TA CUN - 11001333603720180033001-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180033001-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-037-2018-00330-01
Demandante : LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS Y OTROS
Demandado : NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 24 de septiembre de 2018 , el señor José Paco Muñoz Santos, actuando en nombre propio y en representación de Diego Fernando Muñoz Pérez; Así como los señores, José Auli Muñoz Santos, Miguel Antonio Muñoz Santos, Pedro Domingo Muñoz Santos, Clelia Esperanza Muñoz Santos, Salvadora Muñoz Santos, Saturnino Muñoz Santos, Martha Yamile León Cárdenas, Renson Andrey Muñoz León, Yamile Ramos Urazan, Luis Alejandro Muñoz Santos, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de los menores Miguel Alejandro Muñoz Ramos y Luis Alejandro Muñoz Santos; y la señora Claudia Marcela Muñoz Rodríguez, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de
Santos, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de los menores Miguel Alejandro Muñoz Ramos y Luis Alejandro Muñoz Santos; y la señora Claudia Marcela Muñoz Rodríguez, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación , formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación del daño padecido por LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, YAMILE RAMOS URAZAN, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RA MOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS; JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO
MUÑOZ PEREZ; PEDRO DOMINGO MUÑOZ SANTOS, SATURNINO MUÑOZ
SANTOS, JOSE AULI MUÑOZ SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS,
MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS, CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS, MARTHA YAMILE LEON CARDENAS, RENSON ANDREY MUÑOZ LEON, CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRIGUEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
SANTOS y JOSE PACO MUÑOZ SANTOS.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se
SANTOS y JOSE PACO MUÑOZ SANTOS.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la a la (sic) NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a las siguientes personas, por concepto de perju icios morales derivados de la privació n injusta de la libertad del señor LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, las suma equivalente a 1200 SMIMV o en su defecto, al mayor de los reconocimientos económicos que haya previsto la sección 3° del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentenci a, para este tipo de daño,
discriminados, así:
LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
SANTOS (Victima)
100 SMLMV
YAMILE RAMOS URAZAN
(cónyuge)
100 SMLMV
CLAUDIA MARCELA MUÑOZ
RODRIGUEZ (hija) 100 SMLMV MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS representado legalmente por sus padres LUIS ALEJANDRO
MUÑOZ y YAMILE RAMOS.
100 SMLMV LUIS ALEJANDRO MUÑOS RAMOS, representado legalmente por sus padres LUIS ALEJANDRO MUNOZ y
YAMILE RAMOS.
100 SMLMV
JOSE PACO MUÑOZ SANTOS hermano
100 SMLMV
PEDRO DOMINGO MUÑOZ
(hermano)
100 SMLMV
SATURNINO MUÑOZ SANTOS
(hermano)
100 SMLMV
JOSE PACO MUÑOZ SANTOS hermano
100 SMLMV
PEDRO DOMINGO MUÑOZ
(hermano)
100 SMLMV
SATURNINO MUÑOZ SANTOS
(hermano)
100 SMLMV
JOSE AULI MUÑOZ SANTOS
(hermano)
100 SMLMV
SALVADORA MUÑOZ SANTOS
(hermano)
100 SMLMV
MIGUEL ANTONIO MUÑOZ
SANTOS
(hermano)
100 SMLMV
CLELA ESPERANZA MUÑOZ
SANTOS (hermano)
100 SMLMV
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad del señor JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, la suma equivalente a 1100 SMLMV o en su defecto, al mayor de los reconocimientos económicos que haya previsto la sección 3° del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia, para este tipo de daño, discriminados, así:
JOSE PACO MUÑOZ SANTOS
(Víctima)
100 SMLMV
MARTHA YAMILE LEON
CARDENAS (Cónyuge) 100 SMLMV DIEGO FERNANDO MUÑOZ PEREZ, representado legalmente
por JOSE PACO MUÑOZ SANTOS
100 SMLMV
RENSON ANDREY MUÑOZ LEON 100 SMLMV
LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
SANTOS (hermano)
100 SMLMV
por JOSE PACO MUÑOZ SANTOS
100 SMLMV
RENSON ANDREY MUÑOZ LEON 100 SMLMV
LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
SANTOS (hermano)
100 SMLMV
PEDRO DOMINGO MUÑOZ
(hermano)
100 SMLMV3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
SATURNINO MUÑOZ SANTOS
(hermano)
100 SMLMV
JOSE AULI MUÑOZ SANTOS
(hermano)
100 SMLMV
SALVADORA MUÑOZ SANTOS 100 SMLMV
MIGUEL ANTONIO MUÑOZ
SANTOS
100 SMLMV
CLELIA ESPERANZA MUÑOZ
SANTOS
100 SMLMV
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la a la (sic) NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar al señor LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS como mínimo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($135.622.822) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante o la suma que resulte probada dentro del expediente.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar al señor JOSE PACO MUÑOZ SANTOS como mínimo la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar al señor JOSE PACO MUÑOZ SANTOS como mínimo la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($138.341.769) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante o la suma que resulte probada dentro del expediente.
SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a los señores JOSE PACO MUÑOZ SANTOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS como mínimo la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) a título de daño emergente por concepto de los honorarios profesionales pagados para atender la defensa penal.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a mis mandantes, señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, Y AMILE RAMOS URAZAN, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS; JOSE PACOMUÑOZ SANTOS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MUÑOZ PEREZ; PEDRO DOMINGO
MUNOZ SANTOS. SATURNINO MUÑOZ SANTOS, JOSE AULI MUÑOZ
SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ
MUNOZ SANTOS. SATURNINO MUÑOZ SANTOS, JOSE AULI MUÑOZ
SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ
SANTOS, CLELIA ESPERANZA MUÑOZ SANTOS, MARTHA YAMILE LEON CARDENAS, RENSON ANDREY MUÑOZ LEON, , CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRIGUEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, al pago del ma yor reconocimiento económico que mediante jurisprudencia sea establecido para un daño diferente a los tres deprecados anteriormente de parte de la sección 3ª del Honorable Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia.
OCTAVO: En cualquier evento se declarará que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, a favor de los demandantes LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS, YAMILE RAMOS URAZAN, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ RAMOS; JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MUÑOZ
PEREZ; PEDRO DOMINGO MUÑOZ SANTOS, SATURNINO MUÑOZ SANTOS,
JOSE AULI MUÑOZ SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS. MUÑOZ
PEREZ; PEDRO DOMINGO MUÑOZ SANTOS, SATURNINO MUÑOZ SANTOS,
JOSE AULI MUÑOZ SANTOS, SALVADORA MUÑOZ SANTOS. MUÑOZ
SANTOS, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ SANTOS, CLELIA ESPERANZA MUÑOZ
SANTOS, MARTHA YAMILES LEÓN CARDENAS, RENSON ANDREY MUÑOZ4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
LEÓN, CLAUDIA MARCELA MUÑOZ RODRÍGUEZ, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo a los montos que se determinen.
NOVENO: Se condenará a la entidad demandada al pago indexado de los valores, dada la devaluación que sufre la moneda colombiana.
DÉCIMO: Solicito al Honorable Juez, ordenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordene pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de esta y hasta cuando se descarguen los valores.
UNDÉCIMO: En la oportunidad procesal correspondiente, sírvase señor Juez condenar en costas a la demandado, NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza de la siguiente manera:
3. El 24 de octubre de 2001, en horas de la noche en el municipio de Socorro (Santander), en la vía que conduce al municipio de Oiba, se movilizaba el señor Expedito Chacón Rodríguez,
3. El 24 de octubre de 2001, en horas de la noche en el municipio de Socorro (Santander), en la vía que conduce al municipio de Oiba, se movilizaba el señor Expedito Chacón Rodríguez, quien para esa fecha se desempeñaba como fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, consultorios y entidades destinadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”, cuando fue abordado por dos sujetos, quienes le causaron la muerte con armas de fuego.
4. Este hecho fue atribuido a integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), del frente comunero Cacique Guanentá adscrito al Bloque Central Bolívar, que para ese entonces operaba en el departamento de Santander.
5. A través de Resolución de 3 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso con radicado 1124, la Fiscalía 118 Especializada en DH - DIH, resolvió vincular en diligencia de indagatoria a los hermanos José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, en calidad de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de los señalamientos realizados por Alejandro Mateus y Hernán Darío Rojas Rangel, en declaración rendida el 13 de agosto de 2015; quienes señalaron que los aludidos hermanos habrían resguardado a los sicarios, las motos que utilizaron y las pistolas que manipularon para asesinar al señor Expedito Chacón Rodríguez.
6. En atención a lo anterior capturaron y privaron de libertad a los señores José Paco Muñoz
utilizaron y las pistolas que manipularon para asesinar al señor Expedito Chacón Rodríguez.
6. En atención a lo anterior capturaron y privaron de libertad a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, el 9 de febrero de 2016, en la finca El Edén, ubicada en la vereda El Verdín del municipio de Socorro.
