TA CUN - 11001333603720180035501-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180035501-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el mandamiento de pago por no aportar copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y haberse interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la providencia a ejecutar / PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – En vigencia de la ley 1437 de 2011 / SENTENCIAS EJECUTORIADAS – Mérito ejecutivo / DEBERES DEL JUEZ - En el ejercicio de su función judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No interfiere en la firmeza de la decisión judicial (…) La tesis de la Sala es que no podía haberse negado el mandamiento de pago en el presente asunto por ninguna de las razones aludidas, como quiera que (i) la copia de la providencia que pretendía ejecutarse, así como la constancia de su ejecutoria, obraba bajo el poder del juez de conocimiento, quien a través de la secretaría del juzgado, o de la revisión del expediente de reparación directa podía constatar la firmeza de la misma, por lo que una decisión contraria a ello, viola principios y derechos fundamentales, esenciales para la construcción y desarrollo del Estado Social de Derecho, como lo son el acceso a la administración de justicia; y en desarrollo de éste, los principios de economía procesal, celeridad, eficiencia y respeto por las normas de orden público y (ii) el recurso extraordinario de revisión no interfiere en la firmeza de la decisión judicial, no desvirtúa su legalidad, ni tiene como
respeto por las normas de orden público y (ii) el recurso extraordinario de revisión no interfiere en la firmeza de la decisión judicial, no desvirtúa su legalidad, ni tiene como finalidad reabrir el debate jurídico de la controversia, por lo que no es posible cuestionar los elementos esenciales del título ejecutivo a partir de su interposición. Por lo tanto, la decisión objeto de apelación será revocada, para que en su lugar, la juez de instancia, estudie si la demanda ejecutiva presentada por la parte demandante el pasado 2 de octubre de 2018 cumple con los demás requisitos legales contemplados en el CPACA para efectos de librar mandamiento ejecutivo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia del recurso extraordinario de revisión respecto de la firmeza de las sentencias recurridas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 14 de febrero de 2019, CP: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación No. 11001-03-24-0002012-00339-00 (2126948).
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 192, 248, 250, 297, 298, 299, 306); Código General del Proceso
(Art. 114, 115).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 11001-33-36-037-2018-00355-01
MEDIO DE
CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ISABEL BADILLO CARDOZO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: Proceso Ejecutivo. Negó mandamiento de pago por no aportar copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y haberse interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la providencia a ejecutar.Isabel Badillo Cardozo Apelación auto
2018-00355 Ejecutivo Procedimiento en sede judicial para el cumplimiento de la sentencia. Sentencias ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo. Deberes del juez. Características del recurso extraordinario de revisión. Revoca auto de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del pasado 29 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera,
mediante el cual se negó el mandamiento de pago (fls. 47-49, c. 1).
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2018, los señores Isabel Badillo Cardozo, Yuli Mileidy Quiroga Badillo, Rosa Oliva Cardozo de Badillo, Euclides Badillo Velandia y Rosalba Enciso de Quiroga, presentaron demanda ejecutiva a través de la cual solicitaron la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa 11001-33-36037-2012-0030201, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del Teniente Sergio Ferney Quiroga Badillo en actos del servicio y se condenó a la Entidad a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales causados con ocasión del daño ocasionado.
2. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto a través del cual negó el mandamiento de pago, al aducir que la sentencia judicial que servía como título ejecutivo había sido aportada en copia simple, sin constancia de ejecutoria que indique que presta mérito ejecutivo, por lo que carecía de validez y valor probatorio. Igualmente, consideró el a quo que se había interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la providencia que se pretendía ejecutar, motivo por el cual el título ejecutivo no cumplía con los requisitos legales establecidos para efectos de librar mandamiento de pago.
3. El 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso
pretendía ejecutar, motivo por el cual el título ejecutivo no cumplía con los requisitos legales establecidos para efectos de librar mandamiento de pago.
