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TA CUN - 11001333603720190006401-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720190006401-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336037-2019-00064-01

Demandante: FERNEY SUAREZ SARMIENTO y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por l os integrantes de la PARTE DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día diez (10) de marzo del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO , EMELINA SARMIENTO SASTRE, NANCY

AMALIA CASTIBLANCO, DILAN DIRNEY , FARID FERLEY y ARQUIMEDES SUAREZ SARMIENTO, ADRIANA MARIA SUAREZ SARMIENTO y MARIA STELLA SUAREZ SARMIENTO, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA

SARMIENTO, ADRIANA MARIA SUAREZ SARMIENTO y MARIA STELLA SUAREZ SARMIENTO, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 10 de junio de 2016, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) No se encuentran probados los elementos constitutivos de la responsabilidad (ii) al juez de garantías es a quien corresponde decidir sobre l a medida de aseguramiento; (iii) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la ley y para proferir la medida, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre responsabilidad del procesado , además existían indicios graves en contra (iv) no se present a ningún tipo de error como lo hace ver el actor.EXP: 2019-00064

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La RAMA JUDIC IAL afirma que: (i) la medida de aseguramiento era procedente, al contarse con suficientes elementos para dictarla y la misma

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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La RAMA JUDIC IAL afirma que: (i) la medida de aseguramiento era procedente, al contarse con suficientes elementos para dictarla y la misma fue soportada con las pruebas aportadas por la Fiscalía, arribando a una inferencia razonable de posible participación del imputado; (ii) el daño no reviste la naturaleza de antijurídico; (iii) c uando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge responsabilidad de esa entidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“El centro de imputación jurídico en los casos de privación injusta de procesos penales , seguidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 , recae conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y de la Rama Judicial, la que. a través del Juez de Control de Garantías, la decretó.

En conclusión, atendiendo que en el presente asunto la absolución se debió a que no existen pruebas que acrediten la comisión de la conducta, solo le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación en aplicación al régimen objetivo; los cuales se encontraron

solo le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación en aplicación al régimen objetivo; los cuales se encontraron suficientemente acreditados en el presente , por lo que habrá de accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Las entidades que integran la parte DEMANDADA interpusieron recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 29 de enero de 2021, siendo declarada fallida; así mismo se concedieron los recursos de apelación interpuestos.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 12 de julio del 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso dar traslado para alegar a las partes y presentar su concepto al Ministerio Público. La parte demandante , la Fiscalía y la Rama Judicial presentaron escritos , reiterando los argumentos expuestos en la demanda, contestación y recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2019-00064

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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA DA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para éstos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala consi dera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: (i) la Rama Judicial es la entidad responsable por la supuesta privación injusta de la libertad del actor y además, nunca se probó que haya sido injusta la medida de aseguramiento ; (ii) dicha medida cumplió con los postulados legales y al inicio de la investi gación penal , existían indicios y pruebas de responsabilidad en su contra y ( iii) la absolución del procesado se dio sin quedar plenamente probada su inocencia.

La apoderada de la RAMA JUDICIAL argumenta que han debido ser

indicios y pruebas de responsabilidad en su contra y ( iii) la absolución del procesado se dio sin quedar plenamente probada su inocencia.

La apoderada de la RAMA JUDICIAL argumenta que han debido ser negadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en: (i) de existir algún supuesto error, el mismo radicaría en la Fiscalía, por no haber actuado con debida diligencia (ii) le competía al juez de garantías resolver la legalidad de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, que era necesaria en su momento (iii) en dichas audiencias no se debate la responsabilidad del investigado.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos de los recursos de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial cumplieron con sus funciones legales y por tanto no son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor FERNEY SUAREZ

SARMIENTO.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, se encuentra n acreditados los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a favor del actor ? O como lo afirma n los apelantes ¿no se encuentra demostrada su responsabilidad, toda vez que

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00064

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existían indicios en contra del procesado que conllevaron a solicitar y decretar la medida de aseguramiento en su contra?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Los hechos en el presente asunto, fueron narrados de la siguiente manera:

“El 17 de marzo de 2014, cuando el señor JOSÉ ALVARO OTALORA GUTIERREZ se encontraba en su casa ubicada en el barrio Orquídea de

Los hechos en el presente asunto, fueron narrados de la siguiente manera:

“El 17 de marzo de 2014, cuando el señor JOSÉ ALVARO OTALORA GUTIERREZ se encontraba en su casa ubicada en el barrio Orquídea de Flandes del Municipio de Pasca (Cund.) siendo aproximadamente las 10:00 a.m. se dio cuenta que en su celular se encontraba un mensaje de fecha 15 de marzo cuyo tex to: “bueno patroncito, necesito cinco paqueticos para el lunes a las 5:30 de la tarde, me los deja donde el viejo Chepe, sino aténgase a las consecuencias, la niña que tiene en el colegio y nada de escándalos que le puede ir muy mal, así que quedamos para este lunes 17 de marzo de 2014 o sino aténgase a las consecuencias”.

  • El 18, 21, 22, 24 y 25 de marzo , el mismo señor recibe otros mensajes con el objetivo de obtener las exigencias del dinero, amenazándolo no solo a él sino a su núcleo familiar.
  • El día 26 de marzo de 2014, el Gaula de Cundinamarca inicia las labores pertinentes montando un plan anti extorsión, el cual deja como resultado la captura de LEIDER MARIN TAFUR quien señala a FERNEY SUAREZ SARMIENTO de ser la persona que la envió a recoger un paquete donde el señor CENEN PULIDO conocido como CHEPITO.
  • El 23 de mayo de 2014 se hace efectiva la captura del señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO en la vereda Costa Rica de Fusagasugá.
  • El 24 de mayo del mismo año, se adelantó audiencia de legalización de
  • El 23 de mayo de 2014 se hace efectiva la captura del señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO en la vereda Costa Rica de Fusagasugá.
  • El 24 de mayo del mismo año, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FERNEY SUAREZ SARMIENTO.
  • El 24 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cund.) procede a dar apertura de audiencia de lectura del fallo absolutorio proferido a favor del señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO , considerando

entre otros aspectos, lo siguiente:

“Así entonces, no es claro para este operador judicial, que, de las pruebas allegadas por la Fiscalía, se puede determinar claramente la comisión de la conducta por parte de FERNEY SUAREZ SARMIENTO.

(…)

En el caso en examen no se logró probar la existencia del objeto material de la conducta desplegada por FERNEY SUAREZ SARMIENTO, pues de los testimonios arrimados al juicio, se determina claramente que todos coinciden en indicar, que fue LEIDER MARIN TAFUR quien señaló a FERNEY SUAREZ SARMIENTO como el autor de la conducta, convirtiéndose enEXP: 2019-00064

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testigos de referencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 437 del C.P. Penal.

(…)

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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testigos de referencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 437 del C.P. Penal.

(…)

Así entonces, no hay una base sobre la cual edificar la responsabilidad del procesado frente a la conducta que se le endilga, ya que si de lo dicho por la víctima como de los testimonios allegados al juicio, pueden considerarse como un indicio en su contra, al no estar plenamente probada la existencia del ob jeto sobre el cual ella pudo recaer, no contaríamos con los elementos necesarios y esenciales del tipo, para poder establecer que nos encontremos frente a una conducta punible.

Este operador judicial al hacer la valoración de las pruebas a llegadas en legal forma al proceso, no tiene un pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de FERNEY SUAREZ SARMIENTO, más allá de toda duda razonable, lo que si dista mucho de ofrecer la certeza sobre la responsabilidad del encartado.

(…)

Así las cosas, al no encontrar este operador judicial, prueba más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad de la conducta desplegada por FERNEY SUAREZ SARMIENTO, debe ser absuelto de los cargos que se formularon en su contra.

(…)” .

  • El 15 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resuelve declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 24 de junio de 2016.

Judicial de Cundinamarca, resuelve declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 24 de junio de 2016.