7. El 10 de febrero de 2016, se celebró la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía 118
Especializada en DH y DIH, en la que se resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, a fin de garantizar la comparecencia de los sindicados al5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
proceso; sin embargo, al motivar la procedencia de la medida de aseguramiento la Fiscalía no expuso el fundamento probatorio, que llevó a concluir que los her manos Muñoz Santos no comparecerían al proceso o no cumplirían la sentencia condenatoria, en caso de llegar hacerlo.
8. El 13 de mayo de 2016, la Fiscalía 118 Especializada en DH y DIH profirió Resolución de acusación en contra de los hermanos Muñoz Santos, en calidad de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, con base en las declaraciones ya enunciadas sin incluir prueba alguna diferente.
9. La anterior decisión la recurrió la defensa de los hermanos Muñoz Santos, recurso que la Fiscalía 75 Delegada presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del
9. La anterior decisión la recurrió la defensa de los hermanos Muñoz Santos, recurso que la Fiscalía 75 Delegada presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 22 de septiembre de 2016, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes y declaró la preclusión de la investigación y ordenó su libertad tras señalar que los testimonios de Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, no resistían el examen que reclama la legislación para ello y, por lo que, al no existir la prueba que requiere el artículo 397 de la ley 600 de 2000 debía precluirse la investigación.
10. Finalmente, se indicó que la medida decretada en contra de la libertad de los hermanos Muñoz Santos, fue arbitraria, errada e ilegal, producto de la indebida valoración probatoria de los testigos y comoquiera que los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, fueron exonerados de toda responsabilidad, hay lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por ese evento.
Trámite procesal en primera instancia
11. La demanda fue presentada y sometida a reparto el 24 de septiembre de 2018 , correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá1.
12. En providencia del 29 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de la referencia, tras señalar que hacía falta una serie de documentos que permitían acreditar la legitimación en la causa por activa2.
13. El 12 de diciembre de 2018, se subsanaron las falencias advertidas3.
demanda de la referencia, tras señalar que hacía falta una serie de documentos que permitían acreditar la legitimación en la causa por activa2.
13. El 12 de diciembre de 2018, se subsanaron las falencias advertidas3.
14. Por auto de 23 de enero de 2019, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso la notificación personal a l a entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
1 Folio 44, cuaderno principal, expediente físico. 2 Fls 45 a 48 del cuaderno principal, expediente físico 3 Fls 50 a 51 del cuaderno principal, expediente físico 4 Fls 61 a 62 del cuaderno principal, expediente físico6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
15. El 8 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación, contestó extemporáneamente la demanda5.
16. Mediante auto de 23 de octubre de 2019, el juez de conocimiento fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial6.
17. El 22 de octubre de 2020, se evacuó la audiencia inicial7, oportunidad en la cual se fijó el
litigio, de la siguiente manera:
“Establecer si el Estado a través de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios pr esuntamente causados a la demandante como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de JOSÉ PACO MUÑOZ y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS en el Centro
responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios pr esuntamente causados a la demandante como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de JOSÉ PACO MUÑOZ y LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2016, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”
18. En la misma audiencia, se abordó la posibilidad de conciliación, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la parte demandante y se decretó librar oficio con destino a la Fiscalía 118 Especializada DH –DIH de Bogotá para remitir copia del expediente penal 1124 seguido en contra de los señores Alejandro Muñoz Santos y José Paco Muñoz Santos.
Asimismo, se decretó el testimonio de los señores Marco Alirio Velasco Díaz, Elías Buenahora Muñoz, Manuel Fernando Buenahora Muñoz y Nilson Rincón Pulido.
19. La audiencia de pruebas8 se celebró el 26 de agosto de 2021, allí se puso en conocimiento de las partes el expediente penal allegado al proceso , se recepcionó el testimonio de los señores Nilson Rincón Pulido, Elías Buenahora Muñoz, Manuel Fernando Buenahora Muñoz y Marco Alirio Velasco Díaz , se declaró concluida la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia9
20. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 14 de octubre de 2022,
traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia9
20. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 14 de octubre de 2022, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos derivados de la privación de la libertad de LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y JOSÉ PACO
MUÑOZ SANTOS.
