TA CUN - 11001333603720180041001-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180041001-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603720180041001
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada por los hechos derivados del accidente de tránsito y que conllevó a la disminución de capacidad laboral del 25 % de Luis Miguel Molano Rojas, condenándo la a reconocer en favor de los demandantes los daños por concepto de perjuicio material e inmaterial.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 23 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial, los señores Luis Miguel Molano Rojas, Sandra Leonor Rojas Camargo, Jairo Enrique Molano Medica, Yuranny Andrea Suarez P áez quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Natalia Molano Suarez, Jair Andrés Molano Rojas y Enith Mireya Molano Rojas que formularon demanda en ejercicio del
Medica, Yuranny Andrea Suarez P áez quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Natalia Molano Suarez, Jair Andrés Molano Rojas y Enith Mireya Molano Rojas que formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó herido el señor Luis Miguel Molano Rojas, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS Y A SU NUCLEO
FAMILIAR.
SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACION MINISTERIO DE
DEFENSAPOLICIA NACIONAL, A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACIÓN A
FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y
EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:Expediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CON CEPTO DE DAÑOS MORALES
LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CON CEPTO DE DAÑOS MORALES
LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
A, 1) PARA EL SEÑOR LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS EN SU CONDICION DE VICTIMA DIRECTA POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR
LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 2) PARA SANDRA LEONOR ROJAS CAMARGO EN SU CONDICION DE
MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA
AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 3) PARA JAIRO ENRIQUE MOLANO MEDINA EN SU CONDICION DE PADRE
DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA
AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 4) PARA LA MENOR NATALIA MOLANO SUAREZ EN SU CONDICION DE HIJA
DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA
AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 5) PARA YURANNY ANDREA SUAREZ PAEZ EN SU CONDICIÓN DE
CONYUGE DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS
AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 5) PARA YURANNY ANDREA SUAREZ PAEZ EN SU CONDICIÓN DE
CONYUGE DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS
MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA
JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 6) PARA JAIR ANDRES MOLANO ROJAS EN SU CALIDAD DE HERMANO DEL
LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES
VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL
MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 7) PARA ENITH MIREYA MOLANO ROJAS EN SU CALIDAD DE HERMANA
DEL LESIONADO LA SUMA DE CINC UENTA (50) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA
AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:
B. 1) AL SEÑOR LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS LA SUMA DE CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR
LA JURISPRUDENCIA.
C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS
SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE DOS
MILLONES SEISCIENTOS DICIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS
(2.618.642) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE DOS
MILLONES SEISCIENTOS DICIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS
(2.618.642) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE SESENTA Y
DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTAY CUATRO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO (62.844.954) PESOS MONIDA LEGAL COLOMBIANA.
TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR AL INDICE
DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.Expediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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2. Hechos
Explicó que, el 24 de diciembre de 2017, el señor Luis Miguel Molano Rojas en compañía de Yuranny Andrea Páez Suarez y su hija Natalia Molano Suarez se desplazó en motocicleta al Municipio de Chía, en el lugar en donde residía.
Sostuvo que, en la Vereda Lourdes fue envestido por una camioneta de placas DDB 695, que tenía logos y colores representati vos de la Policía
residía.
Sostuvo que, en la Vereda Lourdes fue envestido por una camioneta de placas DDB 695, que tenía logos y colores representati vos de la Policía Nacional que venía siendo conducido por el patrullero Eduin Alberto Riaño Fernández quien estaba en servicio e intentó huir en el lugar de los hechos.
Aseguró que, en el lugar de los hechos llegó la patrullera Andrea Carolina León Garzón, adscrita al distrito de Chía quien le brindó los primeros auxilios al señor Luis Miguel Molano Rojas y su familia y se comunicó al centro de servicio de ambulancia, asimismo se acercó el señor Fiobor Alexander Gaitán Castillo vecino de la zona quien también brindó ayuda.
Precisó que, fue trasladado al Hospital de la Sanaba en donde a Luis Miguel Molano Rojas se le diagnosticó con luxación cadera izquierda, osteosíntesis de fractura de reborde posterior ac etábulo y extracción de fragmento ósea interarticular, y Yuranny Andrea Suarez de esguince y torcedura de tobillo.
Indicó que, el 25 de diciembre de 2017, el patrullero Julio César Riaño Amado Policía judicial, suscribió acta de inspección de lugares FPJ 9 que da información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aportando fotografías que fueron suministrados por el señor Fiobor Alexander Gaitán Castillo, croquis e inscripción del vehículo.
Manifestó que, el 15 de febrero de 2018, el señor Teniente Coronel Jhon Jairo Salazar Giraldo Comandante Operativo de Seguridad del DECUM en
el señor Fiobor Alexander Gaitán Castillo, croquis e inscripción del vehículo.
