TA CUN - 11001333603720190031001-(07-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190031001-(07-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-037-2019-00310-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: HUGO ALFONSO TRIANA LÓPEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y
OTRO Asunto: Apelación de auto. Caducidad del medio de control. Actio in rem verso. Se contabiliza el término desde el momento en que son prestados los servicios y se tiene certeza del no pago de contraprestación alguna. Arts. 721 y 882 del código de comercio. Condición resolutoria tácita de pago cuando se extinguen obligaciones con títulos valores y los mismos son rechazados o no fueron descargados.
Constitución en mora del deudor. Revoca auto de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de enero de 2020 mediante el cual el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES
1. La demanda. El 9 de octubre de 2019, el señor Hugo Alfonso Triana López presentó, mediante apoderado judicial, demanda con pretensiones de reparación directa buscando que se declare administrativamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz Bosa Linda, por el no
mediante apoderado judicial, demanda con pretensiones de reparación directa buscando que se declare administrativamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz Bosa Linda, por el no pago del suministro de productos alimenticios, utilizados en la ejecución del contrato de aporte No. 1485 de 2017 celebrado entre las demandadas, que ocasionó un enriquecimiento sin justa causa a favor de las mismas. En consecuencia, pretende que se condene al ICBF y a la Asociación de Padres señalada a pagar lo adeudado con sus respectivos intereses de mora (fls. 1-11, c. 1). Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el contrato de aporte celebrado entre las demandadas tenía la finalidad de atender a la primera infancia en el marco de la estrategia de cero a siempre. Específicamente, a los niños y niñas menores de cinco (5) años en situación de vulnerabilidad, con el objeto de garantizar su seguridad alimentaria. Durante los meses de febrero y marzo de 2017, el señor Hugo Alfonso Triana López suministró a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz Bosa Linda productos alimenticios para garantizar la ejecución del contrato señalado. Aunque la Asociación de Padres le giró al demandante el cheque No. 1000023 del 2 de marzo de 2017, pagadero dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su emisión (Art. 721 del código de comercio), el señor Triana López no lo cobró en oportunidad correspondiente, por lo que finalmente se produjo un menoscabo injustificado en su patrimonio y el correlativo enriquecimiento de las demandadas.Reparación Directa
correspondiente, por lo que finalmente se produjo un menoscabo injustificado en su patrimonio y el correlativo enriquecimiento de las demandadas.Reparación Directa Hugo Alfonso Triana López 2019-00310 Revoca auto de primera instancia
2. La decisión. A través de auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al considerar que se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo la falladora de primera instancia que se probó que el 2 de marzo de 2017 la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz Bosa Linda le giró al demandante el cheque No. 1000023. Consideró entonces que desde ese instante cesó el daño por el pago de los servicios prestados, por lo que a partir de ese momento debía contabilizarse el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA.
Concluyó entonces que el término corrió entre el 3 de marzo de 2017 y el 3 de marzo de 2019 y al momento de la conciliación prejudicial en derecho (12 de julio de 2019) y de la presentación de la demanda (9 de octubre de 2019), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 49-51, c. 1).
3. El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación indicando que para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control debía diferenciarse el momento en el que se giró el título valor, del que le permitía al señor Hugo Alfonso Triana López obtener el pago efectivo del servicio prestado. De allí que,
de control debía diferenciarse el momento en el que se giró el título valor, del que le permitía al señor Hugo Alfonso Triana López obtener el pago efectivo del servicio prestado. De allí que, para el demandante, deba contabilizarse el término de dos (2) años desde el momento en que no se pudo hacer efectivo el pago del valor girado, a causa del vencimiento del término de seis (6) meses de que trata el artículo 721 del código de comercio, es decir, desde el 3 de septiembre de 2017. Sostuvo entonces que la demanda del pasado 9 de octubre de 2019 fue presentada en término, si se tenía en cuenta que el término de caducidad se suspendió por dos (2) meses y quince (15) días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial. Adicional a ello, argumentó que también resultaba procedente contabilizar el término de caducidad desde el 8 de octubre de 2017, cuando la Asociación de Padres trasladó al ICBF la suma de $17.591.825 por concepto de “devolución de recursos del contrato No. 1485”, dentro de la que se encontraba la suma adeudada al señor Hugo Alfonso Triana López, por lo que fue en ese instante que se causó el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa (fls. 52 y 53, c. 1). 6.- El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fl. 55, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo
establecido en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fl. 55, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Alfonso Triana López como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 2° del artículo 244 del CPACA, puesto que el demandante lo presentó y sustentó dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación por estado del auto del 22 de enero de 2020.Reparación Directa Hugo Alfonso Triana López 2019-00310 Revoca auto de primera instancia La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz Bosa Linda giró el cheque No. 1000023 al señor Hugo Alfonso Triana López por la prestación de servicios de suministro de alimentos o desde el momento en que se venció el término de seis (6) meses contemplado en el artículo 721 del código de comercio para la presentación del título valor, por cuanto fue allí cuando el demandante supo que no recibiría el pago por la prestación de sus servicios?
