TA CUN - 11001333603720180036501-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180036501-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – No aplica cuando el objeto del litigio lo constituy en bienes estatales imprescriptibles e inenajenables
(…) El DADEP es un Departamento Administrativo del Orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante Acuerdo No. 018 de 1999 expedido por el Concejo de Bogotá; en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-469402 se especifica que el predio urbano identificado con la dirección KR 68B BIS No 71 -82 (Dirección Catastral), fue adquirido por el Distrito Especial de Bogotá por adjudicación por expropiación ( …); dentro de este predio está comprendida el área señalado en la demanda, por lo que no hay duda de que el bien que se pretende sea restituido, tiene la naturaleza de bien fiscal, pues su propiedad está radicada en cabeza de una persona de derecho público y, aunque su uso no es general, sí está destinado para la consecución de los fines del Estado. Ahora, para establecer si la demanda se interpuso oportunamente, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1, literal b) artículo 164 del CPACA, el cual advierte que, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará, por lo cual la demanda podía ser interpuesta en cualquier tiempo. Es claro entonces que si la acción recae sobre un bien de naturaleza fiscal y la pretensión se orienta a su restituir su dominio al Estado, la acción no caduca, y si ello es así, la pretensión que determina el alcance de la acción en el presente asunto, determina la inoponibilidad de la excepción de caducidad. (…)
a su restituir su dominio al Estado, la acción no caduca, y si ello es así, la pretensión que determina el alcance de la acción en el presente asunto, determina la inoponibilidad de la excepción de caducidad. (…)
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE – Procedencia / BIENES DE USO PÚBLICO O FISCALESDefinición / BIENES FISCALES - Están destinados a cumpl ir funciones públicas que solo compete definir e implementar a las autoridades en el marco de sus atribuciones / BIENES FISCALES – Su destinación se presume y no es necesario que la entidad propietaria del bien la demuestre expresamente
(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no existe justificación jurídica para que los demandados sigan ocupando el bien inmueble, ya que la autorización fue otorgada de manera “provisional” desde el año 1990 y a la fecha ya han transcurrido 32 a ños aproximadamente. Adicional a lo anterior, no comparte esta Sala el argumento del recurrente respecto a que la no construcción de la oreja sur occidental del puente de la Calle 68, autorice tácitamente a los tenedores, hoy demandados, a seguir ocupando el bien objeto de litis, toda vez que el bien inmueble al ser de naturaleza fiscal, está destinado por ley a la satisfacción de intereses generales o de utilidad pública y no para beneficio propio de los demandados, pero esa destinación resulta ser discrec ional de la entidad titular del derecho de propiedad, de conformidad con las razones de conveniencia, oportunidad y necesidad que determinen las autoridades distritales, y siempre dentro de lo que permiten la Constitución y las leyes. En consecuencia, debe procederse por parte de los demandados a la
y necesidad que determinen las autoridades distritales, y siempre dentro de lo que permiten la Constitución y las leyes. En consecuencia, debe procederse por parte de los demandados a la restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 469402. (…) en el año 2000, la Subdirectora Administración Inmobiliaria y del Espacio Público de Bogotá D.C., comunicó a los hoy demandados que se dio por terminada la autorización de custodia del bien inmueble antes referido, por lo cual fijó una fecha para su entrega, pero a hoy no ha sido devuelto a su propietario, BOGOTÁ D.C. (…) no existe justificación legal para que los hoy demandados ocupen y mantengan la tenencia del bien objeto de Litis, toda vez que corresponde a un bien fiscal, el cual, está destinado a cumplir funciones públicas que solo compete definir e implementar a las autoridades en el marco de sus atribuciones, de manera que la ocupación por parte de un particular sin título que lo autorice, torna en abusiva y arbitraria tal tenencia, con grave afectación del interés general y en contravía de lo quedispone la Constitución, cuyo artículo 58 advierte que cuando resulten en conflicto los derechos de los particulares con la utilidad pública o el interés social, el interés privado deberá ceder ante ante el público o social. (…)
BIENES FISCALES / BIENES DE USO PÚBLICO
(…) De los artículos 636, 727, 828, 1029 y 33210 de l a Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el
consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Có digo Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, perte necen a una persona jurídica de derecho público de cualquier 19 Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. (…) Sobre los bienes fiscales, conviene precisar que su destinación está afecta al interés general, con el fin de satisfacer una utilidad pública, pero la definición de dicha destinación es un asunto de la órbita funcional de las entidades a cuyo cargo se encuentra la titularidad, administración, gestión y custodia del bien, dentro de los fines que al efecto prevén la Carta Política, las leyes y los respectivos planes, proyectos y programas de desarrollo adoptados para el Distrito Capital. Sin embargo, debe dejarse claro que dicha destinación
al efecto prevén la Carta Política, las leyes y los respectivos planes, proyectos y programas de desarrollo adoptados para el Distrito Capital. Sin embargo, debe dejarse claro que dicha destinación se presume, es decir, no es necesario que, cuando la entidad propietaria del bien, determina cuál debe ser su uso o destinación, lo demuestre expresamente, en la medida en que por tratarse de una decisión de la Administración, ella corresponde a un ámbito de la acción pública amparada por la presunción de le galidad. En consecuencia, siempre que se adopte una decisión de administración, uso o destinación de un bien fiscal a cargo de una entidad, se presumirá que lo hace en el marco de sus atribuciones, y para satisfacer el interés general, aunque no sea imperativo demostrarlo. (…)
NOTA DE RELATORÍA. Sobre la finalidad del incidente por desacato, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 63, 82, 90, 102, 332); Código Civil (Art. 674);.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO
Radicado: 11001-33-36-037-2018-00365-01
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA
DEL ESPACIO PÚBLICO
MEDIO DE CONTROL-RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO
Radicado: 11001-33-36-037-2018-00365-01
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA
DEL ESPACIO PÚBLICO
Demandado: BLANCA FLOR VELOZA Y OTRO
Instancia: SEGUNDA
Tema: CONTRACTUALRESTITUCIÓN INMUEBLE ARRENDADO
Sentencia No. SC30222 - 2516
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
El 20 de octubre de 2017 , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL E SPACIO PÚBLICODADEP, a través de apoderado judicial, presentó demanda de restitución de tenencia en contra de la señora Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarilla, solicitando lo siguiente:
1 Fls. 6 a 8 c.1RADICADO: 25269-33-33-001-2017-00167-02
DEMANDANTE: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD
DEMANDADO: Parqueaderos Sabana Ltda
Restitución de Inmueble
DEMANDANTE: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD
DEMANDADO: Parqueaderos Sabana Ltda
Restitución de Inmueble Sentencia de Segunda Instancia
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“Primero. Declarar que Bogotá D.C., es titular de pleno derecho de dominio y sin restricción alguna sobre el predio fiscal ubicado en la ciudad de Bogotá, en la carrera 68 B Bis No. 71-82 identificado con al Registro Único de Propiedad Inmobiliaria – RUPI 2-1518 que cuenta la descripción de cabida y linderos del Certificado de Tradición 050C-469402 y se identifica de la siguiente manera: Un lote de terreno que se segrega del marcado con el Número 1 de la manzana A de la Urbanización Avenida 68 de Bogotá D.C., lote d e terreno que es exactamente la mitad del que se acaba de mencionar y queda distinguido como lote No. 1 -B de la manzana A de la misma Urbanización con una extensión superficiaria de 89.00 VC y que linda: NORTE con el lote Número 1 de Antonio González, en extensión de 9.90 metros; POR EL SUR, con el lote No. 1 -A, que se reserva la vendedora en extensión de 6.96 Metros; POR EL ORIENTE, con el lote No. 2 en extensión de 6.92 metros y medio y por OCCIDENTE, o sea el frente con la carrera 58A.
Los linderos gen erales actuales y para identificación plena del predio materia de la presente Litis y para su restitución son los siguientes: POR EL NORTE, con el predio del Distrito Capital con Registro Único de Propiedad Inmobiliaria No. 2 -1045 con
Los linderos gen erales actuales y para identificación plena del predio materia de la presente Litis y para su restitución son los siguientes: POR EL NORTE, con el predio del Distrito Capital con Registro Único de Propiedad Inmobiliaria No. 2 -1045 con nomenclatura urbana P OR EL SUR, con el predio identif icado con la nomenclatura urbana No. 71-76 de la Carrera 68 B Bis; por el ORIENTE con predio identificado con la nomenclatura urbana de la carrera y por el OCCIDENTE, con la carrera 68B Bis No. 71-82.
