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TA CUN - 110013336037201900336011-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037201900336011-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, 19 de abril de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336037201900336011

DEMANDANTE: ALVARO BENITO ESCOBAR HENRIQUEZ

DEMANDADO: DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada de fecha 8 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 12 de diciembre de 2018, el señor Álvaro Benito Escobar Henríquez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones:

1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, representada legalmente por el DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo del error judicial contenido por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 y su negativa de adición , que desató el recurso de apelación

motivo del error judicial contenido por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 y su negativa de adición , que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Verbal radicado bajo el número 110013103032201500289 adelantado por Summacon Sas – cesionario Álvaro Benito Escobar Henriquez contra la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, providencia de segunda instancia que en su parte resolutiva dispuso revocar parcialmente la de primera y en su lugar negó el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra reclamadas.

(…)

2. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al demandante ALVARO BENITO ESCOBAR HENRIQUEZ, dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, la suma de $42.765.500,00 por concepto de los perjuicios materiales irrogados como consecuencia del error judicial por haber negado el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra.

Suma que deberá pagarse teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 187 del CPACA, liquidada a partir del mes de agosto de 2013 y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total, reconociendo y ord enando pagar

1 Expediente físicoEXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez

pago de los perjuicios y sobre el total, reconociendo y ord enando pagar

1 Expediente físicoEXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

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además los intereses moratorios correspondientes a la tasa m ás alta permitida por la ley.

3. Que como consecuencia de dicha responsabilidad se condene igualmente a la NACIÒN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMIISTRACIÒN JUDICIAL, a pagar al demandante ALVARO BENITO ESCOBAR HENRIQUEZ dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, la suma de $5.000.000.00 por concepto de los perjuicios materiales irrogados como consecuencia del error judicial por haber reducido el valor de las agencias en derecho.

Suma que deberá pagarse teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 187 del CPACA , liquidada a partir del mes de Junio de 2017 y hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total, reconociendo y ordenando pagar además los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley.

4. Que se de aplicación al artículo 188 del CPACA y se condene a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción.

2. Hechos

En la demanda se plantearon 26 hechos, los cuales se sintetizan así:

al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción.

2. Hechos

En la demanda se plantearon 26 hechos, los cuales se sintetizan así:

1. Por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, le correspondió la demanda verbal presentada por SUMMACON SAS contra la

FUNDACIÓN PATRIMONIO FILMICO COLOMBIANO.

2. La acción instaurada iba encaminada básicamente a que se declarara la existencia de un contrato de obra entre las partes , el cual había sufrido adiciones y modificaciones, y que como consecuencia, se condenara a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: A) $23.766.861 como saldo del precio.

B) $4.000.000 por concepto de diseño hidrosanitario C) $21.549.540 por concepto de mobiliario D) $57.314.480 por concepto de mayores cantidades de obra E) Intereses moratorios causados.

3. Para demostrar los presupuestos de la acción, entre otros, la autorización o consentimiento dado por la fundación demandada a la empresa demandante, para la realización de modificaciones y adiciones al contrato inicial, se solicitó en la demanda prueba de exhibición de documentos.

4. (…)

5. También se solicitó como prueba, dictamen pericial para determinar la existencia de las mayores cantidades de obra reclamadas y su valor.

6. (…)

7. (…)

8. En audio del 08 de julio de 2015 y audiencia del 10 de junio de 2016, se decretaron las pruebas, entre estas, el dictamen pericial, la exhibición de todos y cada uno de los Comités de Obra pedidos en la demanda, se tuvieron

decretaron las pruebas, entre estas, el dictamen pericial, la exhibición de todos y cada uno de los Comités de Obra pedidos en la demanda, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por cada una de las partes y se ordenó oficiar a la Alcaldía Local de Teusaquillo para que remitiera copia auténtica de la Actuación Administrativa No. 046-13.

9. Según prueba pericial practicada en el proceso, se presentaron mayores cantidades de obra por los ítems allí especificados, por valor de $42.765.500

(…)

10. En la audiencia del 15 de junio de 2016, se llevó a cabo la práctica de la prueba de exhibición de documentos y a la hora de las 9:35 am, la SeñoraEXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Juez de conocimiento, por petición de la suscrita abogada, dejó constancia de que la parte demandada no aportó los Comités de Obra y por consiguiente, aplicaría las consecuencias probatorias de su no exhibición en la sentencia.

