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TA CUN - 11001333603720190011501-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720190011501-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y Centro Colombiano de Educación y

Seguridad Vial SAS – Cecolsev S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Medio de control: Reparación directa Tema: Presuntos daños causados por operación administrativa – presunta ejecución anticipada de acto administrativo sin notificar Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa El Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y el Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial SAS – Cecolsev S.A.S. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en

Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial SAS – Cecolsev S.A.S. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte , para que se declare administrativamente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la operación administrativa consistente en la ejecución anticipada de la Resolución No. 192 de 2017, puesto que no fue notificada a las demandantes y surtió efectos antes de quedar en firme.1 La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 Hechos relativos a la suscripción del convenio entre Eduvial S.A.S. y Ceintrans (demandante); y su aceptación por parte del Ministerio de Transporte Mediante Resolución No 705 de marzo 02 de 2012, el Ministerio de Transporte habilitó al Centro Integral de Atención para la Educación vial Eduvial S.A.S. en la ciudad de Duitama. Para obtener la mencionada habilitación, dicho centro integral aportó convenio de casa cárcel con la corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial Ceintrans para así cumplir el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 3204 de 2010. La Resolución 705 de febrero de 2012, es de carácter particular y concreto pues crea una situación jurídica a la empresa Eduvial S.A.S. y a la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial Ceintrans, ya que reconoce el convenio firmado entre estas dos entidades como requisito fundamental de habilitación por ser con la casa cárcel más cercana.

Colombiano de Educación y Seguridad Vial Ceintrans, ya que reconoce el convenio firmado entre estas dos entidades como requisito fundamental de habilitación por ser con la casa cárcel más cercana. Como consecuencia del convenio, que fue aceptado por el Ministerio de Transporte, Eduvial S.A.S. se comprometió a cancelar a la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y al Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial SAS – Cecolsev S.A.S. el valor correspondiente al 20% de los ingresos brutos mensuales, circunstancia que se dio sin ningún problema hasta el mes de octubre del año 2016. Eduvial S.A.S. se abstuvo de cancelar los dineros acordados, por lo que los demandantes acudieron al Ministerio de Transporte 1 ? Fls 1-19 c1. 2 ? Páginas 411-423 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 2Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa buscando el decaimiento administrativo sin que la entidad se haya pronunciado al respecto.

Hechos relativos a la suscripción del nuevo convenio entre Eduvial S.A.S. y Concorde Marketing S.A.S. ; y la expedición de la Resolución No 192 por la cual el Ministerio de Transporte aceptó el cambio de convenio de casa cárcel El Ministerio de Transporte emitió una resolución de cambio de convenio, de la cual

Concorde Marketing S.A.S. ; y la expedición de la Resolución No 192 por la cual el Ministerio de Transporte aceptó el cambio de convenio de casa cárcel El Ministerio de Transporte emitió una resolución de cambio de convenio, de la cual se solicitaron copias que fueron entregadas mediante oficio No 2018 4210130561 de abril 09 de 2018. Entre esos documentos se encuentra la Resolución No 192 del 7 de febrero de 2017, mediante la cual el Ministerio de Transporte había aceptado el cambio de convenio de casa cárcel, excluyendo el derecho adquirido de Ceintrans, sin explicación alguna siquiera en la parte motiva del mencionado acto. Ese acto administrativo es de carácter particular y concreto, pues por medio de ella modificó lo contenido en la Resolución 705 de 2012, cercenando el derecho que una de las partes denominada centro colombiano de educación y seguridad vial Ceintrans tenia de hacerse parte para hacer valer sus derechos debido a que es la casa cárcel más cercana, y se omitió totalmente la notificación a ella, pero sin embargo empezó inmediatamente el mencionado acto administrativo a producir efectos jurídicos. El Ministerio de Transporte, sin justificación legal alguna, obviando todas las formalidades legales y reglamentarias como lo es el artículo 37 del CPACA a sabiendas que la Corporación Ceintrans era una de las partes afectadas, expidió la Resolución 192 de 2017 la cual autoriza a Eduvial S.AS. el cambio de convenio casa

