TA CUN - 11001333603720190022901-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190022901-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00229 – 01
Actor: CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ARGEL
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 29 de julio de 2019 (fls. 1-16 C1), Carmen Beatriz López Argel, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios generados con ocasión de la presunta falla del servicio que se predica por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de Asistente I de la Fiscalía General de la Nación , y
– Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios generados con ocasión de la presunta falla del servicio que se predica por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de Asistente I de la Fiscalía General de la Nación , y para el efecto solicitó se acceda a las siguientes pretensiones.
PRIMERA. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ARGEL, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardoRadicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
Medio de Control: Reparación Directa
Actor: Carmen Beatriz López Argel Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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injustificado en el nombramiento según lo se ñalado en el contenido de la norma general, esto es, la Ley 909 de 2004, “Por el cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones; que en el numeral segundo del artículo 3° di spone que : “(…) las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) Fiscalía General de la Nación.
[…]
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia , a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.
En estos términos, incluyendo la orden de pagar las prestaciones sociales como los salarios, bonificaciones, vacaciones, primas, prima de vacaciones, de navidad, y demás acreencias laborales proporcional al año 2015, año completo 2015 y proporcional 2017 […], los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($231.084.712) a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica como se describió en el punto d e las pretensiones el valor único cobrado estimado en esta demanda es:
DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M/CTE
($231.084.712).
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 297 y 298 del CPACA.
[…]
1. Como quiera que el día 12 de julio de 2017, mediante resolución
No. 0-02431, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi
[…]
1. Como quiera que el día 12 de julio de 2017, mediante resolución
No. 0-02431, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ARGEL , por lo que se observa transcurrieron dos (2) años después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ARGEL.
2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de indemnización a que haya lugar por cuanto se leRadicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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solicita con la presente demanda que condenen a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo con los hechos anteriormente descritos a mi representada Carmen Beatriz López Argel, los perjuicios materiales y económicos como a continuación se describen:
BASES
VÍCTIMA PRINCIPAL: CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ARGEL
Fecha del hecho: agosto 12 de 2015
Salario total devengado: $1.650.766
Salario básico: $1.326.230
Bonificación judicial: $274.298
Subsidio alimentación: $50.238
Fecha del hecho: agosto 12 de 2015
Salario total devengado: $1.650.766
Salario básico: $1.326.230
Bonificación judicial: $274.298
Subsidio alimentación: $50.238
DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO O PASADO
SUMAS PERIÓDICAS: El valor de cada mensualidad se actualiza aplicando el IPS
(mensual) hasta la fecha de cálculo. Al monto actualizado se le aplica el interés puro del 6% en el respectivo periodo.
[…]
DAÑO EMERGENTE: $45.982.119 + $2.758.927 = $48.741.046
Total: $48.741.046
LUCRO CESANTE: El valor de la mensualidad se actualiza aplicando el IPC
(mensualidad) hasta la fecha de cálculo y al monto actualizado. Se le aplica el interés puro del 6% en el respectivo periodo.