11. Evacuado el debate probatorio y las alegaciones de las partes, se profirió fallo de primera instancia en audiencia de fecha 10 de octubre de 2016, en el que en síntesis, se sentenció lo siguiente (…) e) reconoció la existencia de mayores cantidades de obra y condenó a su pago , junto con la respectiva indexación, liquidada a partir del año 2013. (…)

12. (…)

13. Inconforme la parte demandada con la decisión, interpuso recurso de

mayores cantidades de obra y condenó a su pago , junto con la respectiva indexación, liquidada a partir del año 2013. (…)

12. (…)

13. Inconforme la parte demandada con la decisión, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia. A su turno, la suscrita abogada apeló parcialmente, pretendiendo que el reconocimiento de intereses fuera liquidado conforme a la tasa comercial y no civil, dada la naturaleza mercantil del contrato de obra.

14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Civil profirió fallo de segunda instancia, mediante audiencia celebrada el 08 de junio de 2017 disponiendo: a) desestimar la apelación parcial de la parte actora; b) modificar las condenas por concepto de mobiliario y saldo del precio y c) revocar la condena por concepto de mayores cantidades de obra y en consecuencia, denegar dicha pretensión.

15. (…)

16. La anterior sentencia proferida por los tres magistrados del Tribunal es una providencia contraria a la ley, toda vez que es constitutiva de error jurisdiccional por no haber valorado totalmente el material probatorio, los sentenciadores valoraron de manera parcial las pruebas del proceso, por lo que los condujo a emitir una conclusión equivocada de la realidad procesal, en perjuicio de los derechos del demandante quien si tenía derecho al reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra reclamadas.

17. Los togados no valoraron las siguientes pruebas, cometiendo así error judicial de hecho.

a. No se valoró el documento visible a folio 171 C-1 allegado en original por la demandada al contestar la demanda, de fecha 16 de octubre de 2014, contentivo de la versión libre rendida por la representante

judicial de hecho. a. No se valoró el documento visible a folio 171 C-1 allegado en original por la demandada al contestar la demanda, de fecha 16 de octubre de 2014, contentivo de la versión libre rendida por la representante legal de la época de la FUNDACION PATIMONO FILMICO COLOMBIANO, donde acepta que durante la ejecución del contrato se realizaron modificaciones a la obra las cuales habían sido estudiadas en los Comités de Obra y aceptadas las explicaciones del constructor por las cuales había s urgido las modificaciones por ser más funcionales, que por lo tanto, radicaba los planos modificatorios respectivos. Esta prueba documental era de suma importancia que fue valorada y tenida en cuenta al momento del fallo, toda vez, que contenía la prueba de confesión acerca no solo de la existencia de las modificaciones a la obra durante su ejecución, sino también la confesión frente al beneplácito o aprobación de la FUNDACION PATRIMONIO FILMICO COLOMBIANO para la realización de estas modificaciones, tal y como mas adelante se analizará en el literal c , de este numeral. b. No se valoró la consecuencia probatoria establecida en el artículo 285 del CPC por la falta de la exhibición de los Comités de Obra de fechas 21 de enero 2013 y 16 de mayo de 2013. Ésta consecuencia probatoria implicaba dar por ciertos los hechos perseguidos con la exhibición , es decir, tener por cierta “la autorización dada por la parte demandada para la modificación y adición de la obra inicialmente contratada con SUMMACON SAS objeto de demanda”.EXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez

autorización dada por la parte demandada para la modificación y adición de la obra inicialmente contratada con SUMMACON SAS objeto de demanda”.EXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Los magistrados solo se pronunciaron sobre las consecuencias probatorias del Comité de Obra del 29 de mayo de 2013, omitiendo pronunciarse respecto de las consecuencias procesales de los dos comités de obra restantes, es decir, los del 21 de enero de 2013 y 16 de mayo de 2013. (…) c. No se valoró el expediente allegado en copia auténtica, contentivo de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo en contra de la demandada Fundación Patrimonio Filmico Colombiano. (…) d. No se valoró el dictamen pericial rendido por el perito LUIS ALEJANDRO ALFONSO ACERO respecto a la existencia y valor de las mayores cantidades de obra (…)

18. La ausencia de valoración probatoria de los anteriores medios de convicción quebrantó el deber constitucional y legal que le imponía a los 3 magistrados motivar y valorar en su sentencia todas las pruebas del proceso y no solo algunas, como selectivamente se hizo. (…)

19. Si los 3 Magistrados del Tribunal de Bogotá hubiesen observado que en el proceso aparecía el documento de fecha 16 de octubre de 2014, la presunción de ser cierta la autorización para la realización de las modificaciones a las obras ante la falta de exhibición de dos de los Comités

proceso aparecía el documento de fecha 16 de octubre de 2014, la presunción de ser cierta la autorización para la realización de las modificaciones a las obras ante la falta de exhibición de dos de los Comités de Obras, si hubieran visto igualmente el expediente administrativo adelantado por la Alcaldía de Teusaquillo y la prueba pericial sobre las mayores cantidades de obra y su valor, el resultado del proceso hubiera sido diferente y no le hubiesen negado al actor el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra reclamadas.

20. (…)

21. Los magistrados del tribunal también cometieron un error judicial, al desconocer el precedente judicial sobre el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra, el cual era aplicable al caso en estudio y fue desconocido por completo pese a ser invocado (…)

22. El error judicial cometido por la colegiatura del tribunal, al no valorar las pruebas enunciadas y desconocer el precedente judicial, le causó un daño antijurídico de orden patrimonial a mi representado, toda vez, que fue privado injusta e ilegalmente del reconocimiento judicial del valor de $42.765.500 más la indexación, equivalentes a las mayores cantidades de obras realizadas y debidamente probadas (…).

3. Sentencia apelada

El 08 de febrero de 2023, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “ausencia de causa pretendi”.

TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “ausencia de causa pretendi”.

TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso en el

sistema SIGLO XXI.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

(…)EXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

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7. CONSIDERACIONES

(…)

Si bien el demandante alega que no se valoró la consecuencia probatoria establecida en el artículo 285 del CPC por la falta de exhibición de los comités de obra de fecha 21 de enero de 2013 y 16 de mayo de 2013, no obstante, en audio de la audiencia en que se emitió sentencia de segunda instancia fue indicado:

“Comité de enero 21 de 2013 se revisaron los planos aprobados y se definió que estos serán lo que se tendrían para la obra pero se vio en la necesidad de incluir unos cambios (…) sin embargo, en el acta respectiva no quedó plasmado que esas modificaciones comportarían la ejecución de obras adicionales a las contratadas ni que generaran mayores costos (…)

Comité de mayo 16 de 2013, aunque obra sin firmas este documento su contenido fue reconocido por la representante legal de la demandada Miriam Garzón García

modificaciones comportarían la ejecución de obras adicionales a las contratadas ni que generaran mayores costos (…)

Comité de mayo 16 de 2013, aunque obra sin firmas este documento su contenido fue reconocido por la representante legal de la demandada Miriam Garzón García quien aseveró que el documento se le remitió a todos los interesados para que lo conocieran, que el constructor se negó a firmarlo y que por ello ellos tampoco lo firmaron, en esas condiciones no existe duda del valor probatorio del contenido de dicho documento por cuanto fue allegado por la actora y no fue desconocido por la demandada (…)

De acuerdo a lo anterior , el Tribunal si tuvo en cuenta las actas de dichos comités y valoró las pruebas, así como la versión libre rendida por la representante legal de la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano ante la Alcaldía Local de Teusaquillo donde se acepta que se realizaron modificaciones a la obra las cuales habían sido estudiadas en los Comités de Obra, en efecto, obra a folio 171 del cuaderno de pruebas diligencia de expresión de opiniones dentro de la preliminar de la señora MIRIAM EUGENIA GARZON representante legal de Fundación, en donde se señaló:

“efectivamente se encontró en el desarrollo de la construcción que se hicieron algunas modificaciones como las columnas de la fachada que se integraron al parámetro del edificio porque la fachada quedará recta en ladrillo a la vista, estas modificaciones se estudiaron en el comité de obra y se aceptaron las explicaciones del constructor por las cuales se había hecho la modificación por ser mas funcionales, como la licencia de construcción que se encuentra vigente se a radicado los planos definitivos que inc luyen estas modificaciones y que están en

del constructor por las cuales se había hecho la modificación por ser mas funcionales, como la licencia de construcción que se encuentra vigente se a radicado los planos definitivos que inc luyen estas modificaciones y que están en trámite, aportó copia del radicado en cuatro folios (…)”

En el mismo sentido, la parte demandante sostuvo que no se valoró el expediente de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo en contra de la demandada Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano.

No obstante, lo cierto es que el Tribunal fue enfático en señalar los requisitos para la eventualidad de ejecutar obras adicionales conforme el contrato de oferta y aceptación, los cuales no encontró cumplidos, al respecto señaló:

“Ahora bien, pese a las especificas reglas convenidas por las partes junto a la eventualidad de que fuera necesario realizar obras adicionales, llama la atención que desde la misma demandada la parte actora omitió precisar de que manera fueron solicitadas o convenidas las adiciones o modificaciones a la obra inicialmente pactada y menos como obtuvo autorizaciones para efectuarlas y los precios acordados por esos rubros (…)”

De lo expuesto se concluye que el Tribunal, al proferir la sentencia de segunda instancia, valoró las pruebas y explicó las razones por las cuales no acogió la argumentación expuesta por la parte demandante , máxime si en la misma sentencia se señaló:

“acordar previamente con la contratista, interventoría y con suficiente sustentación técnica por escrito de manera concisa y detallada cualquier modificación que deba hacerse respecto de los planos que por razones de conveniencia de la obra o para disminuir los costas de esta manteniendo siempre

sustentación técnica por escrito de manera concisa y detallada cualquier modificación que deba hacerse respecto de los planos que por razones de conveniencia de la obra o para disminuir los costas de esta manteniendo siempre igual o mejor la calidad de la obra.EXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Así por virtud del principio de economía privada plasmada en su contrato de oferta y su aceptación que constituyen ley para los contratantes en los términos del artículo 1602 del Código Civil la eventualidad de ejecutar obras adicionales quedó sometido a los siguientes requisitos. 1. Acuerdo previo entre los contratantes y la interventoría. 2. De ser propuesta por el contratista , modificación a los planos o disminución de los costos deberá radicarse por escrito y 3. En caso que fuera necesario ejecutar obras adicionales cuyos precios no fueran inicialmente previstos, las partes acordarían los precios fijos (…) y dejarían constancia en un acta suscrita por ellos (…)”

En ese sentido, se advierte que el Tribunal hizo un estudio probatorio congruente que lo llevó a concluir que no se encontró convenio acerca de las obras adicionales o modificatorias y, por ende, no procedía el reconocimiento de las mayores cantidades. Nótese que en la sentencia se explican cuáles eran los requisitos necesarios para ejecutar obras adicionales, los cuales no se encontraron cumplidos en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a que no se valoró el dictamen pericial rendido por el

los requisitos necesarios para ejecutar obras adicionales, los cuales no se encontraron cumplidos en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a que no se valoró el dictamen pericial rendido por el perito LUIS ALEJANDRO ALFONSO ACERO respecto a la existencia y valor de las mayores cantidades de obra (…)

En ese sentido, dado que no se encontró probado el acuerdo entre las partes para realizar obras adicionales o modificaciones a lo inicialmente pactado, resulta evidente que los cálculos del dictamen pericial no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de una tasación, como quiera que resultaba indispensable demostrar primero el acuerdo entre las partes, lo cual, se reitera, no logró probarse en el proceso.

Por último, el apoderado indica que se incurrió en error judicial por desconocer precedente judicial sobre el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra, contenido en la sentencia del 18 de julio de 2002 emitida por el Consejo de Estado en la cual se señaló: “en efecto, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios , la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongac ión de la prestación debida sin que ello implique modificación alguna al objeto a contratar”.

Al respecto debe señalar el despacho que, no se acreditaron las razones por las cuales dicha providencia emitida por el máximo juez de lo contencioso administrativo resultaba vinculante al proceso verbal que se adelantaba en la jurisdicción ordinaria, ni se acreditan las similitudes en los procesos que acreditan los motivos por los cuales resultaba aplicable al proceso verbal la ratio decidendi contenida en la jurisprudencia en cuestión, ahora bien, se

jurisdicción ordinaria, ni se acreditan las similitudes en los procesos que acreditan los motivos por los cuales resultaba aplicable al proceso verbal la ratio decidendi contenida en la jurisprudencia en cuestión, ahora bien, se evidencia que el Tribunal hizo referencia a jurispruden cia de la Corte Suprema de Justicia, la cual aplicó para resolver el caso, por lo que se descarta el error judicial alegado.

En ese sentido, el Despacho, encuentra que la providencia se encuentra debidamente sustentada, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y normas jurídicas pertinentes y vigentes para la época de su expedición, aunado a que la decisión fue sustentada con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptarla, por lo que resulta forzoso concluir que no existe error jurisdiccional alguno.

(…)

Por lo expuesto, no es que no se hubiesen valorado las pruebas, como se alega por la parte actora, sino que el demandante no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de segunda instancia, no obstante, es evidente la coherencia y congruencia de la providencia en cuestión , la adecuada valoración del material probatorio y la adecuada aplicación de la normatividad aplicable y vigente, por lo que resulta equivocado que el demandante haya acudido en este caso a la reparación directa, con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas e n la jurisdicción ordinaria, cuando las finalidades previstas en la presente acción, no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientosEXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez

ordinaria, cuando las finalidades previstas en la presente acción, no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientosEXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

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judiciales adelantados, sino que los demandantes a través de su apoderado deben probar la existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al daño para “demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser arbitrariamente grosera, ilegal”

En conclusión, no le asiste razón al demandante en que se haya cometido un error judicial en la mentada providencia por lo que resulta procedente negar las pretensiones de la demanda en ese sentido.

8.EXCEPCIONES

El Despacho en virtud de lo anterior, declarará probada la excepción de ausencia de la causa pretendi propuesta por la entidad demandada, dado que no se encontró acreditado el error jurisdiccional (…)”

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que:

1. La señora juez no entendió cual fue la causa pretendi que se le invocó desde la presentación de la demanda.

Refirió que el a quo para negar las pretensiones de la demanda consideró que la causa pretendi invocada fue una “divergencia interpretativa”, cuando la causa pretendi invocada fue la falta de valoración de 4 pruebas por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y la falta de aplicación de

que la causa pretendi invocada fue una “divergencia interpretativa”, cuando la causa pretendi invocada fue la falta de valoración de 4 pruebas por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y la falta de aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de las mayores cantidades de obra , lo que conllevó a que se negara el reconocimiento y pago de cierta cantidad de obra, en una construcción.

Adujo que no hay coherencia entre lo solicitado y lo decido y que el a quo guardó silencio respecto a las consecuencias que se generan al omitir el análisis de todo el material probatorio por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala civil.

2. Está probado que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al no valorar 4 pruebas del proceso civil, profirió una providencia contraria a la ley.

Indicó que el análisis del a quo resulta corto y contrario a la evidencia objetiva del proceso civil.

Que las 4 pruebas que fueron omitidas por el Tribunal Superior de Bogotá, se identificaron plenamente en el hecho 17 de la demanda de reparación directa y que el a quo no analizó si las mismas hicieron parte del debate probatorio del proceso civil, si se cumplió con el requisito de solicitud, decreto, práctica y valoración en la sentencia , conforme los artículos 29 de la Constitución Política, 55 de la Ley 270 de 1996 y 176 y 280 del CGP.

Manifestó que el a quo con el fallo contencioso administrativo está alterando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil , por lo que considera que hay una tergiversación del medio probatorio para hacer decir lo que el audio y video del fallo del Tribunal Superior de Bogotá no señala,

la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil , por lo que considera que hay una tergiversación del medio probatorio para hacer decir lo que el audio y video del fallo del Tribunal Superior de Bogotá no señala, porque los magistrados del Tribunal no valoraron las 4 pruebas que obran en el expediente civil:EXPEDIENTE: 11001333603720190033601

DEMANDANTE: Álvaro Benito Escobar Henríquez DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Folio 171 C -1 del proceso civil, mediante el cual obra prueba documental allegado en original por la demanda al contestar la demanda, de fecha 16 de octubre de 2014, contentivo de la versión libre rendida por la representante legal de la época de la FUNDACION PATRIMONIO FILMICO COLOMBIANO.

Folios 421 a 422v; folios 436 a 437 v del C -1 del proceso civil, mediante los cuales obran los CDs de las audiencias de Exhibición de Documentos y se evidencia la no exhibición de los Comités de Obras de fechas 21 de enero de 2013 y 16 de mayo de 2013, y la solicitud expresa de la suscrita apoderada a la hora 09:36:02 para que se diera por ciertos los hechos que se perseguían con la prueba en la demanda y la respuesta de la señora Juez Civil de primer grado, de que aplicaría las consecuencias probatori as e n la sentencia de conformidad con lo previsto en el Art. 285 del CPC.

Folios 217 a 287 C -1 del proceso civil , mediante los cuales obra prueba documental contentiva del expediente o actuación administrativa adelantada

conformidad con lo previsto en el Art. 285 del CPC.

Folios 217 a 287 C -1 del proceso civil , mediante los cuales obra prueba documental contentiva del expediente o actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo en contra de la demandada Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano.

Folios 428 a 432 C -1 y 436 a 437 C -1 del proceso civil, mediante los cuales obra el dictamen pericial rendido por el perito Luis Alejandro Alfonso Acero respecto a la existencia y valor de las mayores cantidades de obra.

Indicó que los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá debían valorar todas las pruebas y no de manera selectiva, valorando las que le convenía a la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano para absolverla del pago de las mayores cantidades de obra y guardando silencio respecto a las pruebas que le conven ía a Summacon SAS para el reconocimiento y pago justo de las mayores cantidades de obra.

Dicha valoración no puede tenerse por cumplida como lo advierte el a quo , por lo que se le endilga al Tribunal Superior de Bogotá es no haber valorado y aplicado las consecuencias probatoria

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