sabiendas que la Corporación Ceintrans era una de las partes afectadas, expidió la Resolución 192 de 2017 la cual autoriza a Eduvial S.AS. el cambio de convenio casa cárcel con la sociedad Concorde Marketing S.A.S. sin notificar ni el trámite que se estaba realizando, ni la decisión que se había tomado. Los demandantes se enteraron de la existencia de la resolución un año y dos meses después de su expedición. Mediante oficio No 474-042018 de 25 de abril de 2018 Ceintrans, solicitó al Ministerio de Transporte permiso para intervenir como tercero afectado por la expedición de la Resolución 192 de 2017 y por consiguiente ese acto administrativo 3Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa no ha estado en firme por indebida notificación o falta de esta como lo establece el artículo 72 de CPACA y cuya decisión no se ha consentido.

En respuesta el Ministerio de Transporte emitió el acto administrativo con radicado MT:20184210294671 que niega la petición porque para el momento de cambio de convenio, la Casa Cárcel Ceintrans no contaba con vigencia alguna, sin darle la oportunidad de controvertir dicho argumento. El Ministerio de Transporte no emitió una decisión de fondo que negara la prórroga de la solicitud de la casa cárcel de los demandantes. Frente a esta negativa,

oportunidad de controvertir dicho argumento. El Ministerio de Transporte no emitió una decisión de fondo que negara la prórroga de la solicitud de la casa cárcel de los demandantes. Frente a esta negativa, Ceintrans interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación mediante Radicado No 20183210478832 según oficio No 491-082018, recurso que fue confirmado. Desde el día de cambio de convenio hasta el 26 de octubre de 2018, Eduvial S.A.S. expidió 5301 certificados de asistencia a curso para obtener la rebaja del 50% y 25% en los comparendos según el caso. Como consecuencia de lo anterior, Eduvial S.A.S. percibió doscientos cincuenta y dos millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($252.719.967) y por ello según el contrato de convenio debió pagar a Ceintrans la suma de cincuenta millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos noventa y tres pesos ($50.543.993) que es equivalente al 20% del total de los ingresos brutos que obtuvo Eduvial S.A.S. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3

PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación

(Ministerio de Transporte), por los perjuicios causados a los demandantes debido a la operación administrativa realizada por la demandada consistente en la ejecución

(Ministerio de Transporte), por los perjuicios causados a los demandantes debido a la operación administrativa realizada por la demandada consistente en la ejecución anticipada de la resolución No 192 de febrero 7 de 2017, puesto que ésta no fue notificada a mis representadas y causó efectos antes de que dicho acto administrativo se encontrara en firme.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene condenar a la Nación

(Ministerio de Transporte). a pagar a favor de mis representadas, los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de daño emergente debido a que estos daños ya se causaron con motivo de la ejecución anticipada de la Resolución No 192 de febrero 7 de 2017, los cuales ascienden a la suma CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES Mil NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($50,543.993) equivalentes al 20% pactado en convenio. que es lo que debió pagar a mis representadas el establecimiento EDUVIAL por la prestación de servicio de Casa Cárcel teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) Este daño emergente inicia su conteo el día siete (07) de febrero 2017 fecha en que el Ministerio de Transporte inconsultamente cambió de convenio Casa Cárcel con la Sociedad Concorde Marketing mediante Resolución 192 de febrero siete (07) de 2017, sin notificar dicha decisión a la corporación CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACION Y

Sociedad Concorde Marketing mediante Resolución 192 de febrero siete (07) de 2017, sin notificar dicha decisión a la corporación CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL CEINTRANS y comenzando este acto administrativo a producir efectos jurídicos inmediatos a la fecha de expedición. como una ejecución anticipada toda vez que no se aplicó el procedimiento de los artículos 37, y 38 de CPACA. 3 Folios 2-4 c1. 4Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa Dichos valores fueron suministrados por la Federación Colombiana de Municipios

(SIMIT) hasta el 31 de octubre de 2018. En noviembre y diciembre de 2018 se calculó promediando de los recibido en los meses de enero a octubre del mismo año.