3. El 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. En el escrito de impugnación, alegó la parte que si bien era cierto que se había aportado la providencia judicial en copia simple, también lo era que la original obraba dentro del proceso de reparación directa, por lo que la constancia de ejecutoria se encontraba en el ordinario que daba origen al proceso ejecutivo. También adujo la actora que la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la aludida providencia, no era argumento suficiente para negar el mandamiento de pago, si se tenía en cuenta que (i) el recurso de revisión procedía únicamente contra sentencias ejecutoriadas, por lo que se concluía que la providencia se encontraba en firme (i) no existía providencia judicial que indicara la suspensión de los efectos de la misma, ni se infería su suspensión por la interposición del recurso señalado y (iii) el recurso extraordinario de revisión no es una “tercera instancia” donde se puedan debatir aspectos de fondo, por lo que se debía librar mandamiento de pago.
4. El 13 de marzo de 2019, la Juez 37 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. El 4 de abril de 2019, el asunto fue repartido al Magistrado Ponente y el 10 de abril de la anualidad ingresó al Despacho para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
2019, el asunto fue repartido al Magistrado Ponente y el 10 de abril de la anualidad ingresó al Despacho para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
2Isabel Badillo Cardozo Apelación auto 2018-00355 Ejecutivo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) por cuanto el auto que pone fin al proceso es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 3° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° artículo 244 ib., como quiera que el apoderado de la parte lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 29 de noviembre de 2018 y fue debidamente sustentado por la parte. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Debió negarse el mandamiento de pago por no aportarse copia de la sentencia que pretendía ejecutarse con su respectiva constancia de ejecutoria, teniendo en cuenta que la parte presentó demanda ejecutiva en el proceso ordinario en el que se había proferido la sentencia y ante el mismo juez de conocimiento, así
sentencia que pretendía ejecutarse con su respectiva constancia de ejecutoria, teniendo en cuenta que la parte presentó demanda ejecutiva en el proceso ordinario en el que se había proferido la sentencia y ante el mismo juez de conocimiento, así como por haberse interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la providencia judicial que constituye el título ejecutivo?.
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que no podía haberse negado el mandamiento de pago en el presente asunto por ninguna de las razones aludidas, como quiera que (i) la copia de la providencia que pretendía ejecutarse, así como la constancia de su ejecutoria, obraba bajo el poder del juez de conocimiento, quien a través de la secretaría del juzgado, o de la revisión del expediente de reparación directa podía constatar la firmeza de la misma, por lo que una decisión contraria a ello, viola principios y derechos fundamentales, esenciales para la construcción y desarrollo del Estado Social de Derecho, como lo son el acceso a la administración de justicia 1; y en desarrollo de éste, los principios de economía procesal, celeridad, eficiencia y respeto por las normas de orden público y (ii) el recurso extraordinario de revisión no interfiere en la firmeza de la decisión judicial, no desvirtúa su legalidad, ni tiene como finalidad reabrir el debate jurídico de la controversia, por lo que no es posible cuestionar los elementos esenciales del título ejecutivo a partir de su interposición. Por lo tanto, la decisión objeto de apelación será revocada, para que en su lugar, la
cuestionar los elementos esenciales del título ejecutivo a partir de su interposición. Por lo tanto, la decisión objeto de apelación será revocada, para que en su lugar, la juez de instancia, estudie si la demanda ejecutiva presentada por la parte demandante el pasado 2 de octubre de 2018 cumple con los demás requisitos legales contemplados en el CPACA para efectos de librar mandamiento ejecutivo.
4. Argumentación Jurídica. 4.1 Del trámite de la ejecución de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se radica solicitud en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 1 Constitución Política de Colombia, Artículo 209.