Segundo. Que se declare la tenencia irregular sobre el predio atrás identificado por parte de los señores BLANCA FLOR VELOZA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.575.596 de Bogotá y del señor JOSE HILARIO UMBARILLA, igualmente mayor de ed ad, domiciliaros y residenciados en la carrera 68B Bis No. 71-82.
Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados BLANCA FLOR VELOZA y JOSE HILARIO UMBARILLA a restituir a la demandante BOGOTÁ D.C. a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y, dentro del término fijado por su despacho, el inmueble atrás descrito junto con todas sus mejoras.
Cuarto: Que de no realizarse la entrega por parte de los demandados dentro del término fijado por su despacho, se ordene el lanzamiento de los demandados del predio materia de la presente acción y se le haga la entrega material a la demandante.
Quinto: Se condene en costas procesales a los demandados”.
2.2. Hechos2
predio materia de la presente acción y se le haga la entrega material a la demandante.
Quinto: Se condene en costas procesales a los demandados”.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la entidad accionante indicó:
1. El Distrito Capital es propietario del predio fiscal ubicado en la ciudad de Bogotá,
en la Carrera 68 B Bis No. 71-82 identificado con el Registro Único de Propiedad Inmobiliaria – RUPI2-1518 y con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-469402; adquirido para la construcción de la oreja sur occidental del puente de la ca rrera 68 con calle 72 a través de expropiación mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 1984 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá registrada debidamente en el Certificado de tradición 50C-469402.
2 Folios 2 a 19 del c.1.RADICADO: 25269-33-33-001-2017-00167-02
DEMANDANTE: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD
DEMANDADO: Parqueaderos Sabana Ltda
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2. El inmueble materia de la presente Litis teniendo , en cuenta la descripción de cabida y linderos del Certificado de Tradición 050C -469402, se identifica de la siguiente manera: Un lote de terreno que se segrega del marcado con el Número
1 de la manzana A de la Urbanización Avenida 68 de Bogotá D.C., lote de terreno que es exactamente la mitad del que se acaba de mencionar y queda distinguido
1 de la manzana A de la Urbanización Avenida 68 de Bogotá D.C., lote de terreno que es exactamente la mitad del que se acaba de mencionar y queda distinguido como lote No. 1-B de la manzana A de la misma Urbanización con una extensión superficiaria de 89.00 VC y que linda: NORTE con el lote Número 1 de Antonio González, en extensión de 9.90 metros; POR EL SUR, con el lote No. 1-A, que se reserva la vendedora en extensión de 6.96 Metros; POR EL ORIENTE, con el lote No. 2 en extensión de 6.92 metros y medio y por OCCIDENTE, o sea el frente con la carrera 58A.
Los linderos generales actuales y para identificación plena del predio materia de la presente Litis y para su restitución son los siguientes: POR EL NORTE, con el predio del Distrito Ca pital con Registro Único de Propiedad Inmobiliaria No. 21045 con nomenclatura urbana POR EL SUR, con el predio identificado con la nomenclatura urbana No. 71 -76 de la Carrera 68 B Bis; por el ORIENTE con predio identificado con la nomenclatura urbana de l a carrera y por el OCCIDENTE, con la carrera 68B Bis No. 71-82.
3. Con fecha 10 de abril de 1990 el entonces Procurador de Bienes del Distrito Capital de la Secretaría de Obras Públicas, Doctor Otto Aristizábal Hoyos, mediante oficio 00756 autorizó al matrimonio conformado por la señora BLANCA FLOR VELOZA y JOSÉ HILARIO UMBARILLA el ingreso al predio identificado previamente identificado en calidad de mero s tenedores, con el compromiso de
mediante oficio 00756 autorizó al matrimonio conformado por la señora BLANCA FLOR VELOZA y JOSÉ HILARIO UMBARILLA el ingreso al predio identificado previamente identificado en calidad de mero s tenedores, con el compromiso de devolverlo en el momento de que las circunstancias lo ameritaran.
4. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, como entidad autónoma creada a través del Acuerdo 018 de 1999, se subrogó en los derechos y obligaciones misionales que entonces tenía la Procuraduría de Bienes del Distrito, razón por la cual el 1 de noviembre de 2000 el DADEP con el radicado
2000EE13830, puso de presente por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP, a la señora Blanca Flor Veloza y al señor José Hilario Umbarilla, la terminación de la autorización por medio de la cual se les había entregado la custodia del inmueble de propiedad del Distrit o Capital ubicado en la Carrera 58 A No. 71-84/90 de esta ciudad, por lo tanto se fijó el día 24 de noviembre del año 2000 a las 10:00 am, como fecha para que hicieran entrega del inmueble fiscal. No obstante lo anterior, los accionados hicieron caso omiso al requerimiento del DADEP.
5. Los esposos Umbarilla Veloza, iniciaron acciones judiciales ante la Jurisdicción Laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral frente al DISTRITO a partir del 10 de abril de 1990, en virtud de la presunt a vigilancia y custodia ejercida en el bien fiscal, con fundamento en la autorización otorgada por
Laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral frente al DISTRITO a partir del 10 de abril de 1990, en virtud de la presunt a vigilancia y custodia ejercida en el bien fiscal, con fundamento en la autorización otorgada por parte de la entonces, Procuraduría de Bienes, exigiendo vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás derechos laborales.RADICADO: 25269-33-33-001-2017-00167-02
DEMANDANTE: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD
DEMANDADO: Parqueaderos Sabana Ltda
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6. Mediante sentencia de 27 de junio de 2008 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00437, proceso ordinario laboral promovido por
BLANCA FLOR VELOZA en contra de Bogotá D.C.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP, se negaron las pretensiones de la demandante, pues no se demostró v ínculo laboral alguno entre las partes del proceso, de igual manera y producto del recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2004, se produjo confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
7. El 17 de noviembre de 2009, se le realizó a la señora Blanca Flor Veloza de nuevo oficio en el cual se le extendió respuesta a un requerimiento respecto a la posibilidad de que perso nas inescrupulosas invadieran el predio que según ella tenía a su cuidado, en dicha oportunidad se le informó que los predios de
oficio en el cual se le extendió respuesta a un requerimiento respecto a la posibilidad de que perso nas inescrupulosas invadieran el predio que según ella tenía a su cuidado, en dicha oportunidad se le informó que los predios de propiedad del Distrito ubicados en la Carrera 68 B y la Carrera 68 N Bis con Avenida Calle 72, siempre han contado con vigilancia privada a cargo del DADEP, siendo custodiados para el año 2009 , por la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada “Serviconfor Ltda”, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 139 del 10 de julio de 2009. Así mismo, se le requirió nuevamente a la ocupante como bien se había hecho en oportunidades anteriores, para que procediera a devolver el inmueble el día 27 de noviembre de 2009 ; llegada dicha fecha, los ocupantes nuevamente hicieron caso omiso a la petición de la administración Distrital.
8. El 13 de septiembre de 2014, con el radicado 2014EE12658, se le reiteró a la señora Blanca Flor Veloza que debía hacer entrega del predio fiscal , que venía utilizando en su provecho particular y sin autorización de la entidad pública propietaria; sin embar go, a pesar de los requerimientos efectuados a los demandados para que restituy eran el bien inmueble, no han sido atendidos, desconociendo el derecho de propiedad del Distrito Capital , conforme a lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-469402.
9. La señora Blanca Flor Veloza, promovió proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual le correspondió el radicado
9. La señora Blanca Flor Veloza, promovió proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual le correspondió el radicado 2016-0098 y fue avocada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en fecha 21 de septiembre de 2017 , decidió negar las pretensiones de la demandante en cuanto a ser reparada por lo que alega como perjuicios materiales y morales originados en la presunta vigilancia y cuidado del inmueble fiscal, toda vez que se determinó por parte del despacho que había caducado el término para la presentación de la acción de reparación directa, lo cual se precisó en el momento de decidir sobre las excepciones previas formuladas por el DADEP.
