TA CUN - 11001333603720190000501-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190000501-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333603720190000501
DEMANDANTE : JUAN FERNADO GONZÁLEZ GIRALDO
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 29 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por la empresa Susuerte S.A.
ANTECEDENTES La empresa Susuerte S.A. , quien a través de apoderado instauró acción de tutela Contra la Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Formula así su petición así: Solicito al Despacho que por vía de tutela ampare el derecho de petición que asiste a SUSUERTE S.A., y que le ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en un término perentorio de 48 horas responda la petición descrita en el HECHO 1 de esta demanda con una decisión de fondo, completa y sustentada. (ff. 2, cuad. 1).
HECHOS
NACIONAL DE SALUD que en un término perentorio de 48 horas responda la petición descrita en el HECHO 1 de esta demanda con una decisión de fondo, completa y sustentada. (ff. 2, cuad. 1). HECHOS El abogado de SUSUERTE S.A., sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que desde el 28 de octubre de 2018, radicó ante la Superintendencia Nacional de2 Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela Salud una petición orientada a que fuere revocado un mandamiento de pago contenido en la Resolución n° 009321 del 24 de agosto de 2018, sustentando para ello la excepción de pago de los valores objeto del recaudo ejecutivo.
Invoca que transcurrido el término que establece la ley 1755 de 2015, para responder la petición invocada, no se ha proferido respuesta al respecto. Cuenta que la Superintendencia no ha efectuado notificación de decisión de fondo sobre la petición de manera clara, precisa y de fondo; por el contrario, en el mes de enero del 2019, profirió un oficio con radicado n° 2-2018-117149, en el cual invitó al accionante a normalizar la cartera. (ff. 2 , cuad 1) CONTESTACIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud dio cumplimiento a la obligación de dar respuesta a la petición del accionante, siendo este un hecho superado.
Superintendencia Nacional de Salud dio cumplimiento a la obligación de dar respuesta a la petición del accionante, siendo este un hecho superado. Para el efecto, pone de presente que las excepciones presentadas por el representante legal de SUSUERTE SA, mediante n.° 1-2018-175365 no se tramitan conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, pues, estas configuran una actuación procesal de cobro coactivo y tienen su fundamento normativo y procedimental en lo establecido en los artículos 831 y 832 del Estatuto Tributario, motivo por el cual, su respuesta no se encuentra sometida a los términos definidos por el legislador para el trámite de las peticiones contenidas en la citada Ley, situación por la cual no puede predicarse la vulneración alegada. Aunado a lo anterior, puso de presente el trámite adelantado por la Supersalud, con ocasión del escrito de excepciones previas presentadas al mandamiento de pago. En ese orden, manifestó que adelantó los trámites administrativos para resolver el derecho de petición formulado por el accionante de forma íntegra, por lo tanto, a su juicio, la situación fáctica que originó la tutela, no es actual, por lo cual, el hecho
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2019-00005-01
Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud3
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela se ha superado, y en ese sentido, el amparo también deviene en improcedente. (ff. 28-29, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por SUSUERTE S.A, a través de apoderado. En sustento, el a quo manifestó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que reviste de idoneidad para canalizar los diferentes reclamos que formulan a través de la acción de tutela; en ese orden, precisó que el actor tiene a su alcance los recursos de ley para oponerse a la Resolución n.° 009321 de 24 de agosto de 2018, y de igual manera, debía esperar la respuesta de la entidad a las excepciones de pago propuestas al mandamiento de pago mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018. Así las cosas, para la juez 37 administrativa, la controversia planteada por la parte actora debía ser dirimida a través de la actuación administrativa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, ante la misma entidad. (ff. 45-48, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del a quo argumentando que lo pretendido es que la Superintendencia Nacional de Salud responda de fondo sobre las excepciones de pago y solicitud de revocación del mandamiento de pago
que la Superintendencia Nacional de Salud responda de fondo sobre las excepciones de pago y solicitud de revocación del mandamiento de pago contenido en la Resolución n.° 0009321 de 24 de agosto de 2018, pues los términos para proferir contestación fueron incumplidos por la entidad. Indica que pese a que el derecho de petición implícito en la presentación del memorial de excepciones fue radicado el 29 de octubre de 2018, han trascurrido tres meses (incluso un poco mas) sin respuesta a través de la cual la accionada decida si con motivo del pago se debe o no, terminar con el procedimiento de cobro coactivo.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2019-00005-01
Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud4
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese contexto, el recurrente manifiesta que la Superintendencia no solo se ha tomado más de tres meses, sino que espera tardar más para decidir una situación que le está causando serios perjuicios a la demandante. Por lo anterior, precisa que la respuesta recibida no solo es insuficiente y evasiva sino que delata y confirma la violación de términos referidos al derecho de petición, por lo tanto, solicita que se le responda el derecho de petición en forma oportuna y completa. (f. 50-55, cuad. 1).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
petición, por lo tanto, solicita que se le responda el derecho de petición en forma oportuna y completa. (f. 50-55, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado por medio del cual se negó por improcedente la solicitud de amparo, o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la
protección a su derecho fundamental de petición.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2019-00005-01
Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud5
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DEL COBRO COACTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional 1, el proceso de cobro coactivo es la herramienta mediante la cual la administración puede cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora. La jurisdicción coactiva se justifica, según la Corte, en “la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales2”.
Para la Corte Constitucional, “la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales3”.
Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción Coactiva:
"…es un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad de cobras (sic) las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales señaladas
de cobras (sic) las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales señaladas por la ley para adelantar las acciones ejecutivas". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773).
En Sentencia T-445 de 1994 la Corte Constitucional acogió la tesis de que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial, pues pretende la ejecución -por parte de la administraciónde una deuda de la que ella misma es acreedora. Dicha posición fue reiterada en la Sentencia C-799 de 2003 cuando la Corporación advirtió que “la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales”4
En su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. Sin 1 Sentencia T 628 de 2008, se precisa que en aras de respetar derechos de autor, este acápite fue extraído de la sentencia T-628 de 2008. 2 Cfr. Sentencia C-666 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
3 Sentencia C-666 de 2000 José Gregorio Hernández Galindo 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
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Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud6
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela embargo, en atención a la misma naturaleza, el procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son todas las actuaciones desplegadas por la administración que se reputan ilegítimas. Así lo manifestó la Corte en la sentencia previamente citada:
“La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.
“Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad,
la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos.
“También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza:
"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."
“Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo).
“También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato
procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo).
“También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad.
“En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos.
“(…)
“En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336037-2019-00005-01
Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud7
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva”.(Sentencia T-445 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
De lo anterior se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de
terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva”.(Sentencia T-445 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
De lo anterior se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas, siempre que tales actuaciones sean susceptibles de control judicial. La validez del proceso de cobro coactivo, por haberse desconocido incluso garantías constitucionales, es inicialmente competencia del juez de la administración, conforme corresponda.
Con ello se quiere indicar que para la impugnación del proceso de jurisdicción coactiva existe una vía judicial de defensa, por lo que la acción de tutela sólo procede cuando se demuestre que tal vía no es idónea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que contra la actuación de la Administración, el ordenamiento no haya previsto una acción judicial.
DEBIDO PROCESO: El artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho al debido proceso, en él se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes.
Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se
Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y III) en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”.
