TA CUN - 110013336037201900299-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201900299-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-36-037-2019-00299-01
Accionante: MARÍA AMPARO RINCÓN BOLIVAR
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Acción: TUTELA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo del derecho fundamental de la seguridad social invocado por la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora María Amparo Rincón Bolívar , en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas que estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, quien según su dicho no ha efectuado el cálculo actuarial por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, y esta omisión le ha impedido realizar el
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, y esta omisión le ha impedido realizar el pago de los aportes pensionales durante ese lapso, el cual estima necesario para lograr acceder a su pensión de vejez. 1.1 Hechos y pretensiones 1.- Relata que desde el 07 de julio de 1980 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Administradora Colombiana de Pensiones. En el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, no realizó aportes en pensiones, y este periodo es necesario para cumplir el requisito de semanas exigidas para el reconocimiento de su derecho pensional.
2. Alega que por su condición de salud (padecimientos de diabetes, migraña, artrosis y tiroides) necesita atención médica, la cual solo puede ser garantizada a través de su pensión de vejez.
3. Señala que el 6 de septiembre de 2019 radicó ante COLPENSIONES una petición en la que solicitó “se expidiera el recibo del cálculo actuarial” por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, y cuando la accionante efectuara el pago correspondiente, la entidad procediera a actualizar su historia laboral.
4. Afirma que aunque COLPENSIONES dio respuesta a su petición, esta no fue resuelta de fondo, toda vez que la autoridad accionada negó la referida solicitud con fundamento en que el cálculo actuarial por omisión de afiliación del empleador no procede frente a la mora de trabajadores independientes.2
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en que el cálculo actuarial por omisión de afiliación del empleador no procede frente a la mora de trabajadores independientes.2
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Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________
5. Indica que la negativa de COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, toda vez que, insiste, el periodo sobre el cual no realizó cotizaciones en los años 1999 a 2001 es necesario para cumplir el requisito de semanas para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES: i. Efectuar el cálculo actuarial en el periodo antes mencionado. ii. Actualizar su historia laboral una vez se efectúe el pago correspondiente. 1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 1 de octubre de 2019 (f. 37) el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar al representante legal de COLPENSIONES, actuación que se surtió en esa misma fecha. COLPENSIONES, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, contestó la acción de tutela y se pronunció en los siguientes términos (fs. 43 a 48): Manifestó que la presente acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la liquidación del cálculo actuarial, toda vez que ese asunto debe ser discutido a través de
Manifestó que la presente acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la liquidación del cálculo actuarial, toda vez que ese asunto debe ser discutido a través de otros mecanismos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según corresponda. De otra parte, resaltó que no resulta procedente realizar un cálculo actuarial por omisión de afiliación del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que no existe, en este caso, un empleador omiso (requisito necesario para efectuar el cálculo pertinente), pues el periodo en que la accionante no efectuó aportes en pensión, laboró como trabajadora independiente. Sostuvo que además no se cumple el requisito de inmediatez pues transcurrió mucho tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la presentación de la solicitud de amparo. 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), accedió al el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y ordenó a COLPENSIONES “ liquide en debida forma la deuda de MARÍA AMPARO RINCÓN BOLÍVAR respecto del pago de los aportes que la accionante debió realizar como trabajadora independiente entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001,
BOLÍVAR respecto del pago de los aportes que la accionante debió realizar como trabajadora independiente entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, incluyendo los intereses moratorios y el cálculo actuarial respectivo” , esto, con base en las razones que pasan a exponerse (fs. 49 a 58): Señaló el marco general de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, así como la normativa que regula el cálculo actuarial por omisión de afiliación por parte del empleador. Al entrar a resolver la controversia, señaló que pese a existir otros mecanismos de defensa judicial, se encuentra acreditado que a través de ellos no le era posible a la accionante obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, por lo que determinó que resultaba imperioso estudiar la acción de tutela. Más adelante, con fundamento en una providencia de la Corte Constitucional concluyó que es posible que los trabajadores independientes realicen aportes extemporáneos para pensiones, siempre y cuando paguen la “mora en que se incurrió y el cálculo actuarial3
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Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________ respectivo, en los términos del art. 3º de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 15 de la Ley 100 de 1993”.