3Isabel Badillo Cardozo Apelación auto 2018-00355 Ejecutivo Sea lo primero señalar que la normatividad aplicable al caso en concreto respecto al procedimiento de la ejecución de las sentencias del proceso de la referencia, es la Ley 1437 de 2011, puesto que la presentación de la solicitud de “librar mandamiento ejecutivo de pago” se presentó el 2 de octubre de 2018, es decir en vigencia la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, respecto al cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece dos procedimientos, uno en sede administrativa y uno en sede jurisdiccional. 4.1.1. Procedimiento en sede administrativa para el cumplimiento de la sentencia judicial. El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 estableció que cuando la sentencia imponga
sede jurisdiccional. 4.1.1. Procedimiento en sede administrativa para el cumplimiento de la sentencia judicial. El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 estableció que cuando la sentencia imponga una condena, consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, la misma debe cumplirse en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para el cumplimiento de la sentencia, el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 4.1.2. Procedimiento en sede judicial para el cumplimiento de la sentencia. 4.1.2.1. Orden de cumplir la sentencia, emitida por el juez que la profirió. No obstante lo anterior, en caso de no lograrse el cumplimiento de la sentencia en el término que dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por parte de las entidades públicas, el artículo 298 ibid., contempla los mecanismos para lograr su ejecución por vía jurisdiccional. De esta manera, dicha disposición normativa establece que si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió debe ordenar su cumplimiento inmediato. Sobre este punto, el Consejo de Estado 2 ha aclarado que el articulo 298 ib. no supone la existencia de un proceso ejecutivo o la continuación de la sentencia, sino que el mismo es una potestad del Juez de conocimiento para ordenar el
supone la existencia de un proceso ejecutivo o la continuación de la sentencia, sino que el mismo es una potestad del Juez de conocimiento para ordenar el cumplimiento de la condena y proceder a requerir a la entidad que incumplió indicándole las consecuencias judiciales de su proceder. Cabe señalar que esto no comporta un proceso ejecutivo o la continuación de un proceso ordinario, ni tampoco, podría asimilarse a un mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos establecidos en el CGP, pues para esto es necesario que la parte solicite que se libre un mandamiento de pago y que especifique como mínimo, “ a) La condena impuesta en la sentencia, b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.” 2 Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, auto de sala del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1995-11182-01(56277) y Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández
dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1995-11182-01(56277) y Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de sección del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00. 4Isabel Badillo Cardozo Apelación auto 2018-00355 Ejecutivo 4.1.2.2. Proceso ejecutivo. Existe una segunda vía que contempla la Ley 1437 de 2011, en su artículo 299, relacionada con presentar demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. Como se advierte, la ejecución de las sentencias judiciales tiene regulación especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no es admisible la remisión al artículo 306 del Código General del Proceso. Así, si lo que se pretende es adelantar un proceso ejecutivo para, por vía judicial, lograr el cumplimiento de la sentencia, debe presentarse la correspondiente demanda ejecutiva atendiendo a los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico, dado que no basta con la presentación de un oficio solicitando librar mandamiento de pago en el mismo proceso en el que se profirió la sentencia. La anterior premisa encuentra fundamento en los pronunciamientos realizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha establecido que en procesos ejecutivos derivados de sentencias, la determinación de la competencia no
Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha establecido que en procesos ejecutivos derivados de sentencias, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena. El Máximo Tribunal consideró insuficiente dicho factor ya que entraría en conflicto con los demás factores determinadores de la competencia, pues debe acudirse a una interpretación sistemática o integral para poder resolver de manera correcta qué factor es el prevalente, se aplica primero o concurrentemente. Así que, acudir a la cuantía es indispensable toda vez que de las normas que regulan la materia de la competencia de los procesos ejecutivos no hay una sola sino que varias se ocupan de la misma. Veamos:
1. El estudio de la competencia en los procesos en los que se pretende la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por cuantía y territorial.
