🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720180045901-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720180045901-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LLA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado conscripto como consecuencia de una enfermedad de origen común

(…) En el caso de los conscriptos, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad de quién debe prestar el servicio militar; al disponer de su libertad individual y al crearse una relación de sujeción, surge la obligación de responder por parte del Estado por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando el servicio militar oblig atorio. Así, en su posición de garante le corresponde a la administración el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales éste ingresó a la Institución. De conformidad con el material probatorio, la Sala encuentra acreditado que el señor Diego Antonio Cabezas prestó el servicio militar obligatorio desde el 6 de octubre de 2016 al 11 de febrero de 2018. Que sufrió de un cuadro depresivo que lo llevo a atentar contra su propia vida, según sus declaraci ones por la ruptura con su novia y por los malos tratos recibidos por parte de sus superiores. Se concluye de los medios de convicción, que el otrora soldado regular, padeció de depresión y orquialgia durante la prestación del servicio militar. Sin embarg o al vincularse a la institución no padecía ninguna de estas enfermedades, acorde con los exámenes practicados y que lo declararon apto. Lo que permite establecer el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el daño. (…) En conclusión, le asis te responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto en la prestación del servicio

practicados y que lo declararon apto. Lo que permite establecer el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el daño. (…) En conclusión, le asis te responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto en la prestación del servicio militar obligatorio el soldado (…) sufrió una pérdida de capacidad laboral del trece por ciento (13%) a causa de una depresión reactiva y de una orquialgi a, razón por la cual se deberá declarar la responsabilidad de los accionados. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , sentencia del 14 de marzo de 2019, Expediente 48635; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.

18586. C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oral Tema: Enfermedad común de conscripto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oral Tema: Enfermedad común de conscripto

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sección tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 19 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, DIEGO ANTONIO CABEZAS QUINTANA actuando en calidad de víctima directa, la señora MARIA ANTONIA CARDOZO CABEZAS en calidad de madre de la víctima y MIGUEL ANGEL CARDOZO CABEZAS hermano de la víctima, radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército NacionalRadicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.1.1. Pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio:

PRIMERO: Respetuosamente solicitamos se declare que, LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las lesiones que padece el señor DIEGO ANTONIO CABEZAS QUINTANA, ocasionadas

MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las lesiones que padece el señor DIEGO ANTONIO CABEZAS QUINTANA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio SEGUNDO. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a los que se contrae esta demanda, al señor DIEGO ANTONIO CABEZAS QUINTANA, quien dentro de la pres ente, actúa en calidad de víctima, la señora MARIA ANTONIA CARDOZO CABEZAS, quien actúa en calidad de madre de la víctima, MIGUEL ANGEL CARDOZO CABEZAS hermano de la víctima, identificados con cédula, según poderes que se adjuntan plenamente conferidos y registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco, a quienes represento legalmente. TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar por los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las siguientes sumas de dinero: (…) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: La junta médica laboral de retiro se encuentra en proceso de elaboración. De conformidad con el decreto 094 de 1989, le cor responde al señor DIEGO ANTONIO CABEZAS QUINTANA, por las PATOLOGÍAS PSIQUIÁTRICAS que padece , aproximadamente un 80% de disminución de su capacidad laboral, por lo tanto, por concepto de Lucro Cesante

QUINTANA, por las PATOLOGÍAS PSIQUIÁTRICAS que padece , aproximadamente un 80% de disminución de su capacidad laboral, por lo tanto, por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro se establece la suma de DOSCIE NTOS SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Es decir: 300 X 781.242 = $234.372.600

TERCERO.- Condénese a NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , a pagar al convocante, señor DIEGO ANTONIO CABEZAS QUINTANA, por concepto de PERJUICIOS MORALES, 100 salarios mínimos legales mensuales en calidad de Victima, teniendo en cuenta la angustia que padece como consecuencia del grave daño que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Dichos perjuicios se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: (…) TOTAL PERJUICIOS MORALES : CIENTO NOVENTA Y CINCO MILL ONES TRESCIENTOS DEIZ MIL QUINIENTOS PESOS ($195.310.500).Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.1.2. Hechos Relevantes Señala la demandante que el día 06 de octubre de 2016, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular ; realizados los exámenes

1.1.2. Hechos Relevantes Señala la demandante que el día 06 de octubre de 2016, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular ; realizados los exámenes médicos de ingreso se determinó que por su estado de salud era apto para hacer parte del Ejército Nacional de Colombia.