Manifestó que, el 15 de febrero de 2018, el señor Teniente Coronel Jhon Jairo Salazar Giraldo Comandante Operativo de Seguridad del DECUM en la que dio respuesta al derecho de petición, informando que el patrullero Eduin Alberto Riaño Fernández realizó labores administrativas el día 24 de diciembre de 2017, en las que estuvo involucrado el vehículo de placas DDB 6955 que pertenecía a la Policía Nacional.
Mencionó que, el 24 de julio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca notificó a Luis Miguel Molano Rojas de los resultados del dictamen en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 25% que se estructuró el 24 de diciembre de 2017.
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 23 de abril de 2021 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los hechos derivados del accidente de tránsito y que conllevaron a una disminución de la capacidad laboral del 25% de LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS.Expediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados del daño
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados del daño causado a los demandantes CONDENASE a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES: A favor de LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS.
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $13.166.243
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $60.940.298
TOTAL $74.106.542
PERJUICIOS MORALES
LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS (Lesionado) 40 SMLMV
NATALIA MOLANO SUÁREZ (Hija) 40 SMLMV
SANDRA LEONOR ROJAS CAMARGO (Madre) 40 SMLMV
JAIRO ENRIQUE MOLANO MEDINA (Padre) 40 SMLMV
YURANNI ANDREA SUAREZ PAEZ (Esposa) 40 SMLMV
JAIR ANDRÉS MOLANO ROJAS (Hermana) 20 SMLMV
ENITH MIREYA MOLANO ROJAS (Hermana) 20 SMLMV
DAÑO A LA SALUD 4O SMLMV a favor de LUIS MIGUEL MOLANO ROJAS.
Las sumas reconocidas en SMLMV deberán ser liquidadas con base en el SMML vigente a la ejecutoria de la providencia.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. SE DECLARA LA IMPROSPERIDAD de las excepciones denominada
vigente a la ejecutoria de la providencia.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. SE DECLARA LA IMPROSPERIDAD de las excepciones denominada IMPROCEDENTE UNA FALLA DEL SERVICIO, DE LA CARGA PÚBLICA POLICÍA NACIONAL. y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuestas por la POLICÍA
NACIONAL. (…)”
Indicó que, el patrullero Eduin Alberto Riaño Fernández venia conduciendo el vehículo que pertenece e la Policía Nacional cuando quebrantó las normas de tránsito al conducir invadiendo al carril contrario constituyendo una infracción al deber objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor como quedó registrado en el informe de accidente y las declaraciones rendidas por el patrullero que atendió el accidente las cuales fueron rendidas en el proceso penal.
Sostuvo que, en lo que se refiere a la violación de transitar en moto con tres ocupantes si bien es una violación a la norma de tránsito esta no habría sido la causa determinante del accidente en el que resultó heridos los demandantes en los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2017.
Manifestó que, de las pruebas aportadas al proceso se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito, generando la responsabilidad a la Policía Nacional, para lo cual concurrieron los siguientes elementos: i) que el vehículo de placas DDB -695 que pertenecía a la Policí a Nacional; ii) la calidad de servidor público que quien conducía el vehículo; iii) que esté autorizado el vehículo para el desplazamiento en uso de la Policía Nacional
el vehículo de placas DDB -695 que pertenecía a la Policí a Nacional; ii) la calidad de servidor público que quien conducía el vehículo; iii) que esté autorizado el vehículo para el desplazamiento en uso de la Policía Nacional como se demostró en la indagatoria rendida por la Justicia Penal Militar por lesiones personales culposas; y iv) lo que constituyó la responsabilidad del demandado bajo la modalidad de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.Expediente: 11001333603720180041001
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Aseguró que, no se constituyó el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues aun cuando infringió las normas de tránsito al tener más de dos pasajeros, lo cierto es que este hecho no desencadenó el accidente en el que resultaron lesionados los demandantes, pues fue la invasión del carril que hizo el patrullero la causal determinante del incidente.
Explicó que, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño material por la pérdida de capacidad laboral del 25% fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para lo cual tuvo en cuenta el cert ificado laboral en el que consta ingresos de $1.500.000 y su probabilidad de vida.
Destacó que, procede el reconocimiento de perjuicio moral en consideración a la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el derecho a la salud que reconoció en favor del señor Luis Miguel Molano Rojas.
a la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el derecho a la salud que reconoció en favor del señor Luis Miguel Molano Rojas.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 24 de mayo de 2021, solicitó que se revoque la sentencia de primer a instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que, aun cuando se pretende establecer la responsabilidad por las lesiones que se causó a Luis Miguel Molano Rojas por las lesiones que se habría causado por motivo del accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2017, desconociendo que el demandante no cumplió con las disposiciones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, por el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito T errestre, que hace referencia “atravesar la vía sin adoptar las medidas de seguridad”.