10. Los señores BLANCA FLOR VELOZA y J OSE HILARIO UMBARILLA, sin permiso alguno por parte de la Defensoría del Espacio Público, decidieron abrirRADICADO: 25269-33-33-001-2017-00167-02
DEMANDANTE: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD
DEMANDADO: Parqueaderos Sabana Ltda
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un establecimiento de comercio de venta al público en el primer piso del bien inmueble, explotando de manera indebida y abusiva el predio fiscal.
11. Si bien medió autorización en la entrega del bien fiscal , hoy por hoy no hay justificación alguna que convalide que los demandados conserven la tenencia del mismo, como quiera que la causa que le dio origen ha cesado , tornando en irregular e ilegítima por parte de los demandados su permanencia allí; las acciones
justificación alguna que convalide que los demandados conserven la tenencia del mismo, como quiera que la causa que le dio origen ha cesado , tornando en irregular e ilegítima por parte de los demandados su permanencia allí; las acciones judiciales que hayan iniciado pueden tornar en válido el respaldo para detentar la tenencia sobre el bien inmueble, impidiéndole al Distrito el ejercicio de sus derechos.
2.3. De la contestación de la demanda.
En escrito radicado el 22 de febrero de 2018, el apoderado de los demandados allegó contestación de la demanda, en la cual se opus o a todas y cada una de las pretensiones formuladas, por carecer de sustento fáctico y jurídico y solicitó se condene en costas y perjuicios a la entidad demandante.
Propuso las siguientes excepciones de mérito como medio de defensa:
-. Inexistencia de la obligación de restituir el inmueble hasta tanto la entidad demandante indemnice las sumas de dinero que ha venido reclamando mi representada. Oposición total a la restitución: Toda vez que con ocasión de las labores de custodia y vigi lancia del predio objeto de restitución, a la demandada se le debe el valor de la custodia y vigilancia del predio desde 1990 a la fecha, incluido el pago de los servicios públicos.
Añadió que , no obstante, equivocadamente y por falta de defensa técnica, no le prosperaron las pretensiones en un proceso laboral a su poderdante, dicha circunstancia no quiere decir que la Administración Distrital no le adeude nada a los demandados, cuando en el punto séptimo de los hechos de la demanda, manifiesta que los demandados han iniciado acciones laborales ante la jurisdicción laboral con
circunstancia no quiere decir que la Administración Distrital no le adeude nada a los demandados, cuando en el punto séptimo de los hechos de la demanda, manifiesta que los demandados han iniciado acciones laborales ante la jurisdicción laboral con el objeto de proteger los derechos personales y le han sido adversas.
Lo anterior no quiere decir que, por el hecho de no haberse probado una relación laboral, no exista la obligación de indemnizar por parte de la administración.
Llama la atención que, en esta demanda de restitución, la administración oculte el hecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , haya negado la caducidad del proceso y ordene continuar con el mismo.
-. La ausencia de indemnización torna inexistente la terminación de la autorización de ocupación, custodia y vigilancia del predio objeto de restitución: Aduce que es inconcebible y est á llamada a prosperar esta excepciónRADICADO: 25269-33-33-001-2017-00167-02
DEMANDANTE: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD
DEMANDADO: Parqueaderos Sabana Ltda
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como oposición a la restituci ón, por el hecho de no haber seguido el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, un debido proceso.
Señaló que lo correcto y razonable hubiese sido llegar a un acuerdo económico con los demandados, independientemente de la pretensión de una relación laboral, toda vez que la custodia, ocupación y vigilancia de un predio y el pago de los servicios públicos no puede considerarse ajeno a las obligaciones de la administración.
La comunicación que se aduce como prueba de haber dado por terminada la
vez que la custodia, ocupación y vigilancia de un predio y el pago de los servicios públicos no puede considerarse ajeno a las obligaciones de la administración.
La comunicación que se aduce como prueba de haber dado por terminada la autorización de custodia del inmueble del distrito tenía que ser motivada, en primer lugar, y en segundo lugar, con sujeción al debido proceso y a los derechos que le asisten a los demandados y a su familia.
