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TA CUN - 11001333603720190008201-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720190008201-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–36-037-2019-00082-01

Actor: AUGUSTA VICTORIA GONZALEZ BERNAL

Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE MOVILIDAD

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 28 de marzo de 2019 (fs. 11 c.1), Agusta Victoria González Bernal, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaria de Movilidad para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la orden de embargo de salarios ordenado por la demandada y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con ocasión a la orden de embargo de salarios ordenado por la demandada y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Augusta Victoria González Bernal

Accionado: Distrito Capítal – Secretaria de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

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1. Se declare la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C Secretaria Distrital de Movilidad responsable de los perjuicios causados a la señora Augusta Gonzales por el embargo de su sala rio, realizado a través del comunicado de fecha 7 de junio de 2017, expedido por la Alcaldía de

Bogotá.

2.Como consecuencia de lo anterior se ordene a Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Movilidad, cancelar los perjuicios morales generados por el embargo de la cuenta de la señora Augusta Gonzales, la suma de 50 salarios mínimos legales manuales vigentes, tal como están descritos en la liquidación de perjuicios.

3. Se condene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C Secretaria Distrital de Movilidad a pagar los perjuicios materiales ocurridos a la señora Augusta Gonzales por el embargo de la cuenta a razón del valor del embargo por la suma de $644.400,00.

4. Se condene todas las sumas debidamente indexadas.

Augusta Gonzales por el embargo de la cuenta a razón del valor del embargo por la suma de $644.400,00.

4. Se condene todas las sumas debidamente indexadas.

5. Se condene en costas a los demandados.

6. Se condene a los demandados agencias en derecho.

7.Se condene a los demandados al cumplimiento a la sentencia en los términos de ley ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA –

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Perjuicios Inmateriales

50 salarios Mínimos Legales Total de perjuicios: $ 39.062.100,oo.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Augusta González trabaja en la empresa ALTIPAS S.A.S. en el cargo d e promotora de ventas, devengando para el año 2007 un sueldo de $750.000.00

La Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaria de Movilidad, expidió la orden de comparendo N°. 8258126 calendada el 02 de febrero de 2015 a través de La Resolución N°. 175175 del 26 de mayo de 2015 contra la señora Augusta González.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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Accionante: Augusta Victoria González Bernal

Accionado: Distrito Capítal – Secretaria de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

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El 07 de junio de 2017, Augusta Victoria González Bernal recibió comunicación de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria de Movilidad informando que adeudaba a

Sentencia de Segunda Instancia

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El 07 de junio de 2017, Augusta Victoria González Bernal recibió comunicación de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria de Movilidad informando que adeudaba a la entidad , un comparendo por la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($644.400.00).

Teniendo en cuenta lo anterior, Augusta González, advirtió a la entidad que se trataba de un error, debido a que no contaba con licencia de conducción y mucho menos vehículo de su propiedad.

Pese a lo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Movilidad, ordenó el embargo sobre la primera quincena del salario de Agusta Victoria, sobre el mes de agosto hasta noviembre del año 2017 , tal y como consta en los comprobantes de nómina de la empresa donde laboraba, "ALTIPAL".

Mediante Resolución No. 20 81 de 2017 la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, revocó la sanción impuesta por el comparendo erróneamente impuesto a González Bernal, argumentando que el agente de tránsito al ordenar la orden de comparendo la dejó asignada a la C.C. No. 55.222.422 cuando correspondía a Julis Paola Frías Barros identificada con C.C. No. 55.222.122.

Por último, alega que los embargos realizados a su salario generaron graves perjuicios económicos, en razón a que Agusta Victoria es madre soltera de un menor de edad, y sus ingresos son el único sustento de su hogar.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Alega que en el caso se configuran los elementos necesarios para imputar

menor de edad, y sus ingresos son el único sustento de su hogar.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Alega que en el caso se configuran los elementos necesarios para imputar responsabilidad, por consiguiente, hay lugar a la indemnización de perjuicios por los daños causados a la accionante, con ocasión de la expedición de un acto administrativo erróneo que ordenó el embargo de su salario, situación que le causó graves perjuicios dado su condición de madre soltera.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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1.2.De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda para lo que propone la excepción de inepta demanda, en razón a que el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho, y no la reparación directa.

Así mismo, advierte que en el caso no se configura el nexo causal entre el presunto daño y las actuaciones de la secretaria, ya que se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por ser la Empresa ALTIPAL, en calidad de pagadora quien no verificó la información de su empleada al momento de hacer los descuentos, es to es, no advirtió que el numero de la cedula no coincidía con la de la demandante.

1.2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

1.3. De la sentencia de primera instancia

coincidía con la de la demandante.

1.2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

1.3. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia dictada el 05 de febrero de 2021, el Juzgado 37 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 145-157 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

En lo que respecto al hecho de la imposición de comparendo a persona diferente a la demandante (Julis Paola Frias Barrios orden de comparendo 1100100000001344145) y que culminó revocando la Resolución No. 397805 del 3 de octubre de 2011, en donde se había declarado contraventora a la demandante Agusta Victoria González Bernal.

Afirma e l a quo que, analizado el material probatorio arrimado al expediente, es claro que no se configuró el primer elemento constitutivo de responsabilidad, esto es, el daño. Lo anterior, en razón a que si bien se inició el trámite administrativo en virtud del comparendo No. 1100100000001344145 notificado el 19 de agosto de 2011, que culminó con la orden de embargo a través del oficio 7 de junio de 2017 a la empresa ALTIPAL , en calidad de empleador y pagador de Augusta Victoria González Bernal identificada c on C.C. No. 52.222.422, lo cierto es que dicho actoRadicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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administrativo fue revocado sin que se efectuara la sanción alegada por la accionante, es decir, no se realizó el embargo de su salario. En otras palabras, no se probó o evidenció dentro del proceso que s e haya ocasionado daño a la demandante, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la entidad al ordenar embargo porción del sueldo de la demandante derivado del error en la cédula y de un procedimiento que se adelantó contra persona diferente a la demandante María Anabel Sánchez Hernández a quien le impusieron el comparendo No. 8258126 , manifestó que se encuentra probado que Agusta Victoria González Bernal, se realizó embargos por las sumas de $2 5.000 el 11 de agosto de 207, por $184.116 el 12 de septiembre de 2017, y por $184.116 el 19 de octubre de 2017, derivado del mandamiento de pago ordenado mediante resolución No. 378418 y embargo ordenado mediante resolución 9725 del 6 de junio de 2017, lo s cuales se hicieron efectivos por el pagador ATILPAL.

Por consiguiente, explica el a quo que si bien respecto de esta orden de embargo se encuentra acreditado el daño, no ocurre lo mismo con la imputación de la demandada, toda vez, que el número de cedu la señalado en el oficio de comunicación de embargo al empleador, no correspondía al de su empleada Augusta Victoria, por ende, ALTIPAL en calidad de empleador y pagador debió

demandada, toda vez, que el número de cedu la señalado en el oficio de comunicación de embargo al empleador, no correspondía al de su empleada Augusta Victoria, por ende, ALTIPAL en calidad de empleador y pagador debió informar a la administración dicha anomalía, antes de proceder a retener los dineros de la hoy demandante.

Así las cosas, concluye el actor que fue ALTIPAL quien conllevó a la producción del daño, declaró configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, reitera, en razón a que el empleador realizó el embargo de salario aún cuando el número de cedula no correspondía al de su empleada y constituyó los títulos judiciales incurriendo en el mismo error de número de cedula.

Finalmente, advierte que los títulos judiciales se encuentran autorizados para su devolución pero al cupo numérico 52.222.422, por lo que corresponde a la entidad demandada adelantar los trámites pertinentes para corregir los títulos judiciales consignados por ALTIPAL por las sumas de $25.000 del 11 de agosto de 2017, $184.116 del 12 de septiembre de 2017 y $184.116 del 19 de oct ubre de 2017 a favor de la Secretaría de movilidad indicando como datos Augusta VictoriaRadicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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González Bernal identificada con C.C. 52.222.422, cuando su número de cedula es 55.222.422, por lo que ordena la corrección a fin de que los dineros sean

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González Bernal identificada con C.C. 52.222.422, cuando su número de cedula es 55.222.422, por lo que ordena la corrección a fin de que los dineros sean devueltos a la accionante.

Por último, condeno en costas a la accionante y fijó como agencias en derecho la suma correspondiente a 1 SMMLV.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NIEGIENSE las pretensiones de la demanda formuladas por el medio de control de reparación directa formulada por AUGUSTA VICTORIA GONZÁLEZ BERNAL en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDADSEGUNDO: Ordenar a la demandada adelantar el trámite necesar io para que se proceda a devolver los dineros retenidos a la señora Augusta Victoria González Bernal identificada con cédula de ciudadanía No. 55.222.422, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguese remanentes, archívese el proceso y finalice el proceso en el Sistema Siglo XXI.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue notificada por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 (f. 158159 C.2). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escritoLa sentencia fue notificada por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 (f. 158159 C.2). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó por escritoEl proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, siendo asignado al despacho del m agistrado sustanciador (fol. 1 68 C.2); en Auto de 07 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 103-104 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 112 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El disenso de la parte actora contra el fallo de primera instancia radica en que la responsabilidad corresponde a la administración y no a un tercero particular, quien solo obedeció a la orden impartida por la Secretaria de movilidad de Bogotá, por consiguiente, insiste que dentro del proceso se encuentran configurados los elementos para imputar responsabilidad a la demandada, toda vez que, se probó que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Movilidad, endilgó a Augus ta Victoria comparendo No. 8258126, sin ser propietaria de vehículo y sin contar con licencia de conducción.

Movilidad, endilgó a Augus ta Victoria comparendo No. 8258126, sin ser propietaria de vehículo y sin contar con licencia de conducción.

Lo anterior, se materializó con el oficio No. SMD -SJD 83318 del 7 de junio de 2017, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaria de Movilidad, ordenó a ALTIPAL donde laboraba la demandante, con el fin de proceder a los descuentos por nómina, situación que repite le generó graves perjuicios económicos a la demandante, quien es madre soltera -, pues fue sólo hasta el 28 de junio de 2018 la demandada, comunicó el levantamiento de las medidas cautelares.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

4.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

No presentó alegatos de conclusión

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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4.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

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4.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de l Distrito Capital – Secretaria de Movilidad para que se trámite la controver sia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelaci ón de las sentencias dictadas en primera

1 CPACA artículo 104

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelaci ón de las sentencias dictadas en primera

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y oper aciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractu al de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en

ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicci ón, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que p ruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el

2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19

omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el

2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-201300298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001 -23-31-0001994-07810-01(27283).Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá D.C. ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá D.C. ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la hoy demandante, mediante Resolución No. 500571 del 28 de junio de 2018, luego la parte contaba para presentar la demanda, hasta el 29 de junio de 2020, y al radicarse la demanda el 28 de marzo de 2019 se hizo en término (fol. 11 c.1).

Huelga anotar que, conforme a Constancia de 12 de septiembre de 2018 , expedida por el Procurador a 5 Judicial II Delegado para Asuntos Administrativos, se adelantó conciliación prejudicial por los hechos del proceso, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, con lo que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la demanda (fol. 19-20 C.1).

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Augusta Victoria González Bernal , habida cuenta que se le impuso una medida cautelar de embargo de salarios mediante Resolución No. 9725 del 06/06/2017, al titular de la cedula de ciudadanía No. 52.222.422 con ocasión al comparendo No. 8258126, indicándose como titular Augusta Victoria González Bernal, cuando correspondía a María Anabel Sánchez Hernández, por consiguiente, la primera se encuentra legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Distrito Capital -Secretaria de Movilidad que

forma (fol. 1 C.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Distrito Capital -Secretaria de Movilidad que se encuentra llamada a responder por el daño causado al actor con ocasión del decreto de la medida cautelar de embargo de salarios con ocasión a un comparendo que no correspondía a la hoy demandante , fue not ificada de laRadicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia de la Resolución No. 9725 del 6 de junio de 2017, por la cual se ordena el embargo de bienes (fol. 3-4 c.p.) • Copia del Oficio No. SDM -SJC 83318 del 7 de junio de 2017, por la cual la Secretaria de Movilidad de Bogotá comunicó a ALTIPAL embargo, sobre los salarios de Augusta Victoria González Bernal 8fol. 1 c.p.). • Certificado expedido por la Coordinadora de nómina de ALTIPAL, con el que se acredita y los descuentos por embargo ordenado por la Secretaria de

Movilidad de Bogotá D.C. (Fol. 2 c.p.). • Copia de los desprendibles de comprobante de nómina de Augusta Victoria

que se acredita y los descuentos por embargo ordenado por la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C. (Fol. 2 c.p.). • Copia de los desprendibles de comprobante de nómina de Augusta Victoria González Bernal, correspondiente a los meses de julio a octubre de 2017 (fol. 611c.p). • Copia de la Resolución No. 2081 del 20 de septiembre de 2017, por la cual la Alcaldía Ma yor de Bogotá Secretaria de Movilidad, revocó la Resolución No. 397805 del 3 de octubre de 2011, donde se declaró contraventora de las normas de tránsito a Augusta Victoria González Bernal (fol. 15-16 .c.p). • Copia de la actuación administrativa surtida por la Secretaria de Movilidad con ocasión del comparendo No. 8258126 correspondiente a María Anabel Sánchez Hernández, identificada con C.C. No. 52.222.422 (fol.35-44 c.1).

  • Copia del Comparendo No. 11001000000008258126 correspondiente a María Anabel Sánchez Hernández (fol. 67 c.1).
  • Copia del Mandamiento de pago No. 378418 del 29 de diciembre de 2015

(fol. 70 c.1)

  • Copia de la Resolución No. 500571 del 28 de junio de 2018, por la cual se ordena el levantamiento de embargo de bienes (fol. 71 c.1).Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

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Accionante: Augusta Victoria González Bernal

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3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es el Distrito Capital – Secretaria de Movilidad administrativamente responsable por los presuntos daños causados a la accionante, con ocasión de la medida cautelar de retención de salarios ordenada en su contra con ocasión al comparendo No. 8258126 cuya titular era María Anabel Sánchez Hernández, y no a Agusta Victoria González Bernal?

Así mismos, determinar si le asiste responsabilidad a la accionad a en cuanto al comparendo No .1100100001344145 impuesto a Julis Paola Frias Barrios, y posteriormente cargado a la accionante?

Para la sala concurren con los elementos de responsabilidad en el Estado, en cuanto al comparendo No. 8258126 cuyo titular es Mar ía Anabel Sánchez Hernández, razón por la cual hay lugar a la indemnización de perjuicios sobre dicha petición, como procederá a explicarse.

Por su parte, en cuanto al comparendo No. 1100100001344145 impuesto a Julis Paola Frias Barrios, y posteriormente cargado a la accionante, encuentra la sala no se acreditó el daño alegado como se explicará más adelante, razón por la cual sobre dicha pretensión se confirmará la sentencia apelada-.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio

sobre dicha pretensión se confirmará la sentencia apelada-.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio

El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”Radicado: 11001-33-36-037-2019-00082-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Augusta Victoria González Bernal

Accionado: Distrito Capítal – Secretaria de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

13

Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.

Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar3 4.

no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar3 4.

3 Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784 “Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el p articular enseña:

2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.

Al construir la institución de la responsabilidad

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