Manifestó que, para establecer la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el fundamento jurídico como fáctico, para que el juez administrativo establezca con certeza que el daño es como consecuencia de la acción u omisión del Estado, es decir, que entre el hecho y el daño hay una relación de causalidad.
Explicó que, dentro del proceso no existen elementos probat orios que den certeza si hubo una falla en el servicio atribuible a la Policía Na cional, sin poder establecer que hecho u actos fueron determinantes en la producción de las lesiones del señor Luis Miguel Molano Rojas, para endilgar culpa al
certeza si hubo una falla en el servicio atribuible a la Policía Na cional, sin poder establecer que hecho u actos fueron determinantes en la producción de las lesiones del señor Luis Miguel Molano Rojas, para endilgar culpa al conductor de la camioneta uniformada que estuvo involucrado en el accidente de tránsito o por omisión en sus funciones constitucionales, las cuales aseguró no se acreditaron en el proceso.
Aseguró que, no se aportó prueba que demuestre la responsabilidad de la entidad demandada, por el contrario, quedó acreditado que hubo unExpediente: 11001333603720180041001
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incumplimiento de parte del demandante que llevó a ocasionar el accidente en el que resultó herido, al actuar de manera peligrosa afectando u integridad física, yendo en contravía a lo dispuesto en la Ley 769 del año 2002, lo cual se acreditó con el croquis del accidente relacionado con la hipótesis que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia.
Indicó que, no tuvo en cuenta el concepto No. 0001/2012 emitido por la Procuraduría General de la Nación, que guarda relación con la postura del Consejo de Estado en los que se excluye de responsabilidad del Estado por agentes público los cuales debe estudiarse por el derecho civil que estuvo dentro de la órbita del derecho privado.
5. Trámite procesal de segunda instancia
- En auto de 28 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia.
5. Trámite procesal de segunda instancia
- En auto de 28 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 21 de abril de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial de Bogotá , en un proceso que ti ene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.
Caducidad
Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.
El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha d e ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 24 de diciembre de 2017 , fecha
la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha d e ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 24 de diciembre de 2017 , fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito en que resulto herido el señor Luis
Miguel Molano Rojas.Expediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 25 de diciembre de 2019, lo cual realmente será el primer día activo después de e tiempo de vacancia, el día 12 de enero de 2020, sin embargo, para el 23 de noviembre de 2019 , presentó demanda una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 1 37 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Legitimación en la causa
Por activa
El señor Luis Miguel Molano Rojas está legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa, de acuerdo al acta de inspección de lugar, el informe de tránsito en el que registra ser uno de los heridos en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2017, como cons ta a folios 15 al 21 del cuaderno de prueba.
La señora Sandra Leonor Rojas Camargo está legitimado en la causa por activa como madre de la víctima directa, como consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 8 del cuaderno principal.
21 del cuaderno de prueba.
La señora Sandra Leonor Rojas Camargo está legitimado en la causa por activa como madre de la víctima directa, como consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 8 del cuaderno principal.
El señor Jairo Enrique Molano Medina está legitimado en la causa por activa como padre de la víctima directa, como consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 8 del cuaderno principal.
La señora Yuranny Andrea Suarez Páez está legitimado en la ca usa por activa como cónyuge de la víctima directa, como consta en su registro civil de matrimonio que obra a folio 12 del cuaderno principal.
La menor Natalia Molano Suarez está legitimado en la causa por activa como hija de la víctima directa, como consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 9 del cuaderno principal.
El señor Jair Andrés Molano Rojas y la señora Enith Mireya Molano Rojas están legitimados en la causa por activa como hermanos de la víctima directa, como consta en sus registros civiles de nacimiento que obra a folios 10 y 11 del cuaderno principal.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que atribuye las lesiones de Luis Miguel Molano Rojas por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2017.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinarExpediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
de diciembre de 2017.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinarExpediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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si la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de Luis Miguel Molano Rojas como consecuencia d el accidente de tránsito que tuvo lugar el d ía 24 de diciembre de 2017, en los que estuvo involucrado un vehículo oficial.
