TA CUN - 11001333603720190029101-(17-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190029101-(17-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 - 01
Demandante: José Ricardo Suárez Torres
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal si n que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de junio de 2021 , por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 14 de junio de 2019 (fls.16 c.1), ante la Corporación y remitido por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de demanda solicitó las siguientes:
4. PRETENSIONES
PRIMERA: <sic> Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO representado legalmente por su director por el Fiscal
siguientes:
4. PRETENSIONES
PRIMERA: <sic> Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO representado legalmente por su director por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, de todos los perjuiciosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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causados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDA: <sic> Como consecuencia de lo anterior, condenar al <sic> NACIÓN – RAMA J UDICIAL DEL PODER PÚBLICO representado legalmente por su director ejecutivo o quien haga sus veces y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces a pagar a favor de mi poderdante los per juicios materiales de conformidad con los hechos de esta demanda en la cantidad QUINIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($504.000.000) que corresponde a los perjuicios materiales causados es decir al valor de lo dejado de percibir por mi poderdante mensualmente por la no explotación económica del vehículo tipo buseta de placas UTW-507 el cual tenía un promedio de ingresos mensuales por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) los cuales se toman desde el momento en que el vehículo quedó parqueado por falta de licencia de operación es decir desde diciembre del año 2005 y hasta la fecha de radicación de esta acción.
($3.000.000) los cuales se toman desde el momento en que el vehículo quedó parqueado por falta de licencia de operación es decir desde diciembre del año 2005 y hasta la fecha de radicación de esta acción.
TERCERA: <sic> Condenar al <sic> NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO representado legalmente por su director ejecutivo o quien haga sus veces y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces a pagar a favor de mi poderdante la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000) que corresponde a los perjuicios materia les causados por la pérdida del vehículo tipo buseta de placas UTW-507 el cual no pudo ser puesto en funcionamiento por falta de documentos y que en la actualidad está en parqueadero de la Cooperativa donde se encuentra afiliado.
CUARTO: <sic> Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los familiares del demandante, las sumas de dinero que por concepto de perjuicios morales se indicaron en el numeral 3.1 de esta demanda.
QUINTO: <sic> Condenar a las demandadas a pagar la indexación sobre las sumas anteriores según resulte probado.
SEXTA: <sic> Condenar en costas a las demandadas.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.3-9 c.1).
El demandante instauró denuncia penal por los delitos de falsedad y estafa
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.3-9 c.1).
El demandante instauró denuncia penal por los delitos de falsedad y estafa contra José Oliveros Mendivelso quien se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva de Cootransvilla y Jaime Ovalle Pedraza en calidad de gerente de dicha cooperativa.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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La denuncia se originó dado que, en septiembre de 2005, el demandante realizó contrato de compra de un cupo de trabajo en Operación Nacional en la Empresa Cootransvilla en el Municipio de la Mesa, para afiliar el vehículo de su propiedad tipo buseta de plac as UTW -507, automotor que para la fecha estaba afiliado a Cootransmeta.
El negocio lo realizó con José Oliveros Mendivelso, persona que había conocido con antelación y con Jaime Ovalle Pedraza quien fungía como gerente de la Cooperativa de Transporte, ne gocio que fue acordado en $17000.000,oo. Una vez celebrado, fue entregada al demandante la carta de aceptación del rodante, en la que se anotó que se trataba de un vehículo tipo microbús y la capacidad transportadora fue suscrita por la Alcaldía Municipal de la Mesa – Cundinamarca, la cual era necesaria para desvincular la buseta de Cootransmeta.
El demandante radicó la documentación en la empresa Cootransmeta con el
Municipal de la Mesa – Cundinamarca, la cual era necesaria para desvincular la buseta de Cootransmeta.
El demandante radicó la documentación en la empresa Cootransmeta con el fin de desvincular el automotor y pasarlo a la nueva empresa, no obstante, los documentos fueron devueltos por presentar inconsistencias relacionadas con las características del rodante, específicamente frente al tipo de vehículo, ya que la certificación dada por la Alcaldía Municipal de la Mesa – Cundinamarca indicaba que era microbús cuand o en el registro de Cootransmeta aparecía como buseta.
