TA CUN - 110013336037201900001-01-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201900001-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Acción : Tutela
Demandante : Laura Sofía Rojas Villarraga
Demandado : Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional1
Expediente : 11001-33-36-037-2019-00001-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por parte actora, contra la providencia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Laura Sofía Rojas Villarraga, identificada con cédula de ciudadanía 52.440.877 quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y salud, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada i) dejar sin efecto jurídico el acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 18-1-456-TML 18-1-796 MDNDG-41. 1; ii) decretar la suspensión provisional de la Resolución 9332 de 31 de diciembre de 2018, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa emite decisión de fondo y dar cumplimiento al traslado notificado mediante
de la Resolución 9332 de 31 de diciembre de 2018, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa emite decisión de fondo y dar cumplimiento al traslado notificado mediante oficio 20180042321891063. 1.2 HECHOS Manifiesta que ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, como alumna del cuerpo administrativo, como abogada y con especialización en derecho comercial y financiero el 26 de marzo de 2008. Mediante Resolución 2479 de 13 de junio de 2008, fue ascendida al grado de teniente de corbeta, afirma que de esta manera cumplió su primer traslado en la oficina jurídica de la Fuerza Naval del Sur. 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela «... se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional Asegura que también cumplió traslados en las unidades de Brigada Fluvial de Infantería de
Marina No. 2, Inspección General Armada Nacional, Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50, Brigada de Infantería de Marina No. 3, Dirección de Sanidad Naval, Comando Específico de San Andrés y Providencia, Escuela Naval de Suboficiales. Sostiene que después de su regreso a la Armada Nacional realizó una especialización en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la Universidad Externado de Colombia y capacitaciones en procedimientos disciplinarios y judiciales relacionados con delitos ambientales.
Sostiene que después de su regreso a la Armada Nacional realizó una especialización en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la Universidad Externado de Colombia y capacitaciones en procedimientos disciplinarios y judiciales relacionados con delitos ambientales. Adujo que «Para el año 2011, fu[e] trasladada a la Oficina de Derechos Humanos y DIH de la Armada Nacional en la ciudad de Bogotá, lugar donde se presentaron inconvenientes laborales debido a los diferentes criterios profesionales que chocaron con [su] superior, generando actitudes de rechazo por parte de los oficiales que tuvieron conocimiento de la situación laboral presentada, esto [l]e llevo a presentar queja por acoso laboral, ya que a partir de ese momento [se] senti[o] perseguida y muy contralada por los superiores que conocí[o]…a partir del año 2011». Que «Esa sensación de persecución laboral la h[a] vivido todos los días hasta la fecha, pues directamente al presentar[s]e en la unidad militar asignada [l]e era informada la situación de advertencia, esto [l]e genero muchos temores, miedos de hacer [su] trabajo con los conocimientos que había adquirido desde el momento en que ingres[o] como oficial de los servicios en la Armada Nacional». Sostiene que « La sumatoria de todos los inconvenientes generados por hacer respetar m[su] criterios como profesional, [le] llevaron a presentar una crisis nerviosa, sumado a la falta de apetito, insomnio y pensamientos de autolesion, pues desafortunadamente [se] dej [o] afectar y envolver en cada una de las actitudes de persecución y expresiones ofensivas por
de apetito, insomnio y pensamientos de autolesion, pues desafortunadamente [se] dej [o] afectar y envolver en cada una de las actitudes de persecución y expresiones ofensivas por parte de [sus] superiores que lograron afectar [su] auto estima, [se] desesper[o] y decidí[o] buscar ayuda, fue así como [se] dirigí[o] al Hospital Militar Central, en donde fu[e] hospitalizada el día 11 de junio de 2014 en la clínica Inmaculada, en donde permanecí[o] por un mes, posteriormente fu[e] reingresada por 25 días más, con un diagnóstico de episodio depresivo moderado». Que «Como consecuencia de la crisis nerviosa que present[o] se [le] ordeno la práctica de una junta medico laboral, en donde mediante JML No. 101 de fecha 17 de mayo de 2016, en 2Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional donde se calificaron las siguientes patologías CIRUGIA MAXILOFACIAL -PSIQUIATRIA -OTORRINOLARINGOLOGIA - GASTROENTEROLOGIA COLOPROCTOLOGIANEUROLOGI -OFTAMOLOGIA DERMATOLOGIA - MEDICINA INTERNA - GINECOLOGIA -ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA -OTORRINOLARINGOLOGIA -SALUD OCUPACIONAL.