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Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud8
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se
Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. CASO CONCRETO En el sub judice la empresa Susuerte S.A., invoca la protección de su derecho fundamental de petición, pretendiendo se ordene dar respuesta de fondo a la petición que formuló a la entidad accionada el 28 de octubre de 2018, por medio de la cual presentó excepciones de pago, e igualmente solicitó que se revoque el mandamiento de pago contenido en la Resolución 009321 del 24 de agosto 2018. El a quo negó por improcedente la acción del tutelante, en tanto consideró que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial que revestía de idoneidad para canalizar los diferentes reclamos que formula a través de la acción de tutela, de manera tal que tenía a su alcance los recursos de ley para oponerse a la Resolución 009321 de 24 de agosto de 2018, así mismo, debía esperar la respuesta de la entidad a las excepciones de pago propuestas mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018. En ese orden, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión del a quo está ajustada al ordenamiento jurídico, o por el contrario, como lo sostiene el
radicado el 29 de octubre de 2018. En ese orden, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión del a quo está ajustada al ordenamiento jurídico, o por el contrario, como lo sostiene el extremo actor, la Superintendencia de Salud vulnera su derecho de petición al no resolver las excepciones propuestas el 29 de octubre de 2018, en contra del mandamiento de pago, contenido en la Resolución 009321 del 24 de agosto 2018. Para desatar el planteamiento anterior, observa la Sala como elementos de prueba los siguientes: (-) Escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud, Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, contentivo de las excepciones al mandamiento
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Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud9
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela de pago expedido en la Resolución 009321 de 24 de agosto de 2018. (ff. 15-17, cuad. 1). (-) Oficio de fecha 01 de agosto de 2018 (sin constancia de radicado) firmado por el gerente general de SUSUERTE S.A., dirigido al coordinador del grupo de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva, por medio del cual dice adjuntar el soporte de pago realizado el 29 de octubre de 2013, así mismo, solicita se aclare si el
persuasivo y jurisdicción coactiva, por medio del cual dice adjuntar el soporte de pago realizado el 29 de octubre de 2013, así mismo, solicita se aclare si el requerimiento corresponde a la Resolución 1530 de 05 de diciembre de 2013. (f. 19, cuad. 1). (-) Oficio radicado bajo el n.° 2-2018-049831, suscrito por el coordinador del grupo de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva de la Superintendencia de Salud, recibió en SUSUERTE S.A (con fecha ilegible de recibido), a través del cual, se le comunica a la ahora accionante lo siguiente: “Teniendo en consideración que en relación con ese vigilado aparecen cuentas por cobrar pendientes de satisfacción esta Superintendencia a través de la Resolución 5709 de 29/05/2018 decretó el embargo de los productos financieros de los que sea titular la entidad por usted representada, por lo cual lo invitamos que un término de diez días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación aporte al correo cobroactivo@supersalud.gov.co los soportes de pago y/o solicite la liquidación para que dé cumplimento a las obligaciones en mora. Las obligaciones a su cargo obran en la(s) Resolución(es) 1530, por valor de $9.171.162.00, cuya firmeza es de 05/12/2013.” (f. 20, cuad. 1). (-) Constancia de envío por correo electrónico, en la que consta que la oficina de cobro coactivo de la Supersalud, envío a Pilar Salazar el 12 de septiembre de
(-) Constancia de envío por correo electrónico, en la que consta que la oficina de cobro coactivo de la Supersalud, envío a Pilar Salazar el 12 de septiembre de 2018, oficio con radicado 2-2018-049831, a través del cual informa lo siguiente: En atención a su comunicación, le informo que ésta será socializada con la Subdirección financiera y una vez el pago haya sido aplicado, nos pondremos en contacto con ustedes en la siguiente etapa procesal. (f. 22, cuad. 1). (-) Guía de trazabilidad n.° 986626194 de la empresa servientrega, en la que se evidencia que SUSUERTE SA envío un documento a la Supersalud, el cual fue entregado el 29 de octubre de 2018. (f. 23, cuad. 1). (-) Oficio radicado bajo el n.° 2-2019-5206 de 21 de enero de 2019, dirigido a SUSUERTE, por medio del cual se profiere una respuesta al nurc 1-2018-175365, frente a las ecepciones al mandamiento de pago n.° 9321 de 2018, en el cual se
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Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela evidencia que la entidad hace un recuento de la actuación administrativa, para concluir: Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo señala el artículo 832 del