Adujo que no puede predicarse válidamente que a la fecha, exista una obligación de restitución o de entrega del inmueble, como se pretende con la demanda. Lo que ha hecho la administración es evadir su responsabilidad y ejercer arbitrariamente su obligación de recuperación de los bienes de propiedad del Distrito Capital.
Que según las voces del articulo 775 , su representada ha ejercido como mera tenedora del bien objeto de restitución, no como dueña, y en tal sentido, es evidente que su representada ejerció la vigilancia y custodia en nombre del dueño, mal puede predicarse que no le adeuda nada, causando serios perjuicios a su poderdante y a su familia, quienes con mucho esfuerzo han venido cancelando los servicios públicos y arreglos locativos, cumpliendo a cabalidad con la labor de vigilancia de todo el predio.
-. Falta de legitimación en la causa por activa: Indicó que a la fecha no existe legitimación en la causa por activa para demandar la restitución del mencionado inmueble, toda vez que, a sus representados la Administración adeuda la custodia, el cuidado, las mejoras y la vigilancia del predio. Además, no podía exigir en el año 2000 la restitución del inmueble sin motivación de ninguna naturaleza,
inmueble, toda vez que, a sus representados la Administración adeuda la custodia, el cuidado, las mejoras y la vigilancia del predio. Además, no podía exigir en el año 2000 la restitución del inmueble sin motivación de ninguna naturaleza, desconociendo los derechos de la señora Veloza y su familia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento celebrada el 5 de marzo de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR a los demandados BLANCA FLOR VELOZA Y JOSE HILARIO UMBARILLA ABRIL, hacer entrega real y material del bien inmueble ubicado en la dirección KR 68B bis 71-82, dirección secundaria KR 68B Bis 7184, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 469402, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia o, en su defecto, se practicará ENTREGA FORZADA, si así lo informa la parteRADICADO: 25269-33-33-001-2017-00167-02
DEMANDANTE: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD
DEMANDADO: Parqueaderos Sabana Ltda
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interesada, y en su caso se practicará mediante comisión al Juez Civil Municipal de Bogotá y/o Inspector de Policía la localidad respectiva que corresponda por reparto, anexando los insertos del caso.
SEGUNDO: Por secretaría liquídense las agencias en derecho fijadas en la
de Bogotá y/o Inspector de Policía la localidad respectiva que corresponda por reparto, anexando los insertos del caso.
SEGUNDO: Por secretaría liquídense las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia a cargo de la parte demandada.
TERCERO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y culmínese en el sistema Siglo XXI.
CUARTO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA”.
Lo anterior, al considerar que se acreditó en el presente proceso mediante oficio de 1 de noviembre de 2000, que el Departamento Administrativo de Defensoría Espacio Público dio por terminada la autorización a los señores JOSE HILARIO UMBARILA y BLANCA FLOR VELOZA, por medio de la cual se les dio en custodia el inmueble de propiedad del Distrito que nos convoca. Adviértase que, mediante escritos de 17 de noviembre de 2009, 7 de diciembre de 2004, 7 de marzo de 2005 se ofició a la señora BLANCA FLOR VELOZA en igual sentido, y a la fecha la ocupación se torna como irregular, pues carece de título, dado que se suspendió la autorización o perdió vigencia; en consecuencia, habrá de accederse a las pretensiones de la demanda y ordenarle la entrega del predio de nomenclatur a oficial KR 68B BIS 71 -82 con dirección secundaria incluye 68B BIS 71 -84 y que se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 C -469402.
En cuanto a las excepciones planteadas por la parte demandada, indicó que, en
dirección secundaria incluye 68B BIS 71 -84 y que se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 C -469402.
En cuanto a las excepciones planteadas por la parte demandada, indicó que, en cuanto a la falta de mot ivación y del debido proceso del oficio de fecha 1 de noviembre de 2000, que la misma autorización describió el plazo, esto es, “el momento en que el Distrito requiera la casa para algunos de los fines previstos, se suspende la autorización que en el presente oficio estamos otorgando” por lo que el Despacho encuentra debidamente justificada la decisión de terminación de autorización de ocupación y, por el contrario, no se observa vulneración de
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