Determinándome una incapacidad PERMANENTE PARCIALNO APTA, con una disminución de la capacidad laboral del 33.29%, pese al concepto de Salud Ocupacional (se recomienda
Determinándome una incapacidad PERMANENTE PARCIALNO APTA, con una disminución de la capacidad laboral del 33.29%, pese al concepto de Salud Ocupacional (se recomienda tener en cuenta las recomendaciones anteriores, con el fin de evitar complicaciones futuras, al igual que lo considerado por el profesional de psiquiatría en relación al proyecto de vida de la paciente) los galenos del área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no se pronunció sobre [su] reubicación laboral, así mismo en lo que respecta al Trastorno de ansiedad inespecífico F41.9, no fue calificada como enfermedad profesional y solo [le] fueron asignados 4 índices de lesión, generando una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, por esta patología». Señaló que «Para el 30 de mayo de 2016, tuv[o] un accidente montando bicicleta, causando[l]e lesiones que nuevamente…llevaron a que se [le] realizara una Junta Medico Laboral, la cual [le] fue practicada el día 13 de septiembre de 2017, mediante el acta No.212, [le] fueron calificados los conceptos de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA -DERMATOLOGIA -CIRUGIA PLASTICACONCEPTO DE SALUD OCUPACIONAL, determinando[le] una pérdida de la capacidad laboral actual de 5.67% , sumando la perdida de la capacidad laboral reconocida en la JML No. 101 de fecha 17 de mayo de 2016, para un total de 38.96%, sin que se emitiera concepto de reubicación laboral».
reconocida en la JML No. 101 de fecha 17 de mayo de 2016, para un total de 38.96%, sin que se emitiera concepto de reubicación laboral». Que «Los problemas de carácter laboral afectaron [su] esfera personal, pues nunca estaba en casa y cuando podía estarlo estaba la afectación de lo acontecido en [su] entorno laboral, es así como Mediante escritura pública No.0758 de fecha 20 de septiembre de 2017, de la Notaría Única del circulo de Cajicá, firm[o] acta de divorcio con el padre de [su] única hija
LAURA SOFIA ROJAS VILLARRAGA».
A través de «…Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML181-456-TML18-1-796MDNSG-41.1 REGISTRADA AL FOLIO No. 19-47 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MEDICO se pronuncian: En lo referente a la JML No. 101 de fecha 17 de mayo de 2016 "A.-las habilidades del actor: la calificada acredita capacidad laboral residual (abogada) sin embargo, no es un criterio determinante a la hora de tratarse de una paciente con patología psiquiátrica activa dentro de una institución de índole militar…De la misma forma, se considera que, desde el punto de vista médico aun en labores administrativas, reubicar laboralmente a esta paciente es una conducta irresponsable que puede generar consecuencias impredecibles 3Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional ante una respuesta inesperada relacionada con este tipo de patologías, por lo tanto, se
3Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional ante una respuesta inesperada relacionada con este tipo de patologías, por lo tanto, se despacha en forma negativa la recomendación de reubicación laboral por parte de este organismo Medico Laboral. CLASIFICACION DE LAS LESIONES. - INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTA PARA ACTIVIDAD MILITAR - por articulo 59 literal C numeral 1 y articulo 68 literal A Y B del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral. - EVALUACION DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - TREINTA Y
UNO PUNTO OCHENTA POR CIENTO (31.80%)».