Fallo – Impugnación de Tutela evidencia que la entidad hace un recuento de la actuación administrativa, para concluir: Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo señala el artículo 832 del Estatuto Tributario, cuando sea del caso puede abrir el proceso a pruebas con el fin de decidir las excepciones propuestas, como en el presente asunto, es necesario que la Subdirección Financiera certifique el ingresó y aplicación de los recursos, con el fin de garantizar la amortización de la obligación, por lo cual, hasta que no se cuente con dicha respuesta solicitada desde el 18 de septiembre de 2018, no es posible resolver el trámite propuesto dentro del proceso de cobro coactivo, dado que se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente, es necesario aclarar que el trámite de excepciones en el proceso de cobro coactivo se realiza con fundamento en lo reglado por el Estatuto Tributario, articulo 823 y siguientes y no como lo solicita, mediante la Ley 1755 de 2015, norma relacionada en el derecho de petición. No obstante lo anterior, una vez se cuente con la citada respuesta se dará trámite a las excepciones propuestas y se le comunicará conforme lo señala el artículo 565 del Estatuto Tributario decisión que podrá ser recurrida mediante el recurso de reposición dentro del mes siguiente a la notificación del acto. (f. 37, cuad. 1). En ese orden, advierte esta corporación que la presente acción de tutela tiene como génesis las actuaciones surtidas dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Superintendencia de Salud en contra de SUSUERTE S.A,
En ese orden, advierte esta corporación que la presente acción de tutela tiene como génesis las actuaciones surtidas dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Superintendencia de Salud en contra de SUSUERTE S.A, motivo por el cual ,es de precisar que para ello, existe un proceso reglado en el ordenamiento jurídico. Conforme lo anterior, tal como lo advierte la accionada, el trámite que se debe adelantar frente al escrito contentivo de las excepciones, no es el previsto en la Ley 1755 de 2015, pues, se reitera, el proceso de cobro coactivo, tiene regulación especial, sin que pueda ser aplicable el término consagrado en el artículo 14 del CPACA, a la presente causa. Así las cosas, el amparo al derecho fundamental de petición en los términos solicitados por el extremo actor en el escrito introductorio, deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta, que la Superintendencia de Salud, profirió un escrito poniendo de presente que las excepciones propuestas serían estudiadas a la luz de las disposiciones del Estatuto Tributario, de manera tal, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la demanda de tutela, sería indiscutible que ya se profirió una respuesta, que si bien no acoge las pretensiones del accionante, si resuelve de fondo, de manera clara y congruente
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Demandante: Susuerte S.A.; Demandado: Superintendencia Nacional de Salud11
Exp. No. A.T. 110013336-037-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela la cuestión planteada; no obstante, tal como se dijo en precedencia, la presente acción de tutela no procede para estudiar el derecho fundamental de petición, por ser un debate reglado por norma especial. Sin embargo, es de resaltar que el juez de tutela esta facultado para estudiar en conjunto todas las situaciones que se presenten en el marco de un debate constitucional, tan es así, que la Corte Constitucional ha considerado que en el desarrollo y trámite de acciones como la presente, el juez de la causa, puede emitir fallos extra y ultra petita, permitiendo el estudio de otros derechos constitucionales fundamentales aun y cuando su protección no haya sido solicitado por el peticionario5. En este caso concreto, como quiera que en párrafos que anteceden se advirtió la existencia de un procedimiento reglado para el trámite de cobro coactivo, es procedente que este juez descienda a verificar las actuaciones adelantadas en el mismo, en aras de establecer si existe o no vulneración al debido proceso, que amerite orden de amparo. Al respecto, se observa que la Administración profirió mandamiento de pago, que
procedente que este juez descienda a verificar las actuaciones adelantadas en el mismo, en aras de establecer si existe o no vulneración al debido proceso, que amerite orden de amparo. Al respecto, se observa que la Administración profirió mandamiento de pago, que según manifestación del accionante, fue notificado el 22 de octubre de 2018 (f. 15), para lo cual, conforme el artículo 830 del Estatuto Tributario 6, en el término de 15 días se pueden presentar las excepciones previstas en el artículo 831 ibidem7. 5 Al respecto ver sentencia T-104 de 2018. 6 ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. 7 ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de
impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el
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