TA CUN - 11001333603720190009501-(05-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190009501-(05-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037– 2019 – 00095 – 01
Actor: DAGOBERTO ORTEGA MEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual declaró probada la excepción de pleito pendiente.
II. ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 2019, los señores Dagoberto Ortega Mega y Dora María Guerrero Noguera, quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Armando Chalparizan Guerrero, Andrés Camilo Ortega Rivera y Jeferson Fernando Ortega River; y Yasmin Carolina Chalparizan Guerrero , a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio d e control de
Diego Armando Chalparizan Guerrero, Andrés Camilo Ortega Rivera y Jeferson Fernando Ortega River; y Yasmin Carolina Chalparizan Guerrero , a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio d e control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - Corporación para el Desarrollo S ostenible del Sur de la Amazonía – Departamento de Putumayo – Municipio de Mocoa , con el fin que se les declare responsable s por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la “ flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril de 2017”, teniendo en cuenta el desbordamiento de la quebrada La Taruca , del barrio El Progreso, del Municipio de Mocoa.
2. En consecuencia, solicitó se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales, en suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; al pago de perjuicios materiales en la modalidad de dañoRadicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
Demandante: Dagoberto Ortega Mega y Otros
Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros
Segunda Instancia
2 emergente, representado en la pérdida de muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar; y a entregar a los demandantes una vivienda digna bajo la modalidad del programa “Mi casa ya”.
2 emergente, representado en la pérdida de muebles y enseres que por presunción legal hacían parte de su hogar; y a entregar a los demandantes una vivienda digna bajo la modalidad del programa “Mi casa ya”.
3. Por acta de reparto del 9 de abril de 2019 , le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 6 de agosto de 2019 admitió la demanda, ordenando la notificación a las entidades demandadas.
4. Por escrito allegado electrónicamente 3 de julio de 2020, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía presentó contestación de la demanda y propuso entre otras, la excepción de pleito pendiente, citando la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado
2016-0881, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
En tal sentido, indicó que existen otras acciones de grupo en curso, interpuestas por la señora Maria Rosa Ordoñez Gómez, la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000234100020170068700; la Acción de Grupo de la señora Eugenia Lily Mojhana Solarte y Otros , del Tribunal Administrativ o de Nariño, Sala Unitaria de Decisión bajo el radicado No. 52001233300220190019500; la Acción de Grupo de Aldenis Ortega Gutiérrez y Otros, con radicado N o. 110013343060020190007900 del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera; y p or último , la Acción de Grupo del Tribunal Administrativo de
110013343060020190007900 del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera; y p or último , la Acción de Grupo del Tribunal Administrativo de Nariño con radicado No. 520012333000 -2019-00183-00 instaurado por Grupo de Afectados Avenida Fluvio Torrencial – Mocoa.
Indicó que dichas reclamaciones coinciden en los mismos hechos sucedidos en Mocoa Putumayo el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, por lo que se desconoce el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 , ya que en caso que los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, se debe integrar un comité y el juez deberá reconocer como coordinador del grupo y apoderado legal del mismo a quien represente mayor número de víctimas o en su defecto el que nombre el comité, situación que se presenta en este asunto, pues existen varios grupos que han presentado la misma acción con diferentes abogados y en diferentes despachos judiciales. Según las condiciones que establece el artículo 46 de la Ley 472, las acciones de grupo consisten en que haya un solo proceso que decida los derechos de todos los perjudicados por un mismo hecho.