SEGUNDO: A efectos de la rep aración por los PERJUICIOS se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas:
PERJUICIOS MORALES
5 Fls 71 a 82 del cuaderno principal, expediente físico 6 Fls 105 a 106 del cuaderno principal, expediente físico 7 Fls 119 a 122 del cuaderno principal, expediente físico 8 Fls 145 a 146 del cuaderno principal, expediente físico 9 Fls. 164 a 182 continuación cuaderno principal, expediente físico7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
Por la privación de LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS , se reconocen las siguientes sumas:
LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
SANTOS (Víctima)
36.9 SMLMV
YAMILE RAMOS URAZAN
(Cónyuge)
18.45 SMLMV
CLAUDIA MARCELA MUÑOZ
RODRÍGUEZ (Hija)
18.45 SMLMV
36.9 SMLMV
YAMILE RAMOS URAZAN
(Cónyuge)
18.45 SMLMV
CLAUDIA MARCELA MUÑOZ
RODRÍGUEZ (Hija)
18.45 SMLMV
MIGUEL ALEJANDRO MUÑOZ
RAMOS (Hijo)
18.45 SMLMV
LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
RAMOS
18.45 SMLMV
JOSÉ PACO MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV
PEDRO DOMINGO MUÑOZ
(Hermano)
11 SMLMV
SATURNINO MIUÑOZ SANTOS
(Hermano)
11 SMLMV
JOSÉ AULI MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV
SALVADORA MUÑOZ SANTOS
(Hermano)
11 SMLMV
MIGUEL ANTONIO MUÑOZ
SANTOS (Hermano)
11 SMLMV
CLELIA ESPERANZA MUÑOZ
SANTOS
11 SMLMV
Por la privación de la libertad de JOSE PACO MUÑOZ SANTOS, se reconocen las siguientes sumas:
JOSE PACO MUÑOZ SANTOS
(Víctima)
36.9 SMLMV
MARTHA YAMILE LEÓN
CARDENAS
18.45 SMLMV
DIEGO FERNANDO MUÑOZ
PÉREZ
18.45 SMLMV
RENSON ANDREY MUÑOZ LEÓN
(Hijo)
18.45 SMLMV
LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
SANTOS (Hermano)
11 SMLMV
PEDRO DOMINGO MUÑOZ
(Hermano)
11 SMLMV
(Hijo)
18.45 SMLMV
LUIS ALEJANDRO MUÑOZ
SANTOS (Hermano)
11 SMLMV
PEDRO DOMINGO MUÑOZ
(Hermano)
11 SMLMV
SATURNINO MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV
JOSÉ AULI MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV
SALVADORA MUÑOZ SANTOS 11 SMLMV
MIGUEL ANTONIO MUÑOZ
SANTOS
11 SMLMV
CLELIA ESPERANZA MUÑOZ
SANTOS
11 SMLMV
Las sumas reconocidas en SMMLV deberán ser liquidadas con base en SSML vigente a la ejecutoria de la providencia. TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLÁRESE la improsperidad de las excepciones cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación o del derecho reclamado propuestas por la Fiscalía General de la Nación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme las razones expuestas en esta providencia. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art 1º. Del Decreto 768 de8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, debe rá consignar la suma de seis mi l novecientos
trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, debe rá consignar la suma de seis mi l novecientos pesos ($6.900) en la cuenta No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar. SEXTO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaria remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la co nsignación de seis mil ochocientos pesos ($6900) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto, más $250 por cada folio a autenticar. SÉPTIMO. Sin condena en costas. (…)”
21. El juez de instancia analizó el material probatorio y de este tuvo como acreditad a la privación de la libertad de los señores José Paco Muñoz Santos y Luis Alejandro Muñoz Santos, entre el 12 de febrero de 2016 y 27 de septiembre de 2016.
22. Asimismo, señaló que “Para el Despacho se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) los señores LUIS ALEJANDRO MUÑOZ SANTOS y JOSÉ PACO MUÑOZ SANTOS fueron vinculados a un proceso penal por parte del Fiscal bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, ii) en desarr ollo de esa investigación penal, se les profirió medida de
MUÑOZ SANTOS fueron vinculados a un proceso penal por parte del Fiscal bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, ii) en desarr ollo de esa investigación penal, se les profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento de Reclusión, iii) recobraron su libertad al ser revocada tal decisión; iv) que al calificarse el mérito del sumario en segunda instancia se precluyó la investigación en su favor, siendo el principal argumento que no puede tenerse como única prueba para imputar los delitos las declaraciones de Hernán Darío Rojas Rangel y Gerardo Alejandro Mateus Acero, como quiera que estos no resultaban consistentes y no existían informes, documentos, indicios o testimonios de otras personas que permitieran establecer la comisión del delito por parte de los demandantes”
23. Con base en lo anterior, tuvo por acreditada la falla en el servicio de la Fiscalía Gener al de la Nación y la condenó a resarcir únicamente los perjuicios morales a los demandantes.