momento en que se venció el término de seis (6) meses contemplado en el artículo 721 del código de comercio para la presentación del título valor, por cuanto fue allí cuando el demandante supo que no recibiría el pago por la prestación de sus servicios? 3.- Tesis de la Sala. Para la Sala debe revocarse la decisión emitida en primera instancia, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que se venció el término de seis (6) meses previsto en el artículo 721 del código de comercio para la presentación del cheque, toda vez que al no haberse descargado el título valor dentro del término señalado, operó la condición resolutoria tácita de pago contemplada en el artículo 882 del código de comercio y, por tanto, fue desde ese momento en que la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz Bosa Linda se constituyó en mora en relación con la obligación de la que es acreedor el demandante y le era exigible el pago de la misma. Por tanto, el señor Hugo Alfonso Triana López únicamente tuvo certeza de que no se le reconocería ninguna contraprestación por los servicios que prestó, cuando el cheque girado por la Asociación de Padres dejó de ser pagadero y operó la condición resolutoria tácita de pago. Con anterioridad a su vencimiento, no había ocurrido el hecho generador del daño por el cual persigue indemnización administrativa. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA corrió entre el 3 de septiembre de 2017 y el 3 de septiembre de 2019, que el mismo se suspendió entre el 12 de julio de 2019 y el 27 de
numeral 2° del artículo 164 del CPACA corrió entre el 3 de septiembre de 2017 y el 3 de septiembre de 2019, que el mismo se suspendió entre el 12 de julio de 2019 y el 27 de septiembre de 2019 (45 días), concluye la Sala que la demanda del pasado 9 de octubre de 2019 fue presentada dentro del término oportuno, cuando aún faltaban 32 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para fundamentar lo expuesto se abordarán los siguientes asuntos: i) fundamento jurídico de la caducidad, ii) presupuestos de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del enriquecimiento sin justa causa y iii) el caso en concreto. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.Reparación Directa Hugo Alfonso Triana López 2019-00310 Revoca auto de primera instancia Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado
transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842.
Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho”. El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin
condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaciónReparación Directa Hugo Alfonso Triana López 2019-00310 Revoca auto de primera instancia este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiesta en toda caducidad, implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Oportunidad para presentar demanda de reparación directa cuando se trata de actio in rem verso. De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso –y bajo el entendido de que la sentencia de unificación reseñada aclaró que el enriquecimiento sin justa causa es una pretensión propia de la acción de reparación directael hecho dañoso debe, necesariamente, consistir en la consolidación del enriquecimiento injustificado en el patrimonio de la entidad pública demandada por cuya existencia se demanda8.
el hecho dañoso debe, necesariamente, consistir en la consolidación del enriquecimiento injustificado en el patrimonio de la entidad pública demandada por cuya existencia se demanda8. Sobre el término de caducidad de la reparación directa, cuando se trata de enriquecimiento sin justa causa, ha sido postura unánime del Consejo de Estado que la misma es de dos años, que deben contarse desde el momento en que se presta el servicio o se suministra el bien9 y se tiene certeza que la entidad no efectuó el pago por los mismos. De acuerdo con el ordenamiento jurídico la regla general es que las obligaciones deben ser cumplidas inmediatamente después de que surgen, a menos que las partes las sometan a condición o a plazo (artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil) o que la costumbre imponga otro momento o que la ley supletivamente diga otra cosa. Al no estar pactado un plazo o una condición –porque no hubo contratodebe apelarse a lo que el ordenamiento jurídico impondría en un evento de obligaciones puras y simples, para el caso, el cumplimiento de la obligación de pago surge en el momento en que es entregado el bien o prestado el servicio presuntamente solicitado por la entidad pública y, por tanto, la cuenta de cobro se debe pasar inmediatamente. Ahora bien, la presentación de la cuenta de cobro no es el momento para empezar el conteo del término de caducidad, sino el momento en que se entregaron los bienes o se prestaron los servicios, pues a partir de allí surge la obligación correlativa de pagar. El término de caducidad
del término de caducidad, sino el momento en que se entregaron los bienes o se prestaron los servicios, pues a partir de allí surge la obligación correlativa de pagar. El término de caducidad recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN
derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0140101(32786) 9 Si bien es cierto que a través de sentencia del 2 de octubre de 2019. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 73001-23-33-004-2014-00631-01 (59818), se contabilizó el término de caducidad del medio de control desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de que el contratista no iba a cancelar las facturas de cobro, lo cierto es que no es aplicable al caso en concreto, así como tampoco es postura consolidada del Consejo de Estado que constituya precedente vertical a aplicar en el sub-lite.Reparación Directa Hugo Alfonso Triana López 2019-00310 Revoca auto de primera instancia no puede empezar a operar a voluntad del demandante, porque son normas de orden público, luego entonces, admitir que la presentación de la cuenta de cobro o requerimientos posteriores es el momento de inicio del cómputo de la caducidad es avalar el desconocimiento de normas imperativas y de obligatorio cumplimiento y sujetar una norma de orden público a la voluntad de los particulares, por lo que en cada caso en concreto, hay lugar a acudir a las demás disposiciones normativas para determinar cuándo debía pagar la entidad demandada y cuándo dejó de asumir tal obligación.
de los particulares, por lo que en cada caso en concreto, hay lugar a acudir a las demás disposiciones normativas para determinar cuándo debía pagar la entidad demandada y cuándo dejó de asumir tal obligación. Así se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de junio de 2013: En efecto, si de acuerdo con el ordenamiento jurídico la regla general es que las obligaciones deben ser cumplidas inmediatamente después de que surgen, a menos que las partes las sometan a condición o a plazo (artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil) o que la costumbre imponga otro momento o que la ley supletivamente diga otra cosa, no cabe menos que concluir que estas previsiones legales de las obligaciones, por su semejanza, pueden ser aplicadas a aquel concreto caso en donde no se ha señalado por las partes ni fijado por la ley el momento para presentar la cuenta de cobro que previamente ha de allegar el acreedor al deudor.
De donde resultaría entonces que, a falta de previsión contractual o normativa, la tal cuenta de cobro debe ser presentada inmediatamente después de haberse producido el hecho generador del costo, gasto o prestación que se cobra.
Y es que no debe olvidarse que de los artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil se desprende que las obligaciones son de inmediato cumplimiento salvo que estén sometidas a plazo o condición, y el hecho de que el Código Civil no haga mención de las “obligaciones puras y simples” esto sólo significa que por ser estas la regla general, sólo había lugar a reglar las
Código Civil no haga mención de las “obligaciones puras y simples” esto sólo significa que por ser estas la regla general, sólo había lugar a reglar las condicionales y las a día.