Que « …la decisión adoptada por el Tribunal Médico Militar no tiene sustento médico especializado, jurídico, doctrinal o jurisprudencial y toda vez que existen ordenes de los médicos tratantes de reincorporar[la]a la actividad laboral, asi como entreg[o] a los galenos de esta instancia prueba documental que dan fe de que ostent[a] competencias profesionales suficiente que le permiten a la institución aprovecharlas (pues mediante comunicado No. 20180042321891063/MDN-COGFM-CO ARC-SECAR-JEDHU-DIGEHU-DIOF-40.45, se [le] notifica traslado para la el Ministerio de Defensa Nacionaloficina de Derechos Humanos) ya como reincorporación a la actividad laboral o reubicación laboral teniendo en cuenta las diferentes recomendaciones efectuadas en el concepto emitido para el pronunciamiento del acta de Tribunal Medico laboral que fue desconocido por los galenos de esta instancia medico
como reincorporación a la actividad laboral o reubicación laboral teniendo en cuenta las diferentes recomendaciones efectuadas en el concepto emitido para el pronunciamiento del acta de Tribunal Medico laboral que fue desconocido por los galenos de esta instancia medico laboral teniendo en cuenta que la decisión se tomó única y exclusivamente por la patología de psiquiatría que solo representa un 9.5% de la perdida de la capacidad laboral». Adujo que «Con fecha 04 de enero de 2019, fu[e] notificada del contenido de la Resolución No.9332 de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, en donde resuelven retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares-Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva "POR DISMINUCION DE LA CAPCIDAD PSICOFISICA PARA LA ACTIVIDAD MILITAR". Sin que con ese acto administrativo se [le] asegurara derecho pensional a fin de garantizar[l]e el mínimo vital, ya que [es] madre cabeza de familia y con diez (10) años y 8 meses de servicio a la Armada Nacional». 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.3.1 El director de Reclutamiento Naval de la Armada Nacional señaló que « …la accionante alega por medio de la Acción de Tutela su inconformidad frente a la expedición del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-456-TML18-1796 MDNSG-TML-41.1 de fecha 06 de noviembre de 2018, que dio lugar a la Resolución Ministerial No. 9332 del 31 de diciembre de 2018, situación que desconoce tajantemente los
796 MDNSG-TML-41.1 de fecha 06 de noviembre de 2018, que dio lugar a la Resolución Ministerial No. 9332 del 31 de diciembre de 2018, situación que desconoce tajantemente los procedimientos establecidos por la Ley para tal fin, toda vez que dichos actos administrativos 4Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad señalada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precepto legal que indica que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Resaltó que «…la tutelante cuenta con los medios de control establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, verbi gracia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece el término de cuatro (04) meses para la caducidad de dicha acción; es decir, la tutelante puede aún impetrar dicho medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual resulta ser la acción potencialmente idónea y efectiva, por ostentar la misma o mayor eficacia de protección que la acción de tutela, sin perder de vista que en el escenario de ese proceso judicial puede incluso solicitar con la presentación de la demanda la medida provisoria
cual resulta ser la acción potencialmente idónea y efectiva, por ostentar la misma o mayor eficacia de protección que la acción de tutela, sin perder de vista que en el escenario de ese proceso judicial puede incluso solicitar con la presentación de la demanda la medida provisoria de "suspensión provisional" hasta tanto se defina de fondo la controversia planteada con la emisión de la respectiva sentencia». Sostuvo que «…no se observa la actual existencia de un perjuicio irremediable para la parte accionante, ya que no hay elemento de juicio que demuestre la posible existencia de un perjuicio de esta naturaleza, y menos que mediante prueba siquiera sumaria haya vislumbrado tal condición para tornar procedente la acción de tutela, máxime cuando a la tutelante le serán reconocidas las prestaciones de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y el pago de sus prestaciones sociales donde se encuentra contemplado el pago de cesantías definitivas, lo cual "le garantiza una estabilidad laboral impropia». Concluyó que «…tanto la Junta Médico Laboral No. 101 del 17 de mayo de 2016, la Junta Médico Laboral No 212 del 13 de septiembre de 2017 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-456-TML18-1-796 MDNSG-TML-41.1 de fecha 06 de noviembre de 2018, fueron coincidentes en concluir respecto de la entonces Teniente de Fragata LAURA SOFÍA ROJAS VILLARRAGA, que la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio, corresponden a una INCAPACIDAD
