss.); ii) reglamento de Clasificación Calificación FF.MM. Decreto Ley 1833 de 1979; iii) Decreto 50 de 1987 (Artículo 38); iv) Código Régimen Político y Municipal (artículos 235 y 328); v) Ley 4 de 1993 (artículos 56 y 57); vi) Decálogo de seguridad de las armas; vii) Ley 1437 de 2011; viii) Ley 522 de 1999; ix) Código Civil (artículos 1613, 1614, 2194, 2 341, 2342,

2356); x) Decreto 100 de 1980 (artículo 106, 107, 331, 332, 333); xi) Decreto 141 de 1980 (artículo 1); xii) Sentencia del 18 de diciembre de 1990 – Expediente No. 1790; xiii) sentencia del Consejo de estado del 11 de marzo de 2011 – Expediente 25000–23–26–000–1996-03221–01 (19159); xiv) sentencia del Consejo de Estado – Expedientes No. 12166 y 15247.

Como argumento de la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, aludió que el Consejo de Estado ha manifestado que este tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo, debiendo la Entidad reintegrarlos en las mismas o mejores condiciones de salud en las que ingresaron.

Asimismo, relacionó la providencia No. 12656 del Consejo de Estado por los siguientes argumentos:

“por eso ha dicho que frente a quien se halla en una situación de especial sujeción como la de los conscriptos, el Estado tiene dos tipos de obligaciones: a) de hacer, esto es, de prever y contro lar los peligros que pueda sufrir las personas desde el momento en que se recluta hasta el momento en que es devuelta a la sociedad y b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su especial situación”

(…)

En otros términos, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta

(…)

En otros términos, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soporta, pero así como los ciudadanos deben asumir la caga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual este goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Si n embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo con causa o con ocasión del mismo. 1.2. La contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda2; sustentó en relación con los

2 Folios 28 – 36 C. 1.Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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perjuicios materiales – lucro cesante que no existió vínculo laboral al momento de prestar el servicio militar obligatorio y que la parte actora no allegó prueba de actividad económica laboral antes de dicho servicio militar; sostuvo respecto a los

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perjuicios materiales – lucro cesante que no existió vínculo laboral al momento de prestar el servicio militar obligatorio y que la parte actora no allegó prueba de actividad económica laboral antes de dicho servicio militar; sostuvo respecto a los perjuicios morales, que tampoco allegó prueba tendie nte a demostrar que los padecimientos o quebrantos de salud hayan tenido origen en la prestación del servicio militar; y frente al daño a la salud manifestó la existencia de una causal de eximente de responsabilidad siendo esta la culpa exclusiva de la víctima.

La Entidad demandada interpuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima indicando que, “atendiendo a las circunstancias específicas del caso, y en concordancia con lo probado en el proceso, se tiene que las lesiones sufridas por el señor Yesid Ubaldo Niebles Cantillo, fueron consecuencia de una caída accidental, sin embargo, hay que analizar que su conducta pudo haber sido causa del daño en el sentido de que no tuvo el debido cuidado a la hora de realizar el movimiento y su imprudencia ocasionó el resultado lesivo”.

Asimismo indicó:

Sin embargo también resulta pertinente acotar para el caso en concreto que la prestación del servicio militar NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN DAÑO y que además no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, de contera que hay ciertos eventos en los cuales se debe valorar con mayor cuidado, que bajo esa responsabilidad integral de reintegrar al conscripto en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier

integral de reintegrar al conscripto en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscr ipto no estuviese prestando ese servicio militar obligatorio, hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente de él sería el mismo.

...sería un contrasentido que la Constitución autorizara la incorporación obligatoria de jóvenes para el servicio militar obligatorio de acuerdo con las necesidades del servicio (artículo 2216 ibídem y la ley 48 de 1993), para que el mismo Estado se viera compelido a soportar condenas por altas indemnizaciones de carácter judicial y prestacional en esto s casos, mas cuando ya ha tarifado y asumido previamente las mayores coyunturas a las que estas personas están sometidas, al dar cumplimiento al principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 constitucional, que tiene por objetivo “Apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la efectiva vigencia de las Instituciones”.Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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2. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia realizada en audiencia inicial el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)3, el a quo negó las pretensiones de la demanda, para el efecto

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2. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia realizada en audiencia inicial el tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)3, el a quo negó las pretensiones de la demanda, para el efecto resolvió:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “ culpa exclusiva de la víctima”, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas, fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como fue indicado en precedencia.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.

Indicó el juez de primera instancia que:

…como lo indica la misma jurisprudencia, tampoco se acreditó que a YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO se le hubiere puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo y que lo conllevara a la caída.

Advierte este Despacho que la Entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, aduciendo que la caída del demandante no es atribuible a la Entidad demandada.