TERCERA: se condene a la NaciónMinisterio de Transporte a cancelar a los demandantes por concepto de lucro cesante la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($57.266.674), este valor resulta de lo promediado que los demandantes dejarán de percibir a futuro por el termino de vigencia de la casa cárcel centro colombiano de educación y seguridad vial CEINTRANS ya que la licencia de funcionamiento de la casa cárcel tiene una vigencia de prórroga hasta 14 de Octubre de

centro colombiano de educación y seguridad vial CEINTRANS ya que la licencia de funcionamiento de la casa cárcel tiene una vigencia de prórroga hasta 14 de Octubre de 2021, dándonos como resultado 34 meses contados a partir de Enero de 2019 hasta 14 de Octubre de 2021, según resolución 4723 de 2018, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (…) CUARTA: Que Se condene a la Nación Ministerio de transporte en la modalidad de perjuicios Morales, debido a que los socios de la empresa CECOLSEV Y CEINTRANS respectivamente han tenido que ver como su empresa está perdiendo esos recursos y por la imposibilidad de no poder ejercer algún tipo de acción legal en contra del acto administrativo que les quito un derecho que ellos tenían y la imposibilidad de volver a recobrar ese convenio porque el Ministerio de Transporte al no aplicar la notificación como lo establece el artículo 37 del CPACA impidió ejercer a mis representadas su derecho de defensa lo que origina un gran sentimiento de impotencia. Los perjuicios son tasados por los socios así (…) Dando un total este numeral de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($53.827.540) para todos los socios por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: Que en virtud de esta demencia se condene a la demandada Ministerio de Transporte a pagar las costas que genere este proceso y las agencias en derecho en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio Nacional de abogados.

Transporte a pagar las costas que genere este proceso y las agencias en derecho en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio Nacional de abogados.

SEXTO: Que la NaciónMinisterio de Transporte pagará las condenas aquí señaladas actualizadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de EstadísticaDANE. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se configuró su responsabilidad en este asunto.

Agregó que mediante Resolución No. 705 de 2 de marzo de 2012, se habilitó al establecimiento de comercio Eduvial Duitama como Centro Integral de Atención y con Resolución No. 192 del 7 de febrero de 2017 se reconoció nuevo convenio de Casa Cárcel suscrito entre la Sociedad Concorde Marketing S.A.S. y la Sociedad Integral de Atención para la Educación Vial S.A.S. "EDUVIAL S.A.S." habilitada mediante Resolución 705 de 2012. El 3 de mayo de 2018, Ceintrans solicitó que se le permita su intervención como tercero afectado y mediante comunicación del 30 de julio de 2018 el Ministerio de Transporte negó esa solitud porque el acto administrativo se encontraba 4 Fls. 45-68 c1. 5Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros

4 Fls. 45-68 c1. 5Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa ejecutoriado y es improcedente cualquier pronunciamiento frente a su modificación, revocación o confirmación.

La Resolución No. 192 de 2017, fue notificada el 3 de marzo de 2017 y no se interpuso ningún recurso en su contra, por ello cobró firmeza. El Ministerio de Transporte estableció que el acto administrativo no afectaba a Ceintrans, pues según el INPEC no cuenta con resolución de aprobación de prórroga automática, por lo que, a la fecha de expedición de la Resolución 192 de 2017, no contaba con licencia de funcionamiento aprobada por el INPEC. Insistió en que el acto administrativo se encontraba ejecutoriado para el momento en el que Ceintrans solicitó que se le tuviera como tercero interesado, y que el Ministerio de Transporte no ejecutó operación administrativa ilegal alguna porque no se trata de un tercero que resulte perjudicado con la expedición de la Resolución 192 de 2017. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa puesto que Ceintrans no contaba con licencia de funcionamiento aprobada por el INPEC. También propuso las excepciones de petición sin justa causa reiterando una vez más que la demandante no contaba con la licencia de funcionamiento, y indebida acumulación de pretensiones porque la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