  • El 8 de marzo de 2018 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, certifica que el señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO estuvo privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2014 al 10 de junio de 2016.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió nin gún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán

de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2019-00064

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considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la perso na sindicada, en aplicación del in

frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

  1. Cuando se absuelva a la perso na sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 Dado que la absolución en el presente asunto se fundamentó en una causa distinta de las antes mencionadas, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas,

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 En este mismo sentido, Ver sentencia del 23 de febrero de 2017, Expediente No. 2013 -0012, M.P. Juan Carlos

Garzón Martínez.EXP: 2019-00064

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ACTOR: FERNEY SUAREZ SARMIENTO y OTROS

Garzón Martínez.EXP: 2019-00064

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la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:

responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

4.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 10, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible y solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento , en contra del señor Ferney Suarez Sarmiento imputándole el delito de extorsión en la modalidad de tentativa , con fundamento en:

  • La declaración rendida por la señora LEIDER MARIN TAFUR quien fue capturada y procesada por los mismos hechos, quien señaló al señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO como la persona que la enviara a recoger el paquete fruto de la extorsión, a la casa del señor CENEN PULIDO,

capturada y procesada por los mismos hechos, quien señaló al señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO como la persona que la enviara a recoger el paquete fruto de la extorsión, a la casa del señor CENEN PULIDO, conocido como don CHEPE.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175). 10 Ver: (i) Actas de audiencias legalización captura, formulación imputación y medida de aseguramiento del 24 de mayo de 2014 (ii) sentencia penal de absolución,EXP: 2019-00064

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FERNEY SUAREZ SARMIENTO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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  • Informe de policía judicial, rendido por un funcionario del G rupo

Antiextorsión de la Policía Nacional.

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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  • Informe de policía judicial, rendido por un funcionario del G rupo

Antiextorsión de la Policía Nacional.

  • Entrevistas efectuadas a LUZ MANI CRUZ MUÑOZ, MARY LUZ GONZALEZ

y TITO LARA ORJUELA.

4.2 De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó medios probatorios que permitían inferir la participación del señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO en la comisión de un delito y; iv) en razón a lo anterior , solicitó se profiriera medida de aseguramiento contra el hoy demandante.

4.3. En este sentido, resalta la Sala que la parte actora no acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en responsabilidad por error, acción u omisión , tal como lo a duce la parte demandante; por el contrario, se evidencia que el señor FERNEY SUAREZ SARMIENTO fue procesado penalmente y privado de su libertad, m ediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a solicitud de la Fiscalía, se reitera, por considerar que de los medios probatorios citados, se podía inferir razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba , medida contra la cual fue

por considerar que de los medios probatorios citados, se podía inferir razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba , medida contra la cual fue interpuso el recurso de apelación.

4.4. Sobre el particular, precisa la Sala que , para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su participación en el punible que se le imputaba, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y la Rama Judicial al decretarla, se ajustaron a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a estas entidades del Estado, tal como sucedió en este caso.

4.5. Quiere significar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal ; por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra también las solicitadas por la defensa del sindicado.

4.6. Se considera pertinente aclarar, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional11, el acto de denuncia es importante dentro del sistema de protección y garantía de los derechos de las víctimas. Por lo tanto, una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación (Art. 66 Ley 906 de 2004)12. En este sentido, lejos de encontrase demostrada

se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación (Art. 66 Ley 906 de 2004)12. En este sentido, lejos de encontrase demostrada

11 Corte Constitucional, Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expediente D-9590. 12 Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, e stá obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.EXP: 2019-00064

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FERNEY SUAREZ SARMIENTO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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responsabilidad alguna de las entidades demandadas, advierte y reitera la Sala, que la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del actor, la cual fue decretada por la Rama Ju dicial, conforme los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico.

4.7. Esta jurisdicción tiene clara sus competencias y l ímites, especialmente en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analizar la situación

en aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente de analizar la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de definir su incidencia o no en la responsabilidad e xtracontractual, po

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