Sobre el particula r debe señalar el Despacho que no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre la lesión del actor y conducta alguna – por acción u omisión -, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho

Sobre el particula r debe señalar el Despacho que no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre la lesión del actor y conducta alguna – por acción u omisión -, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño, máxime si la producción del daño devino del demandante en su actividad de caminar, actuación externa a la Entidad demandada, que el resultó imprevisible e irresistible, es decir una causa extraña.

Así las cosas, el Despacho habrá de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia y declarará la prosperidad de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”4.

3. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación5 donde se señaló que no se configuran ciertos elementos a

saber:

1. Que el hecho de la víctima sea la causa exclusiva del daño que padece . En el hecho en que el (sic) resultó lesionado el señor YESID UBALDO NIEVES CANTILLO, concurrió un hecho de la administración, que se da con la imposición de prestar el servicio militar obligatorio.

3 Folios 53 – 59 C. 2 4 Folio 58 C. 2 5 Folios 65 – 69 C. 2.Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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2. El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor . El

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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2. El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor . El comportamiento de la víctima no fue extraño y no imputable a la entidad demandada, pues el señor YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada, quien debía velar por la seguridad e integridad personal de mi poderdante, mientras este estuviera prestando servicio militar obligatorio y prestar de manera oportuna la atención médica requerida.

3. Que el hecho de la víctima sea ilícito y culpable . La labor que estaba desempeñando el señor YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO, no es una conducta ilícita, ya que se encontraba en cumplimiento de una orden impartida por un superior, consistente en desplazarse al lugar donde debían recibir los alimentos.

Aseveró que la sentencia recurrida, se aparta a todas luces del precedente del Consejo de Estado, consistente en que respecto de las personas que se ven obligadas a prest ar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de este para un fin determinado, creándose así una relación de espacial (sic) sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentras (sic) prestando servicio militar, y que debido al régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser d esvirtuada por el Ejército Nacional y únicamente

(sic) prestando servicio militar, y que debido al régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser d esvirtuada por el Ejército Nacional y únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

De esta manera, no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del servicio , como ocurrió en el caso en estudio, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen de responsabilidad objetivo a uno subjetivo.

De acuerdo con lo anterior, el Estado por su posición de garante debe velar por la seguridad e integridad personal de los soldados conscriptos, tanto dentro como fuera de las instalaciones donde se preste el servicio militar, en el desarrollo de las instalaciones donde se preste el servicio militar, en el desarrollo de las actividades propias del servicio, y por esta razón es que tiene el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingreso (sic) a prestar su servicio militar obligatorio.Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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4. El trámite de segunda instancia

El expediente fue radicado en esta Corporación el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)6 y mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación7.

El expediente fue radicado en esta Corporación el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)6 y mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación7.

A través de Auto del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)8, se corrió traslado a las partes por el término de diez 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez vencido el término que tienen las partes para alegar de conclusión resolvió correr por igual término el traslado al Ministerio Público.

4.1. Alegatos de conclusión de la parte actora9:

La parte actora manifestó que:

…la situación o circunstancias en la que resulta lesionado el soldado YESID UBALDO NIEBLES CANTILLO no fue elegida por este de manera voluntaria, sino que se dan por la imposición de prestar el servicio militar obligatorio, y mal se haría en pensar que el hecho de sufrir una lesión en un desplazamiento para recibir los alimentos, es culp del soldado por su imprudencia en una actividad cotidiana, cuando lo cierto es que desplazarse de un lugar a otro para recibir los alimentos en una zona donde le habían ordenado descansar (carpa)), NO es un actividad cotidiana.

Respecto al eximente de culpa exclusiva de la víctima, expuso los mismos argumentos encontrados en esta sentencia en el acápite del r ecurso de apelación numerales 1, 2 y 3.

Igualmente manifestó:

La sentencia recurrida, se aparta a todas luces del precedente del Consejo de Estado,

argumentos encontrados en esta sentencia en el acápite del r ecurso de apelación numerales 1, 2 y 3.

Igualmente manifestó:

La sentencia recurrida, se aparta a todas luces del precedente del Consejo de Estado, consistente en que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de este para un fin determinado, creándose así una relación de espacial (sic) sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentras (sic) prestando servicio militar, y que debido al régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar el servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Naci onal y únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, situación que no ocurrió.

Indicó que el Consejo de Estado ha señalado que quienes prestan el servicio deben salir en las mismas o mejores condiciones de salud en que ingresaron.

6 Folio 73 C. 2. 7 Folios 75 – 76 C. 2. 8 Folio 88 C. 2. 9 Folio 101 – 104 C. 2.Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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Frente a los perjuicios morales solicitó aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado referente a los topes indemnizatorios de reparación de perjuicios

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Frente a los perjuicios morales solicitó aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado referente a los topes indemnizatorios de reparación de perjuicios inmateriales del daño moral y del daño a la salud. Frente a los perjuicios materiales la lesión sufrida por el s oldado regular , le produjo una merma de la capacidad laboral del diez por ciento (10%), con lo cual, durante su vida probable no tendrá la plenitud de sus capacidades para emplearlas en la actividad lucrativa de su preferencia. Solicitaron aplicar el precedente jurisprudencial en el cual cualquier persona que termine su periodo de conscripción, como persona productiva debe percibir por lo menos un salario mínimo aumentado en un 25%, correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales. Respecto al daño a la salud indica que se encuentra ligado con la lesión corporal, pues este, padeció una fractura de tibia izquierda que lo obligó a someterse a procedimientos de osteosíntesis tibial más terapia física.

4.2. Alegatos de conclusión de la Entidad demandada10:

La Entidad demandada adujo lo siguiente:

…la prestación del servicio militar NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN DAÑO y que además no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, de contera hay (sic) se debe valorar con mayor cuidado, que bajo esa responsabilidad estatal de reintegrar al conscripto en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma

en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscripto no estuviese prestando ese servicio militar obligatorio, hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente de él sería el mismo.

Invocó la teoría de la causalidad adecuada en la que no todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño son causa desde el punto de vista de la responsabilidad, a no todos obligan a reparar, así, la causa adecuada de la lesión del soldado regular no fue su prestación del servicio por lo siguiente:

(i) La actividad de CAMINAR que estaba desarrollando al momento de sufrir la lesión no tiene relación directa con la prestación del servicio militar al no constituir una labor propia de la actividad castrense.

(ii) Cuando se lesionó se encontraba DESCANSANDO, es decir, que estaba usando su tiempo libre en una actividad que él mismo escogió de forma autónoma, es decir, que fue por voluntad propia salir a caminar, tampoco se encontraba en cumplimiento de órdenes.

(iii) Finalmente, EL DAÑO ALEGADO SE PRODUJO PRACTICANDO UNA ACTIVIDAD COTIDIANA, QUE NO REQUERÌA LA PRSTACIÒN DEL SERVICIO MILITAR PARA SU ACAECIMIENTO, pues esa misma lesión le

10 Folios 110 – 112 C. 2.Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

10 Folios 110 – 112 C. 2.Expediente: 11001333603720180030601

Demandante: Yesid Ubaldo Niebles Cantillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

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pudo haber ocurrido por fuera de las filas del Ejército al no desprenderse de las labores propias de la milicia.

Por último, que el informativo administrativo calificado en el literal B se realiza para efectos prestacionales y para describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pero ello no atribuye alguna responsabilidad a la Entidad; de igual forma la Junta Médica se realiza para establecer si es Apto para desempeñar la actividad Militar y si es considerado NO APTO es para esta actividad, el índice estab lece el porcentaje de disminución de la capacidad, para el desempeño de la vida militar.

4.3. Alegatos de conclusión de la Procuraduría General de la Nación:

El Ministerio público encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad por las siguientes razones:

…en el Informativo Administrativo por Lesiones, que la lesión ocurrió el “El servicio por causas y razones del mismo” y no obrando medio probatorio que permita inferir conducta imprudente o descuidada o que desconozca las prevenciones mínimas al caminar en un campamento –carpasen sentir de esta agencia del Ministerio público, si bien desde una causalidad fáctica como lo dice el a-quo, el Ejército Nacional no causó el daño irrogado al demandante, jurídicamente si es responsable, como quiera que la lesión se provocó

causalidad fáctica como lo dice el a-quo, el Ejército Nacional no causó el daño irrogado al demandante, jurídicamente si es responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo. Niebles Cantillo sufrió una caída al salir de la carpa, -se enredaque le produjo una fractura de la tibia izquierda que le deja callo óseo doloroso y cicatriz con leve defecto estético, sin que sea posible desligar las lesiones de l soldado regular de la Actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y es desacuartelado con Incapacidad permanente parcial con merma de capacidad del 10%, por cumplir con el deber de prestar el servicio militar.

Dado que no obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva –y ni siquiera concurrentedel daño por él padecida y siendo preciso reiterar que fue la misma entidad demandada, lo que calificó el hecho en el cual resultó lesionado el actor, “en el servicio, por causas y razones del mismo”, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado lleva a concluir que se debió a un hecho en cumplimiento del deber y en sentir del Ministerio Público, La NaciónEjército Nacional es responsable del daño causado al soldado regular YEDID (sic) UBALDO NIEBLES CANTILLO al resultar lesionado dentro de la labores propias del servicio, por lo cual lo procedente sería revocar la sentencia que denegó las pretensiones, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

servicio, por lo cual lo procedente serí

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