24. En lo que toca con el daño emergente, señaló que “(…) no obran las facturas o documentos equivalentes expedidos con el respectivo pago y que cumplan con los elementos establecidos en el Estatuto Tributario (…)” , motivo por el que negó el reconocimiento de las sumas de dinero solicitadas por dicho concepto.
25. Finalmente, en lo que corresponde a los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, el juez de primera instancia indicó que, en el expediente, no obran documentos que permitan establecer el daño y su cuantificación, por lo que no se podrá reconocer por dicho concepto.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
permitan establecer el daño y su cuantificación, por lo que no se podrá reconocer por dicho concepto.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
Recurso de Apelación - Parte demandante10
26. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado del extremo activo solicitó revocar la sentencia de instancia, en lo que tiene que ver con la negación al reconocimiento de los perjuicios materiales.
27. El recurrente afirmó que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el expediente reposan las declaraciones de renta de los hermanos Muñoz Santos, correspondientes a los años 2015 y 2016; documentos idóneos para acreditar el lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 58 de 1982 y los line amientos jurisprudenciales señalados por el H. Consejo de Estado.
28. Asimismo, indicó que la actividad que desempeñaban los hermanos Muñoz Santos, conforme a la información reportada en la declaración de renta, correspondía al código 4923, es decir al transporte de carga por carretera, la cual era ejercida de manera directa por ellos como personales naturales, por lo que al momento que fueron privados de la libertad, dejaron de percibir dicha fuente de ingresos.
29. En ese entendido, señaló que quedó demostrado que producto de la privación de la libertad, durante el período comprendido entre el 9 de febrero al 27 de septiembre de 2016, no pudieron continuar ejecutando la referida actividad económica y es ese detrimento patrimonial el que pretenden sea resarcido.
libertad, durante el período comprendido entre el 9 de febrero al 27 de septiembre de 2016, no pudieron continuar ejecutando la referida actividad económica y es ese detrimento patrimonial el que pretenden sea resarcido.
30. Por último, frente a la procedencia del daño emergente, el recurrente señaló que a fin de demostrar los honorarios profesionales que tuvieron que sufragar los demandantes para su representación judicial dentro del proceso penal , se allegó i) el contrato de prestación de servicios, ii) los poderes de representación judicial iii) la factura de venta No. 052 por valor de $30.000.000 y el iv) paz y salvo de honorarios; documentos que en conjunto permiten establecer el perjuicio sufrido por los demandantes y su tasación, a fin de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, su resarcimiento.
Recurso Apelación Parte Demandada11
31. Señaló quien representa los intereses de la Fiscalía General de la Nación, que la sentencia de primera instancia no hizo un análisis de la falla en el servicio, sino que se limitó analizar los argumentos que se profirieron en sede penal en la providencia que revocó la medida de aseguramiento.
32. Finalmente, precisó que, el juez de primera instancia tampoco tomó en cuenta las consideraciones que se expusieron en los alegatos que se radicaron el 9 de septiembre de 2021 y en los que indicó por qué la decisión del fiscal que adoptó la medida de aseguramiento
10 Fls 189 a 191 de la continuación del cuaderno principal – Expediente fisíco. 11 Fls 185 a 187 de la continuación del cuaderno principal – Expediente Físico.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
11 Fls 185 a 187 de la continuación del cuaderno principal – Expediente Físico.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2018-00330-01
fue acorde con las pruebas que se encontraban para ese momento en primera instancia.
33. En ese entendido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
34. En proveído de 7 de diciembre de 2022 el juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 37
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
35. Por reparto de 16 de febrero de 202 3, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.
36. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto.
37. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
38. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley
de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
39. Durante el término concedido quien representa los intereses de la parte actora se pronunció frente al recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación 12, señalando que el análisis que debió hacer el ente demandado, pudo haberse dirigido a demostrar que la medida de asegur amiento impuesta a los aquí demandantes fue adoptada bajo los estrictos estándares constitucionales y legales que impone la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la CIDH, por así ordenarlo la jurisprudencia actual del consejo de Estado, cuestión que no realizó.
40. De igual manera, destacó que si bien el objeto del proceso de responsabilidad patrimonial del Estado tiene fines y objeto diferente al proceso penal, las valoraciones y decisiones allí adoptadas son el insumo fundamental del juez contencioso administrativo para establecer los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado y dado que no existe un sistema tarifado de prueba, el juez es libre para acudir a los me
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