Ahora, puede suceder que la costumbre determine un momento para ello y entonces deberá estarse a ésta pero siempre y cuando que el respectivo uso se encuentre probado en la forma indicada por los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, es decir con documentos auténticos, con un conjunto de testimonios que den cuenta razonada de que hay un uso público, uniforme y reiterado en ese sentido, con copia de dos decisiones judiciales ejecutoriadas o con una certificación de la Cámara de Comercio que atesten sobre la existencia de esa costumbre10. En sentencia del 20 de febrero de 2017, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 con radicación No. 76001-23-31-000-2010-01550-01 (56859), se señaló frente a la contabilización del término de caducidad en el evento de una actio in rem verso: 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de junio de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 76001-23-31-000-2010-01550-01 (56859), Providencia del 20 de febrero de 2017.Reparación Directa
Hugo Alfonso Triana López 2019-00310 Revoca auto de primera instancia “ (…) contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho término empezó a correr cuando finalizó el período académico comprendido entre septiembre y diciembre del año 2007 (aquí se tomará como fecha final el 31 de diciembre de 2007 comoquiera que si bien la parte demandante no refirió fecha exacta de terminación de periodo escolar si sostuvo que fue en diciembre de 2007), toda vez que fue a partir de finalizado ese periodo que la parte actora tuvo conocimiento del daño, porque fue a partir de allí en donde tuvo la certeza de que no se le reconoció ni se le reconocería ningún dinero o contraprestación alguna por los servicios que prestó su colegio a 1.582 estudiantes, de modo que tenía hasta el 1 de enero de 2010 para presentar la demanda.” (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, ha determinado la jurisprudencia contencioso-administrativa que, para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control, no sólo basta con determinar el momento en que se prestaron los servicios sino el conocimiento del demandante del hecho generador del daño, a saber, el no pago de las sumas correspondientes a tal prestación12. Bajo esta misma lógica, las únicas dos excepciones a la contabilización del término de caducidad en los eventos de enriquecimiento sin justa causa son las establecidas en sentencia del 24 de octubre de 2018 - CP: Ramiro Pazos Guerrero13, donde se dijo: “Sin embargo, es posible contar excepcionalmente desde el momento en que la administración le comunicó al administrado su decisión de no pagar, cuando es la
del 24 de octubre de 2018 - CP: Ramiro Pazos Guerrero13, donde se dijo: “Sin embargo, es posible contar excepcionalmente desde el momento en que la administración le comunicó al administrado su decisión de no pagar, cuando es la primera quien ha generado confianza legítima en el segundo a través de comunicaciones donde le dan expectativas de pago o se encuentran sometidas a un trámite administrativo para el efecto”. Nótese entonces que las excepciones contempladas en la jurisprudencia contenciosoadministrativa únicamente son procedentes en los casos en los que es la administración la que ha generado expectativa de pago, o en los eventos en los que la cancelación de las acreencias se encuentra sometido a un procedimiento administrativo que debe surtirse. En todos los demás casos, debe aplicarse la regla general, en la que se dictamina que la obligación de pago surge en el momento en que es entregado el bien o prestado el servicio y se tiene certeza sobre el no pago de las sumas de dinero adeudadas.
CASO EN CONCRETO
1. Precisión del caso.
El señor Hugo Alfonso Triana López presentó demanda con pretensiones de reparación directa buscando que se declare administrativamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz Bosa Linda, por el no pago del suministro de productos alimenticios, utilizados en la ejecución del contrato de aporte No. 1485 de 2016 celebrado entre las demandadas, lo que ocasionó un 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 2 de
contrato de aporte No. 1485 de 2016 celebrado entre las demandadas, lo que ocasionó un 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Martín Bermúdez Muñoz. Providencia del 2 de octubre de 2019, Radicación No. 73001-23-33-004-2014-00631-01(59818). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 25000-23-36000-2016-01392-00(60006). Providencia del 24 de octubre de 2018.Reparación Directa Hugo Alfonso Triana López 2019-00310 Revoca auto de primera instancia enriquecimiento sin justa causa a favor de las mismas y un correlativo empobrecimiento de su patrimonio. El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, si se tenía en cuenta que el término de dos (2) años previstos en el artículo 164 del CPACA inició en el momento en que se efectuó el pago por la prestación de los servicios de suministro, esto es, desde el momento de la emisión del cheque No. 1000023 del 2 de marzo de 2017 por parte de la Asociación de Padres. Consideró entonces que la parte actora tenía hasta el 3 de marzo de 2019 para presentar la demanda de la referencia, por lo que para el momento de la solicitud de conciliación prejudicial (12 de julio de 2019) y l
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