[…]
LUCRO CESANTE: $45.982.119 + $2.758.927 = $48.741.046
Total: $48.741.046
El salario era: $1.326.230
Bonificación judicial: $274.298
Subsidio alimentación: $50.238
Total: $1.650.766
[…]
El ingreso mensual actualizado da $1.810.890, es un valor inferior al salario del año 2017 fecha en que nombraron a mi defendida: el cual era $2.047.496; entonces se efectuará la liquidación de perjuicios materiales con base en este; suma sobre el cual se solicita un incremento del 25% por concepto de prestacione s sociales; toda vez que su reconocimiento opera por disposición de
cual era $2.047.496; entonces se efectuará la liquidación de perjuicios materiales con base en este; suma sobre el cual se solicita un incremento del 25% por concepto de prestacione s sociales; toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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Actor: Carmen Beatriz López Argel Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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$2.047.496 x 25% = $511.874 $2.047.496 + $511.874 = $2.559.370
PRESTACIÓN DEBIDA CONSOLIDADA
Para tal efecto se empleará la siguiente fórmula
[…]
S = $64.987.523
Daño emergente + lucro cesante + perjuicios materiales por prestaciones sociales
RESUMEN DE PERJUICIOS
Daño emergente: $48.741.046
Lucro cesante: $48.741.046
Perjuicios materiales por prestaciones sociales: $64.987.523
Subtotal: $162.469.615
MÁS LO QUE SE DERIVA DE LA REPARACIÓN DIRECTA POR
EL NOMBRAMIENTO TARDÍO POR PARTE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, EN LO QUE RESPECTA A PRESTACIONES
SOCIALES ESPECIFICADAS, ASÍ:
TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2015 (incluye los 4.5 salarios mensuales desde 15 de agosto del 2015 al 30 de diciembre de 2015 (más otras remuneraciones, más cesantías, intereses a las cesantías: once millones quinientos sesenta y seis mil trescientos
salarios mensuales desde 15 de agosto del 2015 al 30 de diciembre de 2015 (más otras remuneraciones, más cesantías, intereses a las cesantías: once millones quinientos sesenta y seis mil trescientos noventa pesos ($11.566.390).
TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2016 (incluye los 12 salarios mensuales más otras remuneraciones anuales (18) más cesantías (19) más intereses a las cesantías (20): treinta y cuatro millones setecientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos MCTE ($34.732.473).
TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2017 (incluye los 7 salarios mensuales más otras remuneraciones, más cesantías, más intereses a las cesantías): veintidós millones trescientos dieciséis mil doscientos treinta y cuatro pesos M/cte ($22.316.234).
TOTAL REMUNERACIONES DEL AÑO 2015, 2016, 2017: un valor de sesenta y ocho millones seiscientos quince mil noventa y siete pesos MCTE ($68.615.097).
GRAN TOTAL: $231.084.712.
Y se debe tener en cuenta el valor de la bonificación judicial en la liquidación y pago de los aportes respectivos en pensión y salud para el periodo demandado.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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Actor: Carmen Beatriz López Argel Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
En el 2008 se publicó el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación.
A dicho concurso se inscribió Carmen Beatriz López Argel, superando las etapas y pruebas, por lo que ocupó un lugar favorable en la lista de elegibles para el cargo de Asistente I , publicada por la entidad mediante Acuerdo No. 038 de 13 de julio de 2015.
Mediante Resolución No. 0 -02431 de 12 de julio de 2017, notificada el 14 de agosto de la misma anualidad, se nombró a Carmen Beatriz en la plata global de la Fiscalía General de la Nación, para cargo de Asistente I.
1.3. De los fundamentos de la parte actora
Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, como consecuencia del retardo injustificado en el nombramiento de Carmen Beatriz López Argel en el cargo de Asistente I, pues transcurrieron aproximadamente 2 años desde dicha determinación (12 de julio de 2017) y la publicación de la lista de elegibles (13 de julio del 2015), cuando contaba con 20 días para hacerlo.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto sostiene que la
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto sostiene que la Fiscalía General de la Nación actuó diligentemente al acatar la Ley 938 del 2004, que regulaba el concurso de méritos del 2008, y ejecutar las acciones tendientes a lograr que quienes conformaban la lista de elegibles fueran nombrados rápidamente, llegando a realizar el nombramiento de 1.375 personas que conforman la lista de elegibles definitiva.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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Señala que Carmen Beatriz López Argel se prese ntó a la convocatoria No. 014 Grupo 3 que ofertaba 42 plazas para el cargo de Asistente I, obteniendo un resultado que le permitió formar parte del registro de elegibles, pero fuera del número de cargos vacantes pues ocupó el puesto 46; es decir, su posición no fue suficiente para ser nombrada una vez quedara en firm e la respectiva lista de elegibles, pues ocupó un puesto superior al número de cargos vacantes ofertados, por lo que debía esperar a que alguna de esas plazas quedara vacante para ser nombrada.
En otras palabras, indica que la entidad no podía efectuar el nombramiento de la accionante de manera inmediata, pues era necesario agotar las vacantes ofertadas, en estricto orden de elegibilidad.
