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TA CUN - 11001333603720190015401-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720190015401-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336037201900154-01

DEMANDANTE: Álvaro Hernández Rodríguez

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por l a parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Álvaro Hernández Rodríguez, por intermedio de apodera do judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presun tos perjuicios que le fuero ocasionados con la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 11001310501520080033001.

  1. Lo que se pretende:

“1. Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del estado

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 11001310501520080033001.

  1. Lo que se pretende:

“1. Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del estado como consecuencia de la falla del servicio público en la administraciónExpediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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de justicia por error judicial causándole daño antijurídico al acto, en detrimento y perjuicio de sus derechos Constitucionales, civiles, legal es y socio laborales a través de la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL - M.P. Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en el proceso Ordinario Laboral de ALVARO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra BANCO POPULAR S.A. Radicación N° 48.680 de Marzo 21/2018; por el daño antijurídico causado al petente, para que se condene a la demandada administrativa y patrimonialmente al pago del daño antijurídico y los perjuicios infringidos al demandante como consecuencia de la misma.

2. Consecuencia de la falla judicial demandada por la defectuosa administración de la justicia y de la declaratoria administrativa de la falla en el servicio de administración judicial por el Estado y el daño antijurídico infringido al actor en que incurrieron los administradores judiciales del Estado a través de la justicia ordinaria laboral por intermedio de la

en el servicio de administración judicial por el Estado y el daño antijurídico infringido al actor en que incurrieron los administradores judiciales del Estado a través de la justicia ordinaria laboral por intermedio de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – en su proceso al trabajador, demando se declare y se condene administrativamente a LA NAC ION – RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIA – y a título de reparación al pago en favor del demandante de los valores equivalentes a los siguientes derechos:

1. A título de reparación se condene al pago de los valores que se ordenaron en las sentencias descon társele de la pensión de jubilación por seguridad social y al pago por los perjuicios, daños morales y materiales, e indemnizaciones causados al demandante en el Proceso acusado contra el BANCO POPULAR

S.A.

3Consecuencia del d año antijurídico infringido al actor con dicha sentencia, condenase (sic) a la demandada al pago de los perjuicios morales equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para la época de pago de la sentencia, conforme jurisprudencia constitucional que confirma la del Honorable Consejo de Estado, conforme lo ordenado por el Art. 97 L. 599/2000.

4Las costas y costos del proceso”.

  1. Hechos:

La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:

1. El señor Álvaro Hernández Rodríguez inició proceso ordinario para obtener reconocimiento de sus acreencias laborales como trabajador del

Banco Popular S.A.

La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:

1. El señor Álvaro Hernández Rodríguez inició proceso ordinario para obtener reconocimiento de sus acreencias laborales como trabajador del

Banco Popular S.A.

2. Afirma el demandante que el pago de la seguridad social por el actor no hizo parte de las pretensiones, sino que fue una excepción por fuera del marco de la demanda.Expediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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3. La demanda fue admitida el 28 de abril de 2008 por el Juzgado 15

Laboral de Bogotá. Se citó para juzgamiento el 23 de febrero de 2009 en donde se condenó a la demandada al reconocimiento de pensión al señor Hernández.

4. La sentencia fue apelada y modificada por el Tribunal Superior del Distrito con providencia de 7 de mayo de 2010. Ambas partes interpusieron recurso de casación.

5. El 9 de agosto de 2017 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia.

  1. Fundamentos de la demanda:

La parte actora expuso que el error se precisa en los siguientes puntos:

“AEn que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboralactuando en sede de instancia, dio por sentado, sin estarlo, que la demandada sustento (sic) en debida forma el recurso de apelación que sobre este punto se interpuso por esta en segunda instancia . Es decir, la demandada al recurrir la sentencia de primer grado no le solicitó al

demandada sustento (sic) en debida forma el recurso de apelación que sobre este punto se interpuso por esta en segunda instancia . Es decir, la demandada al recurrir la sentencia de primer grado no le solicitó al Tribunal que se revocará la absolución respecto al pago de la s eguridad social folios 249 y 257, y solamente se limitó a exponer que el fallador de primera instancia no facultó a la demandada el descuento de dichos aportes por salud , por lo que no se surtió el recurso en debida forma conforme la ley , en otras palabras , sobre este punto no se agotaron debidamente los recursos de ley como ordena el Art. 66 Modificado L.1149/2007 Art. 10) (sic) CPTSS en concordancia Art. 320 CGP en analogía Art. 145 CPTSS., especialmente el de A pelación de la demandada contra la sentenci a de primera instancia . Significa la anterio r que al estar deficientemente interpuesto el recurso de apelación contra sentencia de primer grado , tanto la sentencia del j uzgado como la del tribunal quedaban en firme, sobre este tema por tal deficiencia en l a técnica del recurso de apelación y no había razón por la que la corte se pronunciará sobre ese tema.

BEntonces, la Corte debió haber examinado este punto para establecer la legalidad del mismo en casación y al no hacerlo , debiéndolo haber hecho, aplicó erradamente la ley sobre requisitos de recurso apelación , como se expone arriba , E xcediéndose al conceder y aceptar en la casación tal punto, sin haberse agotado procesalmente el trámite en la apelación motivo por el cual no tenía competencia para haber

como se expone arriba , E xcediéndose al conceder y aceptar en la casación tal punto, sin haberse agotado procesalmente el trámite en la apelación motivo por el cual no tenía competencia para haber examinado y fallado este punt o. A l haberlo resuelto con esta falencia , autorizando el descuento de la pensión de l trabajador para seguridad social, causó un daño anti jurídico en razón a que dio por sentado la legalidad del recurso, cuando el mismo no había sido agotado procesalmente como dice la Ley. Ver folios 249 cuaderno principal.Expediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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CEn estas condiciones la autorización que la imparte la Corte a la demandada contra el demandado de o rdenar el descuento para seguridad social del pago total de su pensión no procedía motivo por el cual se causó el error judicial y el daño antijurídico.

DEntonces, sobre tal desconocimiento, vía de hecho, ajena al proceso, la sentencia de casación dio vía libre a la demandada para dicho descuento, ignorando el presupuesto del trabajador de su seguridad social, en cuanto que el trabajador obligatoriamente , desde el tiempo que duró desvinculado de la entidad , tenía su seguridad social , procediendo autorizar el descuento , empobreciendo al trabajador por doble vía: 1) El pago que el hizo directamente y 2) El descuento que sobre este mismo derecho que le hicieron sobre el pago de su pensión.

EOmitió la C orte fundamentar que el derecho de descuento de la

doble vía: 1) El pago que el hizo directamente y 2) El descuento que sobre este mismo derecho que le hicieron sobre el pago de su pensión.

EOmitió la C orte fundamentar que el derecho de descuento de la pensión por seguridad social por la demandada , ya estaba prescrito s i se tiene en cuenta que el pago de la pensión f ue retroactivo 26 /02/2006 a 20/02/2003 fecha, adimento el daño antijurídico en contra el actor y que de haberle aplicado no se hubiera dado este. (…)”

  1. Contestación de la demanda:

El apoderado de la demandada Rama Judicial, contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que en el presente caso no se configura el supuesto error judicial alegado. Afirmó:

“(…) se advierte que el extremo actor desconoce el razonable análisis que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el contenido de la sentencia de casación que por la vía del presente medio de control hoy se reprocha, providencia que como se ha señalado contó con un lógico y razonado sustento probatorio, argumentativo y normativo (…) además de ser emitida en ejercicio de la fa cultad de interpretación de la L ey aplicable y dentro de los límites permitidos por el principio de autonomía los J ueces, por lo tanto , se puede afirmar que la decisión judicial hoy cuestionada , puede justificarse en teramente en D erecho, motivo por la cual se considera que no se configuró el error jurisdiccional alegado.

autonomía los J ueces, por lo tanto , se puede afirmar que la decisión judicial hoy cuestionada , puede justificarse en teramente en D erecho, motivo por la cual se considera que no se configuró el error jurisdiccional alegado.

Luego entonces, en el presente asunto no resulta evidente o claro, cuál es el grave , patente, indubitado en contestable defecto del que adolece dicha providencia, más allá de las discrepancias que con sus fundamentos y conclusiones pu eda tener la parte actora ; ni tampoco se advierte que el supuesto error del cual se acusa, en caso de existir, sea de tal entidad que la torne justificable a nivel normativo , o que demuestre una vía de hecho en el fundamento de la misma , por lo cual y lueg o de analizar la decisión acusada, se insiste en que la misma está debidamente soportada, por lo que se reit era, en criterio de este extremo demandado , es en su totalidad , justificable en Derecho, y por ende, no emerge comoExpediente: 110013336037201900154-01

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fuente de r esponsabilidad patrimonial del E stado. (…)” Negrilla del texto original.

Es así que el apodero formula la excepción de ausencia de causa petendi, argumentando:

“(…) con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo de la presente contestación, se estima que el daño que s e dice irrogado a la parte actora bajo el título de imputación que invoca , de existir, no reviste

argumentando:

“(…) con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo de la presente contestación, se estima que el daño que s e dice irrogado a la parte actora bajo el título de imputación que invoca , de existir, no reviste la característica de antijurídico, razones por las cuales, en nuestro sentir, el daño que se presenta como “antijurídico” no entraña tal característica , situación que de contera implica la AUSENCIA DE CAUSA PETENDI en el presente asunto (…)”. Negrilla del texto original.

A su vez, el demandado agregó:

“(…) Finalmente, debe señalarse que toda decisión judicial , incluida la que hoy se reputa como contentiva de presunto error jurisdiccional , se encuentra cobijada por un doble a mparo, tanto presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida ), como de acierto (en la medida que la argumentación y fundamentos expuestos fueron razonables y concretos ). Luego, emerge con meridiana c laridad que la decisión cuestionada , cómo se ha dicho , fue emitida , con fundamentos en razones de orden fáctico, jurisprudencial y probatorio , dentro del m arco que el ordenamiento jurídico mostraba como aplicable al caso concreto , y en dicha medida no es en sede del presente medio de control que debe reabrirse que el debate judicial , como, al parecer , lo pretende la parte actora, convirtiendo al presente proceso en una suerte de instancia adicional al proceso ordinario laboral.

Las conclusi ones a las cuales arribó la Corte Suprem a de Justicia en la sentencia hoy reprochada, no encierran únicamente el desarrollo de una operación lógica, sino que evidencia (como exigen los fines del Derecho)

Las conclusi ones a las cuales arribó la Corte Suprem a de Justicia en la sentencia hoy reprochada, no encierran únicamente el desarrollo de una operación lógica, sino que evidencia (como exigen los fines del Derecho) una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y una valoración consciente de las pruebas aportadas , para definir la solución que en su criterio, se ajustaba a las exigencias de la Constitución y de la Ley, esto es, ordenar el BANCO POPULAR que hiciera las deducciones para cotización en salu d respecto de las mesadas pensionales de l hoy actor, desde que sea causó el derecho , con destino a la EPS la que estuviera afiliado, determinación que como se ha dicho , estuvo fundada en el escenario fáctico y probatorio del asunto en concreto . (…)” Negrilla del texto original.

Finalmente, el apoderado formuló también la excepción innominada.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo deExpediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Certificado de afiliación del actor a la EPS Compensar (folio 22 , 67 y 68 , cuaderno principal). - Certificado de descuento de seguridad social del actor (folio 23 y 69 , cuaderno principal).
  • Certificado de afiliación del actor a la EPS Compensar (folio 22 , 67 y 68 , cuaderno principal). - Certificado de descuento de seguridad social del actor (folio 23 y 69 , cuaderno principal). - Certificación de intereses bancarios de la Superintendencia Financiera de Colombia (folio 9 a 14, cuaderno 2). - Copia de expediente 11001310501520080033001 (folio 1 5 a 388, cuaderno

2).

  1. Trámite de primera instancia:

La demanda fue radicada el 23 de mayo de 2019 2 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 37, en donde fue admitida mediante providencia de 5 de junio de 20193. La contestación fue allegada el 6 de noviembre de 20194.

Mediante auto de 19 de febrero de 20205 se citó a audiencia inicial, la cual no pudo ser llevada a cabo por la suspensión de términos originada en la pandemia Covid-19.

Con proveído de 1º de julio de 2020 6 el a quo , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, dado que en el proceso no era necesaria la práctica de pr uebas, corrió traslado por escrito para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada en el asunto. Habiéndose surtido el anterior traslado se dictó sentencia de primera instancia.

  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá,

primera instancia.

  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá,

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 2 Folio 15, cuaderno principal. 3 Folio 16, cuaderno principal. 4 Folio 43, cuaderno principal. 5 Folio 70, cuaderno principal. 6 Folio 72, cuaderno principal.Expediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 20207, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: N IÉGUENSE las pretensiones de la demanda formulada por

ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la NACIÓN - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada ausencia d e causa petendi propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, a ca rgo de la parte demandante.

CUARTO. En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.

instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, a ca rgo de la parte demandante.

CUARTO. En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.

QUINTO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión. (…)”

El a quo fundamentó su decisión argumentado:

“es evidente q ue no se encuentra configurado el error judicial alegado por la parte demandante, pues las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se fundaron en una valoración coherente de las pruebas y una interpretación razonable de la normativa aplicable al caso bajo estudio.

La sentencia de Casación realizó una explicación razonada y coherente en relación con cada uno de los puntos debatidos y las razones de su decisión”.

Así mismo, afirmó:

“(…) en el presente asunto se ha señalado que la sentencia incurrió en un error judicial al haber ordenado unos descuentos extralimitado el marco procesal de la demanda, ya que no fue tema de la demanda ni de las excepciones de la demandada, al respecto r esulta pertinente señalar que tanto el demandante como el demandado en el proceso laboral solicitaron que se casara la sentencia.

Uno de los cargos formulados por la entonces demandada en sede de casación consistió precisamente en que la sentencia de segu nda instancia no realizó pronunciamiento frente a los descuentos en materia de Seguridad Social, por lo que correspondía a la Corte pronunciarse frente al cargo formulado.

En este sentido y atendiendo los parámetros jurisprudenciales reseñados,

instancia no realizó pronunciamiento frente a los descuentos en materia de Seguridad Social, por lo que correspondía a la Corte pronunciarse frente al cargo formulado.

En este sentido y atendiendo los parámetros jurisprudenciales reseñados, según los cuales al juez de la acción de reparación directa no le es dable abrir un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o

7 Folio 79 a 87, cuaderno principal.Expediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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revivir el objeto de la litis que dio lugar a las providencias respecto de las cuales se alega la existencia del error judicial, el Despacho encuentra que no se configuró la responsabilidad de la Rama Judicial -representada en este proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto las jueces de conocimiento tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso en estudio.”

En consecuencia, concluyó:

“Así las cosas, es evidente la coherencia y congruencia del fallo en cuestión, la adecuada valoración del material probatoria y la aplicación al caso de la normatividad aplicable y vigente por lo que re sulta equivocado que el demandante haya acudido en este caso a la reparación directa, con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas en la jurisdicción ordinaria, cuando las finalidades previstas no son las de una cuarta instancia ni las de un me canismo paralelo a los procedimientos judiciales adelantados, sino que los demandantes a

cumplidas en la jurisdicción ordinaria, cuando las finalidades previstas no son las de una cuarta instancia ni las de un me canismo paralelo a los procedimientos judiciales adelantados, sino que los demandantes a través de su apoderado deben probar la existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al daño para "demostrar que la misma es constituti va de una vía de hecho por ser arbitrariamente grosera, ilegal o arbitraria”.

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente8 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:

“1Se insiste en el daño antijurídico infringido al actor por la sentencia de casación dictan su proceso ordinario laboral por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en razón a que se le est a (sic) condenado (sic) al actor a pagar doble vez el concepto de seguridad social, en la suma descontando en su pensión de jubilación.

Lo anterior no obstante que el trabajador demostró ante la entidad pagadora de la pensión que ya había pagado seguridad social durante el tiempo en que se tram itó el pago de la pensión de jubilación , según el recibo de COMPENSAR, motivo por el cual no habría lugar a que se ordenara el descuento por ese concepto del pago de su pensión de vejez, de donde se concluye que hay un abuso judicial al ordenar un pago de seguridad social que ya existía, motivo por el cual hay un doble pago por un mismo derecho.