más que la demandante no contaba con la licencia de funcionamiento, y indebida acumulación de pretensiones porque la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones con fundamento en que la Resolución No. 192 de 7 de febrero de 2017 no se refería a los demandantes directamente y por ende no ordenó su notificación al Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial S.A.S. (Cecolsev S.A.S.) ni a la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial (Ceintrans). En esa línea, no existió una indebida notificación, o una ejecución anticipada del acto. Si bien la demandante argumentó una indebida notificación para efectos de establecer una ejecución anticipada del acto administrativo y atacar su firmeza, los cuestionamientos se realizan como tal al acto y no se deriva de un incumplimiento de notificación o una notificación errada y la ejecución de un acto administrativo que no se encontraba en firme, sino de la legalidad del acto administrativo. Si se considera un tercero con interés en la decisión adoptada, ha 6Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa debido demandar el acto y no predicar un daño derivado de una operación administrativa.

Agregó que los argumentos expuestos en la demanda atacan la legalidad del acto

Medio de control: Reparación directa debido demandar el acto y no predicar un daño derivado de una operación administrativa.

Agregó que los argumentos expuestos en la demanda atacan la legalidad del acto administrativo, pues se alega que la resolución las perjudicó en la medida en que afectaba un convenio entre la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial Ceintrans con el INPEC convenio se encontraba vigente, razón por la cual han debido ser notificados de la resolución como terceros interesados, argumentos que según el juez de instancia deben ser debatidos en proceso de nulidad y de restablecimiento del derecho por ser propios de la legalidad del acto administrativo. Concluyó que no se acreditó la operación administrativa alegada porque no se está ante la indebida notificación de un acto administrativo, sino frente a un reproche a un acto administrativo que presuntamente los afecto y por no habérsele ordenado su notificación como tercero interesado por tener un interés en su decisión; así no se demostró que las acciones de la entidad demandada hubieran causado el daño, como quiera que se trata de un acto administrativo del cual se presume su legalidad. Resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas por la CORPORACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL (CEINTRANS) y el CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL S.A.S (CECOLSEV S.A.S.) contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL S.A.S (CECOLSEV S.A.S.) contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia. TERCERO. En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI. CUARTO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, 5 reiteró la situación fáctica y los argumentos de la demanda y solicitando que sea revocada porque Cecolsev SAS sí es parte de este proceso judicial, ya que era la entidad que mediante el contrato de Mandato firmó el Convenio con la entidad EDUVIAL SAS, y era la administradora del convenio. 5 ? Fls. 141-145 c1. 7Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa Adujo que el Ministerio de Transporte ordenó la inscripción de otro convenio sin notificar a Cecolsev S.A.S. o Ceintrans como tercero afectado, pero tenía la obligación de notificarlos en virtud de esta afectación.

notificar a Cecolsev S.A.S. o Ceintrans como tercero afectado, pero tenía la obligación de notificarlos en virtud de esta afectación. Los demandantes eran terceros afectados y por ello el Ministerio de transporte tenían la obligación de notificarlos en virtud de esta afectación, que es la principal razón de la presente Demanda; y adujo que “Esta probado que la resolución 192 violo los derechos de CECOLSEV y CEINTRANS por ser una de las partes del contrato como requisito para el funcionamiento de EDUVIAL”. Agregó que “En esta demanda no se optó por otro procedimiento fue porque el ministerio de Transporte CERCENO y Coarto los derechos de CECOLSEV como fue el derecho a que se le hubiera tenido como tercero afectado en razón de ser una de las partes del contrato”. - Los demandantes tuvieron conocimiento del cambio de Convenio Casa Cárcel después de 14 meses de su expedición, porque la Resolución 192 de 2017 que autorizo cambio de Convenio no fue publicada ni debidamente notificada a los terceros que se pueden ver afectados, “por eso nunca se cuestionó la legalidad del acto administrativo si no que se reprocho fue la falta de notificación del mismo por eso el medio de control escogido fue la reparación directa ya que si hubiera escogido la nulidad y restablecimiento del derecho la parte acinada ósea el