Formula la excepción de caducidad del medio de control argumentando que, el
accionante de manera inmediata, pues era necesario agotar las vacantes ofertadas, en estricto orden de elegibilidad.
Formula la excepción de caducidad del medio de control argumentando que, el hecho dañoso se concretó dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, esto es, el 12 de agosto de 2015 (feneciendo el término para la presentación oportuna de la demanda el 13 de agosto de 2017), no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 5 de junio de 2019.
Formula las excepciones de ausencia falla del servicio e inexistencia de daño antijurídico, así:
Destaca que lejos de existir un daño, la demandante confunde (i) el derecho que adquieren los elegibles que ocuparon las primeras posiciones de acuerdo con el número de vacantes ofertadas, para ser nombrados en los empleos para los que concursaron y (ii) la mera expectativa de s er nombrada en el orden de dicho empleo, siendo que se trató de una persona elegible que no alcanzó a ocupar una posición meritoria en el número de plazas ofertadas, quien deb ía esperar hasta que se produjera una vacante en alguno de esos cargos.
Refiere que teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años a partir de la publicación de la lista de elegibles, es decir, hasta el 13 de julio del 2017, para realizar los nombramientos y como lo hizo respecto de Carmen Beatriz López Argel dentro de ese término, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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Actor: Carmen Beatriz López Argel
Carmen Beatriz López Argel dentro de ese término, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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Destaca que si la demandante debía esperar a que 4 de las 42 plazas quedara vacante (para así llegar a su puesto de elegibilidad que era el 46), y no se conoce la fecha e xacta en que nació el derecho a ser nombrada según su orden de elegibilidad, el daño no reviste el carácter de antijurídico.
Finalmente, s e opone al reconocimiento de los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda, pues considera que aquell os constituirían un enriquecimiento sin causa de la actora.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera ( fls. 127-138 C1) resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
En primera medida resalta que si la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 39 de 12 de julio cobro firmeza el 13 de julio de 2015, a partir de ese momento se contabilizó el término de 20 días para que la demandada realiza ra el nombramiento de las primeras 42 personas de la lista de e legibles, quienes
de 12 de julio cobro firmeza el 13 de julio de 2015, a partir de ese momento se contabilizó el término de 20 días para que la demandada realiza ra el nombramiento de las primeras 42 personas de la lista de e legibles, quienes adquirieron ese derecho dado al estricto orden de mérito; por su parte, las personas que ocuparon los lugares 43 y siguientes de la lista, cual es el caso de la demandante, tenían una mera expectativa de ser nombrados, pues solo surtido el trámite de nombramiento de las primeras 42 plazas, podía establecerse si quedaban vacantes para ser ocupadas en el estricto orden de la lista.
Destaca que no es posible determinar a partir de qué momento adquirió la demandante el derecho a ser nombrada, como integrante del puesto 46 de la lista de elegibles, pues no se encuentran acreditadas las condiciones de aceptación o rechazo del cargo de las primeras 42 personas de la lista.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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En ese orden, concluye que no se encuentra acreditado el daño alegado p or la actora, pues si bien indica que debió ser nombrada una vez 24 de las 42 personas elegibles rechazaron el cargo, no se demostraron las condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan determinar quienes no aceptaron el cargo, en qué momento o quienes lo aceptaron pero pese a ello no tomaron posesión, así como tampoco se conocen las condiciones de los demás aspirantes que pese a no encontrarse dentro de las primeras 42 plazas, tuvieron una mejor posición que la
momento o quienes lo aceptaron pero pese a ello no tomaron posesión, así como tampoco se conocen las condiciones de los demás aspirantes que pese a no encontrarse dentro de las primeras 42 plazas, tuvieron una mejor posición que la demandante.
En otras palabras, manifiest a que no se logró establecer con exactitud la fecha en que se debió llevar a cabo el nombramiento de la demandante, o que esta hubiera elevado solicitud de nombramiento ante la entidad, motivo por el cual no existe mérito para acceder a lo solicitado.
La parte resolutiva de la providencia es la siguiente:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas por CARMEN BEATRIZ LÓPEZ ARGEL contra la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.