Debido a las inconsistencias, el demandante se comunicó con Jaime Ovalle, acordaron reunión en la ciudad de Bogotá, allí el demandante recibe nueva documentación corregida, entre ellos la carta de ac eptación y el certificado de capacidad transportadora, indicando que el vehículo era tipo buseta, a su vez, el demandante hizo entrega el saldo restante por el cupo que había comprado.
Con los documentos logró formalizar el retiro del vehículo de la empr esa Cootransmeta y afiliarlo a Cootransvilla, sin embargo, fue expedida tarjeta provisional de operación sin otorgar la definitiva, por lo tanto, solo puedo hacer uso o poner a trabajar el automotor hasta el 28 de diciembre de 2005.
Ante las negativas y e vasivas de los directivos de Cootransvilla y la información suministrada por la Alcaldía del Meta, así como del Inspector deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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Policía, el demandante instauró denuncia penal contra las personas con las que celebró el negocio, entre ellas quien vendió el cupo de operación nacional cuando la Cooperativa no tenía esa capacidad, los directivos de la empresa presuntamente había falsificado los documentos para hacer creer que todo era legal y que dicha cooperativa contaba con esa clase de automotores.
En audienci a de pruebas dentro del proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, en declaración, José Oliveros Mendivelso manifestó que el gerente de la cooperativa Cootransvilla dio la orden de no dar más despacho al vehículo de propiedad del dema ndante, no obstante, no explicó las razones para tal decisión. Por ello, el 28 de diciembre de 2005, el automotor quedó por fuera del transporte público debido a que no dieron tarjeta de operación definitiva.
Previo a la inmovilización del vehículo para efectos de trámites de préstamos entre otro, las directivas de la cooperativa entregaron al demandante certificación de los ingresos del automotor de acuerdo al trabajo que tuvo en ese momento, haciendo constar que el vehículo tenía una entrada mensual de $3000.000,oo.
Adicional, Cootransvilla no dio tarjeta de operación para la buseta debido a que en su parque automotor no tenía autorización para vincular ese tipo de vehículos.
Con oficio del 15 de febrero de 2006, el demandante solicito a las directi vas de Cootransvilla que permitieron su ingresó a las reuniones, sin embargo, no logró ingresar a aquellas.
El inspector de policía de la Mesa, informó al demandante que la empresa
de Cootransvilla que permitieron su ingresó a las reuniones, sin embargo, no logró ingresar a aquellas.
El inspector de policía de la Mesa, informó al demandante que la empresa Cootransvilla no contaba con permiso para vincular busetas a su parque automotor, razón por la que presentó queja ante el Ministerio de Transporte contra dicha cooperativa, una vez la entidad pública realizó las averiguaciones, emitió sanción contra la empresa.
Previo a iniciar la acción penal, solicitó a Cootransvilla la exp edición de documentos para laborar, ante lo cual, los directivos manifestaron que el automotor no estaba vinculado y que él no era socio de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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El 13 de febrero de 2006, radicó ante Cootransvilla petición solicitando copia de algunos documentos entre ellos el contrato de vinculación, ante lo cual, la respuesta fue que debía dirigirse a la junta de vigilancia de la empresa para dicha expedición.
Dentro de las pruebas decretadas por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, fue ordenada inspección ju dicial a los libros de actas y demás documentos de la cooperativa, diligencia ejecutada y practicada por la Policía Judicial Sijin, los funcionarios dejaron constancia que existía duplicidad de actas con igual numeración, pero diferente contenido.
El Juz gado requirió al gerente de la cooperativa Jaime Ovalle para que aportará copia del contrato de vinculación suscrito con el demandante, manifestando que el contrato nunca fue firmado.
El Juz gado requirió al gerente de la cooperativa Jaime Ovalle para que aportará copia del contrato de vinculación suscrito con el demandante, manifestando que el contrato nunca fue firmado.
Con el propósito de recuperar el vehículo y poder vincularlo a otra e mpresa, en el año 2008, inició acción civil para dar por terminado el contrato de vinculación suscrito con Cootransvilla, en interrogatorio de parte en el trámite de dicho proceso , Jaime Ovalle Pedraza, negó la vinculación y firma del contrato.
El 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, profirió sentencia declarando la terminación del contrato de vinculación y acogiendo las demás pretensiones del demandante; providencia que fue adicionada con decisión notificada el 26 de noviem bre de 2010; contra la misma se interpuso recurso de apelación que revocó la misma y a su vez, fue objeto de recurso de casación instaurado por el demandante, con fallo del 18 de septiembre de 2018 no casa la sentencia sin despachar de forma favorable las pretensiones.