Ministerio de transporte excepciona caducidad de la Acción y esta le prosperaría”. Como en Ministerio de Transporte no notificó la Resolución 192 de 2017 a Ceintrans se configuró una falla en el servicio y por ende un perjuicio. - Cuando Ceintrans se enteró del cambio de convenio Casa Cárcel entre Eduvial S.A.S. y Concorde Marketing, 14 meses después cuando ya no se podían interponer recursos de apelación, solicitó al Ministerio de Transporte la intervención de terceros afectados, que fue negada por improcedente mediante respuesta MT 20184210294671. Además, la demandante interpuso recurso contra la decisión con radicado No.20183210269892 el 6 de agosto de 2018; ese recurso “se resolvió mediante resolución 524 de fecha 13 de marzo de 2020 la cual negó también la solicitud de tercero interesados en la actuación administrativa, OTRA FALLA del Ministerio de Transporte ya que la expedición de la resolución 192 de 2017 afecto directamente un negocio entre particulares y ocasiono perjuicios los cuales se demuestran en las pretensiones de la demanda”. 8Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).6 La demandante interpuso recurso de apelación el cuatro (4) de

1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).6 La demandante interpuso recurso de apelación el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), 7 que fue concedido con auto del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).8 El recurso fue admitido por esta corporación el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ,9 que se notificó el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023);10 providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Durante el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, el análisis se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.11 6 Fls. 107-119 c1.

parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.11 6 Fls. 107-119 c1. 7 Fls. 140-145 c1. 8 Fl. 16 c1. 9 Ver índice 3 de la plataforma Samai. 10 Ver índice 6 de la plataforma Samai. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. 9Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa Sin desconocer lo anterior, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.12 2.2. Legitimación en la causa Por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa se destaca que, de conformidad con el libelo, la parte actora está conformada por la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y Centro Colombiano de Educación y

Seguridad Vial SAS – Cecolsev S.A.S. La Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans (propietaria del inmueble donde funcionaba la casa cárcel) suscribió un convenio con la sociedad Eduvial S.A.S. para la administración de la Casa Cárcel en Duitama, de

(propietaria del inmueble donde funcionaba la casa cárcel) suscribió un convenio con la sociedad Eduvial S.A.S. para la administración de la Casa Cárcel en Duitama, de cuya ejecución esperaba percibir el 20% de lo recaudado por esa sociedad, convenio que, según la parte demandante fue sustituido por el Ministerio de Transporte, lo que le ocasionó los perjuicios reclamados, razón por la cual están legitimada por activa. Ahora bien, entre la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y el Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial S.A.S. – Cecolsev S.A.S., en el que se pactó que esta última “era la entidad que mediante el contrato de Mandato firmó el Convenio con la entidad EDUVIAL SAS, siendo CECOLSEV SAS la administradora del convenio”; por ello está legitimada por activa. Por pasiva De otra parte, el demandado Nación – Ministerio de Transporte está legitimado en la causa por pasiva puesto que fue la entidad que expidió la Resolución No 192 del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual realizó la modificación del convenio para la administración de la Casa Cárcel en Duitama, suscrito entre la sociedad Eduvial Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 10Expediente: 11001333603720190011501

Demandantes: Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa S.A.S. y la Corporación Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – Ceintrans, modificación que según a parte demandante le causó los perjuicios cuya indemnización se pretende en este medio de control. 2.3. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el Ministerio de Transporte es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la aludida operación administrativa consistente en la ejecución anticipada de la Resolución No 192 de febrero 7 de 2017, puesto que no fue notificada a las demandantes, pero causó efectos antes de su firmeza.

De manera que: i) se analizará el marco de la responsabilidad del Estado en las denominadas operaciones administrativas, ii) se estudiarán los hechos probados y iii) se descenderá al caso concreto para determinar si se reunen los elementos de la responsabilidad del Ministerio de Transporte. 2.4. Marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por operaciones

  1. se descenderá al caso concreto para determinar si se reunen los elementos de la responsabilidad del Ministerio de Transporte. 2.4. Marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por operaciones administrativas El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Ahora bien, la operación administrativa ha sido entendida como el conjunto de actuaciones orientadas a la ejecución de decisiones legales o administrativas, en

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