El día 25 de junio de 2 017, el soldado Diego Antonio Cabezas Quintana presenta una grave alteración psiquiátrica, intenta ndo suicidarse con un veneno. Es trasladado al Hospital Militar Central en Bogotá donde se le practican pruebas toxicológicas para descartar consumo de sustancias psicoactivas y en todas las pruebas los resultados son negativos.

El día 01 de julio de 2017, es trasladado a la Clínica la Inmaculada de la ciudad de Bogotá. Allí perm anece hospitalizado por p siquiatría con un diagnóstico de «episodio depresivo no específico» hasta el 04 de septiembre de 2017.

1.1.3. Argumentos de la parte actora

La parte actora pretende la reparación administrativa por los hechos anteriormente expuestos, al tenor del artículo 90 Constitucional.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial, el Ejército Nacional se opone a todas las pretensiones formuladas por la actora. Argumenta que se configuró la ausencia de responsabilidad. Propone la excepción de inexistencia de un daño antijurídico y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Considera que no se demostró malos tratos dur ante la prestación del servicio ni manifestación por parte del soldado regular sobre antecedentes de trastornos

eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Considera que no se demostró malos tratos dur ante la prestación del servicio ni manifestación por parte del soldado regular sobre antecedentes de trastornos psicológicos que hubiesen inducido al demandante a tomar la decisión de intentar quitarse la vida. Reitera que la causa determinante es la aparición de una enfermedad de origen común ajena a la institución, que en nada se relaciona con la actividad militar.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo fijó como problema jurídico:

Establecer si el Estado a través del Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por DIEGO ANTONI O CABEZAS QUINTANA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran responsabilidad del Estado.

Consideró que no existe nexo causal entre el daño y la causa por lo que este no resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto la lesión sufrida por el soldado regular son enfermedades comunes de conformidad con el acta de la Junta Medica Laboral.

El daño no es imputable al servicio, aunque hubo una disminución de la capacidad laboral, no se probó el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el daño padecido por el actor, es decir, que el daño se haya originado por culpa de la

El daño no es imputable al servicio, aunque hubo una disminución de la capacidad laboral, no se probó el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el daño padecido por el actor, es decir, que el daño se haya originado por culpa de la prestación del servicio militar. Aunque el apoderado de la actora señaló que el demandante fue sometido a presiones durante la prestación del servicio, no obra prueba de ello, por lo que el daño no resulta imputable. De conformidad con los anteriores argumentos resuelve: PRIMERO: NIÉGUENSE la pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “daño no imputable al Estado”, propuesta por la parte demandante de conformidad con la parte considerativa de la sentencia. TERCERO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a un (1) SMMLV, a cargo de la parte demandante. CUARTO. En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso. QUINTO. Las partes queda notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 2020 del CPACA.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

Para el apelante quedó demostrado en el plenario que , Diego Cabezas no presentaba depresión reactiva y orquialgia al momento de ingresar a prestar elRadicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

servicio militar obligatorio, por lo que de allí se infiere que la sintomatología fue adquirida en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

servicio militar obligatorio, por lo que de allí se infiere que la sintomatología fue adquirida en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Afirma que al accionante se le causó un daño que no estaba en el deber de soportar, le concernía a la entidad demandada devolverlo en el estado en que se encontraba antes de formar parte de las fuerzas militares. Además, de no tenerse en cuenta que las lesiones adquiridas no fueron por la prestación de su servicio militar obligatorio, se presentó una incorporación indebida por parte del Ejército Nacional.

Concluye que s i el soldado fue encontrado apto para la vida militar, debió la administración procurar mantener esas mismas condiciones. Está probado que ello no ocurrió, al punto que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral en un 13% por la que es responsable el Estado, según él.

1.5. TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de enero de 2020 (ff. 86 -91). El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación el 27 de junio de 2020 (ff. 93-100).

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, el Juez 37 Administrativo del Circuito de Bogotá concede en efecto suspensivo el recurso de apelación inte rpuesto (f. 101). El 28 de febrero de 2020 , le corresponde por reparto al despacho de la Magistrada Olga Cecilia Henao Marín de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 103).

101). El 28 de febrero de 2020 , le corresponde por reparto al despacho de la Magistrada Olga Cecilia Henao Marín de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 103).

Por providencia del 13 de marzo de 2020 se admite el r ecurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 105-106). En auto fechado a 10 de diciembre de 2020 se corre traslado para alegar a las partes, y al Ministerio Público para emitir concepto (ff. 363-364).

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.6.1. De la parte demandante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.6.2. De la Nación – Ejército Nacional

Insiste en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifiesta estar conforme con el fallo de primera instancia

II. LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Dentro del proceso se aportaron y decretaron las pruebas que se señalaran a continuación y que serán estudiadas por la Sala para determinar si se accede o no a las pretensiones del demandante.

2.1. Aportadas con la demanda

  • Historia Clínica Hospital Militar Central (f.19. Cd)
  • Historia Clínica de la Clínica la inmaculada (f.19. Cd)
  • Acta de Evacuación Nº 0335 de feb. 11 de 2018
  • Historia Clínica Hospital Militar Central (f.19. Cd)
  • Historia Clínica de la Clínica la inmaculada (f.19. Cd)
  • Acta de Evacuación Nº 0335 de feb. 11 de 2018
  • Constancia de tiempo de servicio (f. 3 c. 2)

2.2. Aportadas con la contestación de la demanda

  • Copia de la Junta Medica Laboral N° 104877 de fecha 17 de diciembre de

2018.

2.3. Practicadas y allegadas durante la primera instancia

  • Copia del Acta de Junta Médica Laboral de Diego Antonio Cabezas (ff. 3336).

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

De conformidad con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio de primera instancia, esta Sala procederá a analizar si la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente a causa de los daños sufridos por el soldado regular Diego Antonio Cabezas, quienRadicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

fue diagnosticado con depresión reactiva y orquialgia, produciéndole una disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13%).

La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto de l análisis probatorio y de conformidad con el régimen de imputación para este caso en concreto, se encontró configurada la responsabilidad de la demandada por el daño ocasionado al soldado regular.

análisis probatorio y de conformidad con el régimen de imputación para este caso en concreto, se encontró configurada la responsabilidad de la demandada por el daño ocasionado al soldado regular.

3.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración «responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se pue de concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicio s causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.

indemnizar los perjuicio s causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.

De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la cargaRadicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (rie sgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.1

3.3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONSCRIPTOS

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Para llegar a esta conclusión, el máximo Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primer caso (los conscriptos) , surge debido al cumplimi ento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las

respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primer caso (los conscriptos) , surge debido al cumplimi ento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a l a integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones , constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia , entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas

1 Sentencia C.E. 27 de febrero de 2013. Rad. 68001 -23-15-000-1996-12379-01 Exp. 25334. C.P.

Santofimio, J.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en princ ipio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.2

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde con la imposición de una carga o gravamen especial que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y

predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Bajo estos parámetros en providencia del 14 de marzo de 2019, la Subsección A , Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró3:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

2 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01. Exp. 18429. C.P. Agudelo, G. 3 Consejo de Estado, sentencia de marzo de 2019. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01. Exp.

Exp. 18429. C.P. Agudelo, G. 3 Consejo de Estado, sentencia de marzo de 2019. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01. Exp.

48635. C.P. Marín. A.Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

« (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corre sponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.»4

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal

de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en e l riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial .

En ese sentido, se ha afirmado que en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado , lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio,

4 Cita original Exp. 11.401Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio,

4 Cita original Exp. 11.401Radicado: 11001-33-36-037-2018-00459-01

Demandante: Diego Antonio Cabezas y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, sostuvo:

(…) s e reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que pu edan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio5.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal de exoneración de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...