Fragata LAURA SOFÍA ROJAS VILLARRAGA, que la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio, corresponden a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTA PARA ACTIVIDAD MILITAR, así mismo el Tribunal concluyó una disminución de la capacidad laboral total acumulada del 37,25%, y dispuso que no se recomendaba la reubicación laboral por su patología mental.…». 1.3.2 La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral indicó que «…en ningún momento el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Presidente de este 5Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional Organismo Médico Laboral, puede endilgársele responsabilidad alguna para pronunciarse respecto a la suspensión de la Resolución No.9332 del 31 de diciembre de 2018, mediante el cual la retiran del servicio activo y el cumplimiento del traslado a la dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario como asesora jurídica, toda vez que esto es de competencia del de la Dirección de Personal de la Armada Nacional».
Que «…este Tribunal no ha violado ningún derecho fundamental al pronunciarse mediante acto administrativo que definió la situación médico laboral la señora ROJAS VILLARRAGA, esto es, el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML18-l-456TML18-l-796 del 06 de noviembre de 2018, como lo manifiesta el accionante, cuando por el contrario, las actuaciones administrativas han sido bien encausadas y sostenidas en los
TML18-l-796 del 06 de noviembre de 2018, como lo manifiesta el accionante, cuando por el contrario, las actuaciones administrativas han sido bien encausadas y sostenidas en los pilares constitucionales del debido proceso, la equidad y la dignidad humana, considerando que todas sus peticiones y requerimientos han sido resueltas de conformidad con la ley especial para la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consignada en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000». Dijo que «…recomendar la reubicación de la accionante es un acto irresponsable, toda vez que implicaría que ésta desempeñara una vida laboral dentro de una Institución de carácter jerarquizado y naturaleza castrense y una profesión de alto riesgo, debido a la existencia de un conflicto armado interno, puesto que implica que el accionante deba estar sometido a situaciones de estrés que no se padecen en profesiones ordinarias y en continuo acercamiento a personal con armamento que por doctrina sabe usar, generando un alto riesgo para su salud y de quienes lo rodean». Concluyó que «…al tutelante le recae el deber de controvertir el acto administrativo en las instancias competentes y no acudir a la acción de tutela, desconociendo el principio de subsidiaridad, esto es, entre otros, que este instrumento constitucional no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver situaciones o controversias sobre las
cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados para su resolución». 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que: «Revisada la acción de tutela advierte el Despacho que la misma busca dejar sin efecto el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral y la resolución que le retira del servicio atendiendo lo dispuesto en el acta. Así las cosas, el análisis de la legalidad de acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML181-456 -TML181 -796MDNSG41.1 y de la 6Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional Resolución No.9332 del 31 de diciembre de 2018, le corresponde al juez contencioso administrativo, pues se trata del estudio de un marco normativo que culmina en la expedición de estos actos administrativos, sin que pueda desconocerse el juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el CPACA. (…) En el presente caso, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que revisten idoneidad para canalizar los diferentes reclamos que formulan a través de la acción de tutela.