Téngase en cuenta que no se está discutiendo el tema de la pensión de

vejez, de donde se concluye que hay un abuso judicial al ordenar un pago de seguridad social que ya existía, motivo por el cual hay un doble pago por un mismo derecho.

Téngase en cuenta que no se está discutiendo el tema de la pensión de jubilación, sino que es un doble pago que se esta (sic) condenando al actor por este derecho, este es el daño ant ijurídico demandado aplicando indebidamente el Art. 143 L. 100/1993 y eso no significa que se desconozca el Art. 2 de dicha ley y mucho menos el D. 1920/1994.

8 Folio 95, cuaderno principal. La sentencia f ue notificada personalmente el 13 de enero de 2020 y l a apelación fue interpuesta el 19 de agosto del mismo año.Expediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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2La Corte Suprema de Justicia - Sala de C asación Laboralse excedió en su sentencia de casación porque desbordó el límite del marco judicial del proceso , toda vez que , el descuento de seguridad social de la pensión del demandante no era objeto de litigio y por demás en cualquier evento dicho derecho estaba prescrito y debiendo aplicar el Art. 488 CST, no lo aplicó, norma que señala la prescripción.

3El daño antijurídico infringido al actor e s precisamente hacerlo pagar doble vez un mismo derecho por seguridad social , reduciéndole el pago de las mesadas pensionales a que fuera condenada la demandada.”

3El daño antijurídico infringido al actor e s precisamente hacerlo pagar doble vez un mismo derecho por seguridad social , reduciéndole el pago de las mesadas pensionales a que fuera condenada la demandada.”

  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 26 de marzo de 202 19, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  • La parte actora presentó escrito10 en el que manifestó ra tificarse en su recurso de apelación y solicitó que el mismo sea tenido en cuenta como alegatos en esta instancia.
  • La demandada presentó sus alegatos de conclusión 11 solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, afirmando:

“1. Si bien el act or presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, lo cierto es que en la demanda de casación no demostró los presuntos yerros en que incurrió el Tribunal en la sentencia de 7 de mayo de 2010, es decir, no demostró el rompimie nto de los principios de legalidad, ni de presunción de acierto, por manera que sus posiciones salieron avantes, y no puede ahora tratar a esta jurisdicción como si fuese una tercera (y hasta cuarta…) instancia para salvaguardar su incuria procesal, sus er rados planteamientos y tesis, como si se tratar de su tabla de salvación

2. Y, como ya se expuso desde la contestación de la demanda, no se configura error judicial en los órganos de cierre, por, precisamente, ser las cabezas de la administración de just icia donde su esencia es fijar los derroteros para los jueces de inferior jerarquía, pero además no se

configura error judicial en los órganos de cierre, por, precisamente, ser las cabezas de la administración de just icia donde su esencia es fijar los derroteros para los jueces de inferior jerarquía, pero además no se demuestra la causación de algún daño antijurídico.

3. Le asiste razón a la juez a quo al haber analizado en la sentencia de primer grado, las razones j urídicas por las cuales no se configuró un error judicial (…)”

  • El Ministerio Público guardó silencio.

9 Actuación virtual. 10 Abril 20 de 2021. 11 Abril 26 de 2021.Expediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2020, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización po r los presuntos perjuicios que le fueron o casionados a la parte actora con la

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización po r los presuntos perjuicios que le fueron o casionados a la parte actora con la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 11001310501520080033001.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contad os a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó con la s entencia proferida el 21 de marzo de 2018.

Al haberse radicado la demanda el 23 de mayo de 2019, se encuentraExpediente: 110013336037201900154-01

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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que se presentó en un término inferior a los dos años que establece la

Demandante: Álvaro Hernández Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apelación sentencia

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que se presentó en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

El señor Álvaro Hernández Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa por ser el demandante en el proceso 11001310501520080033001 dentro del cual se alega se incurrió en error judicial.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)12”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensio nes de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l por considerarla responsable de los presuntos perjuicios sufridos por el error judicial alegado.

En este orden de ideas,

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