TA CUN - 11001333603720190032200-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190032200-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-33-36-037-2019-00322-00
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS HERNÁN RIVERA HERMIDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Asunto: Caducidad. Daño consistente en acreencias insolutas por sociedad liquidada que captaba recursos de manera masiva e ilegal. Contabilización del término de caducidad desde el conocimiento cierto de la ocurrencia del daño antijurídico. Principio pro damnato y pro actione. Revoca auto de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del pasado 12 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 16-18, c. 1). ANTECEDENTES 1.- La demanda. El 4 de marzo de 2019, el señor Carlos Hernán Rivera Hermida presentó demanda con pretensiones de reparación directa, para que se declarara administrativamente responsables a la Superintendencia de Sociedades - Superintendencia de la Economía Solidaria, por la intervención judicial de la sociedad Élite International Américas S.A.S de
responsables a la Superintendencia de Sociedades - Superintendencia de la Economía Solidaria, por la intervención judicial de la sociedad Élite International Américas S.A.S de forma presuntamente abrupta y arbitraria, lo que conllevó a que el demandante no pudiera recuperar los dineros invertidos en dicha sociedad, adquiridos mediante títulos de libranza Nos. 15.021, 31.190, 42.844 y 46.086, ni los intereses pactados . En consecuencia, busca que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados al intervenir la sociedad e impedir que siguiera desarrollando su actividad comercial (fls. 1-5, c. 1). 2.- La decisión. Mediante auto del 12 de febrero de 2020, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, adujo que el término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA había empezado a correr desde el momento en que la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la sociedad Élite por la presunta captación masiva e ilegal de dinero. Por tanto, teniendo en cuenta que el trámite de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad por un término de un (1) mes y medio, concluyó que la parte actora tenía hasta el 4 de febrero de 2019 para presentar la demanda, por lo que el escrito introductorio del pasado 4 de marzo del mismo año, era extemporáneo (fls. 16-18, c. 1).
4 de febrero de 2019 para presentar la demanda, por lo que el escrito introductorio del pasado 4 de marzo del mismo año, era extemporáneo (fls. 16-18, c. 1). 3.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que disentía de la decisión tomada por el a quo pues el Consejo de Estado señaló en providencia del 30 de mayo de 2019, que “mientras perduren las medidas cautelares, y una vez se levanten, no se puede2 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa 2019-00322 indicar que ha caducado el término para incoar la demanda de reparación directa”, por lo que teniendo en cuenta que en el auto del 9 de diciembre de 2016 se decretaron medidas cautelares, no podía contabilizarse el término de caducidad sino hasta cuando las mismas fueran levantadas. Solicitó entonces que se revoque la decisión adoptada y se proceda a admitir la demanda (fl. 14, c. 1). 4.- A través de auto del 4 de marzo de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fl. 21, c. 1). 5.- El pasado 13 de octubre de 2020 se repartió el expediente al Magistrado Ponente y el 15 de octubre del mismo año, ingresó al despacho para emitir pronunciamiento (fl. 24, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
de octubre del mismo año, ingresó al despacho para emitir pronunciamiento (fl. 24, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° artículo 244 ib., puesto que el apoderado de la parte demandante lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 12 de febrero de 2020 y fue debidamente sustentado. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el daño antijurídico que se alega proviene de la intervención judicial de la sociedad Élite International Américas S.A., que impidió que el demandante pudiera recuperar los dineros invertidos en la sociedad y recibir el dinero pactado a título de intereses, ¿Desde cuándo debe contarse la caducidad del medio de control de reparación directa? 3.- Tesis de la Sala. Para la Sala el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del no pago de las acreencias debidas al
momento en que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del no pago de las acreencias debidas al demandante (literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA). Como la liquidación es un proceso complejo de naturaleza judicial debidamente reglado y termina con el reconocimiento y pago de las acreencias, entonces, es ese el momento que jurídicamente debe ser tenido en cuenta para efectos de contar el término de caducidad, pues es allí donde se comunica a los acreedores que no se pagarán los dineros debidos. Ahora bien, debido a que no obran elementos materiales probatorios que permitan establecer el momento en el3 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa 2019-00322 que el señor Carlos Hernán Rivera Hermida tuvo certeza de la ocurrencia del daño antijurídico, en virtud de los principios de pro damnato y pro actione, se revocará el auto de primera instancia mediante el cual se rechazó la demanda por verse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se
Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación
"La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación:
56842.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.4 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa 2019-00322 adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de
noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de
resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.5 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa 2019-00322 directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no
estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar
debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”11 4.3.- Principio pro damnato y pro actione. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de
caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de
2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.6 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa 2019-00322 El principio pro damnato es una excepción a la aplicación rigurosa de las normas procesales, porque permite al juez una interpretación más flexible, con la finalidad de dar prevalencia al derecho sustancial, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, y de esta manera evitar el exceso ritual manifiesto. Al respecto el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: El principio pro damnato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…)12 Asimismo, este principio se basa en razones de equidad y seguridad jurídica, debido a que se centra en analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin impedir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo. Es por esto que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los presupuestos del medio de control, este principio permite que la demanda sea admitida sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y de conformidad con el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo.