3. Régimen jurídico aplicable
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
El Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente manifestó1:
En primer lugar, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua (sic) siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para
para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disp osición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos l os medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en princi pio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad2.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para
frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
4. Caso en concreto
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50315. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828.Expediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
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El daño
El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menosc abo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”.3
Ahora bien, el daño antijurídico que atribuye a la entidad accionada es con ocasión de las lesiones de Luis M iguel Molano R ojas, tras las lesiones causadas en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de diciembre de
Ahora bien, el daño antijurídico que atribuye a la entidad accionada es con ocasión de las lesiones de Luis M iguel Molano R ojas, tras las lesiones causadas en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2017, en la que estuvo involucrado un vehículo de la Policía Nacional, las cuales están acreditadas con la historia clínica, en el que informó:
“(…) NOTAS ENFERMERIA
13+20 INGRESA PACIENTE A RECUPERACIÓN EN CAMILLA CON MEDIDAS
DE SEGURIDAD, PACIENTE SOMNOLIENTO, EN POP DE RAFI DE PELVIS,
PACIENTE CON LÍNEA VENOSA PERIFÉRICA EN CEDALICA DERECHA
PASANDO CLORURO DE SODIO, CON HERIDA QUIRÚRGICA EN PE LVIS
IZQUIERDA CUBIERTA CN GASA Y FIXOMULL ESTÉRIL, CON ABRACIONES
EN MIEMBROS INFERIORES, SE MONITOREA SE LE COLOCA 02 CON
MASCARA A 8 LITROS POR MINUTO, PENDIENTE PLACAS Y HOSPITALIZAR.
(…)
27/12/2017
PACIENTE DE 28 AÑOS CON DX DE:
1. EVENTO DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA
LUXACION CADERA IZQUIERDA
2.1 REDUCCIÓN DE LUXACION DE CADERA IZQUIERDA
2.2 FRACTURA REBORDE POSTERIOR DE ACETABULO
2.3 CUERPO LIBRE INTRARTICULAR
PROCEDIMIENTOS
POR REDUCCION LUXOFRACTURA ACERABULO DERECHO + NEUROLISIS
CIATICO EXTRACCION CUERPO LIBRE ARTICULAR + OSTEOSINTESIS
2.3 CUERPO LIBRE INTRARTICULAR
PROCEDIMIENTOS
POR REDUCCION LUXOFRACTURA ACERABULO DERECHO + NEUROLISIS
CIATICO EXTRACCION CUERPO LIBRE ARTICULAR + OSTEOSINTESIS
COMPLETA REBORDE PORTERIOR DE PELVIS (DR. HERNANDEZ Y GALLO
27/12/2017) (…)”
De lo anterior, es posible establecer que Luis Miguel Molano Rojas ingresó a la Clínica de la Sabana en la que quedó registrado del ingreso que hizo tras haberse presentado un choque en su vehículo tipo motocicleta, que generó graves afectaciones entre las que está luxación de cadera izquierda, fractura reborde posterior de acetábulo y cuerpo de libre intraarticular, que hizo necesario que el paciente permaneciera hospitalizado.
Asimismo, se aportó el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional con la cual fijó que el señor Luis Miguel Molano Rojas tuvo una pérdida de capacidad laboral del 25%, para lo cual
3Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo
Hernández Enríquez.Expediente: 11001333603720180041001
Demandante: Luis Miguel Molano Rojas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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tuvo en cuenta la siguiente información:
“(…)ANTECEDENTES
Fecha de nacimiento: 27/10/89
Paciente de 28 años de edad, chalan (amansador de caballos), durante 3 meses de un total de 15 años, y quien e 24/12/17 sufre accidente de tránsito cuando
Fecha de nacimiento: 27/10/89
Paciente de 28 años de edad, chalan (amansador de caballos), durante 3 meses de un total de 15 años, y quien e 24/12/17 sufre accidente de tránsito cuando se encontraba en la Vereda Lourdes vía Chía –Tabio, como conductor de moto, y de repente fue envestido por una patrulla de la Policía. Fue trasladado a la Clinica de la Sabana donde dan Dx de luxofractura (acetábulo) de cadera izquierda; requirió reducción abierta con colocación de MOS. Acusa dolor residual.
De acuerdo al concepto de ortopedia del día 21/05/2018, se anota ”…POP 5 meses de luxación de c adera. Lesión labrum acetabular cuerpos libres intraarticulares contusión cabeza femoral que requirió luxación controlada reparación labrum extracción fragmentos libres intraarticulares osteosñintesis reborde posterior, lesión muy severa de la cadena que a pesar de su excelente evolución gracias a un buen resultado quirúrgico como alto riesgo la necrosis vascular de la cabeza femoral la artrosis temprana de la cadera lo cual es imposible de determinar en este momento y debe dejarse claro al paciente. EF: herida cicatrizada, adecuada mov ilidad, leve dolor, leve cojera, retracción fascia alta, cita en 3 meses con Rx, puede reincorporarse a su actividad laboral normal.
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DISGNOSTICO POP luxofractura (acetábulo) de cadera izquierda
CIE:S720
EXÁMENES PARACLINICOS 7/02/18 RX cadera comparativa: izquierda: la fractura del acetábulo izquierdo
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DISGNOSTICO POP luxofractura (acetábulo) de cadera izquierda
CIE:S720
EXÁMENES PAR
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