En el trámite de la acción penal, con fundamento en las pruebas recaudadas, la Fiscalía Seccional de la Mesa, acreditó la existencia de los delitos y los autores intelectuales de la comisión de los mismos, entre las documentales se encontra ba el informe técnico de la Sijin, con el que se determinó que la cooperativa llevaba 2 clases de actas con el fin de ocultar información real de las actividades de la empresa.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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información real de las actividades de la empresa.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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El 10 de marzo de 2010, la Fiscalía profiere resolución de acusación, la cual fue objeto de apelación tanto por la parte civil como por la defensa de los sindicados, debido a que en la acusación se precluyó la investigación en contra de Jaime Ovalle Pedraza por uno de los delitos denunciados y se continuó con los demás.
Precisa q ue en el trámite del proceso penal no existieron dilaciones o recursos interpuestos por alguna de las partes que dieron lugar a que la investigación pudiera precluirse.
El 09 de marzo de 2011, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Fiscalía 14, resolvió en segunda instancia la decisión de acusación, y ordenó continuar la misma contra los acusados, revocó la preclusión de investigación contra Jaime Ovalle por existir pruebas que acreditaban la comisión del delito, decretando la nuli dad parcial de lo actuado entra dicho ciudadano, y requirió a la Fiscalía de primera instancia que procediera a vincularlo por los delitos sobre los que había sido declarados como precluidos. A su vez, profirió resolución de acusación contra Jaime Ovalle por el punible de falsedad particular en documentos público.
Una vez culminado el trámite investigativo por la Fiscalía, se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, para que cursará etapa de juzgamiento, quedando radicado el 20 de junio de 2011.
Una vez culminado el trámite investigativo por la Fiscalía, se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, para que cursará etapa de juzgamiento, quedando radicado el 20 de junio de 2011.
Luego de dejar el cargo de gere nte de la cooperativa Cootransv illa, Jaime Ovalle, en un presunto acto de lealtad, el 07 de mayo de 2012, envió correo a la dirección del demandante con copia del contrato suscrito con la cooperativa.
El 31 de agosto de 2016, el Juzgado Penal profirió sentencia condenatoria contra José Oliveros y Jaime Ovalle por el punible de estafa, así como determinador de falsedad en documento público agravado por el uso. Sentencia que fue apelada ante el Tribunal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sentencia del 16 de marzo de 2017, declaró la prescripción de la acción penal relacionadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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con las conductas de estafa y falsedad material en documento público agravado por el uso, delitos porque los que f ueron acusados José Oliveros y Jaime Ovalle. Igualmente ordenó compulsar copias con destino a la jurisdicción disciplinaria contra los funcionarios que adelantaron el proceso, decisión que fue objeto de recurso de reposición la cual fue resuelta el 25 de mayo de 2017, fecha desde la cual se contaban términos para interponer la acción, descontando el plazo para el requisito de procedibilidad de conciliación.
decisión que fue objeto de recurso de reposición la cual fue resuelta el 25 de mayo de 2017, fecha desde la cual se contaban términos para interponer la acción, descontando el plazo para el requisito de procedibilidad de conciliación.
De acuerdo con la argumentación del Tribunal Superior de Cundinamarca, los 5 años a afectos de contabilizar la prescripción, transcurrieron entre el 09 de marzo de 2011 y el 09 de marzo de 2016 cuando el proceso aún se encontraba en el despacho de primera instancia pendiente para proferir sentencia.
Refiere que el automotor fue dejado en el parqueade ro de Cootransvilla de donde no permitieron la salida con ocasión de decisión adoptada por las directivas de la empresa y bajo el argumento que fue el demandante quien tomó la determinación de dejarla en ese lugar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que la responsabilidad de las entidades radica en la falta de diligencia y cuidado de la Fiscalía Seccional de la Mesa y del Juez Penal, que permitieron que se prescribiera la acción y quedaran a la deriva los derechos del demandante, quie n conforme las pruebas que habían sido recaudadas, acreditó que fue víctima de los delitos de estafa y falsedad, así como los demás punibles por los que fueron condenados los denunciados en primera instancia, que no son absueltos por inocencia sino por la no aplicación de las correspondientes sanciones en término establecido por Ley.