presupuestos del medio de control, este principio permite que la demanda sea admitida sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y de conformidad con el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. Es por ello que el principio por actione (a favor del demandante) tiene lugar siempre que a través de la flexibilización de la contabilización del término de caducidad, se prosiga con el trámite de la demanda, como quiera que parte del supuesto de que al fallador de instancia le es imposible arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción, en la etapa inicial proceso contencioso administrativo13. CASO CONCRETO Precisión del caso. En el caso en concreto, el demandante presentó demanda de reparación directa el pasado 4 de marzo de 2019, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades - Superintendencia de Economía Solidari a, por la intervención judicial de la sociedad Élite International Américas S.A.S. por la presunta captación masiva e ilegal de dinero , que conllevó a que el señor Carlos Hernán Rivera Hermida no pudiera recuperar los dineros invertidos en dicha sociedad y se interrumpiera el pago de los intereses. La Juez de primera instancia sostuvo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a correr desde el momento en que la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial de la sociedad, por lo que teniendo en cuenta la suspensión del término en virtud de la conciliación prejudicial en derecho, concluyó que la
Sociedades decretó la intervención judicial de la sociedad, por lo que teniendo en cuenta la suspensión del término en virtud de la conciliación prejudicial en derecho, concluyó que la parte tenía hasta el 4 de febrero de 2019 para presentar la demanda y, por tanto, el escrito del pasado 4 de marzo del mismo año, había sido incoado fuera de la oportunidad legal. El apoderado de la parte actora disintió de la decisión del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que el Consejo de Estado, en providencia del 30 de mayo de 2019, señaló que “mientras perduren las medidas cautelares, y una vez se 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 9 de mayo de 2011. Radicación No. 17001-2331-000-1996-03070-01(17863).7 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa 2019-00322 levanten, no se puede indicar que ha caducado el término para incoar la demanda de reparación directa”, por lo que no podía contabilizarse el término de caducidad desde el momento en que se decretó la intervención de Élite International Américas S.A.S., teniendo en cuenta que mediante el auto del 9 de diciembre de 2016, se decretó el embargo y secuestro de los bienes y haberes de la sociedad intervenida. Análisis jurídico. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del
Análisis jurídico. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, razón por la cual es necesario comprender el caso, lo que lleva a señalar los hechos que se encuentran plenamente acreditados dentro del proceso:
1. El señor Carlos Hernán Rivera Hermida suscribió con la sociedad Élite International Américas S.A.S. un contrato comercial con el propósito de adquirir los pagarés libranzas Nos. 15.021, 31.190, 42.844 y 46.086 (fls. 1 y 2, c. 2).
2. Mediante Auto No. 400-018449 del 9 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio de Élite International Américas S.A.S. y de las personas naturales que ostentaban la calidad de socios, miembros de Junta Directiva – principal o suplente – representantes legales – principal o suplente y el contador de la sociedad. En consecuencia, se dispuso (fls. 817, c. 2): Vigésimo Quinto.- Ordenar la fijación, en el Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por un término de diez (10) días, del aviso que informa acerca del inicio del presente proceso de liquidación judicial como medida de intervención , el nombre de la liquidadora y el lugar donde los afectados y acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso
que informa acerca del inicio del presente proceso de liquidación judicial como medida de intervención , el nombre de la liquidadora y el lugar donde los afectados y acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias y la del liquidador durante todo el trámite. Vigésimo Sexto.- Advertir a los acreedores y afectados de Élite International Américas S.A.S. (…) que disponen de un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial, para que de conformidad con el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, presenten su crédito y/o reclamación al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.” (Subrayado fuera del texto original).
3. El 6 de diciembre de 2018, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, donde se convocó a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Economía Solidaria para que reconocieran y pagaran los perjuicios materiales que le fueron ocasionados, con ocasión de los hechos descritos en la demanda. El pasado 30 de enero de 2019 se levantó acta donde se declaró fallido el trámite prejudicial (fls. 18 y 19, c. 2).8 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa
2019-00322 Lo primero es señalar que el presunto daño antijurídico que le fue causado al señor Carlos
fallido el trámite prejudicial (fls. 18 y 19, c. 2).8 Carlos Hernán Rivera Hermida Reparación directa 2019-00322 Lo primero es señalar que el presunto daño antijurídico que le fue causado al señor Carlos Hernán Rivera Hermida proviene de la intervención judicial de la sociedad Élite International Américas S.A.S., debido a que considera que la misma fue abrupta e ilegal, e impidió que la sociedad pudiera seguir realizando su actividad comercial y pagara al demandante los dineros invertidos, así como los intereses causados. Para la Subsección, la discusión planteada por el demandante puede conllevar a dimensionar el caso en concreto en por lo menos tres (3) escenarios diferentes: Primer escenario. Debido a que el hecho originador del daño antijurídico, el cual consiste en el no pago de las acreencias insolutas al demandante, es la intervención judicial ordenada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400-018449 del 9 de diciembre de 2016, se concluye que el término de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.