En relación con el primer criterio el numeral 7 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 155 del mismo código. En cuanto al segundo , el numeral 9 del artículo 156 del CPACA dispone que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la decisión.
contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la decisión. En este sentido, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso.3 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 18 de mayo de 2018, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque, Expediente No. 59899; Sección Tercera, Subsección B, Auto del 17 de agosto de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Expediente No. 60520; Sección Tercera, Subsección B, Auto del 24 de agosto de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Expediente No. 60424; Sección Tercera, Subsección A, Auto del 29 de enero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente No. 59656, entre otros. 5Isabel Badillo Cardozo Apelación auto 2018-00355 Ejecutivo En consideración a los anteriores planteamientos, dicho órgano de cierre ha venido declarando nulidades dentro de los procesos ejecutivos derivados de sentencias de esta jurisdicción, o en su defecto ha declarado su falta de competencia funcional en razón al factor cuantía, para conocer de dichos procesos. Por lo tanto, los principios de efectivización de los derechos mediante una sentencia de fondo, economía procesal para evitar trámites innecesarios como la atención a los antecedentes
de efectivización de los derechos mediante una sentencia de fondo, economía procesal para evitar trámites innecesarios como la atención a los antecedentes judiciales del Consejo de Estado, Sección Tercera, que es el órgano de cierre por la especialidad de esta Sección, imponen a la Sala acudir a una interpretación integral y sistemática como razón práctica para la realización de estos principios pues contribuye de mejor y efectiva manera a garantizar la materialización de los derechos reclamados en los procesos ejecutivos, concluyendo que para que las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan ejecutarse, debe presentarse demanda ejecutiva, con el cumplimiento de los requisitos que la norma establece, y atendiendo a los factores de competencia de la cuantía y territorialidad. En suma, el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de todo lo actuado en aquellos procesos ejecutivos que se han adelantado enseguida del proceso ordinario cuya sentencia pretende cobrarse, sin atender a la cuantía como factor de competencia; lo cual lleva a concluir que en la jurisdicción contenciosa administrativa no es aplicable el primer inciso del artículo 306 del CGP, que establece que sin necesidad de formular demanda, el interesado puede solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. 4.2. Las sentencias ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo.
en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. 4.2. Las sentencias ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo. Dado que el artículo 297 del CPACA determina que son las sentencias debidamente ejecutoriadas que han sido proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, y condenan a las Entidades públicas al pago de sumas dinerarias, las que constituyen título ejecutivo, no es posible sostener que cualquier tipo de providencia judicial es susceptible de ser ejecutada ante la jurisdicción. Es por ello que, ha sido el H. Consejo de Estado quien ha sostenido que las providencias judiciales sólo prestan merito ejecutivo “cuando son en sentido condenatorio y están debidamente ejecutoriadas” 4, como quiera que sólo bajo dicho presupuesto gozan de los elementos formales y sustanciales que son esenciales a los títulos ejecutivos de cualquier origen, es decir; (i) dan cuenta de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y (ii) son claras, expresas y actualmente exigibles (condición sustancial)5. En consideración a ello, el legislador colombiano dispuso a través del artículo 114 del CGP que las copias de providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán la constancia de su ejecutoria, por lo que se podrá solicitar la expedición y entrega de la misma. 4.3. Deberes del Juez.
ejecutivo requerirán la constancia de su ejecutoria, por lo que se podrá solicitar la expedición y entrega de la misma. 4.3. Deberes del Juez. Si bien es cierto que la Ley le ha atribuido diferentes prerrogativas al juez, en su condición de director del proceso judicial, también lo es que sobre el mismo recaen deberes que debe cumplir en el ejercicio de su función judicial. El artículo 42 del CGP, establece que son deberes del juez, los siguientes: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 26 de abril de 2018. Radicación No. 88001-23-33-000-2016-00073-01 (58701). 5 Ibidem. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 12 de octubre de 2017. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903). 6Isabel Badillo Cardozo Apelación auto 2018-00355 Ejecutivo “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
(…)
código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (…)
11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente (…)” (Subrayado fuera del texto original). 4.4. Del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa. Características.