Señala que el proceso penal estuvo en trámite en la Fiscalía Seccional de la Mesa desde el mes de agosto de 2005 y se profirió resolución de acusación
aplicación de las correspondientes sanciones en término establecido por Ley.
Señala que el proceso penal estuvo en trámite en la Fiscalía Seccional de la Mesa desde el mes de agosto de 2005 y se profirió resolución de acusación en primera instancia ha sta el 10 de marzo de 2010 habiendo transcurrido 5 años desde para el perfeccionamiento de la investigación; la segundaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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instancia de la Fiscalía, emitió la resolución resolviendo apelación en un término aproximado de 11 meses si se descuenta el término mie ntras fue entregado el expediente a esa dependencia, lo que muestra que el Fiscal Seccional de la Mesa demoró en forma injustificada el proceso en la etapa sumarial.
Para la fecha que fue proferida condena, ya esa evidente la prescripción de la acción pe nal como lo declaró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y por su parte el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa no se percató de esa situación o por el contrario puedo haber convalidado la tardanza. No obstante, el demandante y su apodera do en repetidas ocasiones solicitaron al Juez que tuviera en cuenta tales circunstancias toda vez que la audiencia fue realizada desde el mes de noviembre de 2014, petición que fue radicada el 23 de mayo de 2016.
Mencionado igualmente, que el 12 de septie mbre de 2015, el apoderado del demandante, envió petición al Juzgado para advertir al operador judicial de
petición que fue radicada el 23 de mayo de 2016.
Mencionado igualmente, que el 12 de septie mbre de 2015, el apoderado del demandante, envió petición al Juzgado para advertir al operador judicial de la situación anómala sin que se tomarán acciones al respecto, de tal forma no puede atribuirse al afectado que fue por negligencia suya.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuran los presupuestos de hecho o de derecho para endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecto de las actuaciones surtidas en el proceso penal.
En cuanto al trámite ante la jurisdicción civil, indica que fue resuelta la solicitud de terminación del contrato que lo vinculaba con la cooperativa e indemnización correspondiente, pero tal como lo refirió la Sala de Casación Civil, el a quo en ese proceso confundió la terminación del negocio jurídico con la figura de resoluci ón del contrato, adicional que dicha acción no fue dirigida contra José Oliveros y Jaime Ovalle en reclamación de los perjuicios por indebido proceder, además en la misma decisión se realizó un reprocheRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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al hoy demandante por haber actuado con la cautela necesaria en la celebración del acuerdo cuestionado.
Expone que el demandante al optar por reclamar los perjuicios que considera
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al hoy demandante por haber actuado con la cautela necesaria en la celebración del acuerdo cuestionado.
Expone que el demandante al optar por reclamar los perjuicios que considera tener derecho en el incidente de reparación dentro del trámite penal, se sometió de manera voluntaria a las vicisitudes propia s del mismo, como ocurrió en la declaratoria de nulidad elevada, arriesgándose a la prescripción por los términos legales.
Por otro lado, menciona que era obligación del demandante cerciorarse previo a realizar la negociación lo concerniente al cupo, pues no era desconocido para él dichos trámites en la medida que el vehículo ya estaba con antelación afiliado a otra empresa de transporte.
En lo que respecta a la prescripción de la acción penal decretada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la misma estuvo precedida de varias circunstancias no pueden ser imputadas al operador judicial, pues se cuestiona el accionar de la Fiscalía en toda la etapa de instrucción como fue descrito en los hechos de la demanda.
Infiere que el demandante no allega prueba alguna que demuestre haber realizado reclamó a las personas naturales señaladas el ilícito, a efecto de que por vía civil pudiera pr etender la indemnización de perjuicios. Aunado a ello, que el demandante tuvo la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción civil para que una vez declarada la prescripción de la acción penal a través de proceso ordinario de responsabilidad e xtracontractual se ordenará el pago de perjuicios, conllevando a que con el hecho de haber prescrito el trámite penal ello no le da un carácter de cierto al daño que se
penal a través de proceso ordinario de responsabilidad e xtracontractual se ordenará el pago de perjuicios, conllevando a que con el hecho de haber prescrito el trámite penal ello no le da un carácter de cierto al daño que se pretende en el medio de control de reparación directa.