Si equivocadamente se han admitido varias demandas de acción de grupo, a petición de parte, o de oficio, el juez que conozca de la demanda más antigua decretará la acumulación de las que se hayan presentado con anterioridad al decreto de pruebas en esa demanda inicial. Pero los demandantes en las acciones presentadas con posterioridad al decreto de pruebas en la demanda inicial harán parte de esta última, así no se hayan hecho parte expresamente. En ambas hipótesis, como las demandas
en esa demanda inicial. Pero los demandantes en las acciones presentadas con posterioridad al decreto de pruebas en la demanda inicial harán parte de esta última, así no se hayan hecho parte expresamente. En ambas hipótesis, como las demandas posteriores eran improcedentes, pues ya existía una primera acción, los reclamantes serán representados por el abogado de la primera demanda. De todas las acciones acumuladas conocerá el juez más antiguo que tenga competencia para fa llar todas las demandas.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
Demandante: Dagoberto Ortega Mega y Otros
Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros
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3 Adujo que lo anterior encuentra su razón en la unidad del grupo, ya que no pueden existir varios sub-grupos que hayan sufrido daños de una causa común, lo contrario desnaturaliza el propósito de la acción misma. Es por ello que no pueden existir dos o más procesos que versen sobre los mismos hechos y causas, ya que la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia, sin desmedro, se reitera, de la acción ejercida de forma individual. Así lo expresa el Consejo de Es tado en el proceso NR: 200673411001-03-15-000-2010-00560-00.
Finalmente indicó que se debe tener en cuenta que las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo, por lo que puso en conocimiento del despacho que actualmente están en
del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo, por lo que puso en conocimiento del despacho que actualmente están en curso 160 demandas de reparación directa por los mismos hechos.
5. En escrito del 28 de octubre de 2019, el apoderado de la demandada Departamento del Putumayo, contestó el libelo y propuso la excepción previa de pleito pendiente dado que actualmente y desde el 8 de mayo de 2017, cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya, proceso judicial de acción de grupo, radicado bajo el número 25000234100020170068700, promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez; y las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por l os hechos vulneradores, en los términos del parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998.
Respecto de la identificación del Grupo, indicó que las condiciones uniformes que identifican y conforman el grupo en dicha acción son aquellas que “de una o de otra manera sufrieron un daño, como consecuencia de la avalancha que destruyó varios barrios del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017”.
En tal sentido, resumió las pretensiones de dicha acción de grupo, así:
“Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
En tal sentido, resumió las pretensiones de dicha acción de grupo, así:
“Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) – MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
– INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES
(IDEAM)- SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (SGC ) - DEPARTAMENTO DE
PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA (CORPORAMAZONÍA), administrativa y solidariamente responsables de TODOS los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, a todas las personas que hayan sufrido algún DAÑO, como consecuencia de la “anunciada” avalancha que destruyera parte del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, donde fallecieran más de seiscientas personas, y más de mil casas resultaron totalmente destruidas, igualmente donde hubo gravemente lesionados y se destruyeran bienes muebles y establecimientos de comercio, por omisión en el NO cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
Demandante: Dagoberto Ortega Mega y Otros
cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
Demandante: Dagoberto Ortega Mega y Otros
Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros
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2. Qu e se condene a las entidades demandadas LA NACIÓN COLOMBIANA – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICALA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
(UNGRD) – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – INSTITUTO DE
HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) - SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (SGC) - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – MUNICIPIO DE MOCOA y la CORPORACIO N PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA (CORPORAMAZONÍA, a pagar una indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales y teniendo en cuenta el número de personas que me han otorgado poder, y las demás victimas por los hechos vulnerables de conformidad con el artículo 48 de la ley 472 del año 1.998, la indemnización de perjuicios la estimo en la suma de UN BILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.813.000.000.000.) (Art. 65, Numeral 1, Ley 472 del año 1.998.)
en la suma de UN BILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.813.000.000.000.) (Art. 65, Numeral 1, Ley 472 del año 1.998.)
3. Que se reconozca y paguen, a las personas que me han otorgado poder, como a los demás integrantes del grupo, todos los perjuicios (derechos), que, aunque no se hayan solicitado expresamente, resulten probados en el pr oceso, de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado”.
Añadió que contrastando las pretensiones de la acción de gr upo promovida por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, con las de reparación directa promovida por el señor DAGOBERTO ORTEGA MEGA, se establece la identidad entre aquellas y éstas, en la medida que en unas y otras se solicita lo mismo, esto es, la declaratoria de responsabilidad administrativa del Departamento del Putumayo, entre otros; y la condena a pagar a título de indemnización por daños padecidos.
Así mismo, manifestó que existe identidad de causa, pues las pretensiones en una y otra acción están soportadas en unos mismos hechos, es decir , en los ocurridos la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1º de abril del 2017, en la ciudad de Mocoa Putumayo, tal como se aprecia de la lectura de la pretensión primera de una y otra demanda, y de la lectura del hecho cuarto de la demanda objeto de esta excepción.
En cuanto a la identidad de partes, indicó que, tanto en la acción de grupo promovida por la señora MARIA ROSA ORDOÑEZ GOMEZ, como en el presente proceso son partes el Departamento del Putumayo, como demandado y los aquí demandantes,
En cuanto a la identidad de partes, indicó que, tanto en la acción de grupo promovida por la señora MARIA ROSA ORDOÑEZ GOMEZ, como en el presente proceso son partes el Departamento del Putumayo, como demandado y los aquí demandantes, por lo cual, queda acreditado el cumplimiento del presupue sto de identidad de partes.
6. En escrito del 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la demandada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la demanda y propuso la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, citando la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2018 Exp. 61253 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa en la cual queda claro que, para que se configure el pleito pendiente, debe existir en los procesos de los cuales se predica la figura, identidad de sujetos, es decir las partes que intervienen en el litigio (demandantes y demandados), los hechos que sirven deRadicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
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5 soporte fáctico y, por último, la petición jurídica, que hace referencia a las declaraciones y condenas.
Añadió que el caso sub judice tiene identidad de sujetos, hechos y pretensiones con otros procesos judiciales que se adelantan en distintos estrados judiciales, así:
-. El primer proceso instaurado por los afectados de la avenida torrencial presentada
Añadió que el caso sub judice tiene identidad de sujetos, hechos y pretensiones con otros procesos judiciales que se adelantan en distintos estrados judiciales, así:
-. El primer proceso instaurado por los afectados de la avenida torrencial presentada en Mocoa el 31 de marzo de 2017, se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del medio de control de reparación directa de los perjuicios causados a un Grupo , admitido en mayo 25 de 2017, radicado bajo el número 25000234100020170068700.
-. En el Tribunal Administrativo de Nariño se adelantan dos procesos, (i) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un Grupo, adelantado por otro grupo de personas afectadas por la avenida torrencial, admitido el 13 de mayo de 2019, radicado bajo el número 52001233302201900195, instaurando por Eugenia Lili Mojhana Solarte y demás afectados; (ii) Medio de control de Reparación de los Perjuicios causados a un Grupo, adelantado por un grupo de personas afectadas por la avenida torrencial, radicado bajo el número 52001233300220190018300.
-. En el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá se adelanta acción de Grupo instaurada por Aldenis Ortega Gutiérrez y Otros, radicado bajo el número 11001334306020190007900, admitida el 26 de abril de 2019.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandante no renunció al grupo universal que se conformó en el primer proceso relacionado (25000234100020170068700), en donde se está analizando en la actualidad, el agotamiento de la jurisdicción frente a los otros procesos radicados en los otros tres
universal que se conformó en el primer proceso relacionado (25000234100020170068700), en donde se está analizando en la actualidad, el agotamiento de la jurisdicción frente a los otros procesos radicados en los otros tres despachos judiciales, por existir pleito pendiente.
Reiteró que en los distintos procesos de acción de grupo y la presente demanda, existe identidad de parte, hecho y pretensiones puesto que el daño que reclaman provienen de la misma fuente, esta es, “la avenida torrencial acaecida en Mocoa el día 31 de marzo de 2017, la cual, según lo expuesto por los demandantes, les causó perjuicios materiales y morales”.
Es así como los accionante s en la reparación directa, al no manifestar en la acción de grupo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinama rca y Nariño, su deseo de ser excluido del mismo y al no declararse procedente la presente excepción de pleito pendiente, podrán resultar beneficiados con dos sentencias, en caso de resultarles favorables.
En tal sentido, la finalidad de la excepción, no es otra que mantener la seguridad jurídica, evitando la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que debe emanar de la función jurisdiccional.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
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7. En escrito del 3 1 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante
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7. En escrito del 3 1 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones presentadas por los demandados y dentro de la propuesta por el Municipio de Mocoa (sic) y Corpoamazonía denominada “pleito pendiente” indicó que el hecho de que existan acciones de grupo en contra de las autoridades, no quiere decir que se configure la causal de pleito pendiente, pues el artículo 88 de la Constitución Nacional, refiere que:
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
De lo anterior, infirió que, el hecho de que un grupo conformado por más de 20 personas, interponga una acción de grupo para reclamar los perjuicios que le fueron ocasionados, ello no quiere decir que las personas que quieran reclamar sus perjuicios de manera particular y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se les cercene el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia.
Añadió que “supeditar a los demandantes a que tengan que hacerse parte o esperar que fallen una acción de grupo, además de ser ilógico es claramente violatorio de
directa, se les cercene el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia.
Añadió que “supeditar a los demandantes a que tengan que hacerse parte o esperar que fallen una acción de grupo, además de ser ilógico es claramente violatorio de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia; máxime si en uso de su s facultades ellos optaron por reclamar sus perjuicios de manera particular mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa y para el cual otorgaron poder especial a un profesional del Derecho”.
Además, respecto a la excepción planteada p or el Departamento de Putumayo, también de pleito pendiente, indicó que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 señala que:
“ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos , quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.
Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesadoRadicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
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7 ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. (Negrilla y resaltado dentro del texto)
Añadió que, de la lectura anterior, queda claro que sus poderdantes optaron por acciones individuales, y no es su voluntad ingresar a ninguno de los grupos, ni tampoco ha solicitado la acumulación que allí se especifica, razón por la que se debe desestimar esta excepción y continuar con la acción individual de perjuicios.
Concluyó que de haber estado interesados hubieran otorgado poder especial dentro de la acción de grupo, sin embargo, la misma Constitución Política faculta de demandar de forma particular, y con la interposición de la misma se excluye de los efectos de la sentencia de grupo, ya que la participación obedece a la solicitud expresa del interesado de ingresar al grupo al tenor de la Constitución y la Ley.
2.1. De la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente
efectos de la sentencia de grupo, ya que la participación obedece a la solicitud expresa del interesado de ingresar al grupo al tenor de la Constitución y la Ley.
2.1. De la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente
En providencia del 28 de febrero de 2022, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, resolvió declarar la prosperidad de la excepción denominada pleit o pendiente propuesta por las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y la
CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA
AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA.
Lo anterior, por cuanto en el presente asunto se tiene que Blanca Socorro Guacán Melo, José Israel Caicedo Ortiz, María Silvana Caicedo Guacán y José Fernando Caicedo Guacán no han solicitado la exclusión de alguna de las acciones de grupo que se adelantan por hechos descritos tal como lo manifestó su apoderado bajo la gravedad del juramento en escrito remití el 18 de febrero de 2022.
Que en el presente asunto, tal como lo manifestó el apoderado de los demandantes, dentro de los procesos de reparación dir ecta 2019-077, 2019-085, 2019-095, 2019140 y 2019-167, no han presentado solicitud de exclusión dentro de las acciones de grupo con radicados 2019 -1048 y 2019-195; así las cosas, conforme al artículo 56 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia en cita, los efectos de la sentencia que se emita al interior de las acciones de grupo los cobijará.
Si bien el apoderado de la parte demandante señala que los demandantes pueden
de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia en cita, los efectos de la sentencia que se emita al interior de las acciones de grupo los cobijará.
Si bien el apoderado de la parte demandante señala que los demandantes pueden elegir la manera como acceden a la administración de justicia, lo cual no es contrario a lo dispuesto a la norma para ejercer las acciones individuales , deben solicitar la exclusión del grupo, actuación que en el presente asunto no se adelantó.
De conformidad con la norma en cita (artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998) existen dos momentos procesales para integrarse al grupo, el primero, antes de la apertura a pruebas y, el segundo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, así, la parte demandante dentro de las acciones de reparación pueden adherirse al curso de la acción de grupo en las acciones de grupo que no se han aperturado a pruebas o ser beneficiados con la decisión definitiva adoptada dentro de la acción de grupo a través de sentencia.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
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8 Concluyó que, como el interés de los demandantes en este medio de control de reparación directa ya se encuentra cobijado en tal proceso, no resulta factible la interposición del mecanismo de control de reparación directa incoada. Por las anteriores conside raciones el Despacho profirió el siguiente AUTO: Declarar la prosperidad de la excepción denominada Pleito Pendiente propuesta por el Departamento de Putumayo y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía.
anteriores conside raciones el Despacho profirió el siguiente AUTO: Declarar la prosperidad de la excepción denominada Pleito Pendiente propuesta por el Departamento de Putumayo y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía.
En las acciones de repar ación directa Nos. 2019 -077, 2019-085, 2019-095, 2019140 y 2019-167 se pretende la indemnización de perjuicios por los mismos hechos, y aun cuando frente a todas se encuentra fijada fecha para la celebración de audiencia inicial para los meses de marzo y abril de 2022 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 y 101 del CGP, sería del caso proceder a resolver las excepciones previas en las cuales se decretaron las pruebas hasta la celebración de la a udiencia inicial; advirtiendo que son 6 acciones sobre las cuales se decidiría en igual sentido, dado que el apoderado manifestó que no se ha presentado exclusión de grupo por los demandantes, y que en todos estos procesos se encuentran pendientes de resolver la excepción de pleito pendiente, en aplicación a los principios de celeridad y economía procesal , se adoptará la misma decisión de DECLARATORIA DE PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE para los procesos de reparación directa Nos. 2019-077, 2019-085, 2019-095, 2019-140 y 2019-167.
2.2.- Del recurso interpuesto.
Mediante escrito del 28 de febrero de 2022 , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de a pelación en contra del auto de la misma fecha , con el fin de
2.2.- Del recurso interpuesto.
Mediante escrito del 28 de febrero de 2022 , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de a pelación en contra del auto de la misma fecha , con el fin de que se revoque la d ecisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente, toda vez que la exclusión de que trata el artículo 56 aplica exclusivamente para las personas que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, es decir, que sean miembros de una acción de grupo instaurada, razón por la que la interpretación efectuada por parte del Despacho carece de fundamento legal y es abiertamente ligera y violatoria de derechos fundamentales. A contrario sensu, manifestó que la Ley 472 de 1998, es tan garantista que les da la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales si así lo prefieren, como son los medios de control de Reparación Directa como el aquí interpuesto.
Adujo que el fundamento normativo que utiliza el Despacho par a dar por terminado el presente proceso, es abiertamente violatorio de derechos fundamentales, como el derecho a la administración de justicia, pues es ilógico que en su calidad de afectado por la avenida torrencial, una persona con escasos recursos tenga la obligación de averiguar cuantas acciones de grupo existen y presentar solicitudes de exclusión, tal carga es carente de sentido común y un completo abuso del derecho.
Añadió que de la lectura del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, queda muy claro que quien desee hacerse parte del grupo, debe cumplir con unos requisitos bastante claros, mediante un escrito, indicando nombre y demás, y así mismo para excluirse
Añadió que de la lectura del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, queda muy claro que quien desee hacerse parte del grupo, debe cumplir con unos requisitos bastante claros, mediante un escrito, indicando nombre y demás, y así mismo para excluirse o retirarse de ese grupo debe cumplir las previsiones del artículo 56, que es presentarRadicado: 11001-33-36-037-2019-00095-01
Demandante: Dagoberto Ortega Mega y Otros
Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros
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