Así las cosas, indicó que contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, en el caso particular, resulta procedente el pago de los aportes a pensiones aunque se trate de un
Ley 100 de 1993”. Así las cosas, indicó que contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, en el caso particular, resulta procedente el pago de los aportes a pensiones aunque se trate de un trabajador independiente. En tal sentido, accedió al amparo solicitado y ordenó a la autoridad accionada “liquide en debida forma la deuda de MARÍA AMPARO RINCÓN BOLÍVAR respecto del pago de los aportes que la accionante debió realizar como trabajadora independiente entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, incluyendo los intereses moratorios y el cálculo actuarial respectivo”. 1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionada, inconforme con lo anterior, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia (fs. 61 a 63), con base en los siguientes argumentos: Afirmó que la presente acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la liquidación del cálculo actuarial, toda vez que ese asunto debe ser discutido a través de otros mecanismos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según corresponda. Insistió en que no resulta procedente realizar un cálculo actuarial por omisión de afiliación del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que no existe, en este caso, un empleador omiso (requisito necesario para efectuar el cálculo pertinente), pues el periodo en que la accionante no efectuó aportes en pensión, laboró como trabajadora independiente.
caso, un empleador omiso (requisito necesario para efectuar el cálculo pertinente), pues el periodo en que la accionante no efectuó aportes en pensión, laboró como trabajadora independiente. Señaló que aunque la sentencia T-079 de 2016, determinó que los efectos del pago extemporáneo de cotizaciones no se pueden trasladar a los afiliados, y la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos, ni inconsistencias en el trámite de reconocimientos pensionales, sin embargo, esto aplica únicamente cuando existe afiliación, pues a partir de que COLPENSIONES tiene noticia de la existencia de un vínculo laboral, puede entrar a desplegar las acciones de cobro que han sido atribuidas a las AFP por el legislador. Insiste en que no es competencia del juez constitucional efectuar un análisis de fondo de las pretensiones de la acción de tutela, pues se desnaturalizaría este mecanismo constitucional caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, ya que los derechos que se pretende sean reconocidos son de conocimiento del juez ordinario. Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad de la acción de tutela por indebida notificación del auto admisorio de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.4
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Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________ 2.1. Problema jurídico Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que son dos los
problemas jurídicos por resolver: (i) Determinar si la acción de tutela presentada por la señora María Amparo Rincón Bolívar resulta procedente con el fin de que se ordene a COLPENSIONES efectuar el cálculo actuarial por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, y el consecuente registro de las semanas de cotización en su historia laboral. (ii) De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la Corporación deberá determinar si COLPENSIONES es responsable de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora María Amparo Rincón Bolívar.
determinar si COLPENSIONES es responsable de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora María Amparo Rincón Bolívar. En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para, a continuación, y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela. 2.2. Aclaración previa La autoridad accionada procedió solicitar la nulidad de la acción de tutela desde el auto admisorio de tutela por falta de notificación a COLPENSIONES, frente a lo cual es necesario señalar que según consta a folio 39 del expediente, esta fue notificada al correo electrónico notificacionesjuiciales@colpensiones.gov.co, y procedió a contestar la acción constitucional, por lo que no se evidencia la ocurrencia de la causal de nulidad alegada. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente supletorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5
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Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________ 2.3.1Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________ 2.3.1Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora María Amparo Rincón Bolívar. 2.3.2 Legitimación por activa: la accionante instauró la acción en nombre propio y funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados. 2.3.3 Legitimación por pasiva: COLPENSIONES, eventualmente es la llamada a pronunciarse respecto de los hechos de la acción de tutela que guardan relación con la solicitud de realización cálculo actuarial por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001. 2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que, siendo las cotizaciones al Sistema General de Pensiones uno de los requisitos necesarios para la obtención del derecho pensional, no es desbordado el término transcurrido entre el momento en el que la demandante, puso de presente a COLPENSIONES la inobservancia de la obligación del pago de aportes y el momento de presentación del escrito tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: recuérdese que la acción constitucional contenida en el artículo 86 superior es un mecanismo judicial preferente y sumario que propende por la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que existe una amenaza o vulneración en su contra. Así mismo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que significa que solo procede ante la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial o si
los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que existe una amenaza o vulneración en su contra. Así mismo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que significa que solo procede ante la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial o si aun existiendo, este no sea eficaz e idóneo para obtener el amparo solicitado, de igual manera será procedente si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. Siendo ello así, los administrados están en la obligación de hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección3. Debe recordarse que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales de procedencia del amparo como: i) mecanismo definitivo, cuando el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia 19; y ii) mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que si bien puede ser idóneo y eficaz, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario20. Respecto de las circunstancias que configuran la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
idóneo y eficaz, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario20. Respecto de las circunstancias que configuran la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello ocurre cuando: i) es cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos22, ii) es grave , desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado23, y iii) requiere atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.24 Ahora bien , el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 y Ley 1564 de 2012, tienen dicho que es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad 2 T-881 de 2010. 3 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6