Como excepciones formuló la fa lta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de causa pretendi y la innominada; a su vez, como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
2.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 15 de junio de 2021 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.78-94 c.4), negó la s pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante tuvo la oportunidad de reclamar la reparación de perjuicios respecto del contrato celebrado con la empresa de transporte acudiendo directamente a la acción civil; a su vez, infiere que no fue allegada la totalidad de los expedientes, lo que impide establecer con certeza el trámite llevado a cabo y las actuaciones desplegadas por el afectado a fin de controvertir las decisiones adoptadas e
civil; a su vez, infiere que no fue allegada la totalidad de los expedientes, lo que impide establecer con certeza el trámite llevado a cabo y las actuaciones desplegadas por el afectado a fin de controvertir las decisiones adoptadas e impulsar el proceso para obtener el amparo de lo pretendido.
Por otra parte, no se logró acreditar el defectuoso funcionamiento alegado, pues pese a que el proceso penal fue objeto de nulidad para agregar delitos a uno de los demandados, dicho actuar no puede ser catalogado como un daño sin desconocerse las demás actuaciones surtidas en el mismo.
En cuanto al argumento del extremo demandante en relación a que el incumplimiento de los términos procesales por parte de las demandadas daba carácter de cierto al daño reclamado, el a quo, refirió que uno de lo s presupuestos necesarios para analizar la responsabilidad administrativa del Estado es la prueba de la lesión a un interés jurídico tutelado, circunstancia que no ocurrió, puesto que no fue determinado el daño antijurídico por pérdida de oportunidad.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas por JOSÉ RICARDO SUÁREZ TORRES contra la NACIÓN –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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TERCERO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el <sic> sistema SIGLO XXI.
CUARTO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de junio de 2021 (fls.95 c.4); la parte demandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 29 de junio de 2021 (fls.96 c.4); con auto del 21 de julio de 2021 se concedió la alzada (fls. 100 c.4 ); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.101 c.4).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.103 c.4); mediante auto del 02 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el nume ral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia ; procede la Sala a dictar el fallo
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia ; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica que si bien instauró proceso penal y dentro d el mismo actuó como parte civil a fin de reclamar los perjuicios generados, dicha potestad era facultativa de las partes, y no puede calificarse como una actuación procesal errada y que no fuera la adecuada para asegurar el resultado pretendido.
Contrario a lo afirmado por el a quo, señala que los ciudadanos del común no tienen la obligación previa de investigar si la empresa es legal y si cuenta con la capacidad transportadora para vincular el vehículo, pues para ello ofrece los servicios que pueden vende r y para lo cual fue habilitada por el Estado,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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no siendo obligación de los administrados poner en duda dicha prerrogativa en aplicación de la buena fe.
Menciona que de acuerdo con la sentencia allegada relativa al proceso penal, el Juez hizo un recuento de las pruebas con las cuales sustentó la decisión en contra de los imputados y se puede constatar la confesión de los delitos por parte de los investigados, sumado a la verificación de los libros que reposaban en la empresa que acreditó que aquella llevab a 2 actas de
decisión en contra de los imputados y se puede constatar la confesión de los delitos por parte de los investigados, sumado a la verificación de los libros que reposaban en la empresa que acreditó que aquella llevab a 2 actas de manera simultánea con diferente información.
Con la acción penal no se pretendía lograr la desvinculación del vehículo de la empresa de transporte como lo expresó el a quo, dado que para eso fue iniciado el proceso civil done de reclamaba la terminación del contrato de vinculación para poder afiliar el automotor a otra cooperativa, entonces la denuncia buscaba era que fueran condenados los directivos de Cootransvilla.
Si bien en primera instancia se indicó que no fueron acreditados los presupuestos para declarar responsabilidad de las demandadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las pruebas aportadas, pese a que no corresponden a la totalidad de los expedientes, si contienen la resolución de acusación de primera y segunda instancia, la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del Circuito de la Mesa en al que se hace un recuento del material probatorio, así como la actuación del Tribunal, por lo tanto, no comparte la posición en lo relacionado a que no contó con material suficiente.
Solicita que se dé aplicación a la jurisprudencia acorde a los hechos haciendo una interpretación menos restrictiva de las diversas decisiones sobre el tema, por lo tanto, no podría emplearse los precedentes utiliza dos por el a quo como si cada caso fuera similar, en ese sentido, que sea revocada la decisión de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artícul o 247 del CPACA modificado por
revocada la decisión de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artícul o 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorioRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00291 – 01
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