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TA CUN - 11001333603720190022001-(23-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720190022001-(23-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 97 a 102, C. Ppal. 2), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

Los señores Marlon González González, Eliberto González Moreno, Gloria Cecilia González Sierra, Derly Jineth González González, Maria Fernanda Lopez González, Edwin Janey González, Maria Gladys Moreno, Mariela Sierra de González y Aristóbulo González Aguilar, presentaron el 22 de julio de 2019 (fl. 1 y 30, C. Ppal. 1) demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 1 a 23, C. Ppal. 1). 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma la parte demandante que: - El señor Marlon González González ingresó al Ejército Nacional a prestar suRadicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 servicio militar obligatorio el 1º de mayo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, resaltando que el conscripto ingreso gozando de excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio. - El conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de “LEISHMANIASIS CUTÁNEA”, razón por la cual se le realizó un primer con glucantime, con la aplicación de 63 ampollas por un periodo de 20 días, y un segundo tratamiento con glucantime, con la aplicación de 64 ampollas por un periodo de 20 días, advirtiendo que a pesar de haber presentado “RECIDIVA” y resistencia al primer tratamiento, la entidad no escogió la segunda línea de tratamiento (petamidina) para contrarrestar la enfermedad, sabiendo que es más corto, sometiendo al afectado nuevamente a la aplicación de la primera línea de tratamiento, incrementando la dosis y alargando su duración. - La enfermedad citada generó presencia de lesiones ulcerosas en la piel como signos de alarma clínicos que dejaron cicatrices que antes no existían. - El Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del señor González González por haber cumplido con el tiempo de servicio

signos de alarma clínicos que dejaron cicatrices que antes no existían. - El Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del señor González González por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1530 del 26 de mayo de 2018. - La Dirección de Sanidad Militar expidió el 29 de noviembre de 2018 certificado de tratamiento “SIVIGILA” por “Leishmaniasis” en el que se observa la dosis suministrada y los días de tratamiento. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor MARLON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores MARLON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELIBERTO GONZÁLEZ

MORENO, GLORIA CECILIA GONZÁLEZ SIERRA, DERLY JINETH GONZÁLEZ

GONZÁLEZ, MARIA FERNANDA LOPEZ GONZÁLEZ, EDWIN JANEY GONZÁLEZ

MORENO, GLORIA CECILIA GONZÁLEZ SIERRA, DERLY JINETH GONZÁLEZ

GONZÁLEZ, MARIA FERNANDA LOPEZ GONZÁLEZ, EDWIN JANEY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIA GLADYS MORENO, MARIELA SIERRA DE GONZÁLEZ y ARISTOBULO GONZÁLEZ AGUILAR, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV: - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. - Perjuicios morales la cantidad de 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales VigentesRadicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 - Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.C.A. y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y

desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 45 a 57 C. Ppal. 1). Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no es posible establecer la totalidad de los requisitos legales que conllevan a determinar la responsabilidad del Estado, y por tanto no es posible condenarlo a indemnizar perjuicios, porque no se encuentran probados los fundamentos de éstos. Con relación a los perjuicios deprecados, adujo que los perjuicios morales no se encuentran acreditados, y que los perjuicios materiales no proceden, toda vez que la afección ya fue tratada y no le impide desarrollar al conscripto sus actividades en forma normal, advirtiendo que sí existe una falta de ingresos en el patrimonio de éste se debe al grado de escolaridad del mismo y las actividades en las cuales se sabe desempeñar, aunado al hecho de que no se probó que el señor González Gonzales para la fecha en que se presentó el daño realizaba una actividad productiva que le generara algún ingreso. No obstante, en caso de accederse a los perjuicios materiales, los mismos deben cuantificarse desde la fecha en la que el actor se retiró

generara algún ingreso. No obstante, en caso de accederse a los perjuicios materiales, los mismos deben cuantificarse desde la fecha en la que el actor se retiró del Ejército a causa de la lesión hasta su vida probable, y no a partir de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que éste no percibía remuneración alguna. Sobre el daño a la salud, señaló que no está acreditado, pues no se probó la cuantificación, materialización y secuelas que la patología citada hubiera podido dejar al conscripto citado. Ahora bien, con relación a los hechos manifestó que es cierto que el señor Marlon González González ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, entre el 1º de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2018, y que éste ingreso gozando de excelentes condiciones de salud y que fue declarado apto para la prestación de dicho servicio militar, precisando que los exámenes de ingreso son de carácter general y no específicos. También es cierto que el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del señor González González por haber cumplido con el tiempoRadicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 de servicio militar obligatorio, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1530 del 26 de mayo de 2018, y que la Dirección de Sanidad Militar certificó el 29 de noviembre de 2018 el tratamiento “SIVIGILA” por “Leishmaniasis” en el que se observa la dosis suministrada y los días de tratamiento.

1530 del 26 de mayo de 2018, y que la Dirección de Sanidad Militar certificó el 29 de noviembre de 2018 el tratamiento “SIVIGILA” por “Leishmaniasis” en el que se observa la dosis suministrada y los días de tratamiento. Adujo que los demás hechos son parcialmente ciertos, conforme a las pruebas allegadas, y que en lo referente al presunto alargamiento del tratamiento y tipo de lesiones, son conjeturas de la parte actora, las cuales deben ser probadas dentro del proceso. Como razones de defensa señaló algunas consideraciones sobre la enfermedad de leishmaniasis y sostuvo, en términos generales, que no se encuentran probados los elementos de responsabilidad del Estado, y que sí bien al señor González González se le diagnosticó la leishmaniasis, a éste se le prestó la atención médica y el tratamiento correspondiente, devolviéndolo en las mismas condiciones a su hogar y sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas, aunado al hecho de que existe en el margen del derecho un numero de conductas que traen consigo la existencia de un riesgo permitido, siempre y cuando no invada la órbita funcional de la persona, y con fundamento en ello, formuló las excepciones de: a) Inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado, b) La teoría de la responsabilidad, y c) La configuración de un riesgo permitido. De otra parte, indicó que el señor González González no cuenta con expediente prestacional cargado en el sistema. Por último, solicitó declara probados los fundamentos jurídicos de la defensa y negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia

De otra parte, indicó que el señor González González no cuenta con expediente prestacional cargado en el sistema. Por último, solicitó declara probados los fundamentos jurídicos de la defensa y negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2021 (fl. 97 a 102, C. Ppal. 2), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. Para tal efecto, señaló el régimen jurídico y los títulos de imputación aplicables a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos, y los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sobre el caso concreto indicó que el daño causado al demandante se encuentra probado, pues éste sufrió una leishmaniasis cutánea, que le generó lesiones ulcerosas en la piel durante la prestación del servicio militar obligatorio, generandoRadicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 unas secuelas, que fueron consignadas en el Acta de Junta Medica.

Con relación a la imputación del daño, sostuvo que la lesión sufrida en el cuello por el señor Marlon González González fue adquirida durante la prestación del servicio militar por causa y razón del mismo, y produjo una disminución de la capacidad laboral, advirtiendo que el presente asunto se rige por un régimen de

militar por causa y razón del mismo, y produjo una disminución de la capacidad laboral, advirtiendo que el presente asunto se rige por un régimen de responsabilidad objetiva, y por tanto es la administración la que debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto por estar sometido a su custodia y cuidado. Con relación a los perjuicios, afirmó que no es posible reconocer los perjuicios materiales ni el daño a la salud, los primeros porque no se acreditó que el señor González González antes de ingresar al Ejército Nacional como conscripto, desempeñara alguna actividad laboral y que recibiera algún ingreso, resaltando que no existe presunción sobre dichos perjuicios, sino que éstos deben probarse, y los segundos, porque la secuela del daño producido se limitó a cicatrices en cuello anterior, lo cual no generó limitación funcional, y que en el Acta de Junta Medica Laboral la incapacidad es permanente parcial, de lo cual se tiene que no se configuró secuela que interfiera con su diario vivir. Sobre los perjuicios morales sostuvo que procede el reconocimiento de los mismos, de acuerdo con los topes establecidos por el Consejo de Estado y el arbitrio iuris, y como quiera que se produjo una disminución de la capacidad laboral del 10%, se reconoce la suma de 10 SMLMV para la victima directa y los padres de ésta, y 5 SMLMV para los demás demandantes. Por último, negó la condena en costas, señalando que no se acreditó la temeridad o el abuso de atribuciones o derechos procesales por parte de la demandada. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. La parte demandada

Por último, negó la condena en costas, señalando que no se acreditó la temeridad o el abuso de atribuciones o derechos procesales por parte de la demandada. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. La parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia citada (fl. 105 a 109, C. Ppal. 2), reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y señalando que no se lograron demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en especial el daño antijuridico, pues la afección que reclama la victima directa del daño no limitó funcionalmente su capacidad para desempeñarse en la vida civil como cualquier otra persona en perfectas condiciones de salud, y que los perjuicios morales “fueron liquidados indebidamente”, advirtiendo que no se probaron las afecciones morales que presentaron los hermanos y abuelos de la víctima.Radicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 Por último, solicitó revocar la sentencia referida, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, y que se acoge a la decisión de no condenar en costas. 1.4.2. La parte demandante Los actores presentaron recurso de apelación contra la sentencia citada (fl. 111 a 112, C. Ppal. 2), solicitando se reajuste la liquidación de perjuicios morales y se reconozca el pago del daño a la salud y perjuicios materiales, señalando que se puede determinar la consolidación del daño a la salud y por tanto le asiste el derecho

reconozca el pago del daño a la salud y perjuicios materiales, señalando que se puede determinar la consolidación del daño a la salud y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento en cuantía igual a 20 SMLMV, y que deberá reconocerse los perjuicios materiales desde la fecha de los hechos hasta terminar el periodo indemnizatorio de vida probable, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación citado y corrió traslado para alegar de conclusión y rendir el concepto respectivo, a través de providencia del 13 de enero de 20221. La parte demandante en sus alegatos de conclusión2, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación, resaltando las complicaciones que genera la leishmaniasis en las personas y que al señor González González le generó una pérdida de capacidad laboral del 10%, y que el tratamiento de ésta puede generar efectos adversos. La parte demandada y la señora agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte 1 Ver SAMAI. 2 Ver SAMAI.Radicación: 110013336037 2019 00220 01

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1 Ver SAMAI. 2 Ver SAMAI.Radicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 demandante y la parte demandada, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con los temas objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer sí ¿La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable por la enfermedad de leishmaniasis que desarrolló el señor Marlon González González durante la prestación del servicio militar obligatorio?, así como sí ¿Debe accederse a los perjuicios materiales y daño a la salud deprecado por la parte actora? Y sí ¿Debe modificarse la tasación de los perjuicios morales fijados en la sentencia apelada?

Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos; y, ii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado

Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma3.

Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones 3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínRadicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación

reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado4: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de

acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada5.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró6: 4 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Estado, Subsección A, reiteró6: 4 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 6 Expediente 48635.Radicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9 Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada7. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial8.

excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial8. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, 7 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación: 110013336037 2019 00220 01

Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Demandante: Marlon González González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20089, sostuvo:

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda10. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal

la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda10. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el

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