TA CUN - 11001333603720180043101-(06-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180043101-(06-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336037201800431 01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTES
EJECUTIVO
Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem de la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 19 de agosto de 2020.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. En escrito presentado el 6 de diciembre de 2018 , la Universidad Pedagógica Nacional, por intermedio de apoderad a judicial legalmente constituid a, formuló las siguientes pretens iones a través de la acción ejecutiva , en contra de l señor Oscar
Eduardo Ocampo Cortés.
Pretensiones
“PRIMERA: Librar mandamiento de pago en favor de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, y en contra de OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTÉS, por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($3.820.813) por concepto de capital adeudado de conformidad con la Resolución No. 1096 del 5 de agosto del año 2016.
OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($3.820.813) por concepto de capital adeudado de conformidad con la Resolución No. 1096 del 5 de agosto del año 2016.
SEGUNDA: Librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, calculados a partir de la fecha de exigibilidad con tenida en el título base de ejecución, y hasta que se acredite el pago total de las acreencias en favor de mi representada. Intereses que calculados hasta el momento de presentación de la demanda, equivalen a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS.
TERCERA: Se actualice el valor de la condena, de conformidad con loEjecutivo
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establecido en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor.
CUARTA: Se condene en costas al demandado ”. (f. 2, c. ppal. Texto transcrito literalmente)
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. Mediante Resolución No. 0901 de 21 de julio de 2016, se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 28 de abril de 2016 dentro del proceso 50 de 2 012, en el que se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al señor Oscar Eduardo Campo Cortés.
disciplinario de primera instancia proferido el 28 de abril de 2016 dentro del proceso 50 de 2 012, en el que se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al señor Oscar Eduardo Campo Cortés.
2.2. El 5 de agosto de 2016, la Universidad Pedagógica Nacional emitió la Resolución No. 1069 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 50 de 2012, consistente en multa equivalente a un mes del salario que devengaba el señor Ocampo Cortés en julio de 2011, esto es, la suma de $3.820.813.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. El 6 de diciembre de 2018 , se radicó la demanda ejecutiva del epígrafe ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
4. El 30 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en favor de la Universidad Pedagógica Nacional y en contra de Oscar Eduardo Ocampo Cortés, por la suma de $3.820.813.
Igualmente, dispuso que los intereses moratorios se causarían de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio.
5. Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá designó curador ad-litem para ejercer la representación judicial de Oscar Eduardo Ocampo Cortés.
5. Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá designó curador ad-litem para ejercer la representación judicial de Oscar Eduardo Ocampo Cortés.
6. El 27 de septiembre de 2019, el curador ad-litem de Oscar Eduardo Ocampo Cortés presentó escrito de contestación de la demanda ejecutiva y formuló excepciones de mérito.Ejecutivo
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7. En auto del 27 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento corrió traslado a la ejecutante de las excepcion es de mérito formuladas por el curador ad -litem del ejecutado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia escrita emitida el 19 de agosto de 2020, en la que resolvió: (fs. 92-97, c. recurso)
“PRIMERO.- Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago de 30 de enero de 2019.
SEGUNDO. Declarar la no prosperidad de las excepciones denominadas “inexistencia de título ejecutivo – falta de requisitos formales”, inexibilidad (sic) de la acción y exceso en el cobro de intereses” y “violación al debido proceso” propuestas por el curador ad -litem del ejecutado de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Cualquiera de las partes, dentro del término y en la forma
propuestas por el curador ad -litem del ejecutado de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Cualquiera de las partes, dentro del término y en la forma establecida por la numeral 1 del artículo 446 del CGP, presentará la liquidación del crédito. Si no lo hace, se procederá como lo determina el numeral cuarto del mismo precepto.
…”
9. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia sostuvo que el título ejecutivo estaba compuesto por la Resolución No. 901 de 21 de julio de 2016, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia y su constancia de ejecutoria, documentos aportados con la demanda, de modo que, en su sentir, las excepciones de inexistencia de título ejecutivo – falta de requisitos formales e inexigibilidad de la obligación propuestas por el ejecutado estaban destinadas al fracaso.