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Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________ social, entre otras, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
______________________________________________________________________________ social, entre otras, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos; así como la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y , entre otras los litigios “… relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Conforme lo anterior, este Tribunal concluye que en tratándose la discusión con la forma en que debe realizarse el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el periodo no cotizado por la accionante , la controversia debe ser estudiada en principio ante su juez natural, espacio de debate de la Jurisdicción Laboral o Contencioso Administrativa, como corresponda, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, entre otras cosas, el medio de defensa judicial previsto en el
Administrativa, como corresponda, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, entre otras cosas, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Corporación evidencia que aunque la señora María Amparo Rincón Bolívar alegue la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, por la posible infracción de COLPENSIONES de efectuar el cálculo actuarial por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001, lo cierto es que la autoridad accionada insiste en que no es posible efectuar el cálculo actuarial solicitado porque durante ese lapso, la accionante laboró como trabajadora independiente, es decir, no tenía empleador. Así las cosas, se vislumbra que la controversia que pretende sea resuelta a través de esta acción constitucional está relacionada con la forma en que debe realizarse el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el periodo no cotizado por la accionante. Siendo ello así , surge palmario, a la vista de la Sala, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir la señora Rincón Bolívar en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir la señora Rincón Bolívar en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Advertido lo anterior, habrá de señalarse que, la procedencia de la acción, está supeditada a la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable, el que como se ha dicho debe ser inminente, grave y de tal entidad que haga inaplazable la adopción de una decisión por parte del juez de tutela; circunstancias que a juicio de esta instancia no se encuentran satisfechas. En efecto, lo primero que hace notar la Corporación es que la accionante no es un sujeto que requiera especial protección constitucional –como es el caso de los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, personas en situación de discapacidad, entre otrossituación que como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional harían el examen de procedencia menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, aun cuando no menos riguroso; y es que en la señora Rincón Bolívar no recae una condición especial que le impida acudir ante el juez ordinario en beneficio de sus intereses. Nótese que la prueba documental no sugiere que la trabajadora esté en riesgo inminente de quedar desprovista del reconocimiento del derecho pensional, cuya defensa constituye el fin último para interponer el mecanismo de amparo de la referencia. Recuérdese que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero del año 2014 la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez7
conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero del año 2014 la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez7
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Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________ es de cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre; y el requisito de semanas de cotización será de 1300, para quienes al año 2015 no habían concretado el derecho.
En el sub exámine está probado que la señora María Amparo Rincón Bolívar nació el 31 de julio de 1960 y actualmente cuenta con 59 años de edad (f. 9). Así mismo, según reporte de semanas cotizadas en pensiones la accionante ha cotizado interrumpidamente al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 2 de mayo de 1983 y hasta el 31 de julio de 2019 un total de 964 semanas. Se efectúa la anterior precisión, para entrar a determinar si estamos frente a una situación que amerite la intervención del juez de tutela por estar relacionada la controversia con el eventual reconocimiento de un derecho pensional. Así, por tener la señora Rincón Bolívar 59 años edad, cumpliría con el requisito de edad, sin embargo, en cuanto a las semanas cotizadas únicamente cuenta con 964, por lo que le harían falta 336 semanas para completar las 1300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 , lo que indudablemente obliga a la accionante a seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, y si
100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 , lo que indudablemente obliga a la accionante a seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, y si bien el periodo en mora que está en discusión (16 de junio de 1999 a 18 de diciembre de 2001), corresponde aproximadamente 130 semanas, lo cierto, es que el derecho pensional no pende de la solución favorable de la tutela, esto es, definir la forma en que deben efectuarse los aportes pensionales adeudados por la accionante . Surge evidente la falta de premura para la intromisión del juez constitucional y la estructuración de perjuicio irremediable que hace procedente la acción. Por tanto y como quiera no hay obstáculo alguno que impida a la peticionaria a acudir a la Jurisdicción Ordinaria y esperar las resultas del proceso, así deberá hacerlo. Si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que la Sala no cuenta con los elementos materiales de prueba necesarios para resolver la controversia, ya que la accionante no ejerció ninguna labor probatoria en dicho sentido. Finalmente, aunque la accionante señaló en su escrito de tutela que padece de varias enfermedades, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que nos permitiera determinar que su condición de salud, que haga necesaria la intervención del juez de tutela para resolver este asunto. Puestas en este contexto las cosas ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la comprobada falta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corporación no tiene camino distinto que declarar la improcedencia del amparo solicitado. 2.4. Decisión.
judicial y la comprobada falta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corporación no tiene camino distinto que declarar la improcedencia del amparo solicitado. 2.4. Decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Amparo Rincón Bolívar contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad por la señora María Amparo Rincón Bolívar, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.8
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Accionante: María Amparo Rincón Bolívar ______________________________________________________________________________ TERCERO.- Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito, según lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado