TA CUN - 11001333603720190015501-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190015501-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 04 de marzo de 2017, el señor Alexander Rojas, en su calidad de soldado bachiller, realizaba trabajos de despunte de pasto con un machete, en las instalaciones del Batallón de Apoyo y Servicios para el
Combate No. 6 - Francisco Antonio Zea de la ciudad de Ibagué. Derivado de esa actividad, sufrió una lesión en el ojo derecho que llevó a la pérdida de la capacidad visual Planteamiento de las partes
2. La parte demandante señaló que dado que las afecciones del señor Alexander Rojas se consolidaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, la entidad demandada era responsable por la situación acaecida con él, máxime porque el conscripto debe ser devuelto en las mismas condiciones en las que fue incorporado, pues de lo contrario se está frente al rompimiento de las cargas públicas, que fue lo que pasó en el caso concreto.
acaecida con él, máxime porque el conscripto debe ser devuelto en las mismas condiciones en las que fue incorporado, pues de lo contrario se está frente al rompimiento de las cargas públicas, que fue lo que pasó en el caso concreto.
3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional basó su defensa en la proposición de las excepciones de teoría de la responsabilidad, el servicio militar en si no constituye un daño antijurídico y configuración de un hecho fortuito y un riesgo permitido.2
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Relación de los medios de prueba
4. En el expediente se encuentran las relativas a la prestación del servicio militar obligatorio del demandante, el informativo administrativo por lesiones
No. 3 del 2019, el acta de la junta médica laboral No. 118635 de 2020, así como de la historia clínica del señor Alexander Rojas. La sentencia de primera instancia
5. El juez de primera instancia, realizó un recuento del marco conceptual referente a la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio militar obligatorio.
6. Establecido lo anterior, analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que el Ejército Nacional es responsable por las lesiones causadas al señor Alexander Rojas, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
7. El funcionario consideró que la prestación del servicio militar está
concluyó que el Ejército Nacional es responsable por las lesiones causadas al señor Alexander Rojas, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
7. El funcionario consideró que la prestación del servicio militar está supeditada al imperio del Estado, razón por la cual debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto por estar sometido a su custodia y cuidado y como en este caso, la lesión derivó de las actividades asignadas por la entidad demandada mientras el demandante estaba vinculado a ella, concluyó que el Ejército Nacional es responsable por la pérdida de la capacidad visual del demandante.
8. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de ALEXANDER ROJAS SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de ALEXANDER ROJAS CONDENASE a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MATERIALES a favor de ALEXANDER ROJAS
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 41.378.695
INDEMNIZACIÓN FUTURA: $141.356.381
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES= $182.735.075
PERJUICIOS MATERIALES
ALEXANDER ROJAS (LESIONADO) 100 SMLMV3
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
ALEIDA ROJAS (MADRE) 100 SMLMV
NELLY ROJAS (HERMANA) 50 SMLMV
FLORALBA ROJAS (HERMANA) 50 SMLMV
VIVIANA LORENA ROJAS (HERMANA) 50 SMLMV LUZ DARY ROJAS (HERMANA) 50 SMLMV DAÑO A LA SALUD 100 SMLMV a favor de ALEXANDER ROJAS Las sumas reconocidas en SMLMV serán liquidadas con base en el SMLM vigente a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de la teoría de la responsabilidad y el servicio militar en sí mismo no constituye daño antijurídico, configuración de un hecho fortuito y riesgo permitido, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
art. 1º del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de (sic) No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Se fija como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada.
SEPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6.800) adicional (sic) en la cuenta señalada en el numeral quinto.
OCTAVO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remanentes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el
sistema SIGLO XXI.
NOVENO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
remanentes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.
NOVENO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
El recurso de apelación
9. La parte demanda centró el recurso de apelación en lo que se refiere a la liquidación del daño moral y los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia.4
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10. Sobre el daño moral, consideró que a pesar de que la Junta Médica Laboral estableció una pérdida de la capacidad laboral del 57%, no hay prueba de que el demandante merezca el reconocimiento máximo dentro del rango de gravedad de la lesión, es decir que no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, por el contrario, el ejercicio hecho en primera instancia fue mecánico sin verificar las cargas procesales.
11. Para el efecto trajo a colación diferentes posiciones de esta corporación
(no citó la fuente), en las que se usó una regla de tres que es más ajustada a la realidad y permite que haya una valoración proporcional del perjuicio moral de los demandantes.
12. Respecto de la condena por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, explicó que en el presente caso, no hay prueba de que el señor Alexander Rojas laborara con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, no hay justificación para que se incrementara en un 25% por prestaciones sociales la indemnización concedida y por último el solo hecho de que el demandante se encuentre en edad productiva, no
militar obligatorio, no hay justificación para que se incrementara en un 25% por prestaciones sociales la indemnización concedida y por último el solo hecho de que el demandante se encuentre en edad productiva, no significa que se deba reconocer el perjuicio así solicitado. Alegatos de conclusión en esta instancia
13. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.
CONSIDERACIONES La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
15. La sala debe establecer si en el presente caso, procede la indemnización del daño moral y el daño material en la modalidad de lucro cesante reconocida en la sentencia de primera instancia, a favor de los señores Alexander Rojas , Aleida Rojas, Nelly Rojas, Floralba Rojas, Viviana Lorena Rojas y Luz Dary Rojas, que de conformidad con los argumentos del recurso de apelación deben ser disminuidos o negados de conformidad5
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con lo establecido por la ley y la jurisprudencia.
Caso Concreto
16. Como se indicó, en la sentencia de primera instancia se concluyó que el Ejército Nacional debe responder por las lesiones del señor Alexander Rojas, cuando despuntaba pasto en el batallón militar al que estaba
Caso Concreto
16. Como se indicó, en la sentencia de primera instancia se concluyó que el Ejército Nacional debe responder por las lesiones del señor Alexander Rojas, cuando despuntaba pasto en el batallón militar al que estaba asignado para la prestación de servicio militar obligatorio, cuestión que no fue controvertida en el recurso de apelación.
17. Por ello, la sala centrará su análisis en la indemnización del perjuicio moral y el material en la modalidad de lucro cesante reconocida en primera instancia, pues son los únicos puntos de censura planteados en el recurso por el Ejército Nacional.
El reconocimiento del daño moral
18. En el presente caso, la sala advierte que la Junta Médica Laboral por medio de acta No. 118635 del 11 de noviembre de 2020, concluyó:
VI. CONCLUSIONES.
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). MIENTRAS REALIZABA LABORES DE ASEO DESPUNTANDO PASTO CON
MACHETE SUFRE TRAUMA OCULAR DERECHO CON PRESENTACIÓN DE
DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL PROGRESIVA, CURSANDO
CORIORETINITIS Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA TRACCIONAL CENTRAL Y
EXUDATIVO CON COMPROMISO MACULAR Y REGIÓN PAPILAR.
VALORADO POR OFTALMOLOGÍA – RETINA QUIEN CONSIDERA CUADRO
ACTUALMENTE CICATRIZADO POR LO QUE NO RECOMIENDA MANEJO.
CON AV O1 20/20 QUE DEJA COMO SECUELA: A). PÉRDIDA DE VISIÓN
OJO DERECHO.
(…)
ACTUALMENTE CICATRIZADO POR LO QUE NO RECOMIENDA MANEJO.
CON AV O1 20/20 QUE DEJA COMO SECUELA: A). PÉRDIDA DE VISIÓN
OJO DERECHO.
(…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO A ARTÍCULO 52
LITERAL E Y G Y ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094/1989.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%).
D. Imputabilidad del servicio.6
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional LESIÓN-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal (b)(at)
de acuerdo al informativo No. 6/2019 (…).
19. De conformidad con la calificación de las lesiones del señor Alexander Rojas, definidas por la Junta Médica Laboral, el juzgado de primera instancia, definió que con la disminución de la capacidad laboral del afectado que es de 57%, la entidad estatal debía pagar a favor de la víctima directa y su madre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 50 para cada una de sus 4 hermanas.
20. El perjuicio moral se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y
víctima directa y su madre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 50 para cada una de sus 4 hermanas.
20. El perjuicio moral se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño1, y su reparación en caso de lesiones atiende los parámetros definidos en sentencia de unificación 28 de agosto de 20142, así:
21. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 3 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y tener en cuenta las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión, según lo probado en cada caso.
22. Esas condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor mecánica, que se limite a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico.7
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
3 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico.7
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
23. Este criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144, en la que se estableció que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.
24. Con fundamento en estas reglas, esta Sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación.
25. Además, dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, cuando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel.
26. Por lo tanto, en esta providencia la Sala aplicará el criterio de proporcionalidad para la tasación del perjuicio moral, dado que en cada caso el juez debe valorar la gravedad y secuelas de la lesión5.
27. De ahí que, como en el presente caso el señor Alexander Rojas fue
proporcionalidad para la tasación del perjuicio moral, dado que en cada caso el juez debe valorar la gravedad y secuelas de la lesión5.
27. De ahí que, como en el presente caso el señor Alexander Rojas fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57% y no obra en el plenario prueba diferente que acredite la gravedad de la lesión, la suma reconocida inicialmente por perjuicios morales debe disminuir en virtud de la aplicación de la regla de tres por ser la posición más acorde a la proporcionalidad de la lesión.
28. Entonces, si para el 100% de disminución de capacidad laboral se otorgan 100 SMLMV, ¿cuántos salarios corresponderían para una
disminución del 57%?:
100% …………. 100 SMLMV 57% …………. X X = 57 SMLMV
29. Así las cosas, los perjuicios morales para la víctima directa y su madre corresponden a la suma de 57 SMLMV. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 5 Al respecto, ver sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicación No. 11001031500020200055001, Actor: Jhon Faber Arenas Duarte y otros. En el mismo sentido, ver: Sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado
11001031500020200394200(AC), Actor: Sandra Milena Gualdrón Busuy y otra.8
Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11001031500020200394200(AC), Actor: Sandra Milena Gualdrón Busuy y otra.8
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
30. Respecto de los demandantes que acuden en calidad de hermanas, también variará el reconocimiento con ocasión al resultado obtenido en el punto anterior.
El reconocimiento del lucro cesante en el caso del señor Alexander Rojas
31. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico6.
32. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al “resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar”7.
33. De igual manera esta sala considera que, para su reconocimiento, es necesario acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto a su comprobación, contrario a lo ocurrido con el daño moral. Luego “ la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial” 8.
34. En el marco de esa actividad probatoria, se han generado diversos
procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial” 8.
34. En el marco de esa actividad probatoria, se han generado diversos escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante.
35. De allí que deba establecerse el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral y su relación con el lucro cesante. En efecto, para algunos, ese elemento probatorio es suficiente para acreditar el perjuicio reclamado, mientras que, para otros, dicha prueba debe valorarse en conjunto con 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales. “En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.” 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18
de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.9
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional otras9.
36. Entonces, tratándose de conscriptos, “no existe una posición unificada en las diferentes Subsecciones de [la Sección Tercera], frente al valor probatorio de las Actas de las Juntas Médico Laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”10.
37. La ausencia de posición unificada frente al tema, se explica en el escenario constitucional de la tutela, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos11: “la Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio12. Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos de la Sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida
Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado13; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso ; y en otras, no ha valorado su contenido, sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado14.”
38. La falta de unificación y configuración de un precedente para casos como el analizado amerita adoptar, en el marco de la independencia y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-03665-01(AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). que cita: “Pues bien, tal como se precisó en líneas anteriores, se encuentra que (…), no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos, pues aunque algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, otras han optado por tenerlo como un elemento residual de prueba que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas.” 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-04206-01(AC). M.P. Jaime
10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-04206-01(AC). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 12 Expedientes 44735, 43696, entre otros. [Cita original] 13 Al respecto ver las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, Radicado No. 49636, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicado No. 15061-15527 (Acum), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 21 de enero de 2012, Radicado No. 21508, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicado No. 29259, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [Cita original] 14 Ver sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 2007-00186-01. [Cita original]10
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional autonomía judicial -artículos 228 y 330 de la Constitución-15, un criterio razonable; para el efecto, deberá escogerse alguna de las tesis que fueron previamente referidas.
39. Esa posición se toma pues como lo ha referido esta Subsección 16, “el H.
Consejo de Estado 17, siempre ha hecho referencia a la prevalencia de la autonomía e independencia judicial cuando no hay una posición uniforme
previamente referidas.
39. Esa posición se toma pues como lo ha referido esta Subsección 16, “el H.
Consejo de Estado 17, siempre ha hecho referencia a la prevalencia de la autonomía e independencia judicial cuando no hay una posición uniforme frente a un tema específico, sin que dicha situación implique desconocimiento del precedente jurisprudencial”.
40. Entonces, el criterio a adoptar pasa por considerar que la Junta Médica Laboral, si bien debe valorarse, no agota el ejercicio probatorio para tener por acreditado el lucro cesante, por los siguientes motivos:
41. La prueba en mención se relaciona con el tema de la capacidad psicofísica que es exigida a todos los miembros de las Fuerzas Militares; aspecto que se encuentra regulado en el Decreto 1796 de 2000. Sus artículos primero, segundo y tercero refieren lo siguiente: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas 15 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 2020-00025, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 17 Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04610-00(AC). [Cita original]11
Referencia: 110013336037-2019-00155-01
Demandantes: Alexander Rojas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
[Capacidad psicofísica:] ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el
correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” [Resalta la Sala]
42. Se observa que la capacidad psicofísica, regulada en la norma, (i) aplica para sujetos con características específicas, (ii) se valora en función de una situación cualificada, porque verifica la aptitud que debe tener quien ingresa y permanece en el servicio (iii) y se califica en categorías de apto, aplazado y no apto.
43. Para determinar la capacidad psicofísica (valoración y calificación) se practican exámenes médicos y paraclínicos que, entre otros, sirven para definir aspectos como la situación médico laboral del conscripto18. 18 ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Lo
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