TA CUN - 11001333603720190022401-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190022401-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603720190022401
Demandante : ENRIQUE SEGUNDO ECHEVERRIA PÉREZ Y
OTROS
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 4 de agosto de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 24 de julio de 2019 , Enrique Segundo Echeverría Pérez, Isabel María Orozco Suárez, Joel Enrique Echeverría Orozco, Yareth Zuraye Echeverría Orozco, Ana Carmela Suárez Fernández , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes
peticiones:
“A. DECLARACIONES PRIMERA: Se declare a la “NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALcontra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes peticiones:
“A. DECLARACIONES PRIMERA: Se declare a la “NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL”, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, inmateriales, morales, fisiológicos y demás, que se ocasionaron con la muerte del Subintendente de la Policía Nacional FREDDYS DE JESÚS ECHEVERRIA OROZCO, ocurrida el 27 de enero de 2018, cuando se encontraba prestando sus servicios en la Policía Nacional Policía Metropolitana de Barranquilla.
B. CONDENAS
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de:
A. LUCRO CESANTE …2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401
B. INDEMNIZACION FUTURA O ANTICIPADA …
C. PERJUICIOS MORALES… SEGUNDA: Que se dé cabal cumplimiento a la Sentencia Condenatoria en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que todas las condenas se actualicen conforme a la evolución de índice de precios al consumidor y la fórmula establecida para tal fin por el Consejo de Estado.
CUARTA: Que se condene en costas del proceso a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL. …”. (Texto transcrito literalmente)
HECHOS
CUARTA: Que se condene en costas del proceso a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL. …”. (Texto transcrito literalmente)
HECHOS
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. Freddys de Jesús Echeverría Orozco ingresó a la Policía Nacional en calidad de patrullero el 28 de septiembre de 2013.
2.2. El 28 de enero de 2018, el policial Echeverría Orozco falleció tras la detonación de un artef acto explosivo al interior de la Estación de Policía del Centro Histórico de Barranquilla durante la formación de instrucción para el segundo turno de vigilancia.
2.3. La muerte del patrullero Echeverría Orozco es atribuible a la entidad demandada, por omitir la adopción de medidas de seguridad para garantizar la integridad del personal pese a que se tenía conocimiento de posibles atentados terroristas.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda fue presentada el 24 de julio de 2019, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 30 de octubre d e 2019 , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Mediante auto del 21 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento se pronunció sobre los medios probatorios y consideró que no era necesaria la práctica de pruebas,3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 en consecuencia, adecuó el trámite procesal a sentencia anticipada, para lo cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.
6. En proveído del 24 de marzo de 2021, la juez a -quo dejó sin efecto el auto del 21 de octubre de 2020 y requirió al apoderado de la parte actora para que allegar medio probatorio.
7. El 13 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento incorporó al expediente la documental aportada por la parte demandante y en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 4 de agosto de 2021, profirió sentencia anticipada en la cual resolvió:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de
FREDDYS DE JESUS ECHEVERRÍA OROZCO.
SEGUNDO. A efectos de la reparación de los PERJUICIOS derivados de la del fallecimiento de FERDDYS DE JESUS ECHEVERRIA OROZCO CONDÉNESE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES:
ISABEL MARÍA OROZCO SUAREZ (madre) 100 SMLMV
ENRIQUE SEGUNDO ECHEVERRÍA PÉREZ (padre) 100 SMLMV
JOEL ENRIQUE ECHEVERRÍA OROZCO (hermano) 50 SMLMV
YARETH ZURAYE ECHEVERRÍA OROZCO (hermana) 50 SMLMV
ANA CARMELA SUAREZ FERNÁNDEZ (abuela) 50 SMLMV
Las sumas reconocidas en SMLMV serán liquidadas con base en el SMLM vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. … SEXTO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandada como quedó indicado en esta providencia. …” (Transcripción literal)
9. Para arribar a las anteriores conclusiones la juez efectuó la valoración de los medios probatorios y de su estudio concluyó que estaban demostrados los elementos que4
Reparación Directa
…” (Transcripción literal)
9. Para arribar a las anteriores conclusiones la juez efectuó la valoración de los medios probatorios y de su estudio concluyó que estaban demostrados los elementos que4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 configuran la responsabilidad del Estado por los hechos en que perdió l a vida el patrullero Echeverría Orozco. En este contexto, est imó que el daño se probó con el registro civil de defunción y el informativo administrativo por lesiones No. 019/2018, documentales de las que se deduce que Freddys de Jesús Echeverría, mientras cumplía sus labores como patrullero, fue víctima de un atenta do con artefacto explosivo que causó su muerte el 27 de enero de 2018.
10. En cuanto a la imputa bilidad fáctica y jurídica del daño, la falladora de instancia refirió que a la institución policial le correspondía la adopción de las medidas de seguridad del personal , así como reforzarlas debido a que un posible ataque era previsible. No obstante, para el momento del atentado la estación de policía no contaba con centinela de seguridad, pese a que 6 meses antes del suceso el comandante de la estación solicitó a sus mandos superiores la ampliación de la planta para labores de seguridad.
11. Respecto a la indemnización de perjuicios, la juez a -quo negó el reconocimiento deprecado por concepto de lucro cesante, argumentando que a través de Resolución No. 00463 de 3 de mayo de 2018 se reconoció y pagó a los padres de la víctima la
deprecado por concepto de lucro cesante, argumentando que a través de Resolución No. 00463 de 3 de mayo de 2018 se reconoció y pagó a los padres de la víctima la pensión de sobrevivientes desde el 27 de enero de 2018. Sobre el perjuicio moral, la sentenciadora de instancia aplicó el baremo establecido en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, para decretar la reparación pecuniaria a favor de los padres, hermanos y abuela del fallecido patrullero.
12. Finalmente, conforme con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso y en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, la juez condenó en costas a la entidad demandada en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
RECURSOS DE APELACIÓN
- Parte demandante
13. Mediante memorial presentado por medios virtuales el 10 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 4 de agosto de 2021, a través del cual solicitó acceder al reconocimiento5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 indemnizatorio por concep to de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
14. Indicó que en la sentencia de primera instancia no se dijo nada sobre el lucro cesante consolidado, el cual debe reconocerse desde la fecha del deceso hasta la convocatoria de conciliación, por estar acorde con la ley y la jurisprudencia sobre el
14. Indicó que en la sentencia de primera instancia no se dijo nada sobre el lucro cesante consolidado, el cual debe reconocerse desde la fecha del deceso hasta la convocatoria de conciliación, por estar acorde con la ley y la jurisprudencia sobre el tema. En cuanto a la indemnización futura o anticipada señaló que la juez negó el reconocimiento con fundamento en un pronunciamiento judicial que no resultaba aplicable por ser un caso diferente al acá debatido.
15. Anotó que la indemnización por perjuicios materiales es procedente , en tanto que con las pruebas se demostró que el patrullero Echeverría Orozco ayudaba económicamente a sus padres. Además, expuso que el ascenso póstumo y la pensión de sobrevivientes son reconocimientos previstos en la Ley, en tanto que la indemnización por lucro cesante se origina por la muerte de una persona en razón de una falla del servicio.
- Entidad demandada
16. El 19 de agosto de 2 021, la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando a esta colegiatura revocar íntegramente su contenido, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda . Resaltó que en el plenario no obran elementos de convicción de los que se deduzca que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio que conllevara a la muerte del patrullero Freddys de Jesús Echeverría Orozco, sino que este lamentable suceso se concretó como un rie sgo propio del servicio, mientras cumplía un deber legal como miembro activo de la Fuerza Pública.
17. Por otra parte , resaltó que la policía Nacional reconoció a los beneficiarios del
Orozco, sino que este lamentable suceso se concretó como un rie sgo propio del servicio, mientras cumplía un deber legal como miembro activo de la Fuerza Pública.
17. Por otra parte , resaltó que la policía Nacional reconoció a los beneficiarios del causante Echeverría Orozco una compensación por muerte por valor de $113.202.429,60 y a través de Resolución No. 00463 de 3 de mayo de 2018, les reconoció pensión de sobrevivientes.
18. Finalmente, se opuso a la condena en costas decretada en primera instancia, aseverando que su actuación ha sido diligente y oportuna, enmarcada en la buena fe y lealtad procesal, sin que se acredite abuso de los medios procesales.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Por reparto del 15 de diciembre de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
20. En proveído del 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
21. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral
21. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
22. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
23. Durante el término concedido en el auto del 14 de febrero de 2022, los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2021.
25. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por los extremos procesales, por lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por l os apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7
Reparación Directa Apelación Sentencia
argumentos expuestos por l os apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401
26. Entonces, para desatar los cargos de las apelaciones procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
27. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
27.1. Según consta en registro civil de defunción, e l 27 de enero de 2018, falleció el señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco en la ciudad de Barranquilla.
27.2. En el informe pericial de necropsia No. 2018010108001000104 del 27 de enero de 2018, se concluyó que la causa básica de la muerte de Freddys de Jesús Echeverría Orozco fue politraumatismo por exposición a explosivos.
27.3. En el informativo administrativo prestacional por lesión No. 019/2018, se relataron los hechos del 27 de enero de 2018, así:
“Cuando se encontraban en formación en la parte trasera de la estación de Policía San José recibiendo instrucción y consignas por parte del señor Teniente Jeysson Pérez Díaz, ya que se disponían a realiz ar segundo turno de vigi lancia de la estación de Policía Centro Histórico, de repente se presentó una detonación de un artefacto explosivo que dejo como novedad 05 uniformados entre ellos el señor
Pérez Díaz, ya que se disponían a realiz ar segundo turno de vigi lancia de la estación de Policía Centro Histórico, de repente se presentó una detonación de un artefacto explosivo que dejo como novedad 05 uniformados entre ellos el señor Patrullero Freddys de Jesús Echeverría Orozco. (Q.E.P.D.)”
Igualmente, se calificó la muerte del entonces patrullero Echeverría Orozco como
“MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”.
27.4. A través de Resolución No. 01001 de 2 de marzo de 2018, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo por muerte al patrullero Freddys de Jesús Echeverría Orozco.
27.5. Mediante Resolución No. 01682 del 6 de abril de 2018, se ascendió de forma póstuma al grado de Subintendente, a partir del 27 de enero de 2018, al patrullero Freddys de Jesús Echeverría Orozco.
27.6. Por Resolución No. 00463 de 3 de mayo de 2018, se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a los señores Isabel María Orozco Suárez y Enrique Segundo Echeverría Pérez, como beneficiarios del Subintendente Freddys de Jesús Echeverría Orozco. A la par, se les reconoció el pago de $113.202.429,60 por concepto de compensación por la muerte del policial Echeverría Orozco.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401
concepto de compensación por la muerte del policial Echeverría Orozco.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401
27.7. Mediante comunicación No. S2017 -0529/DICEH-ESCEH-29.25 del 29 de junio de 2017, el comandante de la estación “Centro Histórico” informó al comandante de la estación “San José” de Barranquilla que “actualmente la estación Centro Histórico tiene personal apoyando la guardia en las instalaciones de la Regional. Así mismo hay funcionarios asignados como custodios en la Estación de Policía Simón Bolívar, presentándose un déficit en los policiales adscritos a la Estación Centro Histórico”.
27.8. El 20 de noviembre de 2017, el comandante de la estación de policía San José solicitó al jefe administrativo de la Metropolitana de Barranquilla “estudie la posibilidad de ordenar a quien corresponda autorizar la dotación de unos elementos que a continuación se relacionan; esto con el fin de mejorar las medidas de seguridad en las instalaciones policiales, las cuales conllevan a un ambiente más se guro para el personal policial que labora dentro de la parte administrativa de la unidad, así como a los que pernotan dentro de ella, La instalación de un circuito de videocámaras para la parte interna y externa teniendo en cuenta que a la fecha solo se cu enta con dos cámaras a la entrada de las instalaciones, por lo cual la parte lateral, trasera e interna de la unidad quedan sin este servicio el cual conlleva a mantener un mayor control no solo en seguridad, sino también en el cuidado y observancia de los comportamientos
cámaras a la entrada de las instalaciones, por lo cual la parte lateral, trasera e interna de la unidad quedan sin este servicio el cual conlleva a mantener un mayor control no solo en seguridad, sino también en el cuidado y observancia de los comportamientos de los policiales, m ás aun cuando dentro de esta unidad policial se encuentran tres (3) armerillos como lo son el de la Estación de Policía San José, Estación de Policía Centro Histórico y el del Grupo de UNIPOL, los cuales no reúnen las n ormas de seguridad necesarias para la protección de estos elementos y con este sistema se tendría un record del uso adecuado y demás de estos elementos en el caso de pasar algún tipo de novedad, teniendo en cuenta que estas instalaciones pernotan más de 50 uniformados”. (Transcripción literal)
27.9. Por los hechos del 27 de enero de 2018, el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla ordenó la apertura de indagación preliminar.
En la investigación se practicó la declaración del comandante del Distrito Dos de Policía, Mayor Oscar Mauricio Rueda Solano, quien aseveró que la estación de policía Centro Histórico no tenía instalaciones físicas, por lo cual la parte administrativa estaba funcionando en la infraestructura de la estación San José.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 El comandante operativo y de seguridad ciudadana de la Metropolitana de
Barranquilla informó que:
27.10. El 5 de marzo de 2019, el Inspector delegado región No. 8 profirió fallo disciplinario de p rimera instancia en el que resolvió declarar probado el cargo
Barranquilla informó que:
27.10. El 5 de marzo de 2019, el Inspector delegado región No. 8 profirió fallo disciplinario de p rimera instancia en el que resolvió declarar probado el cargo disciplinario de “Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio” previsto en el numeral 17 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, endilgado al teniente Jeysson David Pérez Díaz y al capitán Elkin Sigifredo Hernández Herrera. En consecuencia, se les impuso como correctivo disciplinario la amonestación escrita.
Como fundamento para arribar a esa conclusión, la autoridad disciplinaria conceptuó:
En cuanto al comandante de la estación de polic ía Centro Histórico , teniente Pérez Díaz en el fallo disciplinario se calificó su actuar como constitutivo de falta disciplinaria porque:10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401
27.11. El 14 de febrero de 2020, el Inspector General de la Policía Nacional revocó el fallo disciplinario de primera instancia y absolvió d e responsabilidad disciplinaria al11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 teniente Jeysson David Pérez Díaz y al capitán Elkin Sigifredo Hernández Herrera, arguyendo que:
Sin perjuicio de lo anotado, en el fallo de segundo grado también se advirtió:
“Por otra parte, dentro de la investigación disciplinaria obran las diferentes solicitudes para incrementar el personal de vigilancia de la Estación de Policía
Sin perjuicio de lo anotado, en el fallo de segundo grado también se advirtió:
“Por otra parte, dentro de la investigación disciplinaria obran las diferentes solicitudes para incrementar el personal de vigilancia de la Estación de Policía San José y la Estación de Policía del Centro Histórico, ante las novedades administrativas presentadas, como lo son: traslados , comisión de estudios y excusados, como l a asignación de elementos logísticos para contribuir a la seguridad de las instalaciones, siendo estas comunicaciones oficiales suscritas por parte de los investigados, por medio de las cuales dan a conocer a sus s uperiores jerárquicos el déficit de talento humano y los elementos requeridos para prestar el servicio, sin embargo, ante estas eventualidades, también es cierto que el servicio de policía no se puede suspender, retardar, ni menos aún interrumpir, habida c onsideración que la Policía nacional tiene como misión constitucional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, mandato de orden superior que como policías tenemos la obligación fundamental de dar cumplimiento oportuno”. (Transcripción literal)12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 27.12. En declaración extraproceso, los demandantes Isabel María Orozco Suárez y Enrique Segundo Echeverría Pérez afirmaron que su hijo Fredd ys de Jesús Echeverría Orozco les brindaba ayuda económica desde que se vinculó como patrullero de la Policía Nacional.
27.13. En certificación emitida por la empresa Super Giros, se informó que el
Echeverría Orozco les brindaba ayuda económica desde que se vinculó como patrullero de la Policía Nacional.
27.13. En certificación emitida por la empresa Super Giros, se informó que el señor Echeverría Orozco realizó los siguientes giros a su proge nitora Isabel María
Orozco Suárez:
Fecha Valor 31-12-14 $130.000 27-03-15 $230.000 26-06-15 $360.000 28-07-15 $45.300 25-09-15 $130.000 01-12-15 $130.000 26-01-16 $240.000 28-01-16 $50.000 28-03-16 $400.000 30-03-16 $100.000 27-04-16 $210.000 26-05-16 $180.000 29-06-16 $260.000 09-07-16 $305.000 26-07-16 $340.000 26-08-16 $280.000 04-11-16 $94.000 28-01-17 $100.000 27-02-17 $210.000 28-06-17 $150.000 17-07-17 $150.000 31-07-17 $160.000 27-09-17 $170.000 28-11-17 $209.100
27.14. Igualmente, consta que la señora Isabel Orozco Suárez giró a su hijo Freddys de Jesús Echeverría las siguientes sumas:
Fecha Valor 17-02-16 $191.700 09-03-16 $288.350 19-11-16 $151.700 08-05-17 $200.00013 Reparación Directa Apelación Sentencia
Fecha Valor 17-02-16 $191.700 09-03-16 $288.350 19-11-16 $151.700 08-05-17 $200.00013 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 Asunto de fondo
28. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
29. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.
30. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, e ntre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo
1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 d e mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.
Subsección a través de fallos de 12 d e mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. “2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el der echo al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al14 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720190022401 que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la r esponsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse so metido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9.
Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria
miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9.
Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.
31. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que: “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño s
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