El artículo 248 y sigs. del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos o por los jueces de la misma jurisdicción, siempre que se configuren alguna de las causales dispuestas en la misma normativa contencioso administrativa, tales como (i) haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, (ii) haberse dictado sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición, (iii) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, (iv) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, entre otras (art. 250). No obstante, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 7 de marzo de 2019 6, fue enfático al sostener que el recurso extraordinario de
constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, entre otras (art. 250). No obstante, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 7 de marzo de 2019 6, fue enfático al sostener que el recurso extraordinario de revisión “no es una instancia adicional al proceso ordinario y no puede ser utilizado para subsanar los errores de las partes, pues de aceptarlo se perdería la esencia del recurso y el proceso se convertiría en una interminable secuencia de recursos que quebrantarían la seguridad jurídica al no conocerse el momento exacto en que una providencia judicial queda en firme”, por lo que debía concluirse que “no fue concebido para refutar, para cuestionar o para controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma sentencia, pues no es dable reabrir el debate procesal en relación con tales aspectos”. Por lo anterior, se ha sostenido que si bien la finalidad del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia, en caso de verificarse la prosperidad de alguna de las causales contempladas en la Ley, lo cierto es que de ello no se deriva “el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales”7, por lo que no podría sostenerse que una vez interpuesto aquél, la controversia judicial que ya fue zanjada por un juez de la república, siga en disputa.
5. Caso en concreto. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia del 7 de marzo de
república, siga en disputa.
5. Caso en concreto. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia del 7 de marzo de
2019. Radicación No. 11001-03-24-000-2011-00377-00 (2129530). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 14 de febrero de 2019. CP: Hernando Sánchez
Sánchez. Radicación No. 11001-03-24-000-2012-00339-00 (2126948). 7Isabel Badillo Cardozo Apelación auto 2018-00355 Ejecutivo La parte actora presentó demanda ejecutiva el 2 de octubre de 2018, en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2012-00302-01, solicitando la ejecución de la sentencia proferida en dicho proceso, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del Teniente Sergio Ferney Quiroga Badillo y se le condenó a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales causados con ocasión del daño ocasionado (fls. 1-8, c. 1). Con auto del pasado 29 de noviembre de 2018, la Juez 37 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago argumentando que la parte actora debió allegar copia con constancia de ejecutoria de la sentencia que pretendía ejecutar, además de considerar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos legales establecidos para librar mandamiento de pago, dado que se había
parte actora debió allegar copia con constancia de ejecutoria de la sentencia que pretendía ejecutar, además de considerar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos legales establecidos para librar mandamiento de pago, dado que se había interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la providencia que se pretendía ejecutar (fls. 47-49, c. 1). Sin embargo, para la Subsección la decisión del a quo no tiene fundamento jurídico y por tanto, deberá revocarse en sede de apelación, por los argumentos que se pasan a exponer. En primer lugar, es necesario advertir que si bien es cierto que la Ley 1437 de 2011, establece que para efectos de la ejecución de una sentencia judicial, debe cumplirse con todos los requisitos establecidos para tal fin, debe anotarse que dicha normativa establece que sólo basta con que el ejecutante presente demanda ejecutiva, razón por la cual en el presente asunto, no podía haberse negado el mandamiento de pago por no haber aportado copia de la sentencia que pretendía ejecutarse, pues la misma obraba en el expediente en el que se presentó la solicitud de ejecución, siendo el juez de primera instancia que conoció del proceso, el mismo juez que avocó conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la parte actora. Ello, tal como se evidencia de la consulta del proceso ordinario de reparación directa con Radicación no. 11001-33-36-037-2012-00302-00, adelantado ante el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, donde finalmente, se reconoció y
Radicación no. 11001-33-36-037-2012-00302-00, adelantado ante el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, donde finalmente, se reconoció y ord
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