10. A la par, el juzgado de conocimiento negó la excepción de exceso en el cobro de los intereses, argumentando que los artículos 173 de la Ley 734 de 2002 y 237 de la Ley 1952 de 2019, solo son aplicables en “…sede administrativa cuando el deudor accede al pago, sin embargo, los intereses moratorios en el proceso ejecutivo son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario el artículo 884 del Código de Comercio especificó que si las partes no han estipulado el interés moratorio “este será equivalente a una yEjecutivo
solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario el artículo 884 del Código de Comercio especificó que si las partes no han estipulado el interés moratorio “este será equivalente a una yEjecutivo Apelación Sentencia 110013336037201800431 01 4
media veces del bancario corriente”…”.
11. Finalmente, la falladora de primera instancia sostuvo que la excepción de violación al debido proceso tampoco se configuraba, como quiera que con el escrito que descorrió traslado de las excepciones se allegaron documentales que daban cuenta del agotamiento del trámite persuasivo y coactivo previo al cobro en sede judicial. En consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el auto que libró el mandamiento de pago.
RECURSO DE APELACIÓN
12. El 24 de agosto de 2020, el cu rador ad-litem del ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva de primera instancia , a través del cual solicitó revocar su contenido y, en su lugar, declarar prosperas las excepciones formuladas.
13. El recurrente alegó que al proceso no se aportó constancia de ejecutoria de la Resolución 901 de 21 de julio de 2016, ni copia del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 28 de abril de 2016, por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo cual, el título ejecutivo que en este caso es complejo, no quedó debidamente integrado.
14. En segundo lugar, el apelante sostuvo que en la ejecución de las multas impuestas
Universidad Pedagógica Nacional, por lo cual, el título ejecutivo que en este caso es complejo, no quedó debidamente integrado.
14. En segundo lugar, el apelante sostuvo que en la ejecución de las multas impuestas por autoridades disciplinarias el interés de mora aplicable es el comerci al corriente y no el comercial moratorio, pues ni en la ley 734 de 2002, ni en la Ley 1952 de 2019 se fija ese tipo de interés, no siendo de recibo la distinción efectuada por la juez de instancia, según la cual esas normativas solo aplican cuando se acept a el pago en sede administrativa.
15. Por último, insistió en que al ejecutado se le violó el debido proceso, teniendo en |cuenta que “Si bien la parte demandada en el escrito que descorrió las excepciones interpuestas por el suscrito , allegó prueba de los cobros persuasivos y coactivos efectuados al señor OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTES, ya que no fueron aportados con la demanda, con el escrito de fecha 4 de abril de 2017, mediante el cual
se notifica personalmente al señor OCAMPO el mandamiento de pago No. 1 de fecha 4 de abril de 2017, no se aportó prueba de recibido o certificación de entrega al demandado”.Ejecutivo Apelación Sentencia 110013336037201800431 01 5
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
16. Por acta individual de reparto del 27 de abril de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
17. En proveído del 6 de julio de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso
del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
17. En proveído del 6 de julio de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
18. En providencia del 14 de febrero de 2022, el Despacho ponente corrió traslado a la parte ejecutada por el término de 5 días para que sustentara por escrito su recurso de apelación. Igualmente, dispuso que ven cido ese plazo se corriera traslado de la sustentación a la parte contraria y al Ministerio Público por el término de 5 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
19. Durante los términos concedidos las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
20. Mediante auto del 9 de junio de 2022, la Sala de decisión decretó pruebas de oficio por considerarlas necesarias para poder dictar la decisión de fondo.
21. El 19 de julio de 2022, la apoderada de la entidad ejecutante allegó al proceso medios probatorios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
22. Desde el punto de vista formal, esta Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2020.
23. Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue
dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2020.
23. Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo ejecutado, razón por la cual tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación delEjecutivo
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apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
24. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
25. Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
26. Revisado el expediente la Sala encuentra demostrado que:
26.1. Mediante Resolución 0901 de 21 de julio de 2016, el rector de la Universidad Pedagógica Nacional confirmó la Resolución del 28 de abril de 2016, por medio de la cual la Oficina de Control Dis ciplinario Interno sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes a Oscar Eduardo Ocampo
Pedagógica Nacional confirmó la Resolución del 28 de abril de 2016, por medio de la cual la Oficina de Control Dis ciplinario Interno sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes a Oscar Eduardo Ocampo Cortés, en su calidad de Jefe de la División Financiera de la Universidad. La decisión cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2016. (Documental obrante en copia simple. fs. 610, c. ppal.)
26.2. Por Resolución No. 1096 de 5 de agosto de 2016, el rector de la Universidad Pedagógica Nacional resolvió ejecutar la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 50/12, con fundamento e n las siguientes consideraciones: (Documento aportado en copia auténtica, f. 11, c. ppal.)
“Que la jefe de la Oficina de Control Disciplinario, en fallo del 28 de abril de 2016 declaró disciplinariamente responsable al señor OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTES,… y, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de un (1) mes. Esta decisión quedó notificada en estrados y en la misma sesión de audiencia la defensa de oficio, interpuso recurso de apelación.
Mediante Resolución 901 del 21 de julio del 2016, la segunda instancia-Rectoría resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del 28 de abril de 2016, de la que se notificó personalmente el defensor el 2 de agosto de 2016.
El subdirector de Personal con memorando del 4 de marzo del 2015 informó al proceso disciplinario, que el señor Oscar Eduardo Ocampo Cortés se desvinculó
de la que se notificó personalmente el defensor el 2 de agosto de 2016.
El subdirector de Personal con memorando del 4 de marzo del 2015 informó al proceso disciplinario, que el señor Oscar Eduardo Ocampo Cortés se desvinculó de la Universidad Pedagógica Nacional el 3 de septiembre de 2012, razón por laEjecutivo Apelación Sentencia 110013336037201800431 01 7
cual es necesario dar aplicación al artículo 46 del Código Disciplinario Único que reza: “…Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo… cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el términ o de suspensión… en salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial”
A su vez el artículo 172 del Código Disciplinario Único, determina que corresponde al nominador de la Entidad ejecutar las sanciones disciplinarias de los servidores públicos. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO.- Ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al ex funcionario OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTES,…consistente en multa equivalente al valor de un (1) mes del salario que devengaba en julio de 2011, conforme a la arte considerativa del presente acto.
SEGUNDO.- Ordenar a la Subdirección Financiera-Tesorería, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de ésta Resolución, proceda a realizar las actividades tendientes al cobro de la multa, de conformidad con lo
SEGUNDO.- Ordenar a la Subdirección Financiera-Tesorería, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de ésta Resolución, proceda a realizar las actividades tendientes al cobro de la multa, de conformidad con lo estipulado en la Resolución 14 13 del 2007. Los resultados de su gestión los informará a la Rectoría y, de no hacerse efectivo el pago mediante los cobros preventivo y persuasivo, deberá remitir los documentos a la Oficina Jurídica, para que efectúe el cobro coactivo y rinda el informe respectivo a Rectoría, Oficina de Control Disciplinario y Subdirección de Personal. … QUINTO.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno y rige a partir de la fecha de expedición”.
26.3. El Subdirector de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional certificó que para el año 2011 el señor Oscar Eduardo Ocampo Cortés devengaba una asignación básica de $2.830.232 y una prima técnica de $990.581. (f. 12, c. ppal.)
Con el escrito que descorrió traslado a las excepciones de mérito, la entidad ejecutante aportó los medios de convicción que se enuncian a continuación:
26.4. A través de comunicación fechada 17 de agosto de 2016, la Tesorera de la Universidad Pedagógica Nacional agotó la etapa de cobro p reventivo, informando al señor Oscar Eduardo Ocampo Cortés que mediante Resolución 1096 de 5 de agosto de 2016, se le impuso sanción disciplinaria por la suma equivalente a un mes de salario devengado en el mes de julio de 2011. (f. 64, c. ppal.)
de 2016, se le impuso sanción disciplinaria por la suma equivalente a un mes de salario devengado en el mes de julio de 2011. (f. 64, c. ppal.)
26.5. La Sub directora Financiera de la Universidad Pedagógica Nacional en comunicación del 19 de septiembre de 2016, inició contra Oscar Eduardo Ocampo Cortés la etapa de cobro persuasivo de la multa impuesta en Resolución 1096 de 2016, por valor de $2.830.232. (f. 65, c. ppal.)Ejecutivo Apelación Sentencia 110013336037201800431 01 8
26.6. A través de auto No. 1 de 4 de abril de 2017, la Oficina Jurídica de la Universidad emitió mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 1 de 2017 iniciado contra Oscar Eduardo Ocampo Cortés. En la referida providencia se anotó:
“Que el 25 de febrero de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario abrió investigación Disciplinaria con número de radicado 50 de 2012 contra el señor Oscar Eduardo Ocampo Cortes identificado con C.C. No. 79.90 9.428 de Bogotá, en su condición de Jefe de la División Financiera durante el año 2011.
Que agotado el respectivo trámite procesal, la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad mediante fallo de primera instancia del día 28 de abril de 2016, sancionó al señor Oscar Eduardo Ocampo Cortes, con suspensión en el cargo por el término de un mes, decisión que fue apelada.
Que mediante resolución No. 901 del 21 de julio de 2016, se decidió el recurso de
sancionó al señor Oscar Eduardo Ocampo Cortes, con suspensión en el cargo por el término de un mes, decisión que fue apelada.
Que mediante resolución No. 901 del 21 de julio de 2016, se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 50 de 2012, en el cual se confirmó el fallo de primera instancia sancionado disciplinariamente con multa equivalente a un mes del salario básico devengado en julio de 2011.
Que mediante resolución No. 1096 del 5 de agosto de 2016 "Por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 50/12" el señor Oscar Eduardo Ocampo Cortes identificado con C.C. No. 79.909.428 de Bogotá, se ejecutó la sanción impuesta al mencionado exfuncionario y se ordenó iniciar las actividades de cobro conforme con lo estipulado en la resolución 1413 de 2007.
Que conforme a la resolución 1413 de 2007 "Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Universidad Pedagógica Nacional", se surtieron las etapas de cobro y persuasivo por parte del Grupo de Tesorería y la Subdirección Financiera, como consta en el expediente No. 1 de 2017 de cobro coactivo, en donde se encuentran insertos el oficio remitido al señor Ocampo el 17 de agosto de 2016 radicado No. 2016EE847 — cobro preventivo y el oficio remitido el 19 de septiembre de 2016 — cobro persuasivo, así como todos los soportes correspondientes a cada etapa de cobro.
17 de agosto de 2016 radicado No. 2016EE847 — cobro preventivo y el oficio remitido el 19 de septiembre de 2016 — cobro persuasivo, así como todos los soportes correspondientes a cada etapa de cobro.
Que el señor Oscar Eduardo Ocampo Cortes identificado con C.C. No. 79.909.428 de Bogotá, no atendió los requerimientos realizados en las etapas de corbo persuasivo y preventivo, ni se acercó a la Universida d cuando mediante oficio emitido por la Subdirección Financiera el 29 de noviembre de 2016 se le solicitó contactarse con la Universidad para llega a un acuerdo de pago.
Que conforme al artículo 17 de la resolución 1413 de 2007, la Oficina Jurídica es la encargada de adelantar el trámite de recaudo de cartera por Jurisdicción Coactiva.
Que teniendo en cuenta que tal y como consta en acto de notificación emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, la fecha de ejecutoría de la resolución No. 901 del 21 de julio de 2016, fue el día 2 de agosto de 2016, se han causado los intereses de mora desde esa fecha hasta el momento de emisión de este acto, por un valor de Tres Millones Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Dieciséis pesos M/cte ($ 3.415.916).Ejecutivo Apelación Sentencia 110013336037201800431 01 9
En virtud de lo anteriormente expuesto:
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar al señor OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTES …el pago de la suma de Dos Millones Ochocientos Treinta Mil Doscientos Treinta y Dos
En virtud de lo anteriormente expuesto:
RESUELVE:
Artículo 1º. Ordenar al señor OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTES …el pago de la suma de Dos Millones Ochocientos Treinta Mil Doscientos Treinta y Dos pesos m/cte. ($2.830.232) correspondientes a la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 50/12 mediante resolución No. 901 del 21 de julio de 2016, más los intereses moratorios por valor de Tres Millones Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Dieciséis pesos m/cte ($ 3.415.916) p ara un total de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Ocho pesos m/cte ($ 6.246.148). El pago debe realizarse a favor de la Universidad Pedagógica Nacional NIT. 899.999.124-4 a través de la cuenta corriente No. 215073115 del Banco de Occidente, utilizando el formato de recaudo en línea y remitiendo copia de la misma a los correos avanegas@pedagógica.edu.co y jlzapatac@pedagogica.edu.co.
Artículo 2º. Declarar el embargo de las los bienes muebles e inmuebles, así como de las cuentas bancarias a nombre del señor OSCAR EDUARDO OCAMPO
CORTES ….
Artículo 3º. El señor OSCAR EDUARDO OCAMPO CORTES …, cuenta con 15 días a partir de su notificación para cancelar la presente obligación, igualmente tiene el mismo término para proponer excepciones conforme a lo dispuesto en los artículos 830 y 831 íbidem del Estatuto Tributario.
Artículo 4º. El presente Auto rige a partir de la fecha de su notificación”.
tiene el mismo término para proponer excepciones conforme a lo dispuesto en los artículos 830 y 831 íbidem del Estatuto Tributario.
Artículo 4º. El presente Auto rige a partir de la fecha de su notificación”.
En cumplimiento del auto proferido por esta colegiatura el 9 de junio de 2022, la ejecutante allegó:
26.7. Certificación fechada 18 de julio de 2022, a través la cual la Tesorera de la Universidad Pedagógica Nacional hace constar que dentro del proceso coactivo adelantado por la Oficina Jurídica de la Universidad contra Oscar Eduardo O campo Cortés no se evidencian pagos de la deuda.
26.8. Comunicación del 5 de febrero de 2017, en la cual el Banco Citybank informó a la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional que embargó la cuenta de ahorros del señor Oscar Ed uardo Ocampo Cortés y le solicitó al ente universitario indicar el valor exacto de la medida.
26.9. El 11 de mayo de 2017, la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional confirmó al Banco Citybank el no levantamiento de la medida cautelar y especificó que el valor era por $6.246.148.Ejecutivo Apelación Sentencia 110013336037201800431 01 10
Caso concreto
27. Como se refirió al inicio de esta providencia , sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem del ejecutado contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos
27. Como se refirió al inicio de esta providencia , sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem del ejecutado contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago del 30 de enero de 2019. Empero, advierte la Sala una situación de orden sustancial que debe ser corregida oficiosa mente, conforme procede a explicarse.
28. En primer lugar, resulta potísimo destacar que por mandato del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el juez contencioso administrativo debe ejercer el control de legalidad agotada cada etapa del proceso con el fin de evitar la configuración de posibles nulidades procesales, las cuales no podrán alegarse en etapas posteriores, salvo que se trate de hechos nuevos. Igualmente, la codificación en cita establece que serán causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil , hoy
Código General del Proceso.
29. En idéntica línea, el Estatuto Procedimental General en los artículos 42 numerales 51 y 122 y 1323 preceptúa el deber del juez de ejercer el control de legalidad en cada una de las etapas del proceso , para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otros defectos del proceso. Significa lo anterior que la facultad de saneamiento, a su vez, constituye un deber para el juez de lo contencioso administrativo, de modo que si evidencia la configuración de una causal que impide continuar con el trámite procesal debe adoptar las medidas necesarias para encauzar el litigio y solventar la irregularidad.
30. Por su parte, el artículo 133 del CGP enlista las causales de nulidad consagrando
continuar con el trámite procesal debe adoptar las medidas necesarias para encauzar el litigio y solventar la irregularidad.
30. Por su parte, el artículo 133 del CGP enlista las causales de nulidad consagrando que el proceso es nulo en todo o en parte “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”. Además, a voces del artículo 134 las nulidades procesales podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
1 Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 2 Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 3 Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.Ejecutivo Apelación Sentencia 110013336037201800431 01 11
31. A la par, el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 (CGP) prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funciona l son improrrogables, de modo que cuando se declare por el juez la falta de jurisdicción y competencia lo actuado
competencia por los factores subjetivo y funciona l son improrrogables, de modo que cuando se declare por el juez la falta de jurisdicción y competencia lo actuado conservará su validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido , la cual será nula así como lo actuado con posterioridad a la declaratoria judicial.
32. Pues bien, revisada en detalle la actuación procesal la Sala considera que previo a ocuparse de los cargos de la apelación es necesario estudiar si la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para ventilar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, la actuación judicial se ha adelantado sin competencia.
33. Para este efecto, inicia esta colegiatura por destacar que las pretensiones de la demanda ejecutiva formulada por la Universidad Pedagógica Nacional se encaminaron a deprecar que se libre mandamiento de pago en contra del señor Oscar Eduardo Ocampo Cortés por la suma de $3.820.813, capital adeudado en virtud de la Resolución No. 1096 del 5 de agosto del año 2016, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Ocampo Cortés dentro del proceso disciplinario
50/12.
34. En el auto del 30 de enero de 2019, el Juzgado de conocimiento abordó el estudio de la jurisdicción y se consideró competente para librar el mandamiento de pago ejecutivo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“1. DE LA JURISDICCIÓN Conforme al artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos
“1. DE LA JURISDICCIÓN Conforme al artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
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