CUARTO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020 (fls. 139-146 C1); el 3 de diciembre de 2020 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación ( fls. 148 -226 C1 ), mediante providencia del 27 de enero de 2021 se concedió la alzada (fl. 227 C2) y se envió
la parte actora interpuso recurso de apelación ( fls. 148 -226 C1 ), mediante providencia del 27 de enero de 2021 se concedió la alzada (fl. 227 C2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 228 C1), siendo asignado al despacho delRadicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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magistrado sustanciador; a través de proveído del 6 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, a través de providencia del 26 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACION
Se opone a la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues en su sentir el a quo desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, según la cual, una vez se expida la lista de elegibles, dentro de los 20 días siguientes la Fiscalía General de la Nación debe efe ctuar la totalidad de nombramientos en periodo de prueba, de conformidad con el número de cargos ofertados, y en caso en que el interesado ocupe un puesto que exceda
de los 20 días siguientes la Fiscalía General de la Nación debe efe ctuar la totalidad de nombramientos en periodo de prueba, de conformidad con el número de cargos ofertados, y en caso en que el interesado ocupe un puesto que exceda el número de las vacantes, si se revocan los nombramientos de los que anteceden, la entidad estará en la obligación de nombrar en estricto orden descendente hasta el puesto del solicitante.
Señala que la Fiscalía General de la Nación, sin justificación y a pesar de que el demandante ocupó el puesto 46 de los 42 cargos ofertados, la nombró solo hasta el 12 de julio de 2017 ; es decir, aunque la actora no se encontraba dentro del rango de cargos ofertados, varios de los nombramientos que le antecedieron fueron revocados por no ser aceptados por sus beneficiarios, por lo que la entidad debió continuar con el nombramiento de los demás integrantes de la lista de elegibles en estricto orden, hasta llegar al puesto de la demandante.
Por tal razón solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos esbozados en el recurso de alzada.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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6.2. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita se confirme el fallo de primera instancia desestimatorio de la s
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6.2. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita se confirme el fallo de primera instancia desestimatorio de la s pretensiones de la demanda, toda vez que el haber ocupad o el puesto 46 de 42 cargos convocados le otorgó a la demandante una mera expectativa del derecho a ser nombrada, supeditada a la existencia de una vacante en los cargos convocados y que ello se diera en vigencia del registro de elegibles.
Refiere que la reclamación de la demandante no podía sustentarse en la firmeza del registro de elegibles, ni en el plazo que analógicamente debía ser aplicado a partir de aquella firmeza, sino de la disponibilidad de los cargos ofertados, y ello, a su vez, de otros factores no imputables a la Fiscalía General de la Nación, como el agotamiento del nombramiento de personas que ocuparon mejores posiciones y la existencia de la vacante, las cuales debían proveerse en orden descendente hasta llegar a la posición de la demandante. Así las cosas, teniendo en cuenta que ello se hizo dentro de la vigencia de la lista de elegibles, no se evidenció daño o falla en el servicio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios
1 CPACA artículo 104Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, el cual dispone que los tribunales administrativos
jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en dicho escrito, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguient es procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativo s conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-037-2019-00229-01
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Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […]
De la norma cit ada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su
ocurrencia. […]
De la norma cit ada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que mediante la Resolución No. 02431 del 12 de julio de 2017 , se efectuó el nombramiento de Carmen Beatriz López Argel en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, notificada el 14 de agosto de 2017.
Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente, es decir, el 15 de agosto de 2017 , teniendo la parte actora hasta el 15 de agosto de 2019 para presentar la demanda y como la radicó el 29 de julio de 2019, lo hizo dentro del término legal.
Por otra parte, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia de imposibilidad de acuerdo del 26 de julio de 2019 , proferido por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos (fl. 1 C2).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Carmen Beatriz López Argel , quien resultó designad a en la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio del 2015 y solo fue nombrad a en período de
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Carmen Beatriz López Argel , quien resultó designad a en la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio del 2015 y solo fue nombrad a en período de prueba hasta el 12 de julio de 2017 en el carg
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