En este orden de ideas, tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de acta de Tribunal
En este orden de ideas, tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML181-456 -TML181 -796MDNSG41.1 y de la Resolución No. 9332 del 31 de diciembre de 2018 consagrada en el artículo 138 del CPACA; así mismo, puede hacer uso de las medidas cautelares, incluso de considerarlo pertinente la medida cautelar de urgencia contenida en el artículo 234 del mismo estatuto». 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugna y estima que: «1. - El acto administrativo de retiro por disminución de la capacidad laboral, me retira del servicio activo con un tiempo de servicio de 10 años 09 meses y 07 días, tiempo que inicialmente no me permite acceder a la media pensión por tiempo de servicio. 2. - El acta de Tribunal Médico Laboral N0.TMLI8-1-456-TML18-1796MDNSG-41.1, de fecha 06 de noviembre de 2018, en donde determina una disminución de la capacidad laboral del 37.25% no me genera reconocimiento pensional por disminución de la capacidad laboral, adicional a la negatoria de la reubicación laboral según recomendación de la Junta Médica Laboral No. 101 del 17/05/2016. 3. - Que adicional a no tener derecho al reconocimiento pensional, tampoco tengo derecho a los servicios médicos a efecto de continuar con los tratamientos y seguimientos de las patologías que presento según los dictámenes médicos laborales.
3. - Que adicional a no tener derecho al reconocimiento pensional, tampoco tengo derecho a los servicios médicos a efecto de continuar con los tratamientos y seguimientos de las patologías que presento según los dictámenes médicos laborales. 4. - Que mi profesión como abogada y las diferentes capacitaciones que he recibido por parte de la institución y las demás de carácter personal que he puesto a disposición de la fuerza me permiten acceder al derecho como mínimo de la reubicación laboral. 5. - Que no existe prueba si quiera sumaria por parte de la Armada nacional en la que refiera que mis condiciones médicas han sometido a un riesgo laboral mi integridad física o a mi entorno.
6. Que la decisión del retiro por la disminución de la capacidad laboral, ha llevado a que sea excluida de todo tipo de protección constitucional por parte de la Armada nacional. 7. - Que el Acto Administrativo de retiro desconoce que además de presentar disminución de la capacidad laboral soy madre cabeza de familia y que mi hija MIRANDA SOFIA SALCHEZ ROJAS, depende económicamente del salario que devengaba como oficial. 8. - El acta de Junta Médica, no menciona siquiera la reubicación laboral pese al concepto y recomendaciones emitidas por los médicos tratantes a fin de asegurar mi permanencia y continuidad en la Armada nacional. 9. - El área de Medicina Laboral de la Armada Nacional no acato las recomendaciones de reintegro laboral o adaptación del puesto de trabajo dadas por la ARL, en cabeza del responsable de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, e pese al concepto de Salud Ocupacional (se recomienda tener en cuenta las recomendaciones anteriores, con el fin de
responsable de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, e pese al concepto de Salud Ocupacional (se recomienda tener en cuenta las recomendaciones anteriores, con el fin de evitar complicaciones futuras, al igual que lo considerado por el profesional de psiquiatría en 7Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional relación al proyecto de vida de la paciente) los galenos del área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no se pronunciaron sobre mi reubicación laboral, vulnerándome de tal manera mi derecho al debido proceso. 10.- Que el perfil ocupacional a mi notificado está basado en la diferente competencia que he adquirido durante mis años de servicio a la institución, que de la misma manera fue cumplido a cabalidad sin que a la fecha existiera pronunciamiento escrito por parte de mis superiores relacionados con el no cumplimiento de mis funciones» (sic).
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo al mínimo vital, a la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada y salud que pueda comportar la
fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo al mínimo vital, a la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada y salud que pueda comportar la actuación de la el Ministerio de Defensa –Armada Nacional al emitir la Resolución 9332 de 31 de diciembre de 2018, a través de la cual fue retirada del servicio activo de las Fuerzas Militares la accionante. 2.3 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta y adicionarla en el sentido de acceder al amparo constitucional al derecho de salud de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el presente asunto, se resumen en dos (2) aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 62 del Decreto Ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem3). 2 «… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 3 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…)
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 3 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También 8Expediente: 11001-33-36-037-2019-00001-01
Demandante: Laura Sofía Rojas Villarraga Demandado: Ministro de Defensa Nacional –Armada Nacional En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20134 indicó: «La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido
cